CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia COLISION DE COMPETENCIAS Corte Suprema de Justicia RADICACION Nº 21730 EDISON HERNANDO NUÑEZ VELEZ 1 2 República de Colombia COLISION DE COMPETENCIAS Corte Suprema de Justicia RADICACION Nº 21730 EDISON HERNANDO NUÑEZ VELEZ Proceso No 21730 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta Nº 129 Bogotá D. C., diciembre tres (3) de dos mil tres (2003).
VISTOS Decide la Sala la colisión negativa de competencia que se suscitó entre los Juzgados 7º Penal del Circuito y 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín a propósito del conocimiento del proceso adelantado contra EDISON HERNANDO NUÑEZ VELEZ por el delito de “ Fabricación, tráfico y porte ilegal de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas”.
HECHOS La Fiscalía 63 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Régimen Constitucional, Legal, Seguridad Pública y otros, de Medellín, el pasado 6 de octubre celebró diligencia de formulación de cargos con el procesado EDISON HERNANDO NUÑEZ VELEZ para los fines previstos en el artículo 40 del estatuto procesal penal. El cargo formulado y aceptado por el mencionado ciudadano fue el de “ FABRICACION, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS Y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS”, descrito en el artículo 366 del actual estatuto penal sustantivo.
Por lo anterior, la fiscalía instructora en resolución del 9 de octubre siguiente, ordenó la remisión de la actuación al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Medellín, correspondiéndole al Juzgado 7º, despacho que a través de auto calendado en octubre 14 del presente año asumió conocimiento de la actuación. LA COLISIÓN No obstante ello, la autoridad judicial mencionada en providencia dictada el 20 de octubre siguiente declinó el conocimiento de la actuación al considerar que los competentes para pronunciarse con relación a los cargos aceptados por el detenido NUÑEZ VELEZ eran los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín. Sustenta la anterior postura, aseverando que la fiscalía instructora adecuó la conducta investigada en la preceptiva contenida en el artículo 366 de la ley 599 de 2000, sin especificar en cuál de las conductas alternas se ubicaba el comportamiento de EDISON HERNANDO NUÑEZ VELEZ, situación por la cual “ violó garantías constitucionales, porque la adecuación típica es un apéndice del principio de legalidad y a su vez éste es un postulado del debido proceso, en la medida que garantiza que a quien delinquió se le juzgue por el hecho punible que realmente cometió y no por otro”.
Agrega que teniendo en cuenta que lo decomisado fue un artefacto explosivo, “la fiscal debió distinguir y precisar la conducta, no sólo para efectos de las consecuencias jurídicas que la solicitud de sentencia anticipada suscita, sino también para determinar la competencia, puesto que ésta varía en estas materias según sea el verbo rector en que se considera encuadra el delito”.
Concluye afirmando que al surgir de la investigación adelantada contra NUÑEZ VELEZ “ la conservación de un artefacto explosivo, lo que en términos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se traduce en tráfico de explosivos”, la competencia queda radicada en los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín, remitiéndoles la actuación y proponiendo colisión negativa de competencia en caso de no aceptar sus planteamientos.
El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad en auto fechado el 31 de octubre del presente año admitió el incidente planteado por el Juzgado 7º Penal del Circuito dando a conocer los motivos por los cuales considera que no le corresponde asumir el conocimiento de la actuación adelantada contra EDISON HERNANDO NUÑEZ VELEZ.
En efecto, afirma el señor Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín que el competente para conocer del asunto es el despacho judicial que provoca la colisión habida cuenta que el cargo formulado al sindicado “ no corresponde con la realidad probatoria que alimenta el protocolo”. Coincide con lo expuesto por su homólogo de Medellín en cuanto a la falta de especificación del verbo rector violado con la conducta investigada, toda vez que “ la fiscalía jamás argumentó ni expuso sus tesis para explicar, por qué el artefacto encontrado al interior de un closet en la residencia en la cual fue capturado el sindicado, debe ubicarse dentro de las consideradas armas de fuego de uso exclusivo de las fuerzas armadas”.
Con fundamento en el “ análisis realizado por el experto agente SAUL SEGOVIA SAAVEDRA, adscrito al área de criminalística de la Sijin de la policía nacional, con amplios y profundos conocimientos sobre el tema ”, para quien el artefacto decomisado es un “ explosivo, al cual, para ser detonado le hace falta únicamente un sistema de activación ”, concluyó que dicha conducta delictiva se adecuaba a la preceptiva del artículo 365 de la Ley 599 de 2000, habida cuenta que lo decomisado no fue un petardo con todas las especificaciones de un artefacto de esta naturaleza como la composición de “metralla (munición menuda con que se cargan las piezas de artillería, proyectiles y bombas), lo que sí lo convierte en un arma y en un arma de uso exclusivo de la fuerza pública”.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 5º transitorio del actual estatuto procesal penal, señala el señor Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín que el competente para asumir conocimiento del proceso adelantado contra EDISON HERNANDO NUÑEZ VELEZ es el funcionario que propuso la colisión, motivo por el cual remite las diligencias a la Corte Suprema para que dirima el incidente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 transitorio del estatuto procesal penal, le corresponde a esta corporación conocer de los conflictos de competencia que surjan entre un juez penal del circuito y un juez penal del circuito especializado. El disenso en este particular evento radica en la adecuación típica del comportamiento presuntamente punible que se le atribuye al procesado EDISON HERNANDO NUÑEZ VELEZ, a quien se le decomisó un artefacto que el experto que realizó sobre el mismo el respectivo análisis, concluyó que era un “ explosivo, al cual para ser detonado le hace falta únicamente un sistema de activación”.
A partir de la naturaleza del referido artefacto así precisada, el Juez Séptimo Penal del Circuito considera que la jurisdicción se encuentra frente a la “ conservación de un artefacto explosivo” y por ende ante un delito de “ tráfico de explosivos ” de competencia de los Juzgados Penales del Circuito Especializados. En tanto que, el juez colisionado, esto es, el 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín, partiendo de que lo que se incautó fue un “explosivo”, considera que la competencia radica en el Juzgado 7º Penal del Circuito, porque el mismo por sus características no alcanza a ser un “petardo” en los términos consagrados por el literal g) del artículo 8º del Decreto 2535 de 1993.
Pues bien, lo primero que se observa es que los jueces colisionantes parten de un supuesto equivocado, como es el considerar que la fiscalía instructora al formular el cargo al sindicado EDISON HERNANDO NUÑEZ VELEZ, no precisó el verbo alternativo que correspondía a la conducta investigada, ya que del contenido de la diligencia celebrada para esos efectos, se tiene que al mencionado ciudadano se le atribuía la conservación de un artefacto explosivo, para lo cual se apoyó en lo dictaminado por el perito que intervino al inicio de la investigación. Suficiente resulta con acudir a los términos de la mencionada diligencia para lograr la claridad que el punto amerita.
En efecto, allí se dijo: “En el asunto que nos ocupa es claro que el artefacto explosivo de fabricación casera, que según el artículo 8º del mismo decreto, es un arma de uso privativo de la fuerza pública y que le fue encontrada en la casa donde residía Edison “El explosivo tenía todos sus mecanismos perfectos, se conservaba en el closet o chifonier, además pese a que le faltaba el elemento detonante o pin, su idoneidad se demostró cabalmente ya que el perito así lo indicó en el dictamen y poniéndole el detonante explotó, según dice en el acta de destrucción del artefacto” Negrilla fuera de texto.
En el anterior orden de ideas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del estatuto penal sustantivo, que, entre otras regula la conducta de “ conservar armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas”, en armonía con lo dispuesto en el literal g) del artículo 8º del Decreto 2535 de 1993 que incluye entre las armas de guerra o de uso privativo de la fuerza pública las “ cargas explosivas”, y con la valoración probatoria realizada por la fiscalía en la diligencia de formulación de cargos anotada, compete al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín el conocimiento de la presente actuación. El anterior razonamiento, bien está precisarlo, corresponde a la línea jurisprudencial de la Sala, en especial a lo precisado en auto de septiembre 28 de 2001, al analizar las descripciones comportamentales de los artículos 365 y 366 de la Ley 599 de 2000, para definir el factor competencia determinado en el numeral 5º del artículo 5 transitorio ejusdem, oportunidad en que se precisó lo siguiente: “Una atenta lectura de la manera como fueron titulados los artículos 365 y 366, en los que, según transcripción ya hecha, se incluye no solo la fabricación y el tráfico, sino el ‘porte’ y del numeral 5º del artículo 5º transitorio, tantas veces mencionado, en el que no se incluye el porte, con relación a ninguna de las dos normas citadas, ni la fabricación y tráfico de armas de defensa personal, de que trata el artículo 365, lleva a concluir que de los comportamientos a que se refiere esta última disposición, no son del conocimiento del juez especializado el porte de armas de fuego de defensa personal, el porte de municiones (para armas de fuego de defensa personal), ni el de explosivos, ni la fabricación ni el tráfico de armas de fuego de defensa personal; y que de las conductas señaladas en el 366, no son del conocimiento del juez especializado, el porte de armas de fuego y de municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
“En consecuencia, de las conductas contempladas en el trascrito artículo 365, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y tráfico de municiones (de armas de defensa personal) y de explosivos, entendida en la expresión ‘tráfico’, la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación. Y son de competencia del juez de circuito, el porte de municiones (para armas de defensa personal), de explosivos y de armas de fuego de defensa personal, así como la fabricación y el tráfico de esta última clase de armas, entendida en la expresión ‘tráfico’, la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación”.
(M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda). Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para dirimir el presente conflicto, asignando la competencia para conocer del presente asunto al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín, a donde se remitirán de inmediato las diligencias, por economía procesal. Al Juzgado 7º Penal del Circuito de la misma ciudad se le comunicará lo aquí resuelto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE ASIGNAR al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín la competencia para conocer del proceso adelantado contra EDISON HERNANDO NUÑEZ VELEZ, a donde se ordena remitir el expediente. COMUNICAR esta determinación al Juez Séptimo Penal del Circuito de Medellín. Devuélvase y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria