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21723(28-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Julio Alfredo Palacio Vs. Empresas Públicas de Medellín Rad. 21723 Julio Alfredo Palacio Vs. Empresas Públicas de Medellín Rad. 21723 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 21723 Acta No. 71 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil tres (2003).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso JULIO ALFREDO PALACIO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, dictada el 21 de marzo de 2003, en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P..

ANTECEDENTES JULIO ALFREDO PALACIO demandó a EM P RESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación en un porcentaje equivalente al 100% del salario percibido durante su último año de servicio y en subsidio solicita que en caso de que las pretensiones formuladas no se acepten en las condiciones en que fueron solicitadas, que se condene a la demandada a pagar en su beneficio la pensión en las condiciones en que cada petición resultare debidamente probada, de conformidad con la ley.

Para fundamentar sus pretensiones afirmó que laboró al servicio de la demandada por más de 25 años continuos; que inicialmente su vinculación estuvo regida bajo una relación legal y reglamentaria, en calidad de trabajador oficial y así se mantuvo hasta su desvinculación; que nació el 29 de marzo de 1912, lo que quiere decir que con anterioridad a la vigencia tanto de la Ley 11 de 1986 como del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, completó la edad de 60 años; que el derecho a su pensión tiene fundamento en que el artículo sexto del acuerdo 82 de 1959; que adquirió el status de pensionado al cumplir la edad requerida por la Ley, finalmente precisa que con posterioridad a la adquisición del derecho pensional no continuó laborando para la demandada.

La demandada manifestó que los hechos en general debían se acreditados; se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las de cosa Juzgada, pago de reconocimiento de la pensión de jubilación y prescripción. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de dos de septiembre de 2002, absolvió a la demandada de todos los cargos formulados en su contra.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado. Dijo el Tribunal que la accionada no admitió expresamente la calidad de trabajador oficial invocada por el demandante, y que por este motivo era preciso establecer dicha condición para el 31 de diciembre de 1972, fecha de desvinculación del servidor, según consta en la resolución número 004 del 15 de enero de 1973, mediante la cual la demandada le reconoció pensión vitalicia de jubilación con base en la Ley 6ª de 1945.

Afirmó el Ad quem que, desde el Acuerdo 58 del 6 de agosto de 1955 del Concejo de Medellín, hasta la transformación de la demandada en Empresa Industrial y Comercial del Estado el 10 de diciembre de 1997, por regla general, en los establecimientos públicos del orden municipal, tienen la calidad de empleados públicos todos sus servidores y solo por excepción, los dedicados a la construcción y sostenimiento de obras públicas, ostentan la calidad de trabajadores oficiales y que por lo tanto para la época de desvinculación del demandante del servicio, aún la demandada tenía la calidad de establecimiento público.

Por último sostiene el Tribunal, que el último cargo que desempeñó el demandante, por su naturaleza, no puede catalogarse dentro de las actividades propias de la construcción y el sostenimiento de obras públicas, sino como de empleado público y que al no demostrarse su vinculación mediante contrato de trabajo, no podía calificársele de trabajador oficial, siendo por ello la jurisdicción competente para conocer de la controversia planteada, la contencioso administrativa.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y que, al proferir la que ha de sustituir la anulada, revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene a la entidad demandada de acuerdo con lo pedido en la demanda inicial. Con esa finalidad formuló tres cargos que no fueron replicados.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal, en forma indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 6 de 1945, 5 del Decreto 3135 de 1968, 3 del Decreto 1848 de 1969, 131-6 y 132-6 del C.C.A., 132-2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998 y 306 del C. de P. C.; así como por la consecuencial infracción directa de los artículos 146 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 71 de 1988, 4 del Decreto 1160 de 1989, 11, 14, 36, 141, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993, 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 53 y 228 de la Constitución Política y 4 del C. de P. C., al dejar de darles aplicación al caso sometido a estudio.

