SDS CASACIÓN 21727 HUMBERTO ALIRIO CANCHALA VILLAREAL PÁGINA 12 CASACIÓN 21727 HUMBERTO ALIRIO CANCHALA VILLAREAL Proceso No 21727 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 109. Bogotá D.C., diciembre primero (1º) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado HUMBERO ALIRIO CANCHALA VILLAREAL, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 25 de julio de 2003, mediante la cual fue condenado a siete (7) años y seis (6) meses de prisión como autor penalmente responsable del delito de homicidio preterintencional en Stella Hernández Argüello, decisión que modificó el fallo dictado el 18 de febrero de 2000 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo había condenado a tres (3) años de prisión como responsable en calidad de autor del delito de homicidio culposo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Aproximadamente a las 2:30 de la mañana del 26 de diciembre de 1998, cuando la indigente Stella Hernández Argüello dormía en el interior de una casa abandonada ubicada en la calle 30 No. 17 – 53 de Bucaramanga, a la cual ingresó por un orificio de cuarenta por cincuenta centímetros, apareció una patrulla motorizada compuesta por los Agentes HUMBERTO ALIRIO CANCHALA VILLAREAL y Edwin Alberto Ariza Granados, procediendo el primero a solicitarle a aquella que abandonara el lugar, pero como no accedió, encendió un trapo empapado con gasolina de su motocicleta y lo arrojó al interior del inmueble.
La referida ciudadana lo devolvió a la calle, y entonces el Agente CANCHALA VILLAREAL lo introdujo nuevamente a la casa y con una tabla tapo el orificio por el que subrepticiamente había ingresado la indigente. Muy pronto el fuego se propagó y dio lugar a un voraz incendio del cual salió la mujer envuelta en llamas; el mencionado Agente consiguió que un taxista la llevara a un centro asistencial, pero la víctima falleció ocho (8) días después a causa de las quemaduras que la afectaron.
La Fiscalía Seccional de Bucaramanga dispuso la correspondiente investigación previa, y posteriormente, el 6 de enero de 1999 declaró abierta la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a HUMBERTO CANCHALA VILLAREAL, y le resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posible autor del delito de homicidio agravado.
Cerrada la instrucción, el sumario fue calificado con resolución de acusación en contra del procesado como presunto autor del ilícito de homicidio el 23 de abril de 1999. Impugnada esta providencia por la defensa, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó el 1º de junio del mismo año. La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, despacho que una vez surtido el rito pertinente profirió fallo el 18 de febrero de 2000, por cuyo medio condenó a HUMBERTO ALIRIO CANCHALA VILLAREAL, a la pena principal de dos (2) años de prisión, multa de diez mil pesos ($10.000) y suspensión del cargo de Agente de la Policía Nacional por dos (2) años, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad y al pago de la correspondiente indemnización, como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo en Stella Hernández Argüello.
La decisión anterior fue impugnada por la Fiscalía y la defensora del procesado, y el Tribunal Superior de Bucaramanga la modificó en el sentido de condenar a HUMBERTO ALIRIO CANCHALA VILLAREAL a la pena principal de siete (7) años y seis (6) meses de prisión como autor penalmente responsable del delito de homicidio preterintencional, a la vez que revocó las penas de multa y suspensión en el cargo, mediante sentencia del 25 de julio de 2003, la cual es ahora objeto de impugnación extraordinaria.
LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, la casacionista formula un solo cargo contra el fallo por violación directa de la ley sustancial que postula y desarrolla así: Luego de transcribir extensos apartes de las sentencias de primera y segunda instancia, la censora expone que se violaron los artículos 24 y 105 del estatuto penal, pues de las declaraciones de Fabián Alzate Ramírez, compañero de la víctima, y Yenerly Elizabeth Hernández Hernández, hija de la misma, se concluye que su asistido no tuvo el propósito de cometer un delito determinado, esto es, su conducta inicial no fue dolosa ni orientada a lesionar a Stella Hernández, pues así se lo comentó al compañero de esta.
Precisa que el sindicado no imaginó el resultado que finalmente se produjo, como erróneamente fue asumido en el fallo atacado y que que con los hechos demostrados no se acredita la intención del procesado en causar daño en la salud a la víctima como fue dicho en la sentencia objeto de reproche, pues si la víctima estuvo en condición de tomar el trapo encendido y devolverlo a la calle, y el procesado lo retornó al inmueble y tapó el hueco de entrada con una tabla, no podría ser objeto de constatación judicial que éste aceptara el resultado como posible.
De lo expuesto concluye que el Tribunal erró al condenar a su representado por el delito de homicidio preterintencional, cuando debió proceder a confirmar el fallo de primer grado por el delito de homicidio culposo, dado que ALIRIO CANCHALA no se representó la muerte de Stella Hernández, pues de lo contrario “ tendría que delinearse un CANCHALA VILLAREAL, monstruo criminal o criminal brutalmente perverso.
Delincuente nato lombrosiano, que se yo, un juicio así no podría hacerse en un proceso como este ”. Luego de transcribir fragmentos doctrinales acerca de la noción de culpa, afirma que la situación sería diversa si su procurado hubiera impregnado con gasolina la ropa de la víctima y desde muy cerca la hubiera amenazado con un fósforo encendido.
Como normas violadas directamente señala los artículos 24 y 105 del Código Penal por aplicación indebida, y el 23 y 109 del mismo ordenamiento por falta de aplicación. Con fundamento en lo anotado, la impugnante solicita a la Sala casar el fallo atacado y en su lugar condenar al procesado como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene dicho la Sala que la violación directa de la ley sustancial se refiere exclusivamente al yerro en el que incurre el juez al aplicar la normatividad llamada a regular un caso concreto, delimitado por los hechos materia de juzgamiento y se manifiesta a través de tres modalidades. La primera se configura cuando no se aplica la norma que corresponde porque el juez yerra acerca de su existencia, es la denominada falta de aplicación o exclusión evidente.
