Micelio
21726(10-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2700 de 1991Decreto 3222 de 2002Ley 446 de 1998Ley 45 de 1990Ley 592 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación N° 21.726 HERNÁN DE JESÚS RAMIREZ MANCO. PÁGINA 31 Casación discrecional N° 21.726 HERNÁN DE JESÚS RAMÍREZ MANCO. Proceso No 21726 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 100. Bogotá, D. C., noviembre diez (10) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de las demandas de casación presentadas por el apoderado de la llamada en garantía, Seguros Colpatria S.A., y el representante judicial del procesado HERNÁN DE JESÚS RAMÍREZ MANCO, de la Empresa Sociedad Transportadora de Uraba S.A. y de WILFREDO RÍOS MENA, estos dos últimos vinculados como terceros civilmente responsables, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo por medio de la cual confirmó, con algunas modificaciones relacionadas con las penas principales y la indemnización de perjuicios, la dictada por el Juzgado Primero Penal Municipal de esa misma ciudad que condenó al acusado en mención como autor penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas de que fuera víctima Pedro Pablo Ospina Bedoya.

HECHOS Fueron tratados en los fallos de instancia de la siguiente manera: “ Refiere el ofendido, señor PEDRO PABLO OSPINA BEDOYA, que el día 24 de octubre de 1999, se desplazaba de Nueva Colonia hacia el municipio de Chigorodó donde tiene su residencia, en una motocicleta Yamaha DT 100, a eso de las 6:20 p.m., cuando llevaba más o menos unos cinco minutos de viaje sintió un empujón por detrás y no se dio cuenta de más y cuando abrió los ojos se encontraba en el hospital de Apartadó, y el día lunes lo enviaron a la ciudad de Medellín, en donde le informaron que tenía fractura de la columna vertebral en dos partes y, que no volvería a caminar.

Que él venía solo; que el accidente fue muy cerca del corregimiento de Nueva Colonia, que con el impacto perdió el conocimiento.”

ANTECEDENTES PROCESALES Abierta la instrucción, la Fiscalía 73 Local de Turbó escuchó en indagatoria a HERNÁN DE JESÚS RAMÍREZ MANCO y mediante resolución de fecha 11 de abril de 2000 le impuso medida de aseguramiento de caución prendaria, como presunto autor de la conducta punible de lesiones personales culposas. La Fiscalía 54 Local de esa misma ciudad el 6 de noviembre de 2001 dictó resolución de acusación contra el procesado por el mismo delito a que se había hecho referencia al resolver la situación jurídica, pronunciamiento que alcanzó ejecutoria el 12 de abril siguiente.

El Juzgado Primero Penal Municipal de Turbo adelantó el juicio y realizada la audiencia pública, en providencia del 19 de septiembre de 2002 condenó al acusado RAMÍREZ MANCO a la pena de treinta y seis (36) meses de prisión y multa de $7.500.00; a la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad y a la suspensión por el término de veinte (20) meses de la actividad de conducir vehículos automotores y le concedió la condena de ejecución condicional, al hallarlo autor penalmente responsable de la conducta punible materia de acusación. En relación con la condena al pago de indemnización de perjuicios a favor de la víctima Pedro Pablo Ospina Bedoya, el Juzgado condenó al procesado HERNÁN DE JESUS RAMÍREZ MANCO, a los terceros civilmente responsables Sociedad Transportadora de Urabá, Sotrauraba y a Wilfredo Ríos Mena, y a la empresa llamada en garantía Seguros Colpatria, a pagar tres millones novecientos cincuenta y dos mil seiscientos pesos ($3.952.600.oo) por perjuicios materiales, y el equivalente en moneda nacional de un (1) mil gramos oro, por perjuicios morales.

Apelado el fallo por los apoderados de la llamada en garantía, el procesado y los terceros civilmente responsables, el 31 de marzo de 2003 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo lo confirmó, pero con las siguientes modificaciones: a.- Condenó a la llamada en garantía, Aseguradora Colpatria S.A., a pagar los perjuicios materiales determinados en la sentencia a favor del ofendido, “ hasta el monto del contrato de seguro celebrado con la Empresa Sotraurabá S.A.” b.- Condenó al procesado RAMÍREZ MANCO a la pena principal de nueve (9) meses diez y ocho (18) días de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena privativa de la libertad y a la suspensión en el ejercicio de la actividad de conducir por un término de seis (6) meses. c.- Condenó al acusado, a los terceros civilmente responsables y a la llamada en garantía a pagar a favor del lesionado por concepto de perjuicios fisiológicos, la suma de un (1) mil gramos oro.

Dentro del término legal, el apoderado de la llamada en garantía, el defensor del procesado y a la vez representante judicial de los terceros civilmente responsables interpusieron el recurso de casación discrecional y presentaron las demandas respectivas, como enseguida pasa a verse. LAS DEMANDAS 1.- Demanda a nombre de la persona jurídica llamada en garantía. El apoderado de Colpatria S.A., con apoyo en las causales tercera y primera del artículo 207 del estatuto procesal penal, formula dos cargos contra el fallo impugnado, así: En el primer cargo, expresa que la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo se dictó en juicio viciado de nulidad, por falta de motivación de la sentencia. En la fundamentación del reparo expresa que su representada impugnó el fallo de primera instancia argumentando, en lo esencial, que la compañía aseguradora solo asume responsabilidad por los perjuicios materiales, no por los morales y hasta la concurrencia del valor asegurado, establecido en la póliza de seguros.

