19723 EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21720 José Nicolás Rodríguez Chaverra Vs. Empresas Públicas de Medellín. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.21720 Acta No.37 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil cuatro (2004).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ NICOLAS RODRÍGUEZ CHAVERRA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de abril de 2003, en el juicio que le promovió a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P.
ANTECEDENTES El accionante demandó el reconocimiento de su pensión de jubilación a partir del 27 octubre de 1973, cuando cumplió 60 años de edad, en cuantía igual al 90% del salario promedio devengado en el último año de servicio; subsidiariamente pretendió que se otorgue el derecho pensional desde el 23 de diciembre de 1993, pero, en todo caso, desde la desvinculación del servicio oficial, en cuantía no inferior al 90% del salario devengado en el último año de servicio anterior a la adquisición del derecho pensional; además solicitó los incrementos mensuales en la misma proporción que él pague por concepto de atención en salud y anualmente conforme a las Leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993, junto con las mesadas pensionales los máximos intereses moratorios; la actualización de la primera mesada pensional; pidió que se declare que dicha pensión es compatible con la de vejez del ISS; subsidiariamente, que se condene en las condiciones en que cada petición resultare probada; adicionalmente reclamó la devolución de las sumas recibidas del ISS por razón de la pensión de vejez, así como las dejadas de cancelar por mesadas pensionales causadas, con los intereses máximos vigentes; más las costas del proceso.
Señaló en la demanda inicial que trabajó para la demandada del 13 de junio de 1960 al 25 de agosto de 1975 y para el Municipio de Medellín, del 4 de junio de 1936 al 25 de julio de 1942, o sea que los servicios se prestaron para “entidades del orden territorial” por más de 25 años discontinuos, tiempo del cual ya había laborado más de 20 años para la demandada, tanto a la vigencia de la Ley 11 de 1986 como a la de la Ley 100 de 1993 para el 23 de diciembre de 1993;
“INICIALMENTE, su vinculación estuvo regida por una relación legal y reglamentaria en su calidad de TRABAJADOR OFICIAL y así se mantuvo la vinculación laboral hasta su desvinculación definitiva del servicio oficial, como lo demuestro con el aporte al proceso, juntamente con el presente libelo demandatorio, de una copia del contrato de trabajo celebrado con la entidad demandada”; dice que nació el 27 de octubre de 1913; considera tener derecho a la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que confiere el derecho a los servidores de entidades territoriales o de sus establecimientos descentralizados el derecho a pensionarse de conformidad con los Acuerdos Municipales 82 de 1959 y 35 de 1967, los cuales eran aplicables al accionante por haber cumplido los 60 años de edad antes de la expedición de la Ley 11 de 1986, esto es, el 27 de octubre de 1973 y que “NO CONTINUÓ LABORANDO” “ya que su vinculación sólo se prolongó hasta AGOSTO 25 de 1975”; cuando se inició la cobertura del ISS en Medellín, 1º de enero de 1967, la demandada afilió a todos sus servidores a esa entidad, pero a partir de junio 30 de 1987 los desafilió en forma masiva para asumir ella, directamente, todos los riesgos asistenciales que se causaran a favor de los trabajadores, sin volver a cotizar suma alguna al Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios; cuando completó los requisitos exigidos por el régimen del ISS, obtuvo el reconocimiento de la pensión de vejez, y la demandada procedió, contra la normatividad legal, a subrogar la jubilación que ella reconoció con la de vejez, y sólo pagó la diferencia entre ellas.
En la respuesta a la demanda la entidad se opuso a las pretensiones. manifestó que es cierto el tiempo de servicios aducido por el accionante, pero “debe hacerse la aclaración que si bien, en principio, su vinculación fue regida por un contrato de trabajo, debe demostrarse que las actividades asignadas al oficio que se desempeñan - sic - correspondan a la construcción o mantenimiento de obras, en razón de que para la época las Empresas Públicas de Medellín, se encontraban constituidas como un establecimiento público”; también admitió la fecha de nacimiento del actor, pero señaló que ella no da el derecho pensional reclamado porque los Acuerdos Municipales no se extienden a las entidades descentralizadas del Municipio de Medellín, además que la Ley 100 de 1993 no tiene efectos retroactivos; admitió también el hecho referente a la afiliación del trabajador al ISS, aclaró que ello ocurrió hasta la fecha de su desvinculación de la entidad y que por ello se le reconoció pensión de vejez mediante resolución 069 de 1975, de la cual actualmente disfruta.
