CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 21.728 C/. GREGORIO A. VALENCIA y LUIS A. QUERUBÍN DUQUE Proceso No 21728 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 089 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil seis (2006). V I S T O S: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Pereira contra la sentencia absolutoria dictada por dicha Corporación el 30 de julio de 2003, mediante la cual revocó la de carácter condenatorio emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad contra GREGORIO ALEXANDER VALENCIA y LUIS ALBERTO QUERUBÍN DUQUE por homicidio en grado de tentativa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron descritos por el juzgado de primera instancia, en los siguientes términos: “Tuvieron ocurrencia la madrugada del 14 de abril de 2002, en zona aledaña al barrio Nacederos de esta ciudad, por la que se desplazaba José Leonel Valencia Giraldo, cuando apareciera un grupo de seis jóvenes, pretendiendo despojarlo de sus haberes, para lo cual esgrimieron arma de fuego y arma blanca.
Quien portaba el arma de fuego, la accionó en su contra sin atinarle, lesionando a su compinche, mientras éste le propinaba herimientos con navaja. Aprovechando la confusión, el agredido emprendió veloz huída refugiándose en una vivienda cercana hasta la que fue seguido por sus victimarios que le martillaban el arma que para su fortuna no hizo fuego.
Posteriormente fue auxiliado por una patrulla policial, percatándose que en el mismo centro se hallaba recluido quien recibió el disparo”. 2. Al proceso fueron vinculados mediante indagatoria GREGORIO ALEXANDER VALENCIA y LUIS ALBERTO QUERUBÍN DUQUE. La Fiscalía Dieciocho Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pereira al resolverles la situación jurídica les impuso detención preventiva y el 21 de enero de 2003 los acusó por el delito de homicidio agravado tentado. 3.
Tramitado el juicio, mediante sentencia del 27 de mayo de 2003 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira condenó a GREGORIO ALEXANDER VALENCIA y a LUIS ALBERTO QUERUBÍN DUQUE en calidad de coautores de homicidio simple en grado de tentativa, a la pena principal de ciento catorce (114) meses y veintidós (22) días de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, sanciones cuya ejecución ordenó simultáneamente.
Adicionalmente les impuso la obligación solidaria de pagar a José Leonel Valencia Giraldo la suma equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como indemnización por los perjuicios morales a él causados con el delito del cual fue víctima. 4. De ese pronunciamiento conoció el Tribunal Superior de Pereira en virtud del recurso de apelación interpuesto por los defensores de los condenados y en providencia del 30 de julio de 2003 lo revocó. En su defecto, produjo absolución a favor de los procesados. 5.
La sentencia del Ad quem fue objeto del recurso de casación que ahora se decide, interpuesto por el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Pereira. LA DEMANDA: CARGO ÚNICO: Causal Primera, violación indirecta de la ley sustancial. Al amparo de la citada causal de casación, cuerpo segundo, consagrada en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el Fiscal acusa la sentencia de segundo grado de transgredir en forma “mediata” la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 27 y 103 del Código Penal, reguladores del homicidio en grado de tentativa, y 232 del Código de Procedimiento Penal, contentiva de las exigencias probatorias para condenar, violación originada en los errores que el libelista clasifica así: a. Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión: La equivocación consiste en haber ignorado el Ad(quem el informe policivo N° 613 de 18 de septiembre de 2002 sobre las pesquisas adelantadas con los habitantes del inmueble ubicado en la carrera 11 N° 73-26 de Pereira, en donde se refugió la víctima instantes después de haber sido agredida; y los testimonios de Pedro Espinoza Ramírez y de Nohemy Ramírez de Cárdenas, especialmente el último, quien escuchó en la madrugada de autos el tropel de unas personas al empujar la puerta de entrada de su vivienda y tirar piedras con las cuales rompieron un tubo de agua, y quince minutos después, se percató de la presencia de una patrulla de la Policía motorizada y de los gritos de auxilio de un hombre herido en la espalda que salía de la habitación de Pedro Espinoza, suceso que concluyó con la conducción inmediata del lesionado al hospital por parte de los uniformados.
El desconocimiento de este material probatorio se convirtió en un escollo para que el Tribunal acogiera el relato de José Leonel Valencia Giraldo sobre la fuga por él emprendida debido a la persecución de sus atacantes GREGORIO ALEXANDER VALENCIA y LUIS ALBERTO QUERUBÍN DUQUE, y sobre el refugio que encontró en un inmueble próximo, escondiéndose debajo de la cama sobre la cual yacía Pedro Espinoza dormido profundamente por encontrarse embriagado (estado admitido por éste(, único recurso mediante el cual logró el ofendido evadir la acción criminal de sus agresores.
Destaca que la referida exclusión probatoria le impidió al juez corporado arribar a la certeza de la comisión del homicidio en grado de tentativa investigado y, lo condujo, en sentido contrario, a negarle entidad delictiva al acoso de los victimarios aduciendo, de una parte, el desistimiento de los implicados del propósito de causarle daño a Valencia Giraldo a pesar de haberse dado cuenta del ingreso de éste a una residencia ajena, y de otra, la ausencia de reacción de los habitantes de dicho inmueble, aserto que sustenta con la transcripción de apartes del fallo impugnado. b. Error de hecho por falso juicio de identidad: A juicio del actor consiste en la apreciación errónea de las declaraciones sustancialmente homogéneas de José Leonel Valencia Giraldo (de cuya copia textual se ocupó(, a través de las cuales describe los hechos inequívocamente reveladores del propósito criminal de sus atacantes y de su desistimiento provocado por causas ajenas a ellos, mientras que el Tribunal tergiversa su contenido con valoraciones del siguiente tenor: “No resulta muy claro, y hay una atmósfera nebulosa un tinte gris y oscuro cuando aluden (sic) el agraviado a un grupo de seis personas que lo enfrentan y dentro del cual solo dos optan por lesionarlo, uno con arma blanca y otro con un arma de fuego.
Al estarse en una situación de tal entidad, en un medio ambiente así, donde la descripción de quienes componen el grupo es de alto riesgo para quienes lo enfrentan, cabe preguntarse qué tipo de personas tan peligrosas son, que dos armadas no pueden deshacerse de otra indefensa, mostrando una torpeza rayana en lo ridículo, en la comedia, en la trampa.
Y también cabe el cuestionamiento de no saberse, ni decirse porqué los otros cuatro no intervinieron, siendo que no estaban de acuerdo con la acción homicida en contra de VALENCIA.” La ponderación probatoria consignada al final del párrafo últimamente trascrito, el censor la cataloga como “ una absurda contradicción ”. Y concluye, que precisamente este tipo de razonamientos fueron los que obstaculizaron la construcción de una sentencia de condena por parte del Tribunal. c. Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión: El demandante estima que se incurrió en tal yerro en el fallo atacado al omitir la evidencia relacionada con la lesión sufrida por GREGORIO ALEXANDER VALENCIA en la rótula de su pierna izquierda, que le causara su compañero de ilicitudes LUIS ALBERTO QUERUBÍN DUQUE al errar en el impacto con arma de fuego que dirigió a José Leonel Valencia Giraldo, según afirmó éste en las diferentes declaraciones que rindió y a las cuales el Tribunal les ha negado crédito.
Los elementos confirmatorios de tal suceso, desconocidos por el Tribunal, en opinión del libelista son: el oficio proveniente del Comandante del C.A.I. de Matecaña de la Policía Nacional, dirigido a la Fiscalía el 18 de septiembre de 2002, informando sobre la participación del agente Leonardo de Jesús Suárez Trejos en el operativo relacionado con los episodios en que resultó lesionado GREGORIO ALEXANDER VALENCIA, el 14 de abril de ese año; el testimonio del funcionario mencionado corroborando su presencia en horas de la madrugada en un inmueble ubicado en el barrio La Libertad, aprovechada por un ciudadano lesionado, según indicó en ese momento, por varias personas del mismo vecindario, para pedir ayuda, razón por la cual lo enviaron al hospital de Cuba, lugar en donde se enteró del ingreso de otra persona herida, quien atribuyó a un accidente la causa de su afección en una pierna, cuyo nombre corresponde a GREGORIO ALEXANDER VALENCIA, según información que suministró a la Técnico Judicial Melfi Cano Cano, conforme a nota elaborada en el expediente por ella, situación que fue convalidada con la copia de la hoja de atención de urgencias y de la historia clínica de VALENCIA, remitida por el Jefe de Área de Estadística del Hospital Universitario San Jorge de Pereira.
Además, se abstuvo el Tribunal de evaluar las declaraciones de Luz Aleyda Patiño Correa y Diego Alejandro Moreno Restrepo, recibidas en el curso de la audiencia pública a solicitud de LUIS ALBERTO QUERUBÍN DUQUE, cuya precariedad informativa sobre las circunstancias accidentales en que GREGORIO ALEXANDER VALENCIA fue lesionado, la explica el direccionamiento a tergiversar el acontecer punible aquí investigado, además, mediante la descalificación de la reputación de José Leonel Valencia Giraldo.
El cúmulo de omisiones señaladas, según el libelista, determinó la equivocada e ilegal absolución impugnada. d. Error de hecho por falso juicio de existencia: Funda este reparo el casacionista en el desconocimiento por parte del Tribunal de las sentencias condenatorias dictadas en contra de GREGORIO ALEXANDER VALENCIA por hurto calificado y agravado, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, demostrativas de antecedentes penales y contravencionales, en la forma reconocida por el artículo 248 de la Constitución Política, hecho indicador que unido a la juventud del acusado nombrado permite inferir su proclividad para cometer el delito por el cual está siendo juzgado dada la estrecha relación entre los intereses jurídicos vulnerados en ambos casos, indicio grave al cual le da la nomenclatura de “capacidad para delinquir”, con apoyo en la clasificación en tal sentido elaborada por anterior jurisprudencia de esta Sala.
La apreciación del pasado criminal de GREGORIO ALEXANDER VALENCIA hubiera conducido al Tribunal irremediablemente a un fallo de naturaleza condenatoria. e. Error de hecho derivado de falso raciocinio: Predica del Tribunal el mencionado yerro por haber desconocido las reglas de la sana crítica al descalificar la denuncia rendida por José Leonel Valencia Giraldo y las respectivas ampliaciones, sin descartar la “..ocurrencia de una discusión ”, con el argumento de su falta de correspondencia con la realidad e infundir duda.
Finalmente solicita el Fiscal que se case el fallo absolutorio y se dicte el de reemplazo condenando a GREGORIO ALEXANDER VALENCIA y LUIS ALBERTO QUERUBÍN DUQUE por el delito de tentativa de homicidio en detrimento de José Leonel Valencia Giraldo, dispositivo amplificador del tipo cuya configuración no exige causar lesiones a la víctima sino que es suficiente la exteriorización de la intención de matar a una persona poniendo en peligro su vida.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA 1ª DELEGADA: Expresó su conformidad con la demanda porque efectivamente el Ad(quem omitió valorar pruebas que demuestran la participación de GREGORIO ALEXANDER VALENCIA y LUIS ALBERTO QUERUBÍN DUQUE en la conducta punible que se les endilga, como con acierto lo estimó el A(quo., opinión que desarrolló en los capítulos que así encabezó: a. El acto de José Leonel Valencia Giraldo de huir y buscar refugio.
Encuentra plenamente demostrado dicho acontecer con la denuncia rendida por la citada víctima el 15 de abril de 2002 a las 10:35 de la mañana, confirmado en el curso de la ampliación cuando suministró el nombre de los habitantes de la vivienda en donde logró resguardarse del ataque de sus victimarios, respaldado con el informe N° 613 del 18 de septiembre de 2002, suscrito por el Intendente de la Policía Judicial que adelantó labores de investigación en la zona, entre otras, la entrevista de Maribel Arias Franco quien sintió el ingreso precipitado, en la madrugada de autos, de una persona herida con el fin de esconderse y escuchó cuando solicitaba protección para su vida a los miembros de la Policía que pasaron por el lugar, y el reporte que recibió de Pedro Espinosa Ramírez sobre el mismo suceso por intermedio de su madre pues el sueño profundo en que se encontraba por haber llegado a las 3:00 de la mañana explica que no se hubiera percatado directamente de lo sucedido.
Estima que en el mismo sentido fueron recogidas las declaraciones de Nohemy Ramírez de Cárdenas y de su hijo Pedro. Acto seguido critica la descalificación de la narración de dicho episodio consignada en la sentencia de segunda instancia por considerar el Ad(quem que estaba alejada de la realidad y por haber sostenido que carece de lógica en cuanto menciona la falta de reacción y la ocultación observada por las personas atacadas a la madrugada, y el abandono de los victimarios del propósito de alcanzar a quien perseguían, como quiera que tal análisis, a juicio de la Procuradora Delegada, corresponde a un juicio hipotético de una situación y al criterio personal del juez plural sobre la forma como deben actuar los transgresores de la ley y quienes son asaltados en horas de la madrugada en su propia vivienda.
Desecha por completo la duda extraída por el Ad(quem de las manifestaciones del ofendido y a la vez que descarta su surgimiento de la confrontación de ellas con las aseveraciones de los testigos invocados, considera que éstos contribuyeron a convalidarlas, luego al omitirlas, incurrió en la modalidad de error de hecho por falso juicio de identidad que le endilga el censor, con repercusión trascendente en la falta de aplicación de los artículos 27 y 103 del Código Penal, y 232 del Código de Procedimiento Penal. b. La participación colectiva.
La describe de manera secuencial así: el primer acto conformado por el asalto a José Leonel Valencia Giraldo protagonizado por seis personas, entre ellas una a quien éste mencionó inicialmente con el nombre de “José Antonio” y se encargó de accionar en su dirección un arma de fuego aunque el impacto lo recibió GREGORIO ALEXANDER VALENCIA en una rodilla, sin que hubiera podido continuar maniobrando el artefacto debido a la falla de funcionamiento que presentó, mientras que otra persona lo agredió en la espalda con arma cortopunzante, comportamiento con el cual se puso en inminente peligro su vida.
Considera que la demostración de este relato se obtuvo con las historias clínicas de los establecimientos en donde fueron atendidos los lesionados en la madrugada de autos. Estima integrado el segundo fragmento del insuceso así: por la inmediata persecución de la víctima al huir de los asaltantes; por los daños ocasionados por el grupo agresor a un tubo del inmueble en donde se guareció José Leonel Valencia Giraldo, a su vez ocupado por lo menos por cuatro personas; por la ocultación de Valencia Giraldo debajo de la cama en la cual Pedro Espinosa Ramírez dormía; por la presencia de la Policía en inmediaciones de dicha vivienda y la consiguiente protección que le brindaron a la víctima cuando pidió auxilio; así como por la atención que le prestaron tanto a ésta como a GREGORIO ALEXANDER VALENCIA en el mismo centro hospitalario.
Esta relación fáctica también la encuentra debidamente acreditada con el relato del ofendido, con los registros clínicos de la asistencia prestada a GREGORIO ALEXANDER VALENCIA a las 5:30 de la mañana del 14 de abril de 2002 en el Hospital de Cuba y a las 8:40 de la misma mañana en el Hospital Universitario de San Jorge, ambos de la ciudad de Pereira, sin que la desvirtúe la posición asumida por el último nombrado al indicar que la alteración fisiológica a él causada la sufrió en un accidente pues en ningún momento indicó las circunstancias modales que lo rodearon.
Por eso, sin desconocer que “ no resulta del todo descabellada la posición del Ad(quem ” al considerar confusa la descripción realizada por José Leonel Valencia Giraldo sobre las circunstancias en las cuales fue atacado por un grupo de seis personas, de las cuales sólo dos embistieron contra él, así como la torpeza observada por los agresores al arremeter insistentemente contra la indefensa víctima, conceptúa la Procuradora Delegada que se equivocó el Tribunal al descalificar la decisión de primera instancia con el argumento de estar cimentada exclusivamente en la versión de José Leonel Valencia Giraldo y al admitir la posibilidad de que los episodios por él narrados se circunscribieron a una riña, pues tal planteamiento evidencia el desconocimiento de las pruebas que respaldan la denuncia y la aceptación de la explicación de los hechos ofrecida por GREGORIO ALEXANDER VALENCIA, huérfana de apoyo probatorio sólido. c. La herida sufrida por GREGORIO ALEXANDER VALENCIA. Comparte la opinión del actor sobre la exclusión del análisis probatorio realizado por el Ad(quem de los medios cognoscitivos que confirman la ocurrencia del suceso antes enunciado y de aquel en que resultó lesionado José Leonel Valencia Giraldo en las mismas circunstancias temporales.
Se refiere a las historias clínicas, a las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional Álvaro Villamizar Camargo, Leonardo Suárez Trejos y de la técnico judicial Melfi Cano Cano. Adicionalmente menciona los testimonios de Luz Aleyda Patiño Correa y Diego Alejandro Moreno Restrepo en el intento por explicar que la lesión sufrida por GREGORIO ALEXANDER VALENCIA en la rodilla izquierda le fue causada en día y hora diferentes a las indicadas por el denunciante, en contradicción con las señaladas en las historias clínicas. d. Los antecedentes de GREGORIO ALEXANDER VALENCIA. Se distancia de la tacha formulada por el casacionista al fallo impugnado por no contener alusión a las sentencias demostrativas de los antecedentes penales de dicho acusado, a juicio de la Delegada con reducida importancia en este caso, pues a través de ellas no se ha buscado develar la intención del agente delictual al momento de cometer los acontecimientos sancionados en aquellas ocasiones con el fin de establecer si la afectación al patrimonio económico se ha convertido en un medio de subsistencia del procesado para, con base en ello, afectar la pena a irrogar, pues en ningna parte de la decisión de primera instancia se observa que esto hubiera ocurrido. e. En relación con el error de hecho derivado de falso raciocinio predicado del Tribunal por el demandante.
Critica la formulación de este reparo a partir de la admisión en la motivación de la sentencia impugnada de la existencia de duda originada en el haz probatorio, por cuanto el censor no cumplió con la carga argumentativa de señalar (cuando se sostiene que tal declaración es producto del error mencionado(, cuál fue el postulado de la lógica, de la ciencia, la máxima de la experiencia o del sentido común quebrantados por el Ad(quem, de qué manera lo fue y cuál fue su incidencia en la parte resolutiva.
Compartió con el censor el desacierto del juez plural al predicar falta de concordancia entre la “realidad” o entre una “ secuencia normal y natural dentro de ese discurrir delictivo ”, y el caudal probatorio, sin precisarlas; y al utilizar en el referido análisis expresiones descriptivas de sensaciones personales como “ una atmósfera nebulosa un tinte gris y oscuro ”. f. Conclusión: Al estimar adecuadamente demostrado el único cargo formulado en la demanda le otorgó vocación de prosperidad y sugirió casar integralmente la sentencia acusada, y en su defecto, dictar el fallo de reemplazo condenando a GREGORIO ALEXANDER VALENCIA y LUIS ALBERTO QUERUBÍN DUQUE por el delito de homicidio en grado de tentativa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El juicio de responsabilidad penal emitido contra los procesados en la sentencia de primera instancia, está edificado fundamentalmente sobre la versión de José Leonel Valencia Giraldo, víctima del injusto penal de homicidio en grado de tentativa, dada la credibilidad que infunde la coherencia interna, la claridad e imparcialidad de su narración. Los hechos que el A(quo declaró probados a partir del relato de la mencionada víctima se encuentran sintetizados en la siguiente forma: “ Seis sujetos se topan con José Leonel Valencia Giraldo en horas de la madrugada; dos de ellos deciden atacarlo pretendiendo despojarlo de unas inexistentes pertenencias, uno de ellos esgrime un arma de fuego con la que lo golpea en la cabeza y la que luego acciona, con tan mala fortuna para la dupleta, que se lesiona a quien funge como compinche, quien a su vez, propina herimientos en la espalda de la víctima con arma blanca.
Obvio será concluir que ante la confusión que produce el lesionamiento del otro agresor, el ofendido la aprovecha y escapa hacia la vivienda aledaña donde se camufla, siendo perseguido mientras se dispara el arma sin que diera fuego y se vierten manifestaciones acerca de su intención de ocasionar la muerte.” La acogida que brindó el juzgador de primer grado a las incriminaciones del denunciante las sustentó en el respaldo ofrecido por las siguientes pruebas: el testimonio de la señora Nohemy Ramírez de Cárdenas, en tanto confirmó el refugio buscado por él en su vivienda debido a la persecución que hasta ese lugar le hicieron los actores delictuales, quedando como huellas los daños causados a su propiedad, la cual abandonó el fugitivo tan solo cuando las unidades policiales le brindaron protección; la historia clínica de GREGORIO ALEXANDER VALENCIA y el testimonio del agente policial Leonardo Suárez, demostrativas del ingreso de dicho procesado al hospital de Cuba en la misma fecha y horas antes de que lo hiciera Valencia Giraldo, pruebas éstas que asegura contrastan con las manifestaciones de VALENCIA, al señalar como causa de las lesiones que motivaron dicho servicio asistencial un accidente acaecido en época diferente.
Con dichos argumentos el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira arribó a la certeza para condenar a los acusados. 2. El Tribunal desestimó las explicaciones de José Leonel Valencia Giraldo, (según trascripción textual y parcial de dicha providencia realizada por el demandante y la Delegada, y repetida en esta ocasión(, esgrimiendo los siguientes argumentos: “ que no concuerdan con la realidad, no obedecen a un patrón lógico, a una secuencia normal y natural entro (sic) de ese complejo discurrir delictivo en el se asienta la acusación ” ( ) “Un análisis detenido, crítico, objetivo, imparcial y desprevenido del asunto, de lo narrado por el lesionado, conduce inexorablemente al planteamiento de una duda, de la ausencia de certeza, de la incertidumbre en cuanto a seguridad de sus afirmaciones.” En el mismo sentido adujo: “Lo expresado por VALENCIA acerca de la clase de personas que lo agredieron, da un perfil nada pacífico, por el contrario, de gran peligrosidad y capacidad de daño y en tales condiciones, no es posible aceptar como una verdad sólida y consistente para deducir un juicio de reproche, cuando esas características se derrumban con la clase de agresión, el resultado de las lesiones, la permisividad para que pudiere refugiarse y dar lugar a denunciar los hechos.
Es innegable que si los mismos hubieran tenido la dimensión de lo dicho por VALENCIA, habrían logrado su cometido y otra hubiera sido la suerte de la víctima.” Y, sin evocación alguna del restante material probatorio el juez corporado sustituyó la sentencia condenatoria motivo de alzada por una de carácter absolutorio, pues a su juicio, “ la evidencia aducida no genera sino dudas e incertidumbres ”. 3.
Rememorados los disímiles fundamentos expuestos en los fallos de instancia, la Sala se ocupa del examen de la demanda conservando parcialmente el orden elegido por el actor al enunciar los motivos de violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 123 y 27 del Código Penal de 2000, conformados, a su juicio, por los siguientes yerros: 3.1.
En relación con los errores de hecho por falso juicio de existencia: 3.1.1. El impugnante sostiene que el Tribunal incurrió en dicho error al omitir en la labor de ponderación probatoria el informe policivo N° 613 del 18 de septiembre de 2002, y los testimonios de Pedro Espinoza Ramírez y Nohemy Ramírez Cárdenas. La Sala aprecia que efectivamente, tal y como se anotó en precedencia y en lo cual estuvo de acuerdo la Delegada, el juez plural dejó de estimar dicho material, sin embargo, corresponde avanzar en la fijación de los hechos revelados por él y en el estudio de si tal falencia trascendió en el sentido del fallo impugnado.
