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21729(08-06-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 21729. CASACIÓN GLORIA AMPARO DÍAZ RAMÍREZ. Proceso No 21729 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS APROBADO ACTA No. 045 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil cinco (2005). Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de GLORIA AMPARO DÍAZ RAMÍREZ, contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2003 por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado 22 Penal del Circuito con sede en dicha capital, mediante el cual condenó, a la aquí recurrente por los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado, a 44 meses de prisión, inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y le impuso la obligación de pagar en concreto los perjuicios ocasionados y, además, le otorgó la prisión domiciliaria.

HECHOS El Tribunal Superior de Medellín precisó los hechos en la providencia objeto del recurso de casación, en los siguientes términos: “La realización del balance financiero de la empresa “Tornillos y Accesorios” por parte del contador Tulio Enrique Osorio Hoyos, reveló la existencia de una serie de irregularidades en el área de Cartera, circunstancia que acarreaba un faltante de dinero.

Por esa razón, las directivas de la entidad decidieron investigar y encontraron en el archivo físico, recibos con enmendaduras en los nombres de los usuarios, sus valores o los números de factura, además, descubrieron la aplicación de elevados descuentos a clientes que ya habían recibido dicho beneficio, así como cheques sin reconsignar y recibos ficticios en el sistema de computación que cancelaban las obligaciones de los consumidores.

“Como presunta responsable de los faltantes, fue señalada la señora Gloria Amparo Díaz Ramírez, una empleada de confianza del establecimiento comercial, quien laboró para el mismo, cerca de veintidós años en forma discontinua y para el momento de encontrarse las inconsistencias ocupaba el cargo de Jefe de Cartera, dependencia donde debía cobrarse a los consumidores, recibir el dinero de los vendedores y cobradores, elaborar recibos, notas débito y crédito, asentar facturas y cancelar recibos”.

ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía 78 Seccional de la Unidad Cuarta de Delitos contra la Fe Pública con sede en Medellín, adelantó la investigación penal correspondiente, a la que fue vinculada con indagatoria GLORIA AMPARO DÍAZ RAMÍREZ. Después de practicar algunas pruebas, cerró la investigación y calificó el sumario el 17 de enero de 2002, acusándola como autora material de los delitos de hurto agravado por la confianza y falsedad en documento privado.

La causa correspondió al Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín, despacho que junto con la Sala Penal del Tribunal Superior con sede en dicha capital, dictaron sentencia condenatoria en primera y segunda instancia, en los términos referidos en el primer capítulo de esta providencia. En discrepancia con esta última determinación, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación, y ahora el aspecto formal de la demanda ocupa la atención de la Sala.

LA DEMANDA La sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, fue recurrida por el demandante en casación, formulando dos cargos por falso juicio de identidad, los que desarrolló en los siguientes términos: Primer cargo. En relación con el delito de hurto agravado por la confianza, la sentencia del Tribunal de Medellín es acusada de haber incurrido en falta de aplicación de los artículos 7° y 238 del C.P.P., por haber dejado de aplicar la duda en favor del procesado y no apreciar las pruebas en conjunto, errores en los que incurrió por haber desconocido la identidad de la prueba y dar por demostrados, sin estarlo, los elementos estructurantes del delito.

La segunda instancia declaró que la prueba obrante en el expediente era suficiente para proferir fallo de condena, encontró en ellas coherencia y acreditación de la apropiación y la alteración de los recibos por los cuales responsabilizó penalmente a GLORIA AMPARO DÍAZ RAMÍREZ. Transcribe apartes de las declaraciones de DIANA MARÍA PELÁEZ ARENAS y VÍCTOR EDUARDO QUINTERO ARENAS, de los cuales se vale para concluir que dos vendedores fueron responsables de las anomalías encontradas, afirmación que respalda la versión suministrada en la indagatoria por la procesada, en el sentido de que ella no es responsable de la apropiación de dinero alguno. De otra parte, sostiene el censor, que en el expediente no existe prueba acerca del elemento subjetivo del tipo del hurto, por lo que la conducta de la inculpada no podía tipificarse.

