CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Miguel Antonio Ortiz Argaez Vs. Empresas Públicas de Medellín Rad. 21731 Miguel Antonio Ortiz Argaez Vs. Empresas Públicas de Medellín Rad. 21731 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 21731 Acta No. 68 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil tres (2003).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso MIGUEL ANTONIO ORTIZ ARGAEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, dictada el 21 de marzo de 2003, en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P..
ANTECEDENTES MIGUEL ANTONIO ORTIZ ARGAEZ demandó a EM P RESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación en un porcentaje equivalente al 100% del salario percibido durante su último año de servicio y en subsidio solicita que en caso de que las pretensiones formuladas no se acepten en las condiciones en que fueron solicitadas, que se condene a la demandada “…EN LAS CONDICIONES EN QUE CADA PETICIÓN RESULTARE DEBIDAMENTE PROBADA, EN CONFORMIDAD CON LA LEY CORRESPONDIENTE…”.
Para fundamentar sus pretensiones afirmó que laboró al servicio de la demandada por más de 28 años continuos, que inicialmente su vinculación estuvo regida bajo la forma de una relación legal y reglamentaria, en calidad de trabajador oficial y así se mantuvo hasta su desvinculación; que nació el 17 de marzo de 1940; que considera que adquirió el derecho a percibir pensión de jubilación de la demandada a partir de diciembre 23 de 1993, en virtud de lo dispuesto por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 que le confiere el derecho a pensionarse en conformidad con los requisitos precisados por los Acuerdos Municipales; que el derecho a su pensión tiene fundamento en que el artículo sexto del acuerdo 82 de 1959 al establecer, a favor de los servidores del municipio de Medellín y de sus entidades descentralizadas que a ellas le han servido por veinticinco o más años y han llegado a la edad de sesenta años, el derecho a pensionarse por jubilación con un 100% de las sumas percibidas durante el año inmediatamente anterior; que adquirió el status de pensionado y por lo mismo el derecho cuando cumplió 25 años al servicio de la entidad empleadora demandada; que la demandada afilió al I.S.S a todos sus servidores, aunque fueran empleados oficiales el 1º de enero de 1967, no obstante que éstos no eran llamados a inscripción; que la afiliación de todos los servidores de las Empresas Públicas de Medellín al I.S.S solo se mantuvo hasta el 30 de junio de 1987 cuando se procedió a desafiliar masivamente a todos los servidores de la entidad, para encargarse directamente de todos los riesgos y que a partir de la desafiliación masiva de todos sus servidores del I.S.S. la demandada jamás volvió a cotizar suma alguna por ninguno de sus servidores activos o pensionados.
La demandada se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las que denominó inaplicabilidad de los acuerdos municipales invocados, subrogación de las obligaciones derivadas del riesgo de vejez a cargo del Seguro Social, pago de la pensión, falta de integración del contradictorio y del litisconsorcio necesario y subsidiariamente la prescripción trienal.
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de trece de febrero de 2001, absolvió a la demandada de todos los cargos formulados en su contra. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado.
Dijo el Tribunal que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, estableció el respeto a las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a dicha ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales a favor de empleados o servidores públicos vinculados laboralmente a entidades territoriales o a sus organismos descentralizados; que lo allí dispuesto debe aplicarse con sujeción al modelo que con anterioridad había trazado la Ley 11 de 1984 que desmontó los regímenes pensionales consagrados en disposiciones municipales y con base en los Acuerdos invocados como fuente de derecho deprecado, éste no se encontraba consolidado y que por el contrario era una mera expectativa, pues para la fecha, el actor no había cumplido los 25 años de servicio exigidos para tener derecho a la pensión de jubilación a cualquier edad, ni contaba con el requisito de los 60 años de edad exigido para acceder a la prestación. Sobre el mismo punto transcribe un párrafo del fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de junio 28 de 2001, de Radicación 15955.