En cuanto a lo primero se tiene: · Informa el Intendente José Rodrigo Castaño Alzate, miembro de la Policía Nacional, adscrito al Área Investigativa de Delitos contra la Vida, en el oficio N° 613 del 18 de septiembre de 2002, del conocimiento obtenido en el ejercicio de sus funciones de los siguientes hechos: la coincidencial concurrencia al Hospital de Cuba, en la madrugada de autos, de José Leonel Valencia Giraldo y de GREGORIO ALEXANDER VALENCIA, en busca de atención para las sendas heridas por ellos sufridas, sitio en donde según le enteró el primero, inmediatamente identificó al segundo como su agresor con arma cortante; el ingreso precipitado de una persona a la vivienda de la carrera 11 #73-26, durante el mismo lapso, y la comunicación de que lo iban a matar a los miembros de la Policía que se aproximaron a dicho lugar, según entrevista que realizó a Maribel Arias Franco; el coetáneo rompimiento de una tubería de dicha residencia por los perseguidores del refugiado, que le reportara Pedro Espinoza Ramírez, concordando la información que sobre dichas personas le suministró su madre Nohemy Ramírez, eventos estos que asegura le corroboró la última; también Adriana Patricia Gil oyó el estruendo producido por el lanzamiento de piedras aquel amanecer. · Pedro Espinoza Ramírez al rendir declaración trasmitió el relato que le hizo su madre sobre el escondite buscado por José Leonel Valencia Giraldo debajo de su cama y habló de la imposibilidad que tuvo de percatarse directamente de lo sucedido por encontrarse en avanzado estado de embriaguez. · La progenitora del anterior, Nohemy Ramírez Cárdenas, declaró: “Eso fue a las tres y tres y media de la mañana más o menos, escuché un tropel y empujaron la puerta de entrada a mi casa, también tiraron una piedra a la puerta y rompieron un tubo de agua. nosotros nos preguntamos que a quien estarían persiguiendo esas cuatro personas, Pedro estaba profundo, entonces cerramos la puerta de la pieza de Pedro, al rato (más adelante precisa que quince minutos después) escuchamos a los motorizados, cuando yo escuchaba una persona que pedía auxilio sáquenme de aquí que estoy herido, yo era asustada, entonces Adriana fue a ver que estaba sucediendo y vio a un señor que estaba en la pieza de Pedro tenía un chuzón en la espalda como que se lo hicieron con armarada (sic), él dijo que unos muchachos lo estaban persiguiendo y que le tocó meterse ahí, entonces la Policía lo sacó y lo mandaron para el Hospital.” No podía el libelista reprochar la falta de valoración en el fallo impugnado del informe policivo evocado para hacer surgir de tal circunstancia un falso juicio de existencia por omisión, según lo ha sostenido la Sala, pues a tono con lo dispuesto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal de 2000, dicho material no constituye en sí mismo medio de prueba sino tan sólo sirve como criterio orientador de la investigación. Situación diferente se presenta en relación con los testimonios previamente reseñados, cuyo carácter de fuentes de convicción es indiscutible, y, especialmente, la trascrita en último término, en cuanto revela que efectivamente José Leonel Valencia Giraldo ante el acoso de sus atacantes se vio obligado a huir y a buscar refugio en la vivienda de la familia Ramírez Espinoza, lugar en el cual éstos averiaron intencionalmente un conducto de agua y en donde permaneció escondido Valencia Giraldo, no obstante estar herido en la espalda, hasta que la Policía se acercó y pudo prestarle ayuda.
La omisión de dichas pruebas condujo al Tribunal a negarle crédito a esta parte de la narración de José Leonel Valencia Giraldo y a formular, en concepto de la Delegada, juicios hipotéticos sobre la forma de actuar de quienes persiguen a sus víctimas cuando emprenden la fuga para evadir un ataque y de los habitantes de las viviendas en donde encuentran refugio, operación valorativa en la cual efectivamente incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia la citada corporación, según planteamiento del Fiscal recurrente (con la salvedad del informe policivo(, además, de innegable incidencia en la descalificación del relato incriminatorio del denunciante para impregnarlo de duda y edificar la sentencia absolutoria atacada, luego prospera la censura analizada. 3.1.2.
El casacionista plantea que el juez plural incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia al omitir las declaraciones de José Leonel Valencia Giraldo sobre la lesión causada con arma de fuego por uno de sus agresores a otro de los integrantes del mismo grupo, al errar en el blanco no obstante haber direccionado el artefacto hacia él, y a quien se encontró poco después en el mismo centro hospitalario al cual él acudió en busca de atención para las lesiones que le produjeron con instrumento cortante.
Extiende el desconocimiento que predica del Tribunal a las pruebas testimoniales y documentales confirmatorias del referido suceso, relacionadas a continuación: · El oficio N° 01(F18 476 del 18 de septiembre de 2002, suscrito por el Comandante del CAI de la Policía Nacional ubicado en Matecaña, Pereira, informando sobre la intervención del agente Leonardo de Jesús Suárez Trejos en el operativo relacionado con los episodios investigados. · El testimonio del agente de Policía antes mencionado, fue del siguiente tenor: “Nosotros llegamos de mera casualidad, estábamos realizando un patrullaje de rutina, cuando llegamos al Romboy (sic) de las busetas del parque del barrio la Libertad, eran las seis de la mañana no recuerdo el día, salió de una residencia una persona pidiéndonos la colaboración porque estaba lesionado (sic), nos dijo que había sido agredido por varias personas en horas de la madrugada, en ese mismo barrio, procedimos a montarlo en un taxi y enviarlo sólo al hospital de Cuba, PREGUNTADO: Cuando usted llegó al hospital a tomarle los datos al lesionado se percató si había alguna persona lesionada en una pierna? CONTESTÓ: Sí había una persona lesionada en la rodilla derecha si la memoria no me falla, era trigueñito (sic), delgado, aspecto de malandrín sí tenía, primera vez que lo veía, yo le pregunté por el tiro y me dijo que había sido accidental, le pregunté por el nombre lo tengo anotado en la libreta y llamo para dar el nombre (Según constancia secretarial de la Fiscalía, media hora después el deponente suministró los siguientes datos: “GREGORIO ALEXANDER VALENCIA, 21 años, apias (sic) TOPO, natural de Pereira, hijo de Luz Dora, identificado con la C.C. Nro. 10.031.894 de Pereira”) PREGUNTADO: La persona a quien usted estaba entrevistando le manifestó que la que tenía el tiro en la rodilla había sido uno de los que lo habían atacado a él? CONTESTÓ: No, no me hizo ninguna manifestación donde me hubiese hecho alguna manifestación inmediatamente yo habría retenido al muchacho ”. · La copia del registro de la consulta solicitada por GREGORIO ALEXANDER VALENCIA a la E.S.E. Salud Pereira, el 14 de abril de 2002, a las 5:30, por herida en rodilla izquierda causada por proyectil de arma de fuego, de treinta minutos de evolución; y la historia clínica elaborada al citado usuario en el Hospital Universitario San Jorge de Pereira, a partir del 16 de abril de 2002, dando cuenta de la atención que le fue prestada por la misma causa.
El libelista reprocha al Tribunal, además, el haber omitido la evaluación de las declaraciones recaudadas a solicitud de LUIS ALBERTO QUERUBÍN DUQUE, en el curso de la audiencia pública celebrada el 19 de mayo de 2003, recogidas en medio magnético. Se trata de Luz Aleida Patiño Correa y Diego Alejandro Moreno Restrepo quienes dijeron tener conocimiento de la lesión causada con arma de fuego a GREGORIO ALEXANDER VALENCIA en una rodilla, aproximadamente un año atrás, siendo más preciso el último deponente al indicar el mes de mayo, en circunstancias que no describieron por no haber presenciado, aunque enfatizaron que no se debió al accionar de LUIS ALBERTO QUERUBÍN DUQUE, de cuya conducta dieron buen concepto, más no de José Leonel Valencia Giraldo, pues le atribuyeron rasgos de personalidad conflictiva.
La Sala al iniciar estas consideraciones se refirió a la exclusiva alusión del juez plural a las declaraciones de José Leonel Valencia Giraldo y al dubitable mérito probatorio que les otorgó sin contrastarlas con las pruebas cuyo contenido se acaba de consignar, luego es evidente que las omitió, según plantea el casacionista y la Delegada.
Al desconocer, entonces, que la lesión producida con arma de fuego a GREGORIO ALEXANDER VALENCIA le fue causada durante el mismo lapso delictual en que fue agredido con arma cortopunzante José Leonel Valencia Giraldo, como se infiere, además, de su coincidencial concurrencia al mismo centro asistencial, la descripción de las circunstancias modales en que tuvo lugar el inicial ataque emprendido en contra del último nombrado por el grupo de personas que pretendieron despojarlo de sus pertenencias, cobra veracidad y refuerza el juicio de autoría y responsabilidad penal que emitiera el Juez de primera instancia en contra de los acusados, de ahí su incidencia en la sentencia proferida por dicho funcionario.
Más aún: si se observa la incapacidad en que se ha encontrado GREGORIO ALEXANDER VALENCIA de descartar plenamente que recibió el impacto del proyectil en un contexto completamente ajeno al delineado por José Leonel Valencia Giraldo, pues las imprecisiones de Luz Aleida Patiño Correa y Diego Alejandro Moreno, en ningún momento consideradas por el Tribunal, conforme a fundado reclamo del actor y de la Agente del Ministerio Público, carecen de aptitud probatoria para derrumbar las incriminaciones de Valencia Giraldo.
La inexistente ponderación del referido grupo probatorio con indiscutible trascendencia en la liberación de responsabilidad penal declarada por el Tribunal a favor de GREGORIO ALEXANDER VALENCIA y LUIS ALBERTO QUERUBÍN DUQUE, pues de haber sido tenido en cuenta dicho material la decisión hubiera sido opuesta, conduce también al éxito de esta censura, tal y como recomienda la Delegada. 3.1.3.
El libelista atribuye al Ad( quem error de hecho por falso juicio de existencia consistente en el desconocimiento por parte del Tribunal de las sentencias condenatorias proferidas contra GREGORIO ALEXANDER VALENCIA por los delitos de hurto calificado y agravado, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, comportamientos delictuales anteriores al ahora juzgado que unidos a la juventud de dicho acusado y en atención a la conexión estrecha con los bienes jurídicos vulnerados en este caso, constituyen hechos indicadores de los cuales es dable inferir el indicio de “capacidad para delinquir”.
No desarrolló a cabalidad el demandante la postulación de este reparo al pretender darle el carácter de antecedente penal a la siguiente manifestación de GREGORIO ALEXANDER VALENCIA, en el curso de la indagatoria: “Como antecedentes he estado detenido por Hurto Agravado el año pasado, por una Fiscalía, me condenaron a once meses veinte días de prisión pero los pagué todos, tengo otro antecedente de más atrás que salí a pagarlo en la calle fue el 98 por hurto de hoteles, no más.” Dicha información, con la única convalidación procedente de la Base de Datos Nacional del Sistema de Información de Antecedentes y Anotaciones de la Fiscalía General de la Nación, reseñada por el censor, sobre el pronunciamiento de sendos fallos condenatorios ejecutoriados proferidos contra el citado implicado por iguales especies delictivas a las admitidas por él, no tiene el carácter de antecedentes penales como quiera que éstos únicamente los determina las sentencias judiciales definitivas, según lo dispone el artículo 248 de la Carta Fundamental y confirma el artículo 7° inciso final del Código de Procedimiento Penal, para lo cual es indispensable contar con la providencia completa y las constancias de ejecutoria de la autoridad judicial correspondiente (ausentes de esta actuación(, criterio reiterado por esta Sala en su jurisprudencia. Además, sin registros de dicha naturaleza no es posible atribuir al agente determinados rasgos de personalidad, y, mucho menos, extraer inferencias del talante de la señalada por el demandante.
Esta tacha, por consiguiente, no puede prosperar, opinión que igualmente comparte la Delegada. 3.2. En relación con el error de hecho por falso juicio de identidad: Estima el actor que el Ad(quem tergiversó las diferentes declaraciones de José Leonel Valencia Giraldo al no conferirle credibilidad cuando afirma que el propósito de sus agresores al arremeter contra él con un arma cortante y otra de fuego era el de causarle la muerte, y si desistieron de materializarlo, se debió a causas a ellos ajenas.