En su defensa propuso las excepciones de pago, prescripción trienal y cosa juzgada (fls. 31 a 33). El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 3 de mayo de 2002 (fls. 40 a 45) absolvió a la demandada de las pretensiones del actor, a quien le impuso las costas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior de Medellín, por fallo del 3 de abril de 2003 (fls. 210 a 220), revocó el proferido en primera instancia, y en su lugar declaró probada la excepción de falta de jurisdicción; no impuso costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem señaló que el accionante adujo su calidad de trabajador oficial, la cual controvirtió la entidad demandada y que ello determinaba que se analizara en primer lugar ese aspecto, dada la naturaleza de la empresa en la fecha de la desvinculación - establecimiento público – y siendo que quien alega aquella condición de trabajador oficial debe demostrarla.
Entonces transcribió los arts 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 del mismo año, así como el aparte de la sentencia de constitucionalidad C-493 de 1996 y agregó que “..La jurisprudencia ha señalado además en forma reiterada que la naturaleza de la relación de trabajo entre una entidad pública y sus servidores no la determina la denominación que se haga del cargo y/o del departamento al cual se encuentre adscrito el mismo, ni el acto jurídico por medio del cual se hace la vinculación, sino la naturaleza de la entidad a la cual se encuentra vinculado el servidor, y excepcionalmente la actividad desarrollada por éste.
Ha entendido, así mismo, que solamente las obras de los entes públicos, que tienen como objeto la construcción, mantenimiento, instalación y realización de cualquier trabajo material sobre bienes inmuebles, tienen la calidad de obra pública para todos los efectos legales; y que las funciones relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas son las que abarcan en un amplio concepto las actividades inherentes a la misma obra y que impliquen no solo su fabricación sino también su mantenimiento en condiciones aptas para ser utilizada en sus fines como obra pública que es.
“Pero en sentir de la Sala el accionante no cumplió con esa carga probatoria, pues habiendo sido su oficio el de ‘Peón en sección fincas –La Honda’ debió arrimar al plenario las pruebas que acreditaran que se encontraba dentro de las excepciones consagradas en la Ley, o sea, que su labor estaba directamente relacionada con la construcción y sostenimiento de obras públicas, y ello no aconteció así. Por tanto se concluye que el actor ostentó la calidad de empleado público durante el período que prestó sus servicios a la entidad demandada.
(..) “Hechas las anteriores precisiones a la Sala no le queda ninguna duda que para la fecha de su desvinculación de la entidad el señor José Nicolás Rodríguez Chaverra era un empleado público regido por disposiciones y normas diferentes, razón por la cual no es la jurisdicción laboral la competente para dirimir el conflicto sometido a su consideración.” (fls. 217 a 220).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia, luego de revocar la del a quo, se profiera decisión que acoja las súplicas de la demanda, condenando en costas a la demandada.
Con tal propósito formula tres cargos, de los cuales fueron replicados los dos primeros. Se analizan conjuntamente, puesto que persiguen el mismo fin y presentan aspectos comunes. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria en forma indirecta de la ley sustancial, por haber incurrido en errores de hecho que trascendieron a la decisión adoptada, siendo violatoria por aplicación indebida “de los artículos 1º de la Ley Sexta de 1945, 5º del Decreto 3135 de 1968, 3º del Decreto 1848 de 1969, 131-6, 132-6 del Código Contencioso Administrativo y 132-2 y 134 B –1 de la Ley 446 de 1998, y del artículo 306 del C. de Procedimiento Civil, aplicable a los proceso del trabajo por remisión expresa que a él hace el art 145 del Código de Procedimiento Laboral, al regular con tales normas la situación fáctica sometida a su decisión siendo normas totalmente ajenas a ella, violación medio ésta que condujo al Tribunal a la violación, por infracción directa, de las normas de derecho sustancial contenido en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, del artículo 1º de la Ley 71 de 1988, del 4º del Decreto reglamentario 1160 de 1989, y de los artículos 11, 14, 36, 141, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993, del artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los proceso laborales por mandato expreso del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados -sic- por tales normas, como así paso a demostrarlo.” “PRIMER ERROR DE HECHO: Dar por demostrado en el proceso que, en éste, las partes en contienda tuvieron, como objeto de su controversia, la cuestión relativa a la forma de vinculación del demandante a la entidad empleadora demandada, para el momento en que el actor se retiró definitivamente del servicio oficial para la entidad demandada.
“SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el Proceso que la afirmación que hiciera el demandante en la demanda, mediante la cual le dio iniciación al proceso, en el sentido de que su vinculación a la entidad empleadora demandada siempre estuvo regida por un contrato de trabajo, circunstancia ésta en virtud de la cual el actor siempre, por todo el tiempo que duró su vinculación laboral para la entidad demandada, tuvo la calidad de trabajador oficial, es prueba suficiente para concluir que la Jurisdicción laboral es competente -sic- dirimir el litigio puesto a la decisión del Tribunal en el proceso de la referencia, máxime cuanto la entidad demandada no cuestionó jamás la exactitud de tal afirmación, ni tampoco trató jamás de aportar al proceso la demostración de que tal afirmación no fuera exacta, y sin que jamás propusiera, siquiera, la excepción de falta de competencia en la jurisdicción laboral para dirimir el conflicto suscitado entre las partes en contienda, aceptando implícitamente que lo es.
“PRUEBA MAL APRECIADA: “A=) El documento auténtico que reposa a fls. 3 a 10 del proceso, consistente éste documento en la demanda presentada por el demandante, demanda con la cual se le dio iniciación al proceso que aquí ocupa nuestra atención. “B=) El documento auténtico que reposa a fls. 31 a 33 del proceso, consistente éste documento en una copia auténtica de la réplica que la entidad empleadora demandada le dio a la demanda presentada por el demandante.” (fls. 10 a 12, C. Corte).
Señala que en la demanda inicial se adujo la calidad de trabajador oficial regida por contrato de trabajo y que así no lo valoró el ad quem, como tampoco lo hizo bien respecto a la respuesta a la demanda, en la cual no “cuestionó dichas afirmaciones del demandante” y no propuso el tema de la vinculación del accionante, como objeto de la controversia, ni propuso la excepción de falta de competencia. De allí que considere que el Tribunal no debió ocuparse de ese aspecto.
En su apoyo cita la sentencia del 12 de agosto de 1997, radicación 9872. Agrega que frente a la manifestación del accionante de ser trabajador oficial, y dada la réplica de la accionada, correspondía al juzgador decidir de fondo conforme al mandato del artículo 305 del C.P.C., así como al artículo 228 de la Constitución Política, que impone la efectividad del derecho sustancial.
Concluye que los errores en que incurrió el ad quem fueron “..trascendentes a la decisión finalmente adoptada por cuanto ellos lo condujeron a proferir una sentencia meramente formal y así, como consecuencia de los errores cometidos, dejó de acceder a las súplicas de la demanda; de igual manera, e igualmente como consecuencia de los errores en que ha incurrido, infringió directamente, como quiera que no aplicó esta normatividad al caso sometido a su decisión..” (fls. 15 y 16, C. Corte).
LA RÉPLICA Afirma que el actor no demostró la calidad de trabajador oficial que, según él, lo unió a la demandada, por lo que estuvo vinculado mediante relación administrativa de servicios como empleado público, debido a que las Empresas Públicas de Medellín desde 1955 (Acuerdo No. 58) hasta el 24 de diciembre de 1997 (Acuerdo 069) tenían la característica de un establecimiento público autónomo del orden municipal.
Además, las funciones del demandante, hasta el momento de su desvinculación, no estaban clasificadas en los Estatutos como aquellas que pudieran ser desempeñadas por contrato de trabajo y no eran de construcción o sostenimiento de obras públicas. De allí que su conocimiento era extraño a la justicia laboral, tal cual lo señaló el ad quem.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa “de los artículos 32 de la ley 142 de 1994, 84, 85 y 93 de la ley 489 de 1998, y de los artículos 132 literales 2º y 6º del Código Contencioso Administrativo, modificados por el artículo 2º del Decreto 597 de 1988, y 132-2 y 134B-1 de la Ley 446 de 1998, al dejar de regular la situación fáctica de autos mediante sus disposiciones para en cambio infringir directamente, por aplicación indebida, de los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968, 3º del Decreto 1848 de 1969, al regular con tales normas la situación fáctica sometida a su decisión siendo normas totalmente ajenas a ella, violación ésta que condujo al Tribunal a la violación, por infracción directa, de las normas de derecho sustancial contenido en el artículo 146 de la ley 100 de 1993, en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, y en los artículos 11, 14, 141 y 143 de la Ley 100 de 1993, en los artículos 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, del artículo 93 de la ley 489 de 1998, de los artículos 53 y 228 del la Constitución Política de Colombia y del artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por mandato expreso del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados -sic- por tales normas, y por haber violado directamente, como así paso a demostrarlo.” (fls. 16 y 17, C. Corte).