Al resolver la impugnación el ad quem parecería que acoge los planteamientos que sustentaron el recurso de apelación y conforme a las condiciones de la póliza de seguros, únicamente ordenaría el reembolso de la suma que el asegurado estuviera obligado a reconocer por concepto de perjuicios materiales, revocando lo relativo a los morales, no obstante el fallo en su parte resolutiva, “ si bien es cierto prescinde de los perjuicios morales, insiste en la solidaridad de la aseguradora, incluyendo en la condena los perjuicios fisiológicos deprecados por la parte civil, a pesar de reconocer la naturaleza extrapatrimonial de los mismos y por ende excluidos de la cobertura.” Luego de transcribir algunos apartes del fallo impugnado, el demandante destaca que en la parte considerativa se acierta en cuanto tiene que ver con la delimitación del riesgo y la cobertura de la póliza de responsabilidad civil extracontractual de transporte público de pasajeros, “ sin embargo de manera inconsulta, por lo demás contradictoria, generando una evidente ambigüedad”, resuelve condenar a la aseguradora al pago de perjuicios fisiológicos, sobre cuya naturaleza extrapatrimonial no duda ni discute el fallador, pero esgrime simplemente que por la gravedad del perjuicio fisiológico se ordena su cancelación. Esta situación en criterio del libelista genera una ausencia de motivación válida de la sentencia, lo cual constituye una irregularidad en los términos del numeral 3° del artículo 207 del “ Código de Procedimiento Civil” (sic).

Por lo anterior, solicita casar la sentencia impugnada. En el segundo cargo, el libelista sostiene que la sentencia recurrida transgrede directamente el artículo 1127 del Código de Comercio, modificado por el artículo 84 de la Ley 45 de 1990. Expresa que la finalidad de este reparo apunta hacia la eliminación del fallo de segunda instancia de la condena a la aseguradora del pago de los perjuicios fisiológicos, por ser dicha determinación violatoria de la ley.

Luego de transcribir el mencionado precepto y la cláusula primera de las condiciones generales de la póliza de responsabilidad civil extracontractual de transportadores de servicio público, invocada como fundamento de la vinculación de la aseguradora como llamada en garantía, afirma que el juzgador de segunda instancia acepta de manera acertada e inequívoca que los perjuicios fisiológicos son de naturaleza extrapatrimonial, pese a lo cual incurre en el error de aplicar la disposición antes indicada que claramente establece que la cobertura de la póliza de responsabilidad se limita a cubrir los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado.

Reitera que el único argumento esgrimido por el fallador de segundo grado para condenar a la llamada en garantía al pago de los perjuicios fisiológicos, descansa en la gravedad de las lesiones. Por lo anterior, solicita que se case la sentencia recurrida en lo relativo a la condena impuesta a Seguros Colpatria S.A. al pago de perjuicios fisiológicos, limitando dicha condena al reembolso al asegurado de los perjuicios materiales que deba cancelar al demandante como consecuencia de la sentencia. 2.- Demanda a nombre del procesado y de los terceros civilmente responsables.

Como preámbulo el casacionista solicita que se admite la demanda de casación excepcional en consideración a que el fallo impugnado fue proferido por un juez del circuito respecto de delito cuya pena es inferior a ocho (8) años, cumpliéndose el requisito para acceder a esta cuál es la garantía de derechos fundamentales frente a la transgresión del principio de la no reforma en peor.

Es así como al amparo de la causal primera de casación, apartado primero, artículo 207 del estatuto procesal penal, el apoderado de estos sujetos procesales formula un único cargo contra el fallo de segundo grado. La sentencia transgrede, por falta de aplicación, el inciso 2° del artículo 31 de la Constitución Política y el inciso 3° del artículo 204 de la Ley 600 de 2000, preceptos normativos que consagran la prohibición de la no reforma en perjuicio.

En la demostración del reparo afirma que el fallo de primera instancia, en el numeral tercero de la parte resolutiva que se ocupó del tema de los perjuicios materiales y morales, condenó a sus representados a pagar por concepto de los primeros a favor de la víctima Pedro Pablo Ospina Bedoya, la suma de tres millones novecientos cincuenta y dos mil seiscientos pesos ($3.952.600.oo) y por los morales, el equivalente en moneda nacional a un (1) mil gramos oro.

La transgresión a la mencionada garantía se presentó en el momento en el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo examinó el fallo recurrido y resolvió modificarlo en lo relacionado con los perjuicios y condenar al procesado, a los terceros civilmente responsables y a la llamada en garantía a pagar a favor de la víctima por concepto de perjuicios fisiológicos, la cantidad de un (1) mil gramos oro.