Las expresiones censuradas son las siguientes: “No resulta muy claro, y hay una atmósfera nebulosa un tinte gris y oscuro cuando aluden (sic) el agraviado a un grupo de seis personas que lo enfrentan y dentro del cual sólo dos optan por lesionarlo, uno con arma blanca y otro con un arma de fuego. Al estarse en una situación de tal entidad, en un medio ambiente así, donde la descripción de quienes componen el grupo es de alto riesgo para quienes lo enfrenten, cabe preguntarse qué tipo de personas tan peligrosas son, que dos armadas no pueden deshacerse de otra indefensa, mostrando torpeza rayana en lo ridículo, en la comedia, en la tramoya.
Y también cabe el cuestionamiento de no saberse, ni decirse porqué los otros cuatro no intervinieron, siendo que no estaban de acuerdo con la acción homicida en contra de VALENCIA.” No evidencia el texto anterior que el juez corporativo haya hecho decir al denunciante que la intención de sus atacantes no era homicida ni que estos abandonaron tal propósito de manera voluntaria, pues en realidad, según opinión antes invocada de la Delegada, las expresiones transcritas corresponden a la formulación de interrogantes del juzgador sobre el alcance probatorio del medio referenciado y a sus respuestas personales sobre el reducido crédito que le ofrece, modo de razonar éste que corresponde a la libertad de apreciación probatoria y que de rebasar los límites de la sana crítica debe ser atacado dentro del marco de un error de hecho derivado del falso raciocinio, más no dentro del contexto del motivo de casación elegido en este punto por el libelista.
Luego la eventualidad propuesta en la censura analizada decae. 3.3. Error de hecho derivado de falso raciocinio: El ataque formulado a la sentencia impugnada porque en ella el Tribunal ignoró los postulados de la sana crítica al descalificar la denuncia rendida por José Leonel Valencia Giraldo con el argumento de no reflejar la realidad e infundir duda sobre los sucesos que se vio obligado a protagonizar resulta inabordable, como lo propone la Delegada, por la falencia de sustentación consistente en la ausencia de determinación del postulado lógico, la regla científica o el supuesto de la experiencia que debió aplicarse.
En consecuencia, se desestimará. 4. Establecido que de los yerros que el censor predica del Tribunal, efectivamente incurrió en dos errores de hecho por falso juicio de existencia al omitir la valoración de los testimonios de Pedro Espinoza Ramírez, Nohemy Ramírez y del agente de Policía Leonardo de Jesús Suárez Trejos, y al ignorar la copia del reporte de la consulta de urgencia y la subsiguiente historia clínica elaborada a GREGORIO ALEXANDER VALENCIA, elementos que brindan información imparcial, clara y contundente, suficiente para otorgar credibilidad al relato incriminatorio de José Leonel Valencia Giraldo, víctima de ataque con armas de fuego y cortante por un grupo de seis personas, una de las cuales, GREGORIO ALEXANDER VALENCIA, resultó accidentalmente lesionado en una rodilla al interponerse entre la citada víctima y el actor delictual LUIS ALBERTO QUERUBÍN DUQUE, quienes insistieron en perseguirlo hasta la vivienda de la familia Ramírez en donde logró refugiarse herido hasta que la presencia de la Policía lo animó a salir de su escondite y lo condujo al Hospital en donde también estaba siendo atendido VALENCIA, es dable concluir que la estimación conjunta de los mencionados elementos dentro del contexto probatorio trastroca las conclusiones del fallo absolutorio censurado en la medida en que surge con nitidez el delito de homicidio de imperfecta ejecución, descrito en los artículos 103 y 27 del Código Penal de 2000, y la coautoría y responsabilidad penal de los acusados.
Es trascendente, pues, la omisión probatoria a que se ha hecho referencia porque, como acertadamente lo ha demostrado el casacionista, el sentenciador de segundo grado llegó a la errada conclusión de que la única prueba que analizó (la denuncia y ampliaciones de José Leonel Valencia Giraldo( no conducía a la certeza del hecho ni de la responsabilidad de los procesados, de ahí que surge evidente la aplicación indebida del artículo 7° el Código de Procedimiento Penal de 2000.
Por el contrario, la omisión en el análisis efectuado por el Tribunal del sólido respaldo ofrecido por el grupo probatorio mencionado a las manifestaciones de José Leonel Valencia Giraldo, constitutiva de los errores de hecho por falso juicio de existencia en su ponderación, debidamente demostrados por el censor, efectivamente conllevó a la violación indirecta de los artículos 103 y 27 del Código Penal de 2000, reguladores del tipo penal amplificado de homicidio en grado de tentativa, por falta de aplicación de dichos preceptos.
Luego razón tenía el juez de primera instancia cuando dictó sentencia condenatoria contra GREGORIO ALEXANDER VALENCIA y LUIS ALBERTO QUERUBÍN DUQUE por el injusto penal mencionado, por tanto, acogiendo la Sala el Concepto de la Delegada, casará el fallo recurrido y convalidará aquel. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.
CASAR la sentencia impugnada. 2. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia dictada el 27 de mayo de 2003 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira. Y, 3. ADVERTIR que contra la presente decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MAURO SOLARTE PORTILLA Salvamento de voto SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Salvamento de voto Salvamento de voto JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Salvamento de voto TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria.
SALVAMENTO DE VOTO (Casación No. 21.728) He salvado el voto porque estimo que no se ha debido casar la sentencia impugnada. Las razones son dos: 1. La prueba fue atendiblemente analizada por el Tribunal y, de acuerdo con su criterio, arribó a la duda que conducía a la absolución. El Tribunal, entonces, no afirmó la total inexistencia de responsabilidad.