En la demostración dice que a partir de la vigencia del artículo 32 de la Ley 142 de 1994, todas las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, se regirán por las reglas del derecho privado; que tal situación adquirió mayor claridad a partir de los Acuerdos 069 de 1997 y 12 de 1998, que transformaron a la demandada en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, entidades regidas por el derecho privado, de conformidad con los artículos 84, 85 y 93 de la Ley 489 de 1998.
Que desde 1994 los actos de la demandada ya no son administrativos sino privados. Añade que según los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo, la jurisdicción especializada solamente conoce de las resoluciones contenidas en actos administrativos, lo que lleva a determinar que no es competente para conocer de las resoluciones que negaron las pretensiones formuladas a la demandada por el actor, por cuanto no tenían el carácter de actos administrativos.
Que en tales condiciones resulta evidente el error en que incurrió el Tribunal al declararse incompetente para dirimir este conflicto puesto a su decisión, con lo cual violó, por infracción directa, las normas legales citadas en el cargo. En su sustento cita casos definidos por el Consejo Superior de la Judicatura. LA REPLICA El opositor se refiere a unos supuestos atinentes a la inaplicabilidad de los Acuerdos Municipales para los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín, por ser ésta independiente del Municipio; y, por haber sido el demandante trabajador de aquellas Empresas y no del Municipio.
TERCER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria, “indirectamente, de los artículos 32 de la Ley 142 de 1994, 84, 85 y 93 de la Ley 489 de 1998, y de los artículos 131 y 132 numerales 2º y 6º del Decreto 01 de 1984, modificado por el Decreto 597 de 1988, por infracción directa, al no haber regulado la situación fáctica de autos mediante sus disposiciones, siendo la normatividad mediante la cual ha debido ser regulada, infracción medio ésta que indujo al Tribunal a incurrir en violación, por infracción directa, de las normas de derecho sustancial contenido en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, 1, 2, 3, y 4 del Decreto ley 2767 de 1945, en concordancia con el art 17 de la Ley Sexta de 1945, en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, y en los artículos 11, 14, 36, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993, en los artículos 1º y 16 del Acuerdo 049 de1990, proferido por el Consejo Nacional de los Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, en el artículo 45 del Decreto Reglamentario 1748 de 1995, 5º del Decreto Reglamentario 813 de 1994 y de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por mandato expreso del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados –sic- por tales normas, como así paso a demostrarlo.” (fls. 25 y 26, C. Corte).
“PRIMER ERROR DE HECHO.- No dar por plenamente demostrado en el proceso, que la Entidad demandada era NO SÓLO una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios SINO, igualmente, una empresa industrial y comercial del Estado, para el momento en que despachó desfavorablemente, las peticiones formuladas que le habían sido formuladas por el demandante.
“SEGUNDO ERROR DE HECHO.- No dar por establecido en el proceso que por ser la entidad demandada, para noviembre y diciembre de 1999, enero y febrero del 2000, momentos estos en los cuales ésta Entidad despachó en forma desfavorable, la petición que el demandante le formuló en noviembre 24 de 1999, no sólo una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios sino, de la misma manera, una empresa industrial y comercial del estado del orden municipal, sus actos estaban regulados por el derecho privado.” (fl. 26, C. Corte).
PRUEBA MAL APRECIADA “A=) Los documentos auténticos de fls. 31 a 33, RÉPLICA que la entidad demandada le dio a la demanda presentada por el demandante; 80 a 83, copia auténtica de la RESOLUCIÓN 132 DE SEPTIEMBRE 24 DE 1975, mediante la cual la entidad demandada concedió al demandante pensión legal de jubilación; documentos estos de cuya apreciación el Tribunal dedujo que la entidad demandada siempre ostentó la calidad de establecimiento público del orden municipal en el período durante el cual el demandante prestó sus servicios personales a aquella.” (fls. 26 y 27, C. Corte).