En la segunda, el sentenciador efectúa una falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la disposición y por ello incurre en aplicación indebida. En la última, los procesos de selección y adecuación al caso en cuestión son correctos pero al interpretar el precepto el juez le atribuye un sentido que no tiene o le asigna efectos distintos o contrarios a su contenido que es la violación consistente en interpretar erróneamente la ley sustancial.
Así, cualquiera que sea la modalidad de violación directa de la ley, el yerro de los juzgadores recae indefectiblemente en forma inmediata sobre la normatividad, todo lo cual implica un cuestionamiento en un punto de derecho, sea porque se deja de lado el precepto regulador de la situación concreta demostrada, porque el hecho se adecua a un precepto estructurado con supuestos distintos a los establecidos, o porque se desborda la intelección propia de la disposición aplicable al caso concreto; aspecto que exige como punto de partida, la aceptación incondicional de una realidad fáctica ya definida e inmodificable dentro del proceso, lo que impone la sujeción del demandante a la realidad probatoria declarada en las instancias.
Si lo que no se comparte es el resulto fáctico logrado por los jueces, tales desavenencias recaen sobre las pruebas y el ataque deja de ser directo para convertirse en indirecto, dado que la infracción a la ley sustancial se lleva a cabo de manera mediata, a través de la apreciación probatoria, según la índole de los errores que en esa materia pueden llegar a incurrir los sentenciadores.
En el caso objeto de estudio se observa que si bien la defensora plantea la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 24 y 105 del estatuto penal y por falta de aplicación de los artículos 23 y 109 del mismo ordenamiento, lo cierto es que en el desarrollo de su censura termina reprochando la apreciación que de los medios probatorios realizó el Tribunal al reconocer que el comportamiento del procesado fue preterintencional y no culposo, como se evidencia en los siguientes apartes del libelo.
Dice la casacionista que con las declaraciones de Fabián Alzate Ramírez, compañero de la víctima, y Yenerly Elizabeth Hernández Hernández, hija de la misma, se acredita que su asistido “ no tuvo el propósito de cometer un delito determinado. Su inicial conducta no fue dolosa (propósito de lesionar a STELLA HERNANDEZ ARGÜELLO) ”, pues le dijo al compañero de esta que no creyó que las cosas fueran a pasar a mayores y que había prendido los trapos por jugar.
También asevera que el sindicado “ jugó con candela, jugó con humo y no se quemó él, ni se ahumó, en esta equivocada acción, si ocurrió una desgracia que ni siquiera imaginó, que jamás podría tenerse como ‘castigo’, como erróneamente lo ha diagnosticado la Sentencia de Segunda Instancia ”. En sentido similar agrega que “ esa evidente intención positiva de causar daño en la salud del sujeto pasivo de la infracción, o sea la intención de lesionar a STELLA HERNÁNDEZ ARGÜELLO, como lo dice la Sentencia Censurada, no surge de los hechos probados y aceptados en esta demanda ”, pues si la víctima pudo tomar el trapo encendido y arrojarlo a la calle y el acusado lo devolvió a la casa abandona donde permanecía aquella y tapó el orificio de entrada con una tabla, no se encuentra acreditado que aceptó el resultado como posible.
No obstante, otra muy distinta fue la valoración que de los medios de prueba realizó el ad quem, pues fue enfático en señalar que el procesado tenía “ la intención positiva de causar daño en la salud del sujeto pasivo de la infracción, pero en ese instante, se presentó el fuego generalizado, sufriendo la ofendida gravísimas heridas, las cuales le ocasionaron la muerte, teniendo siempre la posibilidad de representarse el nefasto resultado que se podría presentar y no obstante no lo hizo …”.
Y más adelante expresa el Tribunal que el acusado “ al obrar con la intención inicial de causar el daño en la salud a la ofendida, estaba en capacidad de prever que dadas las especiales condiciones del local donde se encontraba la infeliz mujer, podía generalizarse un incendio, como en efecto ocurrió, pudiendo igualmente presentarse su muerte por la gravedad de las quemaduras… ”.
Por tanto, si lo que la defensora plantea en su demanda es una valoración de los sucesos en los que se produjo la muerte de Stella Hernández Argüello sustancialmente diversa de la realizada por el Tribunal en la sentencia objeto de reproche, es evidente que abandona el discurso del cargo que anuncia, esto es, por violación directa de la ley sustancial, para ingresar en la crítica a la valoración judicial de los medios de prueba, que corresponde a la argumentación propia de la violación indirecta de la ley sustancial, confusión que imposibilita a la Sala declarar ajustada la demanda para franquear el trámite subsiguiente, por virtud del cual interviene el Ministerio Público a través de concepto obligatorio previo al fallo de fondo.
Ahora, si el vicio denunciado se fundaba en la violación indirecta de la ley sustancial, debía señalar si se trató de un error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de un error de derecho por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad, acreditar su trascendencia y señalar su corrección, técnica que no utilizó. En consecuencia, no hay duda que el disenso de la actora se circunscribe a la ponderación de las pruebas, circunstancia que no corresponde ventilar en la técnica de esta impugnación extraordinaria al amparo de la violación directa de la ley sustancial, lo cual denota que el libelo acusa una grave falencia que no puede en modo alguno ser subsanada por la Corte, pues ello lo impide el principio de limitación que rige el trámite casacional y, per se, atrae para sí la consecuencia prevista por el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la declaratoria de inadmisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensora del procesado HUMBERTO ALIRIO CANCHALA VILLAREAL, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria