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21729(15-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 11 de 1986Ley 136 de 1994Ley 2767 de 1945Ley 489 de 1998Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Luis Bernardo Morales Alzate Vs. Empresas Públicas de Medellín Rad. 21729 Luis Bernardo Morales Alzate Vs. Empresas Públicas de Medellín Rad. 21729 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 21729 Acta No. 68 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil tres (2003).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso LUIS BERNARDO MORALES ALZATE contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, dictada el 25 de marzo de 2003, en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P..

ANTECEDENTES LUIS BERNARDO MORALES ALZATE demandó a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación en un porcentaje equivalente al 85% del salario percibido durante su último año de servicio; y para que se precise que el derecho pensional se reconoce en las condiciones del hecho decimoquinto de la demanda.

Subsidiariamente solicita que se condene a la demandada en las condiciones en que cada pretensión resulte probada y a las costas del proceso. Para fundamentar las pretensiones afirmó que laboró al servicio de la demandada por más de 20 pero menos de 25 años continuos; que inicialmente su vinculación estuvo regida por un contrato de trabajo, lo que le dio la calidad de Trabajador Oficial; que nació el 16 de junio de 1945; que considera que adquirió el derecho a percibir una pensión de jubilación de la demandada de conformidad con los requisitos establecidos por los Acuerdos Municipales que establecen pensiones de jubilación extralegales, a partir del 23 de diciembre de 1993, en virtud de lo dispuesto por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; que tiene derecho a pensionarse según lo dispuesto en el artículo sexto del Acuerdo 82 de 1959, al haber laborado al servicio de la demandada por mas de 20 pero menos de 25 años y al haber llegado a la edad de 55 años; que adquirió el status de pensionado y por lo mismo el derecho cuando cumplió la edad de 55 años; que la demandada afilió al I.S.S a todos sus servidores, fueran empleados públicos o trabajadores oficiales el 1º de enero de 1967, afiliación que solo se mantuvo hasta el 30 de junio de 1987 cuando se procedió a desafiliarlos, para encargarse ella directamente de todos los riesgos; que a partir de la desafiliación la demandada jamás volvió a cotizar suma alguna por ninguno de sus servidores activos o pensionados; que cuando completó los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos por las normas legales, la demandada reconoció en su favor una pensión de jubilación con fundamento en el artículo 17 de la ley sexta de 1945, pensión cuya cuantía fue igual al 75% de lo devengado en el último año de servicio y por último manifestó que agotó la vía administrativa.

La demandada se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las que denominó subrogación condicional, irretroactividad de la Ley 100 de 1993 e inaplicabilidad de los Acuerdos Municipales, pago y subsidiariamente prescripción. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de primero de noviembre de 2002, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado. Dijo el Tribunal que en lo concerniente a la aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 era acertado remitirse a la sentencia de radicación 12459 del 12 de septiembre de 1996, del Consejo de Estado, para concluir que en ella: “… se expresa claramente cual es el sentido de la norma contenida en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; las razones por las cuales no se aplican las disposiciones contenidas en el Acuerdo 82 de 1959, habida consideración que a partir de la expedición de la Ley 11 de 1986, no pueden aplicarse normas que contengan prestaciones que no sean de creación legal, vale decir, que si no pueden aplicarse a servidores municipales, mucho menos a los vinculados a entes descentralizados, y además, se ve en las sentencias rememoradas, la razón por la cual se compensa la pensión de jubilación con la de vejez que le reconozca el Seguro Social al demandante…”.

Concluye el Ad quem fundamentando su decisión, con apartes de una sentencia emitida por esa misma Corporación el 3 julio de 2001, donde fue parte la misma empresa demandada. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante. Con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que al proferir la que ha de sustituir la anulada, previamente revoque la del Juzgado y, en su lugar, acoja las súplicas de la demanda.

Con esa finalidad formuló un cargo que no fue replicado. CARGO UNICO Acusa la sentencia de ser directamente violatoria, por infracción directa, de los artículos 146 de la Ley 100 de 1993, 1 y 9 de la Ley 71 de 1988, 11, 14, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993, 4 del Decreto Reglamentario 1160 de 1989, 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 de la Constitución Política, 4, 177 y 187 del C. de P. C., 38, 39, 41, 68, 85, 87, 93 numeral 4, y 104 de la Ley 489 de 1998, 91 y 190 de la Ley 136 de 1994, al dejar de darles aplicación, y por aplicación indebida de los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1986, 637 y 641 del C. C. y 98 del C. de Co.

El recurrente para la demostración del cargo, después de hacer una síntesis de las consideraciones de la sentencia recurrida y de la situación fáctica establecida en el proceso, sostiene que la sentencia objeto del recurso infringe directamente el artículo 146 de la ley 100 de 1993 al negarse a darle su aplicación a la situación fáctica de autos, siendo la norma legal que la regula, debido en primera media a que los artículos citados por el Tribunal en su sentencia sobre la Constitución Política de 1886, ninguno hace referencia al régimen de prestaciones sociales de los servidores públicos, ya sean del orden nacional o territorial, porque para esa fecha prácticamente no existía en el mundo, esa institución y que de lo concerniente a su artículo 76, única normatividad que consigna una regulación relativa de la materia, se dirigía solo a los cargos de orden nacional, sin que se pudiera comprender los de las entidades territoriales.

Argumenta con posterioridad el recurrente que, de igual manera el Tribunal infringe directamente la precitada norma, cuando se niega a darle aplicación, ya que los Acuerdos Municipales en donde se establecieron prestaciones sociales en beneficio de los servidores municipales, lo hicieron ajustándose, a la normatividad constitucional y legal vigente para el momento de su expedición, toda vez que el Decreto Ley 2767 de 1945 permitió la aplicación del régimen prestacional extralegal establecido por disposiciones municipales o departamentales y determinó que esas disposiciones prevalecerían sobre las normas de origen legal en cuanto éstas fueran más favorables al trabajador que las disposiciones de la ley, esto condujo a que para determinar los derechos prestacionales que en cada entidad territorial tenían derecho los trabajadores al servicio de las entidades territoriales era necesario acudir a las mentadas disposiciones para saber la forma como se habían desarrollado las facultades que el antes mencionado Decreto le había conferido; que al discutirse la constitucionalidad de esas facultades que la disposición legal le confería a las entidades territoriales, se concluyó que tal régimen prestacional extralegal estaba ajustado a los mandatos de la Constitución. Para el recurrente, el presente caso no puede ser regulado mediante la aplicación de los artículos 41 y 43 de la ley 11 de 1986, por cuanto estas normas no guardan unidad de materia con los asuntos dispuestos en el artículo 1º de esa ley, precisados como objeto de sus regulaciones; que el inciso segundo del artículo 146 de la ley 100, modificó los artículos 42 y 43 de la ley 11 de 1986 para reconocer ese mismo derecho a favor de quienes hubieren cumplido los requisitos exigidos por éstas normas para el 23 de diciembre de 1993, que esta norma al ser posterior y de carácter especial, como quiera que regula la adquisición de pensiones extralegales de jubilación y siendo la ley 11 de 1986 anterior y de carácter general, aquella prima sobre ésta; que aquella sólo tiene efecto hacia el futuro y de ninguna manera desde el pasado, como quiera que una Ley no puede ser retroactiva; que siendo las empresas públicas de Medellín una entidad industrial y comercial del Estado del orden municipal propiedad del municipio de Medellín, es uno de sus organismos descentralizados y que por el hecho de estar dotada de patrimonio propio y autonomía administrativa, no deja de formar parte de la entidad oficial en la cual tales entes descentralizados han sido organizados.

Por último sostiene que municipio y empresas no son personas diferentes, por cuanto éstas, siendo de naturaleza pública, cumplen actividades administrativas o prestan un servicio público correspondiente al Estado, formando conjuntamente con el municipio de Medellín la administración pública municipal y que los acuerdos municipales real y efectivamente están dirigidos, no solo por todos los organismos que integran la Rama Ejecutiva del Poder Público, en el ámbito municipal, sino también por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente, tiene a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal respaldó fundamentalmente su decisión, con una sentencia de la Corte en la que se concluyó que los Acuerdos del Concejo Municipal de Medellín invocados por el recurrente en su demanda, no le son aplicables a los trabajadores de la demandada por ser esta un ente descentralizado, autónomo e independiente y además porque con la expedición de la Ley 11 de 1986, esa posibilidad terminó. La Sala ratifica que los acuerdos municipales que establecieron o que establezcan prestaciones a favor de los trabajadores del municipio, no le son aplicables a los empleados de las entidades descentralizadas, pues si bien éstas están adscritas o vinculadas a la entidad territorial, la ley les reconoce independencia jurídica, que se concreta en la personería propia y en la autonomía de su patrimonio.

Ninguna norma constitucional o legal extiende a los servidores de las entidades descentralizadas de los municipios, las disposiciones que en materia prestacional se establezcan para las personas directamente vinculadas con la entidad territorial. La censura aspira a la aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y en virtud de ello a las normas locales que consagran la pensión reclamada, pero no logra desvirtuar la conclusión básica del Tribunal, respecto de la inaplicabilidad de los acuerdos municipales al caso debatido, en tanto se ocupó con exclusividad del aspecto referente a la viabilidad de un régimen extralegal de prestaciones a nivel territorial y a su conservación bajo la preceptiva de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, el supuesto referente de que no son aplicables los acuerdos municipales consagratorios del derecho pensional a los servidores de la entidad descentralizada demandada, se mantiene en virtud de la presunción de legalidad no desvirtuada por el recurrente, postulado que tiene fundamento en la sentencia de 28 de agosto de 2001, radicación 16200, en la que sobre el asunto debatido, la Sala, con transcripción de otra, dijo lo siguiente: “Además, si se hiciera a un lado la anterior circunstancia, que evidencia que el accionante nunca adquirió el derecho prestacional que reivindica, encuentra la Corte que de todas maneras la impugnación no podría salir airosa en los reparos que le formula a la sentencia gravada, en relación con los artículos 141, 143 y 146 de la ley 100 de 1993, y 41 y 43 de la ley 11 de 1986, pues la acusación que al respecto le lanza el censor, está construida sobre la falsa premisa de considerar que los acuerdos municipales a los que se refiere el demandante desde el introductorio, le son aplicables como servidor público vinculado a la demandada a través de un contrato de trabajo.

“En efecto, como lo recuerda el replicante al cuestionar el cargo, la Sala ya tuvo oportunidad de puntualizar que los actos administrativos en los cuales el actor hace residir su súplica pensional no le son aplicables a los trabajadores de la demandada, que es un ente descentralizado, autónomo e independiente. “Así se colige de la sentencia de casación 11157 de 20 de octubre de 1998, que en la parte pertinente dijo: “La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida a favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.” En consecuencia, el cargo no prospera.

Como no hubo oposición, no se impondrán costas en el recurso extraordinario de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, dictada el 25 de marzo de 2003, en el proceso ordinario laboral que promovió LUIS BERNARDO MORALES ALZATE contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN. Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 13