PRUEBA NO APRECIADA “A=) Los documentos auténticos de fls. 16, consistentes estos documentos en la petición formulada por el demandante para que la entidad demandada reconociera en su favor los derechos pensionales reclamados en su demanda; de fls. 13, consistente en la Resolución 108206 de diciembre 30 de 1999, mediante la cual la entidad demandada despachó, en forma desfavorable a las pretensiones del actor, la petición que éste le formulara en el sentido de que reconociera en su favor el derecho pensional que reclama en su demanda; el documento de fls. 75 consistente en la Resolución 110.218 de febrero 7 del 2000, resolución mediante la cual la entidad demandada confirma la decisión negativa que había sido objeto del recurso por el demandante.
(fl. 27, C. Corte). En la demostración afirma que la apreciación de los aludidos documentos ha debido llevar al Tribunal a dar por establecido que, para los meses de noviembre y diciembre de 1999, la entidad empleadora no sólo ostentaba la calidad de empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios sino que, simultáneamente, ostentaba la calidad de empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, por lo que sus actos estaban regulados por el derecho privado, no siendo, entonces, actos administrativos, llevando a que la competencia radicara, única y exclusivamente, en la jurisdicción laboral; no lo hizo así, lo que lo llevó a un manifiesto error de juicio al declararse incompetente para dirimir la litis sometida a su jurisdicción. SE CONSIDERA En este caso el Tribunal no halló demostrado que el demandante estuviera dedicado a las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas en la entidad accionada, siendo que ésta tenía el carácter de establecimiento público para la fecha de la desvinculación del accionante.
Pues bien, en primer lugar debe señalarse que en el plano de los hechos no es dable atribuir un desacierto al juzgador, al menos de característica ostensible, puesto que en punto a la naturaleza de la vinculación que ligó a las partes, en la demanda inicial se adujo que: “INICIALMENTE, su vinculación estuvo regida por una relación legal y reglamentaria en su calidad de TRABAJADOR OFICIAL y así se mantuvo la vinculación laboral hasta su desvinculación definitiva del servicio oficial, como lo demuestro con el aporte al proceso, juntamente con el presente libelo demandatorio, de una copia del contrato de trabajo celebrado con la entidad demandada”, mientras que en la réplica de la accionada a ese hecho se respondió que “debe hacerse la aclaración que si bien, en principio, su vinculación fue regida por un contrato de trabajo, debe demostrarse que las actividades asignadas al oficio que se desempeñan - sic - correspondan a la construcción o mantenimiento de obras, en razón de que para la época las Empresas Públicas de Medellín, se encontraban constituidas como un establecimiento público”.
De este modo el juzgador, al analizar en primer lugar el tema de la naturaleza de la vinculación para determinar su competencia, examinó la demanda inicial y su respuesta, sin tergiversar su contenido puesto que incluso transcribió en parte la contestación aquí reproducida y de allí que se reitere la ausencia de un yerro manifiesto de hecho que pudiera desquiciar la decisión acusada.
Ahora, frente a ese aspecto encuentra la Sala pertinente traer a colación las consideraciones contenidas en la sentencia 21299 del 19 de febrero de 2004, frente a un caso igual al que se decide: “..Quiere decir lo anterior que la conclusión del Tribunal sobre la falta de la calidad de trabajador oficial que adujo LUIS ALFONSO PARRA MALDONADO la obtuvo de la esencial consideración de que el actor ningún medio de convicción aportó a efectos de acreditar que el último cargo que ocupó, esto es, de ‘Celador Categoría 206E’”, estuviera relacionado con la construcción y sostenimiento de obras públicas, dado que para la fecha de desvinculación del querellante, la demandada tenía la naturaleza jurídica de establecimiento público.
“Por manera que, al no atacarse en ninguno de los tres cargos que el recurso dirige contra la sentencia del Tribunal --solo posible un ataque por la llamada vía indirecta o de los errores de hecho-- la conclusión probatoria del juez de alzada de no haber acreditado el demandante que el último cargo que desempeñó estuviera relacionado con la construcción y sostenimiento de obras públicas, p ermanece incólume y, con él, la sentencia conserva en integridad su presunción de acierto.
“De suerte que, por haberse fundado esencialmente el fallo en el anterior razonamiento, y no haberse ocupado el recurrