CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencias 21.723 ABRAHAM MACÍAS RINCÓN Colisión de competencias 21.723 ABRAHAM MACÍAS RINCÓN Proceso No 21723 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 132 Bogotá D.C., diciembre once (11) de dos mil tres (2003). VISTOS: Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias propuesto por el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá y aceptado por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.
ANTECEDENTES: 1. A raíz de una información recibida el 6 de octubre de 2002 por la Seccional de Policía Judicial e Investigación de la Policía Nacional en Bogotá, relacionada con tráfico de armas, municiones y explosivos, se ordenó vigilar el inmueble de la diagonal 88 #38-28, posible residencia de ABRAHAM MACIAS y donde al día siguiente se llevaría a cabo una negociación de 14.000 cartuchos para armas de fuego.
Hacia las 9:30 a.m. del 7 de octubre hizo presencia en el lugar el vehículo Renault Megane identificado con las placas BAL 238 y de él descendieron dos hombres y una mujer. A los 30 minutos abordaron de nuevo el automotor, acompañados del sujeto que los atendió. En la entrada del Barrio Quirigua detuvieron la marcha y se reunieron, en la vía pública, con otros dos hombres.
Pasaron cerca de 15 minutos y la mujer, el conductor del carro y los últimos dos sujetos, siguieron por la calle 80 con dirección a occidente; y los restantes regresaron en un taxi a la casa de la Diagonal 88. Los primeros llegaron al municipio de El Rosal, siempre seguidos por la Policía, estuvieron allí como dos horas yendo de un lugar a otro y luego se dirigieron hacia la Vereda La Punta, en Tenjo (Cundinamarca).
Arribaron exactamente a la Finca Azulejos Flowers, dejaron el carro en la carretera y caminaron como 400 metros hasta llegar a una casa de dos plantas, donde salió a su encuentro un hombre como de 55 años. Se acercaron a una caja plástica y tomaron una bolsa, la misma en la cual los agentes encontrarían pocos minutos después 4.250 cartuchos calibre 5.56.
La policía intervino, les dispararon a los agentes, hubo intercambio de disparos y, finalmente, se logró la captura de JOSÉ MANUEL ROJAS, al parecer el cuidandero de la casa, y de ADRIANA SANDOVAL. Las otras dos personas escaparon. En el registro del inmueble se encontró una escopeta calibre 16 recortada de fabricación artesanal y 20 cartuchos para la misma.
Minutos después, otras unidades de la Policía registraron la casa de la diagonal 88 #38-28, hallando junto a un sofá dos proveedores originales de 25 cartuchos para fusil AK 47 y un arma de fuego de esa clase, en perfecto estado de conservación y funcionamiento, en un cuarto del primer piso, al fondo del inmueble. Capturaron a VÍCTOR RAÚL AGRAY URBINA, a WILLIAM ALVARADO y a ABRAHAM MACÍAS RINCÓN. 2.
Los aprehendidos fueron vinculados al proceso mediante indagatoria y el 17 de octubre de 2002 un Fiscal Especializado de Bogotá los detuvo preventivamente por la conducta punible prevista en el artículo 366 del Código Penal (fabricación, tráfico o porte de armas de uso privativo de las Fuerza Armadas) y no les concedió la libertad provisional.
3. JOSÉ MANUEL ROJAS y ADRIANA PATRICIA SANDOVAL se sometieron a sentencia anticipada. A VÍCTOR RAÚL AGRAY URBINA y a WILLIAM ALVARADO se les precluyó la instrucción el 13 de agosto de 2003. Y ABRAHAM MACÍAS, el 21 de agosto de 2003, aceptó los cargos en desarrollo del trámite de sentencia anticipada que solicitó. 4. El 1º de octubre de 2002 la Fiscalía remitió el proceso a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá y se dejó a disposición de los mismos al procesado MACÍAS RINCÓN. El Juzgado 9º, al cual le correspondió el caso, fundamentado en que la sentencia anticipada en el caso de ADRIANA SANDOVAL y JOSÉ MANUEL ROJAS la profirió el Juzgado 2º Especializado de Cundinamarca, decidió remitir el proceso a ese despacho judicial, con propuesta de colisión negativa de competencias, “teniendo en cuenta el criterio relativo a que el Juzgado de un proceso matriz es a quien le corresponde seguir conociendo de sus derivaciones, que es precisamente el caso que nos ocupa en concreto frente a ABRAHAM MACÍAS RINCÓN”. 5.
El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, apoyado en el hecho de que la admisión de cargos por parte de ADRIANA SANDOVAL y JOSÉ MANUEL ROJAS produjo ruptura de la unidad procesal en relación con la actuación adelantada en contra de MACÍAS RINCÓN, a quien se le imputan unos hechos “realizados íntegramente en jurisdicción de la ciudad de Bogotá”, estimó que la competencia para dictar la sentencia es del Juzgado proponente del conflicto.
Por ende, aceptó la colisión de competencias planteada y remitió el expediente a la Corte para resolverlo, que está facultada efectivamente para hacerlo, en concordancia con el inciso 2º del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Los hechos a los cuales se refiere el presente proceso, como se vio, sucedieron en Bogotá y en Tenjo (Cundinamarca).
Y de esta última circunstancia, desde luego, se derivó la competencia del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca para proferir la sentencia anticipada a la cual se acogieron los procesados ADRIANA PATRICIA SANDOVAL y JOSÉ MANUEL ROJAS. Ese fallo, en cuanto no cobijó a todos los procesados, significó la ruptura de la unidad procesal, en concordancia con el numeral 4º del artículo 92 del Código de Procedimiento Penal.
Y de acuerdo con el parágrafo de la misma disposición, si ese rompimiento no produce cambio de competencia, no existe ninguna razón para que sea otro el Juez que efectúe el control de legalidad de la aceptación de los cargos realizada por ABRAHAM MACÍAS RINCÓN y dicte sentencia condenatoria, o anule la actuación de encontrar que existió transgresión de garantías fundamentales. 2.
Es lo que sucede en el caso examinado, a diferencia de como piensa el Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, quien se equivoca al asegurar que los hechos que se le imputan al sindicado sucedieron “íntegramente” en Bogotá. Esto no es verdad y al respecto basta con revisar el acta de aceptación de cargos, que es el equivalente de la resolución de acusación. Allí aparece que a MACÍAS RINCÓN se le atribuyeron no solamente los hechos que se verificaron en Bogotá, exactamente en su residencia, sino los acontecidos en la población de Tenjo, como lo evidencia el siguiente aparte del acto procesal: “En cuanto a la responsabilidad penal del procesado tenemos que las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario nos demuestran que ABRAHAM MACÍAS RINCÓN se dedica al tráfico y comercialización de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares consagrado en el artículo 366 del Código Penal.
Dentro de las pruebas se tiene en primera instancia … el registro realizado por los policiales el día 7 de octubre de 2002 a la finca Azulejos Flowers donde se encontraron 4.250 proyectiles calibre 5.56, dos escopetas una hechiza y la otra marca Bereta calibre 16, así como el hallazgo en la casa de habitación del señor ABRAHAM MACÍAS RINCÓN del fusil AK 47 y los dos proveedores con 25 proyectiles cada uno, así mismo se tiene que la presencia de la señora ADRIANA SANDOVAL en las horas de la mañana en la residencia del señor MACÍAS quien posteriormente fuera capturada en la finca Azulejos Flowers, hecho este que no fue debidamente justificado por el antes citado, a contrario sensu demuestra que la presencia de SANDOVAL en la casa del señor MACÍAS estaba dirigida precisamente a concretar los pormenores de la venta de las armas y municiones que por fortuna y debido a la oportuna intervención policial no llegó a materializarse”. 3.
Así las cosas, dado que los cargos que aceptó el procesado MACÍAS comprenden los hechos verificados en Tenjo y en Bogotá, y que la primera sentencia en el proceso la dictó el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, de acuerdo con el parágrafo del artículo 92 del Código de Procedimiento Penal es este mismo despacho el competente para asumir el presente trámite y dictar la decisión a que haya lugar en relación con la admisión de responsabilidad penal hecha ante la Fiscalía por el procesado ABRAHAM MACÍAS RINCÓN. A esa oficina, entonces, se dispondrá remitir las diligencias.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para conocer del proceso es del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, a donde se dispone remitirlo. 2.
COMUNÍQUESE lo aquí decidido al Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 3. Contra la presente decisión no procede ningún recurso CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �.
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