Micelio
21725(05-10-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia CASACIÓN 21.725 Corte Suprema de Justicia JULIO VICENTE CASTELLANOS VELASCO SECUESTRO EXTORSIVO Y O. F República de Colombia CASACIÓN 21.725 Corte Suprema de Justicia JULIO VICENTE CASTELLANOS VELASCO SECUESTRO EXTORSIVO Y O. Proceso No 21725 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 112 Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil seis (2006).

Vistos: Decide la Sala sobre la eventual vulneración de garantías fundamentales contenida en la sentencia proferida el 23 de julio de 2003 por el Tribunal Superior de Tunja, que revocó la absolutoria dictada en primera instancia por el Juzgado Especializado de la misma ciudad, para en su lugar condenar a JULIO VICENTE CASTELLANOS VELASCO a las penas principales de 23 años y 6 meses de prisión y multa de 220 salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, como coautor de los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas para la defensa personal.

Dicho fallo confirmó la absolución con la que también se cobijó en primera instancia a Oscar Darío Cáceres Ferrer. Hechos y antecedentes: 1. Los primeros fueron así resumidos por el Tribunal: “Cuando el día 27 de abril de 2000, a las cinco y quince de la mañana, el señor Jorge Horacio Martínez Mora se dirigía en el vehículo de su propiedad, camioneta chevrolet de color amarillo, a uno de los hatos de su finca denominada Santo Domingo, ubicada en la vereda ‘Varela’ del municipio de Chiquinquirá, en compañía de las señoras María Valero y Abdelina Murcia, seis individuos le atravesaron un palo en la carretera, trató de evadirlo, pero como se le apagó el automotor, los sujetos lo bajaron a puños y puntapiés, le dijeron que se trataba de un secuestro y amenazando con revólver lo colocaron en la parte de atrás de su vehículo, el cual pasó a conducir uno de los sujetos;luego lo pasaron a un vehículo marca Renault 12 de color rojo, donde iban cuatro de los sujetos, puesto que los otros dos se fueron en un camión; cuando llegaron al sitio denominado ‘La Raya’, en cercanías a Chiquinquirá, fueron interceptados por un retén de la Policía y el Ejército; se presentó un intercambio de disparos, los individuos trataron de huir pero fueron capturados Aureliano Castiblanco, y los hermanos Mario Alberto y Belarmino Celis Hernández; y en el sitio ‘Tres esquinas’ del municipio de Raquira (Boyacá) fueron capturados Luis Enrique Quintero y Hugo Ramiro Hernández, a quienes se sindicó de tener participación en los hechos”. 2.

Capturados Mario Alberto Celis Hernández, Belarmino Celis Hernández, -Aureliano Casiblanco Muñoz, Orlando López Ortiz y Luis Enrique Quintero Barón, y puestos a disposición de la autoridad competente, fueron indagados y afectados con detención preventiva por los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas, luego de lo cual se acogieron a sentencia anticipada. 3.

Rota, así la unidad procesal, la actuación continuó en relación con JULIO VICENTE CASTELLANOS VELASCO Y Oscar Darío Cáceres Ferrer, vinculados posteriormente y contra quienes, después de escucharlos en indagatoria, el 28 de junio de 2001, se dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, en calidad de coautores de los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas para la defensa personal. 4.

Perfeccionado el ciclo instructivo y decretado su cierre, el 2 de octubre de 2001 se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de JULIO VICENTE CASTELLANOS VELASCO y OSCAR DARÍO CÁCERES FERRER, como coautores de los delitos de secuestro extorsivo, en concurso con el de porte ilegal de armas para la defensa personal; decisión que cobró ejecutoria el 26 del mismo mes y año. 5.