Afirmó que el Tribunal violó la ley sustancial como consecuencia de los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado que fue objeto de controversia la cuestión relativa a la forma de vinculación del demandante a la demandada, para el momento en que el actor se retiró definitivamente del servicio oficial. No dar por establecido, en lo relacionado a la afirmación que hiciera el demandante, sobre que su vinculación siempre estuvo regida por un contrato de trabajo, circunstancia en virtud de la cual siempre, tuvo la calidad de trabajador oficial, siendo esto prueba suficiente para concluir que la jurisdicción laboral es competente para dirimir el litigio, máxime cuando la demandada no cuestionó la exactitud de tal afirmación, aceptando implícitamente que lo es.

Señaló como pruebas mal apreciadas la demanda y su contestación. Para su demostración afirmó que la demanda y la réplica precisan el marco que circunscribe el plano en el cual ha de desarrollarse el litigio, limite que el Juez no puede exceder y si decide hacerlo, sorprende a las partes incidiendo así en el derecho de defensa; que en las actuaciones de los jueces debe primar el derecho sustancial, siendo el objeto del procedimiento su efectividad y que les está vedado a los jueces evitar dirimir los litigios mediante sentencias en las que se declaren inhibidos, porque violan así el principio fundamental al debido proceso.

Posteriormente sostiene el recurrente, que es evidente que el Tribunal apreció mal tanto la demanda como la réplica, como quiera que sólo consideró que la demandada era para el momento en que se desvinculó del servicio una entidad descentralizada del orden municipal, para de ahí concluir que sus servidores eran por regla general empleados públicos, no trabajadores oficiales; que de la demanda se colige, que desde su vinculación la relación laboral estuvo regida por un contrato de trabajo que determinaba en él la calidad de trabajador oficial, condición que perduró por todo el tiempo que presentó sus servicios personales; que el Ad quem ha debido concluir, en una recta apreciación de la réplica que jamás se propuso como tema de discusión, la forma de vinculación que existió entre las partes, y que por el contrario fue la misma entidad demandada la que aportó al proceso copia auténtica del contrato de trabajo de las partes en litigio como queriendo ratificar que el demandante si tuvo la calidad de trabajador oficial.

Argumentó igualmente el recurrente que, el Sentenciador de segunda instancia en una recta apreciación de la réplica ha debido valorar cómo la demandada no propuso como excepción la incompetencia de jurisdicción; que el error de apreciación probatoria surge cuando el Tribunal deduce, que tal escrito le exigió al demandante demostrar su calidad de trabajador oficial para que la Jurisdicción laboral tuviera competencia para dirimir el litigio, cuando esto jamás fue consignado como “tema decidendum” y al no ser propuesta como materia de discusión la forma de vinculación, no ha debido ocuparse en solucionar tal aspecto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al contestar la demanda inicial, la entidad demandada hizo una referencia general a los hechos y en ella dijo que la parte demandante tenía la carga de probarlos, conforme a lo previsto por los artículos 1757 del C. C. y 174 del C. de P. C. Basado en eso, el Tribunal estimó que el tema de la existencia del contrato de trabajo no había sido aceptado y que, por lo mismo, era materia de controversia.

Fue por ello que, dada la circunstancia de ser la entidad demandada un establecimiento público para la fecha de la terminación de la relación de servicios, la absolvió por no haberse demostrado que el demandante hubiera reunido alguna de las circunstancias que le habrían dado la calidad de trabajador oficial. Como el Tribunal apreció acertadamente la contestación de la demanda, puesto que efectivamente en ella no se admitió la existencia del contrato de trabajo, no incurrió en los errores de hecho que se le endilgan.

Lo anterior es suficiente para que el cargo no prospere. No obstante, para abundar, la Sala se refiere a las alegaciones del cargo. Como el tema de la existencia del contrato de trabajo fue materia de discusión, y el Tribunal absolvió por no encontrarlo demostrado, la sentencia no podía ser calificada de incongruente, porque ese presupuesto es, en los juicios laborales contra entidades oficiales, de fondo o mérito.

