CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: Ángel de Dios Correa Mesa Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 21728 Acta Nro. 20 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil cuatro (2004) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ANGEL DE DIOS CORREA MESA contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.
ANTECEDENTES ANGEL DE DIOS CORREA MESA demandó a Empresas Públicas de Medellín ESP, para que, de manera principal, se condene a la demandada a reconocerle y pagarle, a partir de agosto de 1985, una pensión vitalicia de jubilación, equivalente al 100% de la suma promedio percibida por todo concepto constitutivo de salario, en el año de servicios anterior a la adquisición del derecho pensional.
En subsidio solicita que se le reconozca lo que reclama en las condiciones que resultaren probadas de conformidad con la ley, pago que se debe efectuar con los intereses moratorios máximos, además de las costas del proceso. Funda las súplicas anteriores en los hechos que a continuación se sintetizan así: Que en calidad de trabajador oficial laboró para las Empresas Públicas de Medellín por más de 25 años continuos; que para el 27 de enero de 1986, fecha en la cual entró en vigencia la ley 11 del mismo año, llevaba más de 25 años de servicios en la empresa; que el 29 de abril de 1978 cumplió 60 años de edad, requisito que no es indispensable para la adquisición del derecho reclamado, dado que el Acuerdo 20 de 1985 no lo exige para quienes hayan laborado para EE.PP. de Medellín por más de 25 años; que en virtud de los dispuesto en dicha ley, su mandante considera que adquirió el derecho a pensionarse a partir del 27 de agosto de 1985, como quiera que para esa fecha, en la cual se inicio la vigencia del Acuerdo 20 en cita, ya había completado los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por dicho Acuerdo; que se desvinculó en forma definitiva del servicio oficial antes del 23 de diciembre de 1993, por lo que en la pensión que reclama deben incluirse los factores salariales determinantes de la primera mesada, debidamente actualizados conforme con el IPC; que agotó la vía gubernativa (fls. 1 al 8).
La entidad convocada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones. En cuanto a los hechos en general, manifestó que debe acreditarlos el actor según la obligación procesal que le imponen las normas pertinentes, al paso que propuso las excepciones de pago, irretroactividad de la ley 100 de 1993 e inaplicabilidad de los Acuerdos Municipales invocados y, subsidiariamente, la de prescripción. El basamento de la defensa se hace consistir en lo siguiente: que EE.PP. de Medellín reconoció al demandante la pensión de jubilación mediante resolución 034 del 14 de febrero de 1979, a partir del 1º de enero anterior, quedando definida así su situación jurídica relativa al riesgo de vejez de conformidad con las normas vigentes para la época, sin que sea viable modificación alguna en tal sentido, dada la irretroactividad que tales normas garantizan respecto de la nueva legislación; que la jurisprudencia de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia ha definido que es improcedente la indexación de la primera mesada pensional, dado que los ajustes anuales a la misma compensan la devaluación monetaria (fls. 31 y 32).
El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia calendada el 16 de octubre de 2002, en la que absolvió a Empresas Públicas de Medellín de todos los cargos formulados por el actor (fls.41 al 59). Impugnada la referida providencia, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín mediante sentencia de 4 de abril del año en curso.
Fueron sus argumentos, en resumen, los siguientes: que de acuerdo con las pruebas arrimadas al plenario, teniendo en cuenta además, los Acuerdos 58 de 1955 y 69 de 1997, el Decreto 3135 de 1968, art. 5º, el Decreto Reglamentario 1848 de 1969, art. 3º y los artículos 42 de la ley 11 de 1986 y 292 del Decreto Ley 1333 del mismo año, se desprende que al interior de los establecimientos públicos del orden municipal, naturaleza jurídica que ostentó la demandada desde su creación por el Acuerdo No 58 del 6 de agosto de 1955 del Concejo de Medellín, hasta su transformación en Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal, por el Acuerdo No 69 del 10 de diciembre de 1997, por regla general, todos los servidores tienen la calidad de empleados públicos, y solo por excepción, los dedicados a la construcción y sostenimiento de obras públicas ostentan la condición de trabajadores oficiales; que de las normas referenciadas y las pruebas existentes, se infiere que para la época de desvinculación del demandante del servicio – diciembre de 1978 – aún la accionada ostentaba la calidad de establecimiento público y por regla general sus servidores eran empleados públicos con la excepción prementada; que el contrato de trabajo visible a fl. 4, indica que al actor se le asignó el cargo de “Obrero Mulero”, pero según la información que aparece en la resolución No 034 de 14 de febrero de 1979, mediante la cual se le reconoció pensión de jubilación con fundamento en la ley 6ª de 1945 y demás normas concordantes, a partir del 1º de enero de 1979 (fls. 13 y 75), figura como último cargo, el de “Peón en la División Producción Energía, Categoría 204”, “cargo que por su naturaleza propia no puede encasillarse dentro de la excepción normativa mencionada, el cual por ser la empleadora para ese entonces un establecimiento público, por regla general sus servidores eran empleados públicos; luego, correspondía al accionante demostrar en este proceso que realmente sus funciones estaban relacionadas con la construcción y el sostenimiento de obras públicas, para calificarlo como trabajador oficial, pero ningún medio de convicción a dicho efecto arrimó al plenario, debiéndose tener por consiguiente, como empleado público, conclusión contraria a la que arribó el a quo por haber analizado el punto para la fecha de presentación de la demanda y no para la de la desvinculación del servidor oficial que es la que marca la diferencia en estos eventos, y decidió absolver a la entidad accionada por considerar que no se le aplican al actor los acuerdos municipales a que alude.
No siendo esta la jurisdicción competente para conocer de la controversia planteada, sino la contencioso administrativa, de todos modos se impone la absolución de la demandada (fls. 157 al 163). EL RECURSO DE CASACIÓN Lo propuso la parte demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, por lo que se procede a resolverlo, previo el estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica.
El recurrente le imprimió el siguiente alcance a la impugnación: “Por medio del recurso de casación interpuse, EN EL PROCESO DE LA REFERENCIA, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Laboral, sentencia que, como se dijo anteriormente, tiene fecha de cuatro (4) de abril del año dos mil tres (2003), me propongo obtener que la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia objeto del recurso para que, al proferir la que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera una decisión en la cual SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, condenando a la Entidad demandada en las costas del proceso.” (fls. 8 y 9 cuaderno de la Corte).
Con fundamento en la causal primera de casación, el impugnante presenta tres cargos, los cuales se considerarán en la forma como fueron propuestos. PRIMER CARGO “Con fundamento en la causal primera de casación contemplada por el artículo 86 del C. de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1.964, acuso la sentencia de ser violatoria, EN FORMA INDIRECTA, de la Ley Sustancial por haber incurrido en la sentencia objeto del recurso en ERRORES DE HECHO que aparecen de un modo manifiesto en los autos, errores de hecho éstos que trascendieron a la decisión adoptada, errores de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar erróneamente la demanda y la réplica que a ésta le diera la entidad demandada, y al dejar de apreciar las pruebas que, en concreto, indicaré en el desarrollo del cargo o bien por apreciar erróneamente las otras que, igualmente, precisaré en concreto en el mismo.
Como consecuencia de estos errores de hecho la sentencia es violatoria por APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos: 1° DE LA LEY SEXTA DE 1945, 5° del Decreto 3135 de 1968, 3° del Decreto 1848 de 1969, 131-6, 132-6 del Código Contencioso Administrativo y 132-2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998, y del artículo 306 del C. De Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por remisión expresa que a él hace el art. 145 del Código de procedimiento Laboral al regular con tales normas la situación fáctica sometida a su decisión, siendo totalmente ajenas a ella, VIOLACIÓN MEDIO ÉSTA que condujo al Tribunal a la violación por INFRACCIÓN DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenido en el artículo 146 de la ley 100 de 1993, del artículo 1° de la ley 71 de 1988, del 4° del Decreto reglamentario 1160 de 1989, y de los artículos 11, 14, 36, 141, 143 y 150 de la ley 100 de 1993, del artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el decreto 3041 de 1966, de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política y del artículo 4o del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por mandato expreso del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, AL DEJAR DE DARLES APLICACIÓN al caso sometido a su estudio, siendo regulados por tales normas..” (fls. 9 y 10 ibídem) Anota el recurrente que esas violaciones tuvieron origen en los siguientes errores de hecho en que incurrió el Tribunal: “PRIMER ERROR DE HECHO: Dar por demostrado en el proceso que, en éste, las partes en contienda tuvieron, COMO OBJETO DE SU CONTROVERSIA, la cuestión relativa a la forma de vinculación del demandante a la entidad empleadora demandada, para el momento en que el actor se retiró definitivamente del servicio oficial para la entidad demandada.
“SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el proceso QUE LA AFIRMACIÓN QUE HICIERA EL DEMANDANTE EN LA DEMANDA, mediante la cual le dio iniciación al proceso, en el sentido de QUE SU VINCULACIÓN A LA ENTIDAD EMPLEADORA DEMANDADA SIEMPRE ESTUVO REGIDA POR UN CONTRATO DE TRABAJO, circunstancia ésta en virtud de la cual el actor siempre, por todo el tiempo que duró su vinculación laboral para la entidad demandada, tuvo la calidad de TRABAJADOR OFICIAL, ES PRUEBA SUFICIENTE para concluir que la jurisdicción laboral ES COMPETENTE DIRIMIR EL LITIGIO, puesto a la decisión del Tribunal en el proceso de la referencia, máxime cuanto la entidad demandada NO CUESTIONÓ JAMÁS LA EXACTITUD DE TAL AFIRMACIÓN, NI TAMPOCO TRATÓ JAMÁS DE APORTAR AL PROCESO LA DEMOSTRACIÓN DE QUE TAL AFIRMACIÓN NO FUERA EXACTA, Y SIN QUE JAMÁS PROPUSIERA, SIQUIERA, LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN LABORAL para dirimir el conflicto suscitado entre las partes en contienda ACEPTANDO IMPLÍCITAMENTE, ASÍ, QUE LO ES.” Refiere además, que esos errores manifiestos de hecho, a su turno, fueron consecuencia de una equivocada apreciación por parte del ad quem de la demanda (fls. 1 al 8) y del escrito de réplica (fls. 31 y 32).
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para fundamentar la acusación, señala que el juzgador violó la disposición del artículo 305 del C. de P. C. por cuanto la sentencia no es consonante con los hechos y pretensiones de la demanda; que el objeto de los procedimientos es la efectividad del derecho sustancial; que la demandada jamás cuestionó ni propuso como excepción la incompetencia de jurisdicción ni el contrato de trabajo que determinaba la calidad de trabajador oficial del demandante; que, por lo tanto el Tribunal no ha debido ocuparse en dirimir tal aspecto porque le estaba vedado hacerlo; que como consecuencia de los errores cometidos, el ad quem profirió una sentencia meramente formal, y con ello infringió directamente la normatividad en cita al dejar de aplicarla al caso concreto (fls.11 al 15).
LA RÉPLICA Sostiene el opositor, refiriéndose a este cargo, que el actor no probó su vinculación a Empresas Públicas de Medellín en calidad de trabajador oficial, por lo que, a su juicio, la decisión del ad quem en cuanto a la excepción de incompetencia de jurisdicción, está ajustada a derecho, dado que las funciones que tenía el demandante hasta la fecha de su retiro de la entidad, no estaban calificadas en los estatutos como de aquellas que se pudiesen desempeñar por contrato de trabajo, y no eran de la construcción o del sostenimiento de las obras públicas y, por ende, ostentó la calidad de empleado público hasta la mencionada fecha (fls. 39 y 40).
SE CONSIDERA La acusación se centra en controvertir la conclusión del Tribunal en el sentido que el demandante no demostró en el proceso su condición de trabajador oficial, afirmada en la demanda ordinaria, por lo que carece de competencia para dirimir el conflicto jurídico planteado entre las partes. En tal dirección aduce el censor que el tema de la forma de vinculación del accionante a la empleadora no fue objeto de controversia entre las partes, y que la afirmación que hiciera éste en el gestor en el sentido que su vinculación laboral siempre estuvo regida por un contrato de trabajo es prueba suficiente para concluir que la jurisdicción ordinaria laboral es competente para dirimir el litigio, máxime cuando la entidad llamada al juicio ni siquiera propuso la excepción de “INCOMPETENCIA DE JURISDICCION (…)” (fls. 13 y 14 cdno de cas ), y fue ella misma la que aportó al proceso copia auténtica del contrato de trabajo (fl. 13 ib).
Sin embargo, el ataque no está llamado a prosperar, por las siguientes razones: 1. A folios 162 y 163 del expediente, en la sentencia que desató el conflicto en segunda instancia, dijo el ad quem: “….luego, correspondía al accionante demostrar en este proceso que realmente sus funciones estaban relacionadas con la construcción y el sostenimiento de obras públicas, para calificarlo como trabajador oficial, pero ningún medio de convicción a dicho efecto arrimó al plenario, debiéndose tener por consiguiente, como empleado público…” (fls. 162).
Trae a colación la Sala el anterior aparte de la sentencia gravada, porque de él emerge que el juzgador colectivo no incurrió en el primer desacierto fáctico, que con visos de ostensible y manifiesto se le imputa, pues visto el primer hecho del introductorio (fl 1), en relación con el escrito de réplica que entregó la entidad llamada al proceso (fls. 39 y ss, se colige que por parte alguna ésta aceptó que el actor tuviera la calidad jurídica de trabajador oficial, de donde deviene razonable que el ad quem hubiera entrado inicialmente a examinar en su proveído, el tema de la forma de vinculación laboral entre las partes, en camino de determinar si la jurisdicción ordinaria laboral era la competente para dirimir el conflicto surgido entre ellas.
De ahí que no es atendible la tesis de la acusación, en el sentido que el fallo gravado desbordó los límites que le impone a los juzgadores el artículo 305 del código de procedimiento civil, aplicable al contencioso laboral por la integración procesal que permite el artículo 145 del código de procedimiento laboral y de la seguridad social, dado que al no poderse inferir de la contestación de la demanda, que la entidad pública demandada aceptó inequívocamente la afirmación del actor de que su forma de vinculación laboral era la contractual, propia de los trabajadores oficiales, es incuestionablemente congruente, en desarrollo, además, del artículo 177 del código de procedimiento laboral, que el Tribunal examinara en su proveído si el accionante cumplió con la carga de demostrar lo que expresó en el gestor, esto es, que su vinculación a la función pública en el ente descentralizado demandado estuvo regida por un contrato laboral. 2.
Aunque es cierto que inveteradamente la jurisprudencia ha dejado sentado que la sola afirmación del demandante en el introductorio de que su vinculación laboral con el empleador de derecho público estuvo gobernada por un contrato de trabajo, es suficiente para que el juez laboral adquiera competencia para dirimir el conflicto, ello no va más allá de tener tal estricta consecuencia de índole adjetivo, pero no apareja que indefectiblemente el litigio deba resolverse con la premisa de que existió el contrato laboral, pues la decisión de mérito precisamente tiene que estar presidida por la determinación de si efectivamente entre las partes del juicio existió tal tipo de vinculación laboral.
Por tanto, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Lo plantea así la censura: (…) “Acuso la sentencia que aquí hago objeto del recurso de casación de ser directamente violatoria de la ley sustancial, en forma directa, INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 32 de ley 142 de 1.994, 84, 85 y 93 de la ley 489 de 1.998, y de los artículos 132 literales 2º y 6º del Código Contencioso Administrativo, modificados por el artículo 2º del Decreto 597 de 1.988, y 132-2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998, al dejar de regular la situación fáctica de autos mediante sus disposiciones para en cambio infringir directamente, POR APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos 5º del Decreto 3135 de 1.968, 3º del Decreto 1848 de 1.969, al regular con tales normas la situación fáctica sometida a su decisión, siendo normas totalmente ajenas a ella, VIOLACIÓN ESTA que condujo al Tribunal a la violación por INFRACCIÓN DIRECTA de las normas de derecho sustancial contenido en el artículo 146 de la ley 100 de 1993, en los artículos 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 0758 de 1.990, del artículo 93 de la Ley 489 de 1998, de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 4° del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por mandato expreso del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, AL DEJAR DE DARLES APLICACIÓN al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, y por haber violado directamente, como así paso a demostrarlo” (fls. 15 y 16 ib).
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para demostrar el cargo, señala, en síntesis: que de conformidad con la legislación pertinente la entidad demandada estaba regida por el derecho privado, y en consecuencia las controversias que surjan entre ella y sus servidores no pueden ser de conocimiento de la justicia contencioso administrativa, porque sus actos no son administrativos, sino simples actos privados de gestión y administración de personal regulados íntegramente por el derecho privado (fls.16 al 24).
LA RÉPLICA Sostiene el opositor que este cargo al igual que el tercero contienen un extenso rastreo histórico, jurídico y legislativo dirigido a demostrar que por virtud de lo dispuesto en el art. 146 de la ley 100 de 1993, los Acuerdos expedidos por el Concejo de Medellín para reconocer pensiones extralegales a los trabajadores de ese municipio, están vigentes y, por ende, rigen también para los servidores de la empresa demandada; que el recurrente olvida que la ley 11 de 1986 en sus artículos 41 a 43, defirió exclusivamente en el legislador la potestad de establecer el régimen prestacional de los servidores de los entes territoriales y de sus entes descentralizados; que esta ley tiene superior rango que los acuerdos y las ordenanzas, por lo que dejaron de regir cuando la misma entró en vigencia, que fue lo que aconteció con el acuerdo 82 de 1959, en cuyo artículo 6º se fundan las pretensiones de la demanda; que como lo ha dicho la jurisprudencia, los Acuerdos del Concejo de Medellín para establecer prestaciones a favor de los trabajadores del municipio, no son aplicables automáticamente a los trabajadores de la demandada, por ser una persona jurídica independiente; que el demandante fue trabajador de las empresas públicas de Medellín y no del municipio, careciendo por lo tanto, aquel, de derecho a la pensión extralegal creada por el Concejo de Medellín solamente para los servidores municipales; que una ley nueva, como se sabe, no puede revivir situaciones jurídicas definidas con anterioridad a su vigencia. SE CONSIDERA Se pretende demostrar en este cargo que la entidad demandada estaba regulada por el derecho privado y, consecuentemente, que sus actos no son administrativos, por lo que, a juicio del censor, compete a la jurisdicción ordinaria laboral dirimir la controversia.
Pues, bien, además de todo lo dicho en las consideraciones del cargo anterior, especialmente en cuanto a la competencia, que son plenamente aplicables al presente, y a ellas se remite la Sala, resta anotar, que si fuera cierto que la entidad demandada, en atención a los servicios que prestaba, estaba sujeta al derecho privado, mal puede afirmarse que a sus trabajadores se le aplicaban los Acuerdos expedidos por el Concejo de Medellín; ello por la potísima razón de ser una regulación del sector oficial, es decir, perteneciente al derecho público, cuyos destinatarios son los servidores del Municipio de Medellín y no los de las Empresas Públicas de Medellín que es un ente completamente distinto del anterior, como en forma uniforme y reiterada lo ha venido sosteniendo esta Sala.
En consecuencia el cargo no prospera. TERCER CARGO Se acusa la sentencia de ser violatoria, “INDIRECTAMENTE” de los artículos 32 de la Ley 142 de 1.994, 84, 85 y 93 de la Ley 489 de 1.998, y de los artículos 131 y 132, numerales 2º y 6º del Decreto 01 de 1.984, modificado por el Decreto 597 de 1.988, por infracción directa al no haber regulado la situación fáctica de autos mediante sus disposiciones, siendo la normatividad mediante la cual ha debido ser regulada, Infracción medio que indujo al tribunal a incurrir en violación por infracción directa de las normas del derecho sustancial contenido en el artículo 146 de la ley 100 de 1993, 1, 2, 3 y 4 del Decreto Ley 2767 de 1945, en concordancia con el artículo 17 de la ley 6ª de 1945; 1° de la Ley 71 de 1988; 1° y 16 del Acuerdo 049 de, artículos 11, 14, 36, 141, 142, 143, y 150 de la Ley 100 de 1993, 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990; 45 del Decreto Reglamentario 1748 de 1995; 5° del Decreto Reglamentario 813 de 1994; 53 y 228 de la Constitución Política y 4° del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por mandato del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo (fls. 24 y 25).
La censura le endilga al tribunal los siguientes errores de hecho: “PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por plenamente demostrado en el proceso, que la Entidad demandada era NO SOLO una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios SINO, igualmente, una empresa industrial y comercial del Estado, para el momento en que despachó desfavorablemente, las peticiones que le habían sido formuladas por el demandante.
SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el proceso QUE POR SER LA ENTIDAD DEMANDADA, para octubre, noviembre y diciembre de 1.998, momentos éstos en los cuales despachó en forma desfavorable, las peticiones que el demandante le formuló en octubre 20 de 1.998, no SOLO una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios SINO, de la misma manera, UNA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO DEL ORDEN MUNICIPAL, SUS ACTOS ESTABAN REGULADOS POR EL DERECHO PRIVADO.” Como pruebas mal apreciadas por el ad quem señaló estos documentos: escrito de réplica de la demanda ( folios 31 y 32); la copia auténtica de la resolución 034 de febrero 14 de 1979 (fls. 75 y 76), documentos de los cuales el tribunal dedujo la calidad de establecimiento público del orden municipal de la demandada en el período durante el cual el demandante le prestó sus servicios personales.
Como pruebas dejadas de apreciar señala: los documentos auténticos de folio 15 (petición del demandante); resolución 146 de marzo 16 de 1998 (fl. 20); escrito que contiene el recurso de apelación interpuesto contra la resolución en cita (fl. 23). DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para el efecto argumenta el censor: que la entidad demandada era una empresa prestadora de servicios públicos descentralizados, cuya naturaleza jurídica era la de empresa industrial y comercial del Estado de orden municipal, y por ello el régimen legal de sus actos estaba regulado por el derecho privado, y la competencia en caso de litigio estaba radicada en la jurisdicción laboral.
LA RÉPLICA Similar a la del cargo segundo (ver folios 40 al 45). SE CONSIDERA Esta acusación contiene un defecto de técnica insalvable, pues a pesar de que al inicio del cargo se acusa la sentencia de haber violado indirectamente la ley, se agrega que lo hace en la modalidad de infracción directa, y luego se le califica de infracción medio, para concluir que todo lo anterior indujo al tribunal a incurrir en infracción directa, al dejar de darles aplicación, atribuyéndole al juzgador de segundo grado errores de carácter fáctico derivados de la equivocada estimación de varios medios de convicción, y la falta de apreciación de otros, cuando sabido es que en un cargo por esta vía, se parte de la plena conformidad del recurrente con los hechos que se dan por demostrados en el fallo.
Por lo dicho, el cargo se desestima. Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán a la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 4 de abril de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido por ÁNGEL DE DIOS CORREA MESA a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Costas en casación a cargo de la parte demandante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 23