La sentencia de primera instancia, precisa, solo fue impugnada por los afectados con la condena a pagar los perjuicios, esto es, el procesado, los terceros civilmente responsables y la llamada en garantía, no así por la Fiscalía, el Ministerio Público o el apoderado de la parte civil. Luego, si lo anterior es así, no podía el ad quem desmejorar los intereses de los impugnantes y condenarlos como lo hizo a pagar mil gramos oro más, adicionales a los que ya había impuesto el juzgador de primer grado por perjuicios morales.

Manifiesta que si bien en vigencia del Decreto 2700 de 1991 esta corporación sostuvo que la prohibición antes indicada no se extendía a las condenas de carácter económico o patrimonial (perjuicios), dado que estas no tenían la calidad de penas, ello contraviene la opinión de la Corte Constitucional plasmada en la tutela T-233/95, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.

En la actualidad, con la vigencia del inciso 3° del artículo 204 de la Ley 600 de 2000, afirma el casacionista que no existe discusión alguna en el sentido de si la prohibición de la no reforma en peor es o no extensiva a las condenas penales en materia de perjuicios y si la garantía puede ser invocada por sujetos procesales diferentes al procesado, como en este caso los terceros civilmente responsables, dado que en la mencionada preceptiva se contempló que “ Tampoco se podrá desmejorar la situación de la parte civil o del tercero civilmente responsable cuando fueren apelantes únicos”.

Manifiesta que en el Código de Procedimiento Penal anterior no existía este inciso, lo que se prestaba obviamente para incertidumbres. Por lo anterior, solicita casar la sentencia impugnada y dejar sin efecto la condena al pago de mil (1000) gramos oro impuesta en la sentencia de segundo grado contra sus representados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Demanda a nombre de la persona jurídica llamada en garantía. El apoderado de Colpatria S.A. formula dos cargos contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo, ello con fundamento en las causales tercera y primera del artículo 207 del estatuto procesal penal.

En el cargo primero, denuncia el amparo de la garantía a la fundamentación de la sentencia, pues en la providencia recurrida se condenó a la aseguradora que representa al pago de perjuicios fisiológicos, con la simple mención de la gravedad del daño causado y ello genera ausencia de motivación, yerro que se debe corregir casando el fallo impugnado.

En el cargo segundo, exterioriza violación directa a la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 1127 del Código del Comercio, modificado por el artículo 84 de la Ley 45 de 1990. Pretende con este reparo que de la sentencia impugnada se elimine la condena a su representada de la obligación de pagar un (1) mil gramos oro, por concepto de perjuicios fisiológicos.

En relación con la primera censura, ella refleja la solicitud de amparo de una garantía fundamental que por tratarse de fallo de segunda instancia proferido por juez del circuito respecto de conducta punible cuya pena no excede de ocho (8) años, debió argumentarse previamente en la demanda de casación a través de algunos de los motivos que posibilitan la casación excepcional, esto es el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, aspecto que el demandante desatendió. En efecto, el inciso 3° del artículo 205 del estatuto procesal penal, de manera excepcional, autoriza a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, para admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las mencionadas en el inciso 1°, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.

En este caso no procede la casación común, en consideración a que la pena prevista para el delito por el cual fue juzgado y condenado el procesado, lesiones personales culposas con pérdida funcional de un órgano o miembro, tenía fijada pena de prisión que no excede de 8 años tanto en el estatuto punitivo anterior como en el actual. También se tiene que las dos especies de casación (ordinaria y discrecional) no pueden reclamarse simultáneamente, pues son excluyentes, en cuanto la segunda es subsidiaria de la primera, es decir, sólo procede en la medida en que no resulte viable la casación ordinaria en el caso concreto.

En consecuencia, para impugnar la sentencia de segunda instancia, por el tema de la garantía a que alude el recurrente en la primera censura, era necesario acudir a la casación excepcional que consagra el inciso tercero del citado artículo 207 del estatuto procesal penal, aspecto que soslayó el recurrente, quien como enseguida se verá al sustentar el recurso a través de la demanda cuya admisibilidad formal se estudia omitió cualquier referencia a los fines que caracterizan la casación excepcional.

En tal evento, la jurisprudencia de la Sala ha venido sostenido que se hace necesario que el demandante exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta corporación. Es así como los argumentos que deben sustentar la justificación han de estar dirigidos a orientar a la Sala en el sentido de hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si se trata de reclamar la garantía de un derecho fundamental, al casacionista le corresponde precisar los derechos que fueron desconocidos, indicar las normas constitucionales y legales que los protegen y la determinación que debe adoptarse para su salvaguarda.

Y si el motivo invocado es el desarrollo de la jurisprudencia tendrá que puntualizar el tema jurídico que requiere definición o precisión, sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben ser unificadas. El libelista sin asumir previamente la demostración de que existía uno, o los dos motivos, que hacen procedente la casación excepcional, entró a plantear en el cargo primero la causal tercera del artículo 207 del estatuto procesal penal.

Lo anterior deviene insuficiente a los propósitos de la casación excepcional, pues uno es el cargo que se formula dentro del marco de una determinada causal y otro es el motivo que justifica la necesidad de ejercer la facultad discrecional de abrir la puerta de la impugnación extraordinaria a un asunto que ordinariamente no tiene acceso a ella.