Abrigó, sí, la incertidumbre. Y si lo hizo con fundamentos, no es posible desconocer su fallo. 2. La demanda, seguida por el Ministerio Público y por la Sala, se apoyó en falsos juicio de existencia, de identidad y en falso raciocinio. Frente a la violación indirecta de la ley penal, entre otras cosas, es menester comprobar que de manera patente, brusca, indiscutible, el juez ha caído en los errores de hecho mencionados porque, sin perplejidad alguna, desconoció o imaginó prueba; la desdibujó por cercenamiento, adición o tergiversación; o, finalmente, desconoció de raíz la sana crítica por alejamieno extremo de sus princpales componentes, es decir, las reglas de la experiencia, los derroteros generalizados de la ciencia o los denominados principios de la lógica.
Aquí no se percibe nada de lo anterior. Se detecta, sí, más que todo, un estudio en el fondo libre del censor, pero colocado bajo los títulos de los yerros señalados. Pero en estricto sentido, solamente quiso imponer su criterio. Y el estudio analítico largo y detallado tanto de la procuraduría como de la Corte, enseña lo mismo. Fíjese la atención: la Corte se colocó frente a la prueba y sentó su criterio, o sea, actuó como juez de segunda instancia, tras realizar también su propio análisis.
Y esto, por sí sólo, en casación, no es admisible. Como en ninguna parte se perciben los yerros indicados, no era viable casar la sentencia porque, además, si bien la casación ha avanzado mucho frente a las formas, todavía permanece, en todo el orbe, el requerimiento más lógico: el demandante, en lo hondo, tiene que comprobar las fallas de las instancias; y la Corte tiene que reconocer solamente la verdadera y objetiva concurrencia de la omisión o invención; de la descomposición de la prueba; o del abandono inmenso de la sana crítica.
Nada de esto ocurrió en este proceso. Por consiguiente, la sentencia del Tribunal se ha debido mantener enhiesta. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. SALVAMENTO DE VOTO Por compartir plenamente las razones señaladas en el salvamento de voto suscrito por el H. Magistrado Dr. Mauro Solarte Portilla, a ellas me adhiero para discrepar en la misma forma de la decisión mayoritaria por virtud de la cual se casó la sentencia absolutoria impugnada para, en su lugar, proceder a dejar vigente la de naturaleza adversa proferida en primera instancia. Lo anterior, por que según lo discutido en Sala los errores expuestos por el casacionista carecen de virtud para afectar la solidez de los fundamentos de la absolución. Con toda atención, MARINA PULIDO DE BARON Magistrada Fecha ut supra SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto por el criterio de la mayoría, me permito consignar las razones que me llevan a disentir de la decisión prohijada por la Sala.
Según el proyecto, el demandante denunció la infracción indirecta de la ley como consecuencia de errores de hecho derivados de falsos juicios de existencia por omisión, de identidad y falso raciocinio. Los de existencia se habrían configurado, según se dice, por haber ignorado (i) el informe policivo en donde se afirma que el herido se refugió en la casa de Nohemy Ramírez con el objeto de escapar del ataque del que fue objeto, (ii) el hecho cierto de que uno de los procesados se encontraba en la clínica con muestras de tener una herida de arma de fuego que no supo explicar, y (iii) el historial delictivo que muestra la capacidad de delinquir de los acusados.
El de identidad y el de raciocinio, a su vez, tendrían origen en la “apreciación errónea” del testimonio de la víctima. Tal como fue concebido el proyecto, no cabe duda que la decisión no podía ser la de casar la sentencia. En efecto, si el demandante pretendía enseñar que a partir de la lesión de uno de los procesados se podía inferir su participación, ese cometido no se logra, sobre todo si en el proyecto se resalta la declaración del Agente Leonardo de Jesús Suárez Trejo, quien aseguró que la víctima no reconoció al agresor.
Así se expresó: “ Preguntado. La persona a quien usted estaba entrevistando le manifestó que la que tenía el tiro en la rodilla había sido uno de los que lo habían atacado a él ? Contestó. No, no me hizo ninguna manifestación donde me hubiese hecho alguna manifestación inmediatamente yo habría retenido al muchacho.” La lesión del procesado, en esas circunstancias, se torna en un hecho circunstancial y equívoco, del cual no se puede inferir con vocación de certeza que aquel participó en la ejecución del comportamiento que se le imputa, y menos se puede probar este supuesto a partir del informe policial a que hace alusión el recurrente, pues se tiene por entendido que los informes de policía no son indicios, sino criterios orientadores de la investigación. En ese orden de ideas, en la decisión no se logra construir con la suficiente claridad las premisas que darían origen a un error de hecho por falso raciocinio, pues si lo que se pretendía era mostrar como prueba del hecho indicador y de la inferencia la lesión que presentaba uno de los procesados, ese coyuntural episodio no es suficiente para hacerlo, por ser en sí mismo un hecho equívoco.
Y para nada ayuda, en ese propósito, el que Pedro Espinoza Ramírez y Nohemy Ramírez de Cárdenas, hubiesen declarado que el ofendido huyó y se refugió en sus habitaciones, pues con esas declaraciones sólo se demuestra ese episodio, pero nada mas que eso. En mi sentir, entonces, al no haberse demostrado el error, la decisión ha debido mantenerse.
Atentamente, MAURO SOLARTE PORTILLA Magistrado Fecha ut supra � C. orig. N° 1, fols. 26-31. � C. orig. N° 1, fols. 44-50. � C. orig. N° 1, fols.136-144. � C. orig. N° 1, fols. 194-205. � C. orig. N° 2, fols. 4-9. � Invoca la sentencia del 27 de julio de 1982, con ponencia del Magistrado, Dr. ALFONSO REYES ECHANDÍA. � C. orig. N° 1, fols. 56-58. � C. orig.
N° 1, fl. 74. � C. orig. N° 1, fl. 76. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sent., 20 de junio de 2001, rad. N° 13.457. � C. orig. N° 1, fol. 21. � C. orig. N° 1, fol. 59. � C. orig. N° 1, fol. 43. � C. orig. N° 1, fols. 63-73. � C. orig. N° 1, fol. 192 y casete. � C. orig. N° 1, fol. 30. � C. orig. N° 1, fols. 6 y 7. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sents, del 2 de mayo de 2003, rad.
N° 17.375; y del 19 de junio de 2003, rad. N° 17.350. PAGE 39