Rituada la etapa del juicio, en sentencia 28 de marzo de 2003 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja absolvió a los acusados. Sin embargo, contra tal determinación el Fiscal Especializado interpuso recurso de apelación, que fue desatado por el Tribunal Superior de Tunja, en los términos expuestos en precedencia. 4. La sentencia de segundo grado fue recurrida en casación por el defensor de JULIO VICENTE CASTELLANOS VELASCO, la cual fue inadmitida por la Sala en auto del pasado 20 de septiembre del año en curso, al tiempo que se ordenó correr traslado a la Procuraduría Delegada para que emitiera concepto sobre la eventual vulneración de derechos fundamentales del sindicado, en lo que tiene que ver con la individualización de las penas principales de prisión y multa, al haberse computado para tales efectos circunstancias de mayor punibilidad no deducidas en la resolución de acusación. Concepto del Procurador Cuarto Delegado en Lo Penal y consideraciones de la Corte: 1.

Efectivamente, el Ministerio Público precisa que al procesado CASTELLANOS VELASCO se le violentaron garantías fundamentales en el proceso de dosificación de la pena, pues para determinar el marco de movilidad dentro del cual el fallador habría de tasar la correspondiente al delito de secuestro extorsivo agravado, el más grave de los concursantes, consideró la circunstancia de mayor punibilidad atinente a obrar en coparticipación, además de las circunstancias en que se desarrolló la conducta y las lesiones sufridas por la víctima.

Lo anterior, desconoció el principio de congruencia por cuanto la circunstancia de mayor punibilidad no fue imputada en la resolución de acusación y además, porque y las lesiones personales fueron consideradas por el instructor como una conducta típica independiente. De la misma manera, y entendido que la acusación constituye el marco fáctico y jurídico sobre el que el procesado habrá de diseñar su estrategia de defensa en el juicio, la jurisprudencia tiene decantado, hoy por hoy, que tanto las circunstancias específicas de agravación como las de mayor punibilidad deben estar, no sólo debidamente probadas, sino imputadas en la resolución de acusación. Solicita, así, que en cumplimiento de su misión de guarda de los derechos fundamentales, el debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial, la Corte case de oficio y parcialmente el fallo recurrido. 2.

Evidentemente, tal como lo advirtió la Sala y lo señala ahora el Ministerio Público, forzoso resulta en este asunto casar oficiosa y parcialmente el fallo impugnado, pues no cabe duda que resultaron quebrantadas garantías fundamentales del procesado en lo que concierne a las penas principales de prisión y multa, pues al habérsele sorprendido en la sentencia con circunstancias no consideradas en la acusación como fuente de la imputación, que se concretó en los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas, indudablemente se desconoció el principio de congruencia que debe existir en la acusación y la sentencia y necesariamente se violentaron los derechos al debido proceso y a la defensa.

En efecto, como lo advierte el Delegado, hoy en día se encuentra ampliamente decantada la tesis jurisprudencial según la cual es la acusación la pieza procesal que delimita los términos de la defensa en el juicio. Por eso mismo la valoración jurídica que de los hechos se haga en dicho proveído debe estar debida y claramente motivada desde los puntos de vista fáctico y jurídico, precisamente porque es allí donde el Estado define la pretensión punitiva, cuyos efectos aspira a ver concretados en la sentencia. Esa delimitación, así concebida, se erige en presupuesto del debido proceso en el juicio y del derecho a la defensa del procesado, pues habiéndose puntualizado jurídicamente la valoración de la conducta que dio origen a una causa penal, es claro que no podría siquiera suponer o intuir que en caso de ser condenado se le llegare a imponer una pena con base en supuestos de hecho que no fueron objeto de la acusación, pues esa clase de sorprendimientos a última hora, cuando ya han precluído las oportunidades de debate desde el punto de vista del ejercicio de la contradicción mediante el aporte de pruebas, es desde luego desconocedor de esta clase de derechos.

Eso, precisamente, es lo que ocurre en el presente asunto, en el cual las valoraciones probatorias del Juez al individualizar la pena impuesta a JULIO VICENTE CASTELLANOS VELASCO a partir de las cuales introdujo una circunstancia de mayor punibilidad no imputada en la acusación y un hecho expresamente descartado en esta actuación por el acusador; le permitieron ubicarse en un marco punitivo superior al que correspondía de no haber incurrido en dicho yerro.