Como quiera que los presupuestos que hacen procedente la casación excepcional fueron omitidos por el demandante, pues ni siquiera atinó a solicitar formalmente la admisión de la misma que era la procedente, de acuerdo con lo previsto por la ley en la forma indicada, ello impide a la Corte ocuparse de su libelo, en torno al cargo primero, que así no será admitido, tal como lo tiene definido la Sala.

Lo anterior significa que la demanda presentada por el actor respecto del cargo primero se ofrece inepta y hace inviable el recurso extraordinario; lo que impide que la Sala entre siquiera a revisar si el mencionado reparo formulado contra el fallo de segundo grado atacado se ajusta a los presupuestos técnicos propios de esta sede. En relación con el segundo cargo, el demandante carece de interés jurídico para su proposición por las siguientes razones: El casacionista manifiesta que la finalidad de este reparo está dirigida a la eliminación del fallo impugnado de la condena que le fuera impuesta a la aseguradora que representa por concepto de perjuicios fisiológicos, en el equivalente a un (1) gramos oro.

Cuando el recurso de casación tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 208 del estatuto procesal penal “ deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecida en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos.” En relación con este cargo, el demandante no sólo omitió tener en cuenta las causales establecidas en las normas que regulan la casación civil, pues el reparo lo formó a través de la causal primera, apartado primero, del artículo 207 del estatuto procesal penal, sino que también inobservó la cuantía fijada por el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley 592 de 2000, esto es, la equivalente a cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes que para la fecha del fallo impugnado (marzo 31 de 2003) ascendía a $141.100.000 si se tiene en cuenta que el salario mínimo para ese año fue fijado en $332.000, según el Decreto 3222 de 2002 ($332.000x425=$141.100.000).

Antes de abordar la situación individual del recurrente, como también se hará adelante con los restantes impugnantes, que a través de apoderado han acudido a la casación en el tema de la condena al pago de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria impugnada, conviene anotar que la Corte Suprema de Justicia, tanto en su Sala de Casación Civil como en la Penal, han sostenido que la cuantía del interés para recurrir en casación se determina para la fecha del fallo de segunda instancia, que es la decisión objeto de la impugnación extraordinaria, en tanto que allí se decide si se impone la afectación patrimonial cuya cuantía habrá de determinar la viabilidad jurídica de censurar el fallo en este puntual aspecto.

El valor de la resolución desfavorable al recurrente puede surgir bien de la diferencia entre lo pedido por el demandante y lo negado por el juez, ora entre las sumas fijadas en las sentencias de primera y segunda instancia, y esa diferencia es la que se ha de confrontar con la cuantía fijada por la ley al momento de dictarse el fallo impugnado.

Precisado lo anterior, en punto de la demanda de casación presentada por el apoderado de la llamada en garantía, se tiene: En relación con la indemnización por perjuicios fisiológicos, que es el aspecto que cuestiona el recurrente, el fallo impugnado fijó la condena en el equivalente, en moneda nacional a un (1) mil gramos oro. Ahora bien, para el momento del fallo de segunda instancia, el valor de un gramo oro era equivalente a $31.895.11, de manera que mil gramos oro arrojaban un total de $31.895.100.00.

Este valor, para el demandante, resulta notoriamente inferior a $141.100.000 que era la cuantía para recurrir en casación para el momento de dictarse el fallo impugnado, según contabilización realizada por la Sala en párrafos atrás. Por lo anterior, la aseguradora Colseguros S.A. llamada en garantía carece de interés jurídico para interponer el recurso extraordinario de casación por el tema del pago de perjuicios fisiológicos decretados en la sentencia, en tanto que la cuantía para recurrir por mandato de la ley en el año 2003 estaba fijada en $141.100.000.00.

Así las cosas, entonces, para la Sala existe razón suficiente para llegar a conclusión de que el recurrente carece de interés jurídico para acudir a la casación en lo que tiene que ver con la indemnización de los perjuicios decretada en la sentencia, lo que de contera conlleva a la inadmisión de la demanda, que es la consecuencia procesal señalada por el artículo 213 del estatuto procesal penal, según la cual “ Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos, se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen.” 2.- Demanda a nombre del procesado y de los terceros civilmente responsables.

El apoderado de estos sujetos procesales interpuso el recurso de casación excepcional con la aspiración de que esta Sala se pronuncie en vigencia del inciso 3° del artículo 204 de la Ley 600 de 2000, en torno a si la prohibición de la reforma peyorativa es o no extensiva a las condenas penales en materia de perjuicios, como lo venía haciendo bajo el imperio del Decreto 2700 de 1991 cuando sostuvo que la prohibición antes indicada no se extendía a las condenas de carácter económico o patrimonial (perjuicios), dado que estas no tenían la calidad de penas.

En torno a la temática planteada por el recurrente, la Corte tanto en vigencia del Decreto 2700 de 1991 como en la de la Ley 600 de 2000 tiene definido, por mayoría, que la prohibición constitucional y legal de la no reformatio in pejus, es ajena a la obligación civil indemnizatoria. Es así como se ha pronunciado con los siguientes argumentos que aquí se incorporan in extenso: “De manera invariable la Sala ha sostenido que la prohibición de la reforma en perjuicio contenida en el artículo 31, inciso 2º, de la Constitución, consiste en la imposibilidad que tiene el superior de un funcionario judicial de agravar la pena impuesta al procesado cuando éste tiene la calidad de apelante único, entendiendo por pena las sanciones señaladas expresamente en el Código Penal.