En lo concerniente a la aplicabilidad o no de los Acuerdos en cuestión a los empleados de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., no obstante hallarse encaminados hacia los servidores de su municipio, indica el Tribunal que en materia de asignaciones salariales o prestaciones extralegales, cada una de estas entidades se rige por normas propias, sin que sea dable extender a aquella las contempladas a favor de estos, por razón de la autonomía jurídica, administrativa y patrimonial del ente descentralizado, en sustento de lo anterior transcribe apartes de fallos emitidos por esta Sala de Casación Laboral en sentencias de agosto 28 de 2001, mayo 8 de 2002, agosto 22 de 2002 y septiembre 27 de 2002.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante. Con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que al proferir la que ha de sustituir la anulada, previamente revoque la del Juzgado y, en su lugar, acoja las súplicas de la demanda. Con esa finalidad formuló un cargo que fue replicado. CARGO UNICO Acusa la sentencia de ser directamente violatoria, por infracción directa, de los artículos 146 de la Ley 100 de 1993, 1 y 9 de la Ley 71 de 1988, 11, 14, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993, 4 del Decreto 1160 de 1989, 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 de la Constitución Política, 4, 177 y 187 del C. de P. C., 38, 39, 41, 68, 85, 87, 93 numeral 4, y 104 de la Ley 489 de 1998, 91 y 190 de la Ley 136 de 1994, al dejar de darles aplicación, y por aplicación indebida de los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1986, 637 y 641 del C. C. y 98 del C. de Co.
El recurrente para la demostración del cargo, después de hacer una síntesis de las consideraciones de la sentencia recurrida y de la situación fáctica establecida en el proceso, sostiene que la Sentencia objeto del recurso infringe directamente el artículo 146 de la ley 100 de 1993 al negarse a darle su aplicación a la situación fáctica de autos, siendo la norma legal que la regula, debido en primera media a que los artículos citados por el Tribunal en su Sentencia sobre la Constitución Política de 1886, ninguno hace referencia al régimen de prestaciones sociales de los servidores públicos, ya sean del orden nacional o territorial, porque para esa fecha prácticamente no existía, en el mundo, esa institución y que de lo concerniente a su artículo 76, única normatividad que consigna una regulación relativa de la materia, se dirigía solo a los cargos de orden nacional, sin que se pudiera comprender los de las entidades territoriales.
Argumenta con posterioridad el recurrente que, de igual manera el Tribunal infringe directamente la precitada norma, cuando se niega a darle aplicación, ya que los Acuerdos Municipales en donde se establecieron prestaciones sociales en beneficio de los servidores municipales, lo hicieron ajustándose, a la normatividad constitucional y legal vigente para el momento de su expedición, toda vez que el Decreto Ley 2767 de 1945 permitió la aplicación del régimen prestacional extralegal establecido por disposiciones municipales o departamentales y determinó que esas disposiciones prevalecerían sobre las normas de origen legal en cuanto éstas fueran más favorables al trabajador que las disposiciones de la ley, esto condujo a que para determinar los derechos prestacionales que en cada entidad territorial, tenían derecho los empleados y trabajadores al servicio de las entidades territoriales era necesario acudir a las mentadas disposiciones, para saber la forma como esas entidades habían desarrollado las facultades que el antes mencionado Decreto le había conferido; que al discutirse la constitucionalidad de esa facultad, que la disposición legal le confería a las entidades territoriales, se concluyó que tal régimen prestacional extralegal estaba ajustado a los mandatos de la Constitución. Para el recurrente, el presente caso no puede ser regulado mediante la aplicación de los artículos 41 y 43 de la ley 11 de 1986, por cuanto estas normas no guardan unidad de materia con los asuntos dispuestos en el artículo 1º de esa ley, precisados como objeto de sus regulaciones; que el inciso segundo del artículo 146 de la ley 100, modificó los artículos 42 y 43 de la ley 11 de 1986 para reconocer ese mismo derecho a favor de quienes hubieren cumplido los requisitos exigidos por éstas normas para el 23 de diciembre de 1993 momento de su vigencia, que esta norma al ser posterior y de carácter especial, como quiera que regula la adquisición de pensiones extralegales de jubilación, y siendo la ley 11 de 1986 anterior y de carácter general, aquella prima sobre ésta; que la ley 11 de 1986 sólo tiene efecto hacia el futuro y en manera alguna desde el pasado, como quiera que una Ley no puede ser retroactiva, entonces, el régimen prestacional extralegal establecido por disposiciones departamentales y municipales, que tuvo su aplicabilidad hasta la expedición de la ley 11 de 1986 conservó su plena vigencia aún después de ésta haber sido expedida; que siendo las empresas públicas de Medellín una entidad Industrial y Comercial del Estado del orden municipal, propiedad del Municipio de Medellín, es por ese hecho, uno de sus organismos descentralizados y que por el hecho de estar dotada de patrimonio propio y autonomía administrativa, no deja de formar parte de la entidad oficial en la cual tales entes descentralizados han sido organizados.
Por último sostiene que Municipio y Empresas no son personas diferentes, por cuanto éstas, siendo de naturaleza pública, cumplen actividades administrativas o prestan un servicio público correspondiente al Estado, formando conjuntamente con el Municipio de Medellín, la administración pública municipal y que los acuerdos municipales real y efectivamente están dirigidos, no solo por todos los organismos que integran la Rama Ejecutiva del Poder Público, a nivel municipal, sino también por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente, tiene a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano. LA REPLICA La parte opositora sostiene que al estar dirigido el cargo a demostrar que por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, los Acuerdos expedidos por el Concejo de Medellín que reconoce pensiones extralegales a los trabajadores de ese municipio están vigentes y que por ende rigen para los servidores de las Empresas Públicas de esa ciudad, olvida que la Ley 11 de 1986 defirió en el legislador la potestad de establecer el régimen prestacional de los servidores de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, por lo que los acuerdos municipales invocados por el censor como fundamento de sus pretensiones dejaron de regir y perdieron aplicabilidad a partir de la vigencia de la mencionada Ley.
Igualmente afirma que tales acuerdos municipales, como lo ha sostenido la Jurisprudencia de la Corte, son inaplicables a los servidores de las Empresas Públicas de Medellín, por ser esta entidad una persona jurídica independiente de este municipio, dueña de su propio patrimonio y responsable solamente de las obligaciones que contraiga de acuerdo con la ley y sus estatutos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con la parte motiva del fallo impugnado son dos las razones por las cuales el Tribunal confirmó la decisión de primer grado adversa al recurrente, por un lado y con base en los Acuerdos invocados por el actor, porque su derecho a la pensión solicitada no se encontraba consolidado para el 17 de enero de 1986, cuando empezó a regir la Ley 11 de ese mismo año y por otro, consideró que los precitados Acuerdos no le son aplicables a los empleados de la Empresas Públicas de Medellín por poseer ésta autonomía jurídica, administrativa y patrimonial.
Se precisa todo lo anterior para anotar que teniendo en cuenta los aludidos sustentos del fallo recurrido se observa que la demostración, en parte, está dirigida a objetar otra sentencia diferente a la proferida en este asunto. Así se afirma porque el planteamiento del censor, inicia fundamentándose en que el Tribunal pregona en la sentencia objeto del recurso que desde la Constitución de 1886 y luego en la de 1991 el régimen de prestaciones sociales de los servidores públicos del orden territorial solo puede ser establecidos por Ley y por tal razón los acuerdos municipales y el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 son inaplicables.
Aspectos sobre los cuales, el juzgador ningún pronunciamiento hizo. Lo hasta aquí comentado impone que la Corte recuerde que la demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos y que quien acude al recurso extraordinario de casación tiene que ser muy cuidadoso de enterarse debidamente de cuáles fueron los verdaderos cimientos de juicio o los soportes de la sentencia que acusa, pues son esos y no otros hacia los que debe apuntar el ataque si pretende que sea modificada la sentencia. Haciendo una abstracción de la irregularidad anotada se observa también que uno de los fundamentos principales que tuvo el juzgador de segundo grado para negar las pretensiones del actor se refiere a que para la fecha en que empezó a regir la Ley 11 de 1986, su derecho no se encontraba consolidado, pues el actor no había cumplido los 25 años de servicio exigidos por el Acuerdo No 20 de 1985, ni contaba con el requisito de los 60 años de edad exigido por el Acuerdo No 82 de 1959.
Esta apreciación no fue controvertida por la acusación y dada su naturaleza fáctica tampoco era discutible por la vía directa escogida para orientar el cargo. Omisión que en todo caso sería suficiente para desestimar el ataque, ya que esa consideración que sirvió de soporte a la sentencia recurrida permanece inmodificable por haber sido dejada de rebatir.
Con todo, frente al tema jurídico de la aplicación de un régimen especial para los servidores de las Empresas Públicas de Medellín, en la forma propuesta por el recurrente, ya ha sido resuelta por esta Sala de la Corte, bajo supuestos de hecho similares. Precisamente, en la sentencia, radicación 13216, del 5 de abril de 2000, se dijo lo siguiente: “ es incuestionable que, como lo infirió el segundo juzgador, no puede considerársele protegido por los supuestos de hecho de dicha norma municipal, toda vez que, ciertamente, su derecho no se hallaba consolidado y su situación pensional no se encontraba jurídicamente definida cuando el artículo 43 de la ley 11 de 1986 entró en vigencia el 29 de enero de ese mismo año, echando al traste con los regímenes pensionales dispuestos en disposiciones municipales, y tan solo respetando los derechos que ya se hubieran adquirido en su marco, situación en la que a todas luces no se hallaba el demandante, pues carecía del requisito de la edad para que pudiera predicarse que había adquirido, para esta fecha, el derecho pensional que depreca.
“Y por tal razón tampoco incurrió el ad quem en el tipo violación del artículo 146 de la ley 100 de 1993 a la que se refiere el cargo, pues, ciertamente, dicha norma sí protege las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a su expedición, fruto de la aplicación de disposiciones de raigambre municipal, pero ocurre que, como acaba de corroborarse, el demandante no tenía su situación pensional definida con referencia a las disposiciones territoriales que le sirven de base para su reclamación, presupuesto necesario para que los beneficios de la norma legal en cita pudieran desatarse en su favor”.
Y frente a la crítica del recurrente en el sentido que el precepto pensional establecido en el acuerdo municipal creador de la pensión deprecada es aplicable también a las EPM y no sólo a los empleados del municipio de Medellín como lo estableció el ad quem, hay que decir que tal controversia es imposible dilucidarla por la vía directa en tanto sería menester examinar el reseñado acuerdo a fin de establecer cuál es su verdadero contenido y su real cobertura, lo que únicamente es viable por la vía indirecta.
Pero si por amplitud se dejara de lado la grave deficiencia anotada, el cargo tampoco está llamado a prosperar toda vez que sobre ese específico tema ha dicho de manera reiterada la Sala: “‘Además, si se hiciera a un lado la anterior circunstancia, que evidencia que el accionante nunca adquirió el derecho prestacional que reivindica, encuentra la Corte que de todas maneras la impugnación no podría salir airosa en los reparos que le formula a la sentencia gravada, en relación con los artículos 141, 143 y 146 de la ley 100 de 1993, y 41 y 43 de la ley 11 de 1986, pues la acusación que al respecto le lanza el censor, está construida sobre la falsa premisa de considerar que los acuerdos municipales a los que se refiere el demandante desde el introductorio, le son aplicables como servidor público vinculado a la demandada a través de un contrato de trabajo.
“‘En efecto, como lo recuerda el replicante al cuestionar el cargo, la Sala ya tuvo oportunidad de puntualizar que los actos administrativos en los cuales el actor hace residir su súplica pensional no le son aplicables a los trabajadores de la demandada, que es un ente descentralizado, autónomo e independiente. “Así se colige de la sentencia de casación 11157 del veinte (20) de octubre de 1998, que en la parte pertinente expresa: ”‘La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida en favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios”.
(Sentencias del 28 de Agosto de 2001 (Rad. 16200), del 8 de mayo de 2002 (rad. 18098) y del 22 de agosto de 2002 (Rad. 18652). Es pertinente dejar en claro, además, que las disposiciones territoriales que consagraban pensiones de jubilación en ese ámbito, perdieron validez a partir de la entrada en vigencia de la Ley 11 de 1986; la expedición de la Ley 100, particularmente el artículo 146, en ningún caso significó que aquellas fueran revividas.
Para ello es suficiente recordar que según el artículo 14 de la Ley 153 de 1887 una ley derogada no revivirá por las solas referencias que a ella se hagan, ni por haber sido abolida la ley que la derogó. Una disposición derogada solo recobrará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una ley nueva. En conclusión, independientemente de las falencias técnicas que exhibe el cargo, el sentenciador no pudo incurrir en la violación legal atribuida, por cuanto tal como lo ha reiterado esta Corporación en múltiples ocasiones, las disposiciones municipales que invoca el actor para su pedimento, sólo eran aplicables a los trabajadores vinculados al municipio de Medellín, y no a los de sus entidades descentralizadas, como la demandada.
En consecuencia, el cargo no prospera. Como hubo oposición, las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, dictada el 21 de marzo de 2003, en el proceso ordinario laboral que promovió MIGUEL ANTONIO ORTIZ ARGAEZ contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P..
Costas en casación a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 19