En efecto, en capítulo separado, la resolución de acusación estableció la calificación jurídica provisional en el delito de secuestro extorsivo descrito en el artículo 169 de la Ley 599 de 2000, norma aplicable por favorabilidad, no sólo porque redujo sustancialmente los extremos punitivos de dicha infracción, sino porque eliminó como circunstancia específica de agravación, la relacionada con las lesiones o muerte del secuestrado.

Por eso, estimó conveniente ordenar la expedición de copias para que por separado se investigara el delito de lesiones personales, por considerar que en este evento se trataba de una conducta independiente y escindible del atentado a la libertad personal. La acusación también comprendió el delito de porte ilegal de armas de defensa personal, descrito en el artículo 365 del citado ordenamiento.

No obstante la claridad de la acusación, cuando el Tribunal abordó el tema de la dosificación de la pena, advirtió que aplicaría, por favorabilidad, la de prisión prevista para el delito de secuestro en la Ley 599 de 2000, cuyos extremos se encuentran en 18 el mínimo y en 28 el máximo; y la de multa contenida en la Ley 40 de 1993, esto es, de 100 a 500 salarios mínimos.

En relación con el delito de porte ilegal de armas precisó que “el decreto 3664 de 1986, vigente para la época de comisión del delito, establecía pena de prisión de 3 a 10 (sic) años y el decomiso del arma; la ley 599 de 2000, hoy vigente, determina una pena de prisión entre 1 y 4 años. Como se puede apreciar la última es más favorable”. Decantadas así, las disposiciones más favorables al sentenciado, adujo el fallador de segundo grado que en este caso concurría una circunstancia de menor punibilidad, relativa a la buena conducta anterior, con una de mayor punibilidad por haber obrado en coparticipación, y amparado en ese razonamiento estimó el que debía establecer la pena para el delito de secuestro, el más grave en este caso, en los cuartos medios, esto es entre 246 meses y 1 día y 306 meses; agregando que “dadas las circunstancias modales en que ocurrió la conducta y las lesiones sufridas por la víctima, se aplicarán 270 meses, esto es, 22 años y 6 meses de prisión por este delito.

La multa se tasa así: entre 100 y 500 salarios, la diferencia es de 400, o sea que los cuartos son de 100; los cuartos medios comienzan, pues, en 200.1 salarios mínimos y van hasta 400; siguiendo el mismo criterio, se determina una pena de 220 salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Como se ve, si bien el método de dosificación aplicado resultaba más favorable al caso específico al poderse delimitar el marco de movilidad del fallador por el sistema de cuartos, lo que no ocurriría con el discrecional que regulaba el artículo 61 del Decreto 100 de 1980, el perjuicio irrogado al procesado en cuanto tiene que ver con las penas principales de prisión y de multa es evidente, pues está necesariamente determinado por la consideración de circunstancias que no fueron objeto de la acusación. Por eso mismo, y respetando el criterio dosificador del Juez de segundo grado, la Sala redosificará la pena respetando los límites que se imponen conforme a los términos en que se profirió la acusación. En efecto, al no concurrir en este asunto específico circunstancias específicas de agravación, ni de mayor punibilidad, y sí la de menor punibilidad de la buena conducta anterior, la tasación de la pena deberá hacerse dentro del primer cuarto medio (216 y 246 meses) de la pena prevista para el delito de secuestro extorsivo en el artículo 169 original de la Ley 599 de 2000.

Sin embargo, y como al aplicar los criterios del inciso segundo del artículo 61 el sentenciador acudió a las circunstancias en que ocurrió la conducta y las lesiones personales sufridas por la víctima para aumentar en 24 meses (9.75%) el mínimo de los cuartos medios y concretar en 270 meses de prisión la pena por el ilícito contra la libertad individual, aquí de nuevo se desconoció la acusación porque de manera expresa el Fiscal precisó que al haber desaparecido como circunstancia específica de agravación del secuestro con la Ley 599 de 2000 las lesiones o la muerte del secuestrado, lo que procedía por ser jurídicamente viable y tratarse de una conducta autónoma, era compulsar copias para que ese delito se investigara por separado.

Así las cosas, y como los 24 meses en que por encima del mínimo de los cuartos medios (246) equivalen al 9.75%, que frente al mínimo del primer cuarto (216) corresponden a 21 meses, la Sala estima prudente y proporcional, disminuir dicho guarismo en 3 meses, como consecuencia de descartar como criterio de individualización las lesiones personales, y fijar definitivamente la pena por el secuestro extorsivo en 234 meses de prisión, o lo que es lo mismo en 19 años y 6 mes.

Ahora bien, como por el concurso con el porte ilegal de armas para la defensa personal el Tribunal aumentó en 12 (4.44%) meses más la sanción establecida para el atentado a la libertad personal, en esa misma proporción se incrementará la señalada anteriormente, es decir, en 10 meses, para un total de 244 meses, o 20 años y 4 meses. Algo similar deberá ocurrir con respecto a la pena de multa, pues tal como se anotó en precedencia, para la tasación de esta sanción igual criterio consideró el Tribunal.

Fraccionó en cuartos los topes establecidos en la Ley 40 de 1993, escogidos por favorabilidad, y dijo ubicarse en los cuartos medios incrementándolo en la misma proporción que lo hizo con la prisión, para fijarla definitivamente en 220 salarios mínimos legales mensuales. Aquí, nuevamente se hace necesario ubicarse en el primer cuarto, o sea entre 100 y 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siendo del caso precisar que si bien la intensificación por la gravedad y modalidad del hecho que en la sentencia se hizo en un 10% sobre el mínimo de los cuartos medios, dicho porcentaje se debe reducir en 1.25% al que corresponden los 3 meses que la Sala descontó como consecuencia de la supresión de las lesiones personales sufridas por la víctima como criterio a considerar con incidencia en la pena, y en ese orden el aumento se hace en un 8.75%, para un total de 108.75 salarios mínimos legales mensuales, que se impondrán como pena principal de multa.

En éstos términos, entonces, se casará oficiosa y parcialmente el fallo recurrido en casación, y se dejará incólume en lo demás. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Casar oficiosa y parcialmente el fallo impugnado en el sentido de condenar a JULIO VICENTE CASTELLANOS VELASCO a las penas principales de 20 años y 4 meses de prisión y multa equivalente 108.75 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2. En lo demás queda incólume el fallo impugnado. 3. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aclaración de voto ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Comisión de servicio Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria Salvamento parcial de voto (Casación 21.725) He salvado parcialmente el voto porque no estoy de acuerdo con el traslado que se hace del asunto al Ministerio Público para que emita concepto.

En otras oportunidades he expuesto los motivos de mi disentimiento, que ahora reitero. Decía: 1. Establecida la vulneración de un derecho o de una garantía, de inmediato el funcionario judicial tiene el deber de declararla, salvo en aquellos eventos en los cuales se admite la demanda de casación y se remite al Ministerio Público. Si la ruptura de los derechos es algo grave, y a plenitud la detecta el juez de casación, lo que debe hacer es decretar la lesión a ellos tan pronto recibe el proceso y se percata de ello. 2.

No veo cómo pueda el Ministerio Público opinar frente a una demanda que no reúne los requisitos técnico-formales mínimos. No sé cómo podría hacerlo pues es la propia ley la que determina como requisito de procedibilidad para esa entidad la declaración de “admitida” o “ajustada” de la demanda. Basta leer la disposición correspondiente. 3.

Oía en Sala que se hacía “para mayores garantías”. No veo por qué se hace con esa finalidad, si se tiene claro que ha existido desconocimiento de derechos. Con el traslado lo que se hace es lo contrario: prolongar aún más, sin razón, la ruptura de esos derechos. 4. La mayor garantía ciudadana frente a un eventual desconocimiento de derechos fundamentales es que conozca el asunto la Corte Suprema de Justicia pues esta, se afirma, es el máximo Organismo de la jurisdicción Ordinaria.

Y con esto no se menosprecia al Ministerio Público. No. Simplemente se hacen las cosas como se deben hacer: si la Corte, tras inadmitir la demanda, observa una nítida violación de derechos y/o garantías, o una protuberante causal de nulidad, por el rango de su ejercicio, debe proceder de una vez a la declaración correspondiente. 5. Si la Corte inadmite la demanda y dispone el traslado al Ministerio Público, en estricto sentido ha perdido totalmente su competencia. Por consiguiente, cuando retorne el expediente a su seno, carece de potestad para hacer cualquier tipo de pronunciamiento. 6.

Si la Corte inadmite la demanda, su decisión queda ejecutoriada con la firma de los integrantes de la Sala de Casación Penal. Si se envía el asunto al Ministerio Público y luego –mañana, dentro de un mes, dentro de un año, o cuando sea- éste retorna las diligencias con su opinión, la Corte, ante la flagrante lesión de una garantía básica o de un derecho fundamental, no puede ocuparse del expediente, pues, se repite, su auto de inadmisión ya está ejecutoriado.

Y no me cabe en la cabeza que con el traslado a la Procuraduría surja otra figura jurídica: suspensión de la ejecutoria mientras conceptúa el Ministerio Público y mientras la Corte vuelve a pronunciarse. 7. Si la Corte remite el expediente para concepto a la Procuraduría, esta opina y regresa el expediente a la Corte ¿qué sigue? Ensayemos: 7.1.

Un auto que modifique la sentencia. Por principio, con un auto no puede ser variado un fallo de segunda instancia que ya ha sido ratificado con la inadmisión. 7.2. Que la Corte case la sentencia. Pero tiene que hacerlo por medio de una sentencia de casación, que no es posible sin el “ajuste” previo de la demanda de casación y sin el –ahí sí- concepto anterior del Ministerio Público, en cualquier sentido.

Ante este problema, pienso lo que siempre he pensado frente a los problemas: lo mejor es evitarlos. 8. La solución es muy sencilla: 8.1. El artículo 216 del Código de Procedimiento Penal establece el principio de limitación en casación: la Corte no puede tener en cuenta causales distintas de las expresamente formuladas por el demandante.

Sin embargo, agrega: Pero tratándose de nulidad o de violación ostensible de garantías sustanciales, debe casar de oficio. 8.2. La lectura del artículo permite ver dos hipótesis: Una. Dictar fallo de casación luego de admitida la demanda y de obtenido el concepto de la Procuraduría, siempre ceñida a lo esgrimido por el recurrente. Dos. Otra, por eso el pero, que permite a su vez dos hipótesis: Primera.

Dictar sentencia de casación de oficio, después de la declaración de “ajustada” de la demanda y de la recepción del concepto del Ministerio Público, más allá de lo planteado por el casacionista, por violación de derechos y garantías o por la percepción de una causal de nulidad. Segunda. Dictar sentencia de casación, de oficio, sin limitación alguna pues la demanda habrá de ser inadmitida, por las mismas razones anteriores.

Por supuesto que esta interpretación puede ser discutible. Pero sin duda es la que más se ajusta al derecho sustancial, y es la que permite resolver más rápido sobre los derechos agraviados. La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo de lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene que ocuparse directamente, de una vez, del tema.

Álvaro Orlando Pérez Pinzón (27-09-2006) ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto que me merecen las decisiones de la Sala, en esta oportunidad me permito exponer los motivos por los cuales aclaro mi voto en el asunto de la referencia, en lo que atañe a la decisión de disponer en forma oficiosa la remisión del expediente a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto frente a la posible vulneración de garantía fundamental, pese a la inadmisión de la demanda de casación. Es cierto que con anterioridad me había opuesto de manera categórica al proceder aludido – inadmisión de la demanda y traslado en forma oficiosa a la Procuraduría -, lo que hacía en los siguientes términos: “… al inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado para a la vez disponer un trámite que no está previsto en la ley con el fin de evaluar la posibilidad de casar de oficio la sentencia por una presunta vulneración de derechos fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los institutos que le están anejos.

En efecto, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia –decreto 2700 de 1991-, es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por lo que no puede confundírsele con los recursos de la vía ordinaria.

Igualmente, la casación como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo. La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grados en el proceso respectivo.

Ciertamente, esa configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto.

Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas competencias. No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación. También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo.

Un ejemplo de esa tendencia lo constituye un reciente pronunciamiento de la Sala: ‘La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados genéricos de disposiciones constitucionales que la harían procedente. ‘Aceptar -sin más- la tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad. ‘Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en cuenta únicamente las causales ‘expresamente alegadas por el demandante’.

Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales.’ (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación 20.323) Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera instancia ni tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso de la potestad de casación oficiosa consagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del trámite presupuesto de la sentencia de casación. (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114).

Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la Constitución y la ley. Pero la singular solución que ahora se adoptó está por fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación. El Capítulo IX, del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), atinentes al recurso extraordinario, conforman unidad secuencial, lógica y racional.

De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la demanda (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica los requisitos que debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no superarse el examen formal de la demanda al momento de su calificación o lo que ocurre si está presentada en debida forma (artículo 213), establece el principio de limitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).

A despecho de que lo que sigue pueda llegar a ser tachado de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de casación, la Corte tiene contacto en dos ocasiones: la primera, cuando la califica, esto es, al momento de verificar si satisface los condicionamientos para su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y que, en consecuencia, le de traslado al Procurador Delegado para que emita su opinión sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en consecuencia, ordene la devolución del expediente al tribunal de origen.

El otro momento se contrae al estudio de fondo del problema propuesto en la respectiva censura, si la demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el particular. Si nos detenemos en el instante en que la Corte sopesa la capacidad formal de la demanda, cabe reflexionar sobre el efecto de la decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales de ley.

El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en tal caso se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de origen. ¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la casación y lo que tenía carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada.

Otro interrogante ¿puede la Corte conservar la competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar de que inadmitió una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de casación, conferida por el artículo 235-1 de la Carta Política, dirigida a cumplir las elevadas finalidades que traza el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y principios que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo con los parámetros legales.

Siendo eso así, al prorrogar su injerencia –que no competencia- en el asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de casación y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por más protuberante que sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216.

Expresado de otro modo, en tal escenario la Corte ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo 235-1 constitucional y ni siquiera como una tercera instancia, sino como una corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta, el cual hoy no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación que llegare a adoptar no tiene el carácter de sentencia –menos de una de casación- ni puede incidir en algo que ya ha tomado la fuerza de cosa juzgada material.

Esto equivale a solucionar una evidente vía de hecho (fenómeno que tendría solución a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico) –el supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad-, con otra vía de hecho: una decisión sin competencia del órgano que la produce. Lo que se acaba de señalar no significa que la Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la sentencia a que se refiere la decisión de la que me aparto.

En tales casos lo que se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de las instituciones jurídico procesales, en orden a que prevalezca el derecho sustancial sobre lo formal y a salvaguardar las garantías de los sujetos procesales, en particular las debidas al procesado. Por eso, nada se oponía a que, no obstante la ineptitud formal de la demanda y al detectarse de modo objetivo que la sentencia rompió con el orden jurídico y reportó agravios no reparables de otra manera en virtud de un yerro que no fue denunciado en ella, pero que constituye motivo de casación, fuesen salvados los defectos técnicos, se ajustara el libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora sí en ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la facultad de casar oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de la censura.

Lo anterior resulta menos exótico que la solución tomada en la providencia de la cual discrepo y que, ya no de lege ferenda, se aproxima a lo que entrará a regir en virtud de la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 184, inciso 3º, establece que “En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante.

Sin embargo, atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ” (negrillas no originales). En síntesis, como la Corte no tiene competencia para casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió la demanda de casación, estimo que en esta oportunidad no ha debido inadmitir el libelo ni mucho menos, después de haberlo hecho, correr traslado al Procurador Delegado, porque ante esta última situación la Corporación perdió la facultad de obrar como Corte de casación.” Sin embargo, al reexaminar el asunto bajo la perspectiva del nuevo Código de Procedimiento Penal, advierto que la posibilidad de “superar los defectos de la demanda” para realizar pronunciamiento de fondo por posible vulneración a garantía fundamental, resulta completamente viable, pues así se prevé en el artículo 184, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004, a raíz precisamente de los fines de la casación, cuales son “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia” (artículo 180 ibídem), para lo cual ha de tenerse en cuenta la fundamentación que en la demanda se haga de los mismos, la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia planteada, todo lo cual permite, itero, la posibilidad de superar los defectos de la demanda.

Y aun cuando la aludida ley solamente se aplica a los delitos cometidos a partir de su vigencia (artículo 533), no es menos cierto que al consagrar la misma una mayor posibilidad de acceso a la casación, ha de tenerse en cuenta en virtud al principio constitucional de acceso a la administración de justicia (artículo 229). En ese sentido, estoy parcialmente de acuerdo con el salvamento de voto que de modo sistemático plasma el Magistrado Pérez Pinzón frente a las decisiones en las que no obstante inadmitirse la demanda de casación, se ordena correr traslado al agente del Ministerio Público por advertir la Corte la presencia de un vicio generador de nulidad insubsanable o lesivo de las garantías fundamentales, en cuanto, en vez de eso, ahora habría que dictar, de oficio, sentencia de casación después de declararse inadmitida la demanda, porque es una interpretación que “ es la que más se ajusta al derecho sustancial, y es la que permite resolver más rápido sobre los derechos agraviados.

La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo de lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene que ocuparse directamente, de una vez, del tema ” (cfr. Salvamento de voto al auto de casación emitido dentro del radicado 22.325). Es por lo someramente consignado que replanteo mi posición frente al tema en cuestión, para admitir de ahora en adelante que en aquellos casos regidos por la Ley 600 de 2000, la Corte puede de manera oficiosa corregir el yerro conculcador de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso, pese a la ineptitud de la demanda.

Sin embargo, debo señalar sobre esto último que al advertirse la posible vulneración a garantía fundamental, resulta innecesario el traslado de la actuación a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto sobre el particular, ya que esto sólo es procedente cuando la demanda satisface los requisitos formales (artículo 213, Ley 600 de 200), pues el concepto debe versar sobre los cargos admitidos, motivo por el cual al no haberse aceptado ninguno resulta innecesario el traslado, por lo que lo procedente es pronunciarse inmediatamente sobre el punto, incluso en la misma providencia inadmisoria de la demanda, para de esta manera dar aplicación al principio de pronta y cumplida administración de justicia, consagrado en el artículo 4º de la Ley 270 de 1996.

Por último, debo ser enfático en que el ejercicio de la facultad oficiosa que la ley le otorga a la Corte para casar una sentencia de segunda instancia si percibe alguna de las condiciones señaladas en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, no abre paso a una tercera instancia, ni se asimila a un ámbito de plena jurisdicción, a modo de consulta, como para que pueda estimarse que tiene la gracia de decidir sobre todos los aspectos fácticos o jurídicos tratados en el fallo o examinar el completo andamiaje procesal.

En tal evento, el legislador estatuyó un plus de protección a las garantías fundamentales al asignarle a la Corte la misión de reparar ostensibles agravios a la estructura del proceso o las garantías debidas a los sujetos procesales, por manera que su campo de acción no es ilimitado sino el apenas necesario para introducir el correctivo que sea del caso.

En cuanto sentencia de casación la que así produzca, desde luego, como cualquier otra de la misma naturaleza, también debe propender por el cumplimiento de los fines que la Constitución y la ley le asignan a esa sede extraordinaria: hacer efectivos el derecho material y las garantías de las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios inferidos a las partes con el fallo.

No son más, pero tampoco menos, los límites que tiene la Corte en el ejercicio de la atribución conferida de casar de oficio la sentencia. La ineludible e imperativa observancia de ellos garantizará que la casación no pierda su naturaleza de instituto procesal extraordinario, que se desarrolla por fuera de las instancias, técnico y especializado, y que no mute en simple escenario para revivir controversias ya agotadas o para prolongar, en desmedro de la celeridad que debe observar la administración de justicia, la discusión de asuntos resueltos en una sentencia judicial que se presume acertada y emitida con arreglo al ordenamiento jurídico.

De los señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � 18 a 28 años de prisión 32 _1135577348.doc