“Tal perspectiva de interpretación la viene precisando esta Corporación desde antaño, por considerar que la expresión pena contenida en el citado precepto constitucional hace relación a un ámbito muy específico, esto es, a las diferentes sanciones previstas en la ley sustancial penal que en sus diferentes categorías limitan o restringen algunos derechos y libertades del justiciable, característica que hace diferencia con la indemnización de perjuicios, en cuanto esta condena se impone como una consecuencia del hecho punible, fuente de la obligación de cubrirlos al tenor de lo señalado en el artículo 1.494 del Código Civil.

“Para ilustrar la caracterización que se viene dando, remontémonos a lo expresado por la Corte en sentencia del 13 de octubre de 1993 con ponencia del Magistrado Guillermo Duque Ruiz, entre otras: “Sostiene el actor que el Tribunal agravó la pena impuesta al procesado por el Juez de primera instancia al incrementar el monto de la obligación civil indemnizatoria, la cual califica, pero es el caso que esta obligación, consecuencia del delito que a su vez le sirve de fuente al tenor del artículo 1491 del C.C (sic)., no constituye pena en este último evento, con base en la sentencia condenatoria.

Siendo así, el aumento que su cuantía pueda soportar en la segunda instancia, aún siendo única parte apelante la acusada, está por fuera de la prohibición de reforma en perjuicio del artículo 31 de la Carta.” “En otra oportunidad ya había precisado la Corte que: “Para responder a la inquietud del casacionista lo primero que debe aclararse es el alcance de la preceptiva del artículo 31 de la Carta, tema que en varias ocasiones ha tratado la Corte.

Según su tenor ‘El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único’, entendiéndose por ‘pena’ las diversas sanciones que como tales prescribe el estatuto punitivo en el Título IV, artículos 41 y 42: prisión, arresto y multa (principales) y restricción domiciliaria; pérdida del empleo público u oficial; interdicción de derechos y funciones públicas; prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio; suspensión de la patria potestad; expulsión del territorio nacional para los extranjeros y prohibición de consumir bebidas alcohólicas (accesorias).

“Por consiguiente, todo incremento como la imposición de una sanción más onerosa o la adición de otra, implican de suyo una agravación de la situación jurídica del sentenciado, punitivamente hablando, la que no podrá modificarse en detrimento suyo cuando sea apelante único. Si alguno de los otros sujetos procesales manifiesta su inconformidad, esta limitante desaparece pues es obvio que son distintos los intereses que se encuentran en discusión y a ellos debe atender el superior en la revisión y evaluación del fallo emitido por el a-quo.

Es claro, entonces, que la indemnización de perjuicios, como concepto que apunta hacia el reconocimiento y satisfacción de los derechos del ofendido o perjudicado está por fuera de esta órbita no sólo por no estar consagrada como tal dentro de la escala o relación de sanciones que indica la normatividad penal sino porque también con ella no se satisface ninguna de las funciones declaradas de la pena, con las cuales el Estado persigue no sólo la prevención que actúa tanto sobre el infractor como la colectividad de que forma parte o la finalidad resocializadora, sino también con las funciones de retribución y protección. “La indemnización se mueve en otro ámbito.

Con ella se persigue la reparación del daño causado con la infracción, independientemente del correctivo impuesto por la conducta cometida, bien que debe evaluarse, fijarse y concretarse en la sentencia respectiva…” (Sentencia del 28 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Dídimo Paéz Velandia). “Se ha querido irrogar efectos inusitados a la reciente reforma de la legislación penal, con base en el argumento consistente en que el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal de 2000, en su inciso 2º, establece que “Cuando se trate de sentencia condenatoria el juez no podrá en ningún caso agravar la sanción, salvo que el fiscal o el agente del ministerio público o la parte civil, teniendo interés para ello, la hubieren recurrido”, por interpretarse que al emplear el legislador la expresión “sanción”, quiso comprender no sólo la pena propiamente dicha, sino cualquier consecuencia que se derive del delito, como la obligación civil de indemnizar los perjuicios ocasionados.

“En realidad, esa variación legislativa, consistente en trocar la palabra ‘pena’ por ‘sanción’, no pasa de ser un aspecto de mera semántica. La primera es definida por el Diccionario de la Real Academia Española como ‘Castigo impuesto por autoridad legítima al que ha cometido un delito o falta’, mientras que a la segunda, en su tercera acepción, le asigna el significado de ‘Pena que la ley establece para el que la infringe’, por manera que no hay tal relación de género a especie entre ésta y aquélla en la medida en que dentro del ámbito forense se entienden como la aflicción que se le impone a alguien por infringir la ley.