Además, no está demostrado que GLORIA AMPARO DÍAZ se haya enriquecido a causa del supuesto apoderamiento, ni existe constancia en el expediente que los dineros hubiesen sido cobrados en el Banco y en caso tal por quién. En consecuencia, el Tribunal al no haber valorado la prueba en conjunto, condenó a la procesada por un ilícito que no cometió y respecto del cual no se da ninguno de los elementos del tipo penal imputado.

Segundo cargo. En relación con el delito de falsedad en documento privado, se acusa la sentencia de segundo grado de no haber aplicado los artículos 7° y 238 del C.P.P. Para el censor el juzgador incurrió en falso juicio de identidad al apreciar la prueba. El impugnante no comparte la decisión del Tribunal en cuanto halló en la prueba mérito para declarar la responsabilidad penal de GLORIA AMPARO DÍAZ por el delito de falsedad en documento privado, toda vez que no existe prueba en el expediente sobre la alteración de los recibos por parte de la inculpada, ni tampoco existe certeza de si las alteraciones documentales atribuibles a la incriminada hubiesen ocasionado detrimento patrimonial para la empresa o a la comunidad.

Afirma el recurrente que GLORIA AMPARO DÍAZ admitió que a petición de los vendedores, porque habían cometido error al colocar el nombre del cliente, enmendó “unos cuantos recibos”, pero no todos los que se aportaron al expediente. No puede imputarse a la inculpada las alteraciones de los recibos porque no obra en el expediente dictamen grafológico que aclare si la procesada es autora de la totalidad de las enmiendas que presentan dichos documentos.

Solicita el recurrente casar las sentencia impugnada y absolver a la procesada de los cargos imputados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El actor, postula dos cargos contra la sentencia proferida por el Tribunal de Medellín, aduciendo como motivo de violación de la ley sustancial, el falso juicio de identidad, pero, dado que son comunes los desaciertos técnicos en los que se incurrió en el desarrollo del ataque, la Sala los resolverá conjuntamente, sin que ello obste para que se hagan algunas precisiones en relación con la situaciones particulares que cada reproche demande. 2.

El falso juicio de identidad, por distorsión o tergiversación del contenido material de la prueba, lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala, impone al censor enfrentar el contenido de la sentencia y de la prueba con la cual se vincula el yerro, a fin de evidenciar que la decisión recurrida desconoció el tenor literal del medio, al hacerle decir lo que no corresponde.

Si a este ejercicio no acude el censor, el error se deja sin demostrar y en consecuencia ese aspecto formal de la demanda no se demuestra. Los cargos que formula el recurrente para cuestionar la responsabilidad penal declarada por los delitos de falsedad en documento privado y hurto agravado por la confianza enuncian el error que le atribuyen al Tribunal pero no lo establecen en los términos señalados en el párrafo anterior, desacierto que por sí solo es suficiente para inadmitir la demanda.

En el primer cargo la sola transcripción de fragmentos de las declaraciones de VÍCTOR EDUARDO QUINTERO ARENAS y DIANA MARÍA PELÁEZ ARENAS no demuestran el desconocimiento de la materialidad de las pruebas en las que sustentó la decisión el ad quem, como tampoco es suficiente para dar por demostrado que la procesada dijo la verdad en la indagatoria y que es inocente de los delitos imputados, pues ésta afirmación no se acompañó del análisis de conjunto con la prueba recaudada, especialmente con la que estimó el juzgador y que sirvió de fundamento a la decisión de condena.

En el segundo cargo no se determinaron las pruebas con las cuales se vincula el falso juicio de identidad, más aún, no se abordó el fallo de segunda instancia para establecer por qué las apreciaciones del ad quem no correspondían objetivamente al recaudo probatorio con base en el cual imputó y responsabilizó a DÍAZ RAMÍREZ por falsedad en documento privado. 2.

El ejercicio realizado por el censor para demostrar el error denunciado en los cargos, desconoció la naturaleza, el alcance y la autonomía de los motivos de casación, dado que para comprobar el falso juicio de identidad invocado, acudió a afirmaciones que corresponden al falso juicio de existencia por suposición, como cuando en el primer cargo sostiene que el expediente no cuenta con pruebas que demuestren los elementos que estructuran el delito de hurto agravado, especialmente el relacionado con el ingrediente subjetivo, o cuando en el segundo de los reparos afirma que esa misma omisión probatoria se da con respecto a “alteración de los recibos”.

El falso juicio de identidad y de existencia constituyen errores de hecho alegables como violación indirecta de la ley sustancial, pero dada la naturaleza diversa de la causa que los estructura, no es posible alegarlos en un mismo cargo ni vincularlos simultáneamente respecto de las mismas pruebas, como desacertadamente lo hizo en este caso el censor, según se dejó visto en el párrafo anterior. 3.

El recurrente concluye que GLORÍA AMPARO DÍAZ RAMÍREZ no cometió el delito de hurto agravado, deducción que obtiene de considerar que la versión suministrada por la procesada es creíble al encontrar sustento en las declaraciones de VÍCTOR EDUARDO QUINTERO y DIANA MARÍA PELÁEZ, argumento que correspondía reclamarse en casación por la vía del falso raciocinio, pues el desacierto se vincula con la valoración y la credibilidad otorgada a tales medios, más no al amparo del falso juicio de identidad como se hizo en el cargo examinado.

En el cargo segundo, el demandante se duele de las contradicciones probatorias que subyacen en el expediente, aduciendo que en virtud de ellas, las pruebas no son de cargo y por ende no pueden fundamentar la sentencia de condena, sustentación ajena al error atribuido al fallo de segundo grado, pues la vulneración de las reglas de la sana crítica, al no observar el juzgador en la valoración el contrasentido que emerge de los medios allegados al proceso, solo es viable desarrollarse en casación a través del falso raciocinio.

Además, en el último de los cargos que formuló en la demanda, el censor mezcló afirmaciones que imponían su desarrollo y demostración por la causal tercera, por violación del principio de investigación integral, por haberse dejado supuestamente de practicar un dictamen grafológico cuyo resultado modificaba sustancialmente la decisión. 4.

El reproche es incompleto, estructura la tesis de la inocencia en el hurto, soslayando el análisis del Tribunal en cuanto a los medios que comprometían a la inculpada, o minimizando su importancia, sin establecer error trascendente en las apreciaciones del ad quem. Lo propio acontece al cuestionar los elementos de juicio relacionados con el delito de falsedad en documento privado, pues plantea la falta de certeza a partir de la ausencia de prueba sobre el detrimento patrimonial, sin establecer si la ley exige para la consumación del reato contra la fe pública, además del uso, el daño patrimonial, como se sugiere en el cargo. 5.

Los argumentos del demandante son inaceptables conforme a las exigencias que en su labor demanda el legislador en el numeral 3° del artículo 212 del C.P.P., porque simplemente da prioridad a su opinión, sin proporcionar elementos de juicio que permitan admitir que ese es un resultado que se deriva de lo registrado probatoriamente en el expediente y que por ende éste fue apreciado contraviniendo su tenor literal.

Una hipótesis con ese origen, se convierte en alegación ajena a las exigencias del recurso extraordinario. 6. Como se puede advertir, las aseveraciones con las que el recurrente pretende desconocer en la demanda la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia del Tribunal de Medellín, según lo expuesto en los párrafos anteriores, no ponen de presente un error trascendente en el juzgador en la apreciación objeto de la prueba, evidenciándose simplemente una inconformidad, un criterio del censor diferente al del ad quem, situación que no se enmarca en ninguna de las causales que están previstas para atacar los fallos de segunda instancia por vía casacional. 7.

A la Corte el actor no le dio a conocer el error que supuestamente afectaba el fallo impugnado, precisamente por las fallas de que adolece el escrito de demanda, las cuales obligan a su inadmisión, como quiera que en el presente caso no se dan los supuestos a que se refiere el artículo 216 del C.P.P. y no hay lugar a un pronunciamiento oficioso.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de GLORIA AMPARO DÍAZ RAMÍREZ, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. Esta providencia queda en firme en la fecha de su suscripción y contra ella no procede recurso, por lo que se declara desierto el recurso interpuesto.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Comisión de servicio ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1 _1085917021.doc