Y como la sentencia se pronunció sobre un presupuesto de la pretensión y no sobre uno formal (alguno de los presupuestos procesales), el Tribunal hizo actuar el derecho sustancial, y desde luego para beneficio de la demandada, por lo que no infringió ni el artículo 228 de la Constitución Política ni el 4 del C. de P. C., normas que le indican al juez cómo debe hacer actuar en juicio el derecho sustancial, uno de cuyos aspectos es, naturalmente, el derecho de defensa, con lo cual se le significa al recurrente que ese derecho no es únicamente el que beneficia al trabajador.

La circunstancia de que la entidad demandada haya aportado la copia de un contrato de trabajo en nada podía modificar la decisión impugnada, puesto que la definición de la relación personal de servicio con la administración pública corresponde al legislador y no a las partes. Para controvertir la existencia del contrato de trabajo en una relación de servicios personales con la administración pública no es necesario alegar las excepciones de falta de jurisdicción y competencia. Basta negar ese contrato.

En efecto, la jurisprudencia tiene dicho que, para que el juez laboral asuma la competencia en un juicio contra una entidad de derecho público, al actor le basta afirmar la existencia del contrato de trabajo porque, de controvertirse esa afirmación, al juez le corresponde en la sentencia de fondo declarar si existió o no, y sólo en caso positivo puede reconocer los derechos que emanen de ese contrato.

Y ha precisado la jurisprudencia esa particular manera de desarrollarse la relación procesal que vincula a los servidores de la administración pública con ella misma, para poner de presente que la decisión que declare la existencia del contrato, como la que lo niega, es de fondo, con lo cual ha rechazado como previas las excepciones de falta de jurisdicción o competencia. Desde luego tampoco ha admitido que esas excepciones operen al finalizar la instancia, ya que ni la jurisdicción ni la competencia dependen del resultado del juicio.

La sentencia que absuelve a la administración por no haberse demostrado que el demandante le prestó un servicio personal como trabajador oficial es, resultado de lo dicho, una decisión de fondo que implica desestimar las pretensiones de la demanda. Lo anterior explica una irregularidad del cargo ya que éste, equivocadamente, propone la consecuencial infracción directa de las normas sustanciales, y todo porque el acusador asume erradamente que hubo una sentencia formal, sin advertir que hubo una de fondo, en la que se aplicó la ley sustancial en sentido adverso a lo pretendido por él, como actor del juicio.

El cargo, por lo dicho, no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser directamente violatoria de la ley sustancial, por infracción directa de los artículos 32 de la Ley 142 de 1994, 84, 85 y 93 de la Ley 489 de 1998, 132 literales 2 y 6 del C. C. A., modificados por el 2 del Decreto 597 de 1988, y 132-2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998, al dejar de regular la situación fáctica de autos para infringir directamente, por aplicación indebida, los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968 y 3 del Decreto 1848 de 1969, lo que condujo a la violación por infracción directa del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 71 de 1988, 11, 14, 141 y 143 de la Ley 100 de 1993, 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, 93 de la Ley 489 de 1998, 53 y 228 de la Constitución Política y 4 del C. de P. C. Para su demostración dijo, que las Empresas Públicas de Medellín fueron organizadas inicialmente como un Establecimiento Público descentralizado y autónomo del orden municipal cuyo objeto es la prestación de servicios públicos a los habitantes de la ciudad de Medellín; que sus estatutos fueron determinados por la Alcaldía de Medellín en virtud de las facultades que para tal efecto le fueron conferidas por el Concejo Municipal; que la Ley 142 de 1994 en desarrollo de la Constitución Política de 1991, se encargó de establecer el Estatuto orgánico de la Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios, precisando en su artículo 32 que sus actos se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado y que por tanto la aplicación de ésta normatividad a la demandada es incuestionable.