“Desde luego, el Código Penal de 1980 y Ley 599 de 2000, conciben la pena y la obligación de indemnizar como consecuencias derivadas del hecho punible. En la sistemática del primer ordenamiento, se dedicó el Título IV, Capítulo Primero, del Libro Primero, al establecimiento de las penas, su clasificación y duración, mientras el Título VI en su Capítulo Único desarrolló lo inherente a la responsabilidad civil derivada del hecho punible; en la del vigente, quizás con mejor técnica legislativa, se insertó en su Libro Primero, Título IV lo relacionado con las consecuencias jurídicas de la conducta punible, entre las que se encuentran, dentro del Capítulo Primero, las penas, sus clases y sus efectos, y en el Capítulo Sexto, la responsabilidad civil derivada del hecho punible.

“Coincide este diseño legislativo con la jurisprudencia sostenida y consistente de la Corte, según la cual los perjuicios que nacen de la comisión de un delito no pueden ser tenidos como una pena. En sentencia del 10 de noviembre de 1993, con ponencia del Magistrado Edgar Saavedra Rojas, dijo la Sala: “Es tan clara la naturaleza civil, que no penal, de los perjuicios ocasionados con el delito, que su resarcimiento puede pretenderse alternativamente por la vía civil o mediante el ejercicio paralelo de la acción civil dentro del proceso penal; ejercicio que es facultativo para la persona perjudicada patrimonialmente con la delincuencia, porque de su voluntad dependerá instaurarla o no; aunque es preciso reconocerlo, esta última parte ha sido modificada parcialmente por cuanto a partir del Código Procesal de 1987 se consagró la norma rectora del restablecimiento del derecho que se conserva en la actual normatividad procesal y que tiene una amplia reglamentación a lo largo y ancho de la codificación, que impone al juez, entre otras imperativas obligaciones, la de condenar en concreto en aquellos casos donde se hubieren producido perjuicios.

“Es obvio que tales reformas legislativas no modifican los perjuicios en su naturaleza estrictamente civil; cualidad que los hace renunciables, desistibles, transigibles, y transmisibles, dentro de las características propias de cualquier otra obligación civil de carácter contractual o extracontractual. “En tales circunstancias mal puede pensarse que los perjuicios patrimoniales surgidos como consecuencia de una acción u omisión delictivas, pudieran ser considerados como pena, pues su naturaleza los hace completamente diferentes. … “Dentro de esta necesaria diferenciación entre pena y perjuicio, débese recordar igualmente que mientras la primera ha sido creada por una ley penal, el segundo tiene su origen y reglamentación en una ley civil. … Por la diversa naturaleza de los dos conceptos, la pena es de orden público y por ello de imperativa imposición; mientras que la condenación en perjuicios sigue siendo transigible, desistible y renunciable, a pesar de haber sido establecida como una obligación para los jueces penales en aquellos casos en que se hubiera demostrado la existencia de aquellos.

“La pena es personalísima y por ello no puede proyectarse sobre los parientes del condenado, si sobre ninguna otra persona, al contrario de lo que sucede con los perjuicios que por ser eminentemente civiles son transmisibles, porque hacen parte del universo patrimonial y por tanto se proyectan sobre los herederos del condenado, como una parte muy importante del pasivo del patrimonio que recibe sucesoralmente”.

“Queda claro, entonces, que los perjuicios no tienen la naturaleza de pena o, si se quiere, de sanción. Por esta razón, el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal no proyecta sus efectos en punto de la prohibición de reforma peyorativa a la obligación de indemnizarlos que se haya impuesto al condenado en la sentencia respecto de la cual éste tiene la calidad de apelante único.

“Ese horizonte lo tuvo en forma tan evidente el legislador de 2000, así como el de 1991, que en el artículo 99 del Código Penal (109 del anterior) estableció que la acción civil no se extingue por la muerte del procesado, el indulto, la amnistía impropia, ni por las causales de extinción de la punibilidad que no signifiquen la disposición del contenido económico de la obligación. “Sanción o pena e indemnización, tienen, pues, una configuración legislativa bien diversa, por cuanto es bien factible que la obligación de cubrir ésta subsista a pesar de que se extinga aquélla.

“De otra parte, si bien el citado artículo 204 del Código Procesal Penal en su inciso 3º señaló que ‘Tampoco se podrá desmejorar la situación de la parte civil o del tercero civilmente responsable cuando fueren apelantes únicos’, sujetos procesales que tienen un interés económico comprometido en las resultas del proceso inherente a lo que se demuestre y declare sobre los perjuicios, la garantía de la no reformatio in pejus que en pro de éstos se consagra por el aspecto pecuniario no se extiende a la situación del procesado.

“Si el legislador lo hubiese querido de esa forma, habría empleado una fórmula diferente. Obsérvese que el canon constitucional, artículo 31, prohibe agravar la pena cuando el condenado es apelante único, mientras que, como se sabe, el inciso 2º del artículo 204 de la codificación adjetiva emplea el término sanción, por manera que si se buscara que al procesado no se le agravara su situación por el tema de los perjuicios se habría empleado en esta norma otra expresión que denotara inequívocamente tal cosa, como que en ningún caso se podrá agravar las consecuencias derivadas de la conducta punible o alguna fórmula similar.

“Ahora, si la justificación para incluir a la parte civil y al tercero civilmente responsables como titulares de la garantía que nos ocupa, consiste en que ‘la reformatio in pejus no es patrimonio exclusivo del procesado’ porque el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil señala que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, ante lo cual el superior no puede enmendar la providencia recurrida en lo que no fue objeto del recurso, debe observarse que el ejercicio de la acción civil dentro del proceso penal apareja sus particulares consecuencias.

“En efecto, cuando esto ocurre, el titular de la acción privada asume los riesgos que pueden derivarse del desarrollo de las instituciones procesales propias del proceso penal; así, deberá atenerse a lo que para la acción penal prevea la ley en punto de la prescripción –determinada por el delito de que se trate—, mientras que si la acción civil se ejercita en forma independiente otro será el término prescriptivo; de la misma manera ocurre con las facultades de los sujetos procesales, las posibilidades de impugnación y sus consecuencias.

“Entonces, si la Constitución establece que al condenado apelante único no se le puede empeorar la pena, y si el Código de Procedimiento Penal señala que no es posible agravarle la sanción (términos que refieren exclusivamente consecuencias punitivas), deviene con claridad que dentro de este ámbito no quedó inmersa la situación del procesado respecto de la obligación impuesta judicialmente de indemnizar los perjuicios que causó con su conducta antijurídica.

“Otra razón que apuntala las de orden semántico y sistemático para entender que la prohibición de reforma peyorativa no alcanza la condena sobre indemnización de perjuicios impuesta al procesado, tiene que ver con la fuerza nutricia de los principios que emanan de la Carta Política en cuanto le impone al Estado, por conducto de sus funcionarios judiciales, el deber de protección de los intereses de la víctima, motivo por el cual deben guiarse, a esos efectos, por los de reparación integral y equidad.

“De esa manera lo ha entendido la Corte Constitucional, Corporación que ha considerado que: “…los derechos de las víctimas a acceder al proceso penal, y en particular a la indemnización de los perjuicios, no sólo es una manifestación de los derechos de justicia y equidad, sino que se constituyen también en una expresión de los deberes constitucionales del Estado.

De allí que la Carta Política le haya impuesto a la Fiscalía General de la Nación en desarrollo de su misión de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores, la obligación de ‘tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito’. … “Finalmente, la Corporación tampoco comparte el cargo, esbozado por el actor, según el cual es imposible que la acción civil, ejercida dentro del proceso penal, en procura de obtener los perjuicios morales no reconocidos en la jurisdicción civil, pueda intentarse nuevamente para lograr una compensación integral.

Al respecto, esta Corporación debe recordar que la Ley 446 de 1998, estableció en su artículo 16 que ‘dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de los daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad, y observarán los criterios técnicos actuariales’.

Por lo tanto, independientemente de la jurisdicción encargada de establecer el cuantum (sic) de una indemnización de perjuicios, el operador jurídico deberá propender porque la reparación sea integral, es decir, que cubra los daños morales y materiales causados, ya que a las autoridades judiciales les asiste el compromiso de investigar los delitos, no sólo con el ánimo de protección de aquellos bienes jurídicamente tutelados de singular importancia para la comunidad, sino también para administrar justicia en forma que mejor proteja los intereses del perjudicado, quien es, concretamente, el titular del bien jurídico afectado.” (Sentencia C-163/00 del 23 de febrero de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

Negrillas ajenas al original). “Puede destacarse, entonces, que el deber de protección de la víctima goza de un plus, en cuanto los funcionarios judiciales, cualquiera sea la jurisdicción que se pronuncie sobre este tópico, han de guiarse, en todo momento, o mejor, en cualquier instancia, por esos criterios axiológicos de reparación integral, justicia y equidad.

“Esta perspectiva fue reiterada por el Tribunal Constitucional en sentencia C-487/00 del 4 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Antonio Barrera Carbonell, por medio de la cual declaró la conformidad con la Carta del citado artículo 16 de la Ley 446 de 1998, al señalar que: “…el fin que se persigue con la norma acusada, cuando se conmina al juzgador a considerar los principios de reparación integral y equidad, en el proceso de valoración del daño irrogado a una persona para tasar la indemnización, no es otro que el de buscar una justicia recta y eficiente y facilitar la solución del respectivo conflicto, así como la de evitar que para efectos de la indemnización de los daños en forma integral sea necesaria la tramitación de nuevos procesos, lo cual, indudablemente, contribuye a la descongestión de los despachos judiciales”.

(Negrillas no originales). “Según lo anterior, no es una hermenéutica contraria a la Constitución la de entender que dentro del proceso penal, en punto de la indemnización de perjuicios, así el condenado tenga la condición de apelante único, es posible incrementar el monto señalado en la primera instancia y que, por tanto, no se incurre en ninguna vía de hecho si tal adición busca, basada en criterios de equidad y con la teleología de obtener una reparación integral, amparar los intereses del ofendido”.

Así las cosas, si ya la Sala ha definido de manera reiterada la temática jurídica a que alude el casacionista, lo cual ha ocurrido tanto en vigencia del derogado estatuto procesal penal, como de la Ley 600 de 2000 y en la actualidad tal criterio es incólume, es claro que desde la óptica del desarrollo jurisprudencial carece de fundamento la petición de intervención excepcional de la Corte, a que se refiere el demandante a través del segundo cargo.

Ahora bien, el problema propuesto por el libelista, en los términos antes expuestos involucra en el fondo, lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria, con lo cual en principio no procede la casación discrecional, en la medida que lo que aspira el demandante es a que se excluya la consecuencia de una decisión extra petita del juez de segunda instancia al condenar a sus representados al pago de perjuicios fisiológicos, en cuantía equivalente a un (1) mil gramos oro.

En el asunto que concita la atención de la Sala, a pesar de que el demandante hizo referencia a la casación discrecional, tratándose en este caso de proceso por delito cuya pena no excede de ocho (8) años de prisión (lesiones culposas) y que fuera dictada en segunda instancia por un juez del circuito, es claro que la misma resulta improcedente en tanto que, como sus pretensiones de apoderado del procesado y de los terceros civilmente responsables apuntan exclusivamente al tema de los perjuicios decretados en el fallo impugnado, tal situación sólo puede enmarcarse dentro de la previsión contenida en el artículo 208 del estatuto procesal penal, según la cual: “ Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos.” A efecto de hacer claridad sobre el punto, bien esta comenzar por recordar reiterado criterio de la Sala sobre la improcedencia de la casación discrecional cuando el fundamento de la pretensión radica en la condena de perjuicios impuesta en la sentencia condenatoria, temática sobre la cual se ha precisado lo siguiente: “ Desde esta perspectiva es claro que no hay lugar a la casación excepcional pues de acuerdo con el artículo 208 del Código de Procedimiento Penal, cuando el recurso tenga por objeto lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía para recurrir establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena establecida para el delito o delitos, y sobre este requisito no opera la discrecionalidad que establece el inciso tercero del artículo 205 ejusdem, pues, como la misma disposición lo advierte, la excepcionalidad sólo resulta procedente respecto de aquellos eventos no cobijados por el inciso primero de dicha disposición”.

Bajo el contexto normativo y jurisprudencial anterior, el apoderado del procesado y de los terceros civilmente responsables equivocó la vía de ataque, pues al tener por objeto el recurso de casación interpuesto lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en el fallo de segundo instancia, debió acudir a las causales de la casación civil (artículo 368 del estatuto procesal civil) y a la cuantía para recurrir que igualmente inobservó la fijada por el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley 592 de 2000, esto es, la equivalente a cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes que para la fecha del fallo impugnado (marzo 31 de 2003) ascendía a $141.100.000 si se tiene en cuenta que el salario mínimo para ese año fue fijado en $332.000, según el Decreto 3222 de 2002 ($332.000x425=$141.100.000).

En relación con la indemnización por perjuicios fisiológicos, que es el aspecto que cuestiona el casacionista, el fallo impugnado fijó la condena por ese concepto en el equivalente en moneda nacional a un (1) mil gramos oro. Ahora bien, para el momento del fallo de segunda instancia, el valor de un gramo oro era equivalente a $31.895.11, de manera que mil gramos oro arrojaba un total de $31.895.100.00.

Este valor, para cada uno de los demandantes, resulta notoriamente inferior a $141.100.000 que era la cuantía para recurrir en casación para el momento de dictarse el fallo impugnado, según contabilización realizada por la Sala en párrafos anteriores. Por lo anterior, los demandantes HERNÁN DE JESÚS RAMÍREZ MANCO, WILFREDO RÍOS MENA y la empresa Sociedad Transportadora de Uraba S.A., Sotrauraba, carecen de interés jurídico para interponer el recurso extraordinario de casación, en tanto que la cuantía para recurrir por mandato de la ley en el año 2003 estaba fijada en $141.100.000.00.

Lo anterior constituye, entonces, razón suficiente para que la Sala llegue a la razonable conclusión de que los recurrente carecen de interés jurídico para acudir a la casación en lo que tiene que ver con la indemnización de los perjuicios, lo que de contera conlleva a la inadmisión de la demanda, que es la consecuencia procesal señalada por el artículo 213 del estatuto procesal penal, según la cual “ Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos, se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen.” En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir las demandas de casación presentadas por el apoderado de la llamada en garantía, el representante judicial del procesado HERNÁN DE JESÚS RAMIREZ MANCO, de la empresa Sociedad Transportadora de Uraba S.A., Sotrauraba, y de WILFREDO RÍOS MENA, estos dos últimos vinculados como terceros civilmente responsables, por las razones consignadas en precedencia. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ÓRLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto marz.11/03, rad. 19.448, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego. � Auto marzo8/99, rad. 7475, M. P. Jorge Santos Ballesteros, Sala Civil, y autos Nov.19/96, rad. 11.637 y abril25/02, rad. 14495, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otros. � Sent.

Tutela feb.11/2003, rad. 12.889, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego y Sent. Cas. sept.23/2003, rad. 14003, Ms.Ps. Drs. Yesid Ramírez Bastidas y Mauro Solarte Portilla. � Auto cas. marzo11/03, rad. 19.782, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll. _1097413356.doc