Con posterioridad el recurrente, transcribe tanto el inciso segundo del artículo 32, como el inciso segundo del parágrafo 1º del artículo 17 de la ley 142 en cita, para afirmar que la situación descrita adquirió mayor claridad cuando mediante Acuerdos municipales la demandada fue trasformada en una empresa industrial y comercial del Estado y que como éstas entidades, por mandatos de la Ley 489 de 1998, se rigen por el derecho privado, se tiene que desde julio 11 de 1994, fecha en la cual se publicó en el Diario Oficial la Ley 142 de 1994, sus actos ya no son administrativos sino simplemente privados; que las decisiones contenidas en las resoluciones que negaron las peticiones formuladas por el demandante cuando la demandada ya se regía por el derecho privado, no pueden ser de conocimiento de la justicia Contencioso Administrativa puesto que tales resoluciones ya no eran actos administrativos, resultando así incuestionable que el conocimiento de las diferencias surgidas entre las partes en virtud de tales decisiones no puede ser de su conocimiento por disposición del artículo 132 del Decreto 01 de 1984, el numeral 2º ya que así lo ha consignado en diferentes decisiones el Consejo Superior de la Judicatura, entidad facultada para dirimir los conflictos de competencia que se presenten entre la jurisdicción ordinaria y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Al respecto cita un aparte de la sentencia de noviembre 4 de 1999, de la precitada Corporación, Sala Disciplinaria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El punto que se ventila es el de la supuesta obligatoriedad de proponer en forma expresa la excepción de “incompetencia de jurisdicción”, como también la posible nulidad por “falta de competencia”, por lo que se anota que, cuando la finalidad que persigue una persona que llama a juicio a una entidad de derecho público es el reconocimiento de derechos laborales, bajo el supuesto de que ellos surgieron de un contrato de trabajo, el juez, basado en esa sola afirmación, tiene la facultad, que le da el Estado, de conocer del juicio de que se trate y la conserva hasta el final, aunque declare que el contrato no existió. Si no se conviene con esa tesis habría que decir, contra toda lógica, que la competencia se pierde cuando se declara la inexistencia del contrato, desconociendo que la instancia se ha tramitado por el juez laboral y para un asunto de su competencia, como lo es, indiscutiblemente, declarar si el vínculo fue laboral o no. Aquí el tema es, como se explicó al decidir el primer cargo, que la afirmación hecha en la demanda sobre la existencia del contrato da al juez la facultad para asumir el conocimiento del juicio y para tramitarlo, conservándola hasta la decisión final, y que la declaración negativa del juez es de fondo o mérito.

En el presente caso ello fue lo que sucedió y, por tanto, no puede decirse que hubo una sentencia simplemente formal, por lo cual el cuestionamiento que hace el cargo es equivocado y contrario a la realidad, puesto que se basa en que se emitió un fallo de esta clase. Equivocado es también lo planteado en el ataque porque la nulidad no se adopta con una sentencia, así sea formal, sino mediante auto, y ello implica dejar sin efecto todo lo actuado.

Por lo inicialmente anotado, el cargo se desestima. TERCER CARGO Acusa la sentencia por violar indirectamente los artículos 32 de la Ley 142 de 1994, 84, 85 y 93 de la Ley 489 de 1998, 131 y 132 numerales 2 y 6 del Decreto 01 de 1984, modificado por el Decreto 597 de 1988, por infracción directa, que indujo al Tribunal a incurrir en violación por infracción directa del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, 1, 2, 3 y 4 del Decreto Ley 2767 de 1945, en concordancia con el 17 de la Ley 6 de 1945, 1 de la Ley 71 de 1988, 11, 14, 36, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993, 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, 45 del Decreto 1748 de 1995, 5 del Decreto 813 de 1994, 53 y 228 de la Constitución Política, 4 del C. de P. C., al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio.

Sostiene que la trasgresión que reseña fue consecuencia de los siguientes errores de hecho en que incurrió el Tribunal: No dar por demostrado en el proceso, que la demandada no sólo era una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios sino, igualmente, una empresa industrial y comercial del Estado, para el momento en que despachó desfavorablemente, las peticiones formuladas por el demandante.

No dar por establecido en el proceso que por ser la demandada, para 1.998, no sólo una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios sino, una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, sus actos estaban regulados por el derecho privado. Señaló como pruebas mal apreciadas la contestación de la demanda; la resolución mediante la cual la entidad demandada concedió al demandante pensión legal de jubilación. Señaló como pruebas no apreciadas, la petición formulada por el demandante para que la demandada reconociera en su favor los derechos pensionales reclamados; la resolución mediante la cual la entidad demandada despachó, en forma desfavorable las pretensiones del actor; el escrito mediante el cual el demandante interpone recursos en contra de la resolución que ha negado la petición formulada a la demandada y finalmente, la resolución mediante la cual las Empresas Públicas de Medellín confirman la decisión negativa que había sido objeto del recurso por el demandante.

Para su demostración dijo, que resultaba incuestionable que el Tribunal no apreció que, simultáneamente con su calidad de establecimiento público descentralizado, la demandada tenía la calidad de empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios para el momento en el cual expidió las resoluciones mediante las cuales decidió, en forma desfavorable la petición que le formulara el demandante, como que a tal entidad se le había atribuido, la facultad de prestarle a los habitantes del municipio de Medellín, los servicios públicos, situación ésta que no dio por establecida en el proceso.

De igual manera sostiene el recurrente, que el Tribunal no apreció tanto la petición formulada por el demandante para que se le reconociera en su favor el derecho pensional; como la resolución mediante la cual la demandada negó tal pretensión; el documento mediante el cual el demandante interpone recursos en contra de la resolución y la resolución mediante la cual el ente demandado confirmó la decisión, ya que si el Ad quem los hubiera apreciado necesariamente ha debido dar por establecido que para el período durante el cual el demandante gestionó el agotamiento de la vía gubernativa, la demandada no solo ostentaba la calidad de empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios sino que simultáneamente ostentaba la calidad de empresa industrial y comercial del Estado, error éste que no le permitió al Tribunal concluir, que por tener éstas calidades, para tales momentos, el régimen legal de sus actos estaba regulado por el derecho privado.

Argumenta el recurrente que, el hecho de que el Tribunal incurriera en los errores de apreciación probatoria anteriormente demostrados lo condujo a la afirmación que durante todo el tiempo en que el demandante laboró para la demandada, ésta hubiere ostentado la calidad de establecimiento público descentralizado del orden municipal, exigía aportar al proceso la calidad de trabajador oficial y que, como no cumpliera con tal obligación, la jurisdicción del trabajo no tenía competencia para dirimir el litigio; que si el Tribunal hubiere tenido por demostrado en el proceso que para el período durante el cual el demandante gestionó ante la demandada el agotamiento de la vía gubernativa, ésta ostentaba no solo la calidad de empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios sino la calidad de empresa industrial y comercial del Estado, razón por la cual todos sus actos no eran más que simples actos privados dirigidos a la administración del personal, regidos totalmente por el derecho privado.

Por último sostiene que, si el Tribunal no hubiere incurrido en tales errores necesariamente habría tenido que concluir, que las decisiones adoptadas por la demandada, no tienen la calidad de actos administrativos razón por la cual la Jurisdicción de lo contencioso administrativo no tiene competencia para conocer de los litigios que surgen de tales resoluciones, y que por lo mismo, dicha competencia está radicada en la Jurisdicción laboral.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal tuvo por demostrado que la demandada, al finalizar la relación de servicio personal que le prestó el demandante, era un establecimiento público. El recurrente, sin intentar siquiera refutar ese presupuesto de la sentencia, sostiene que como en una fecha posterior, cuando fue agotado el procedimiento gubernativo, la entidad había mutado su naturaleza jurídica como consecuencia de ser una prestadora de servicios públicos domiciliarios, la rige el derecho privado y no el público.

Pero ese planteamiento del censor, que en realidad es jurídico e impropio de la vía indirecta, es equivocado, porque la naturaleza jurídica de una relación, cualquiera que ella sea, no se define por circunstancias posteriores o por normas jurídicas igualmente posteriores a su vigencia, dado el efecto general inmediato de la ley laboral a la que se le ha definido como norma de orden público y con ese efecto.

Por tanto, lo que el recurrente propone rompe todo esquema contractual y el de las relaciones de derecho público con la administración. Por ende, dado que el cargo plantea por la vía de los hechos aspectos puramente jurídicos, se desestima. Como hubo oposición, las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, dictada el 21 de marzo de 2003, en el proceso ordinario laboral que promovió JULIO ALFREDO PALACIO contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, ESP.

Costas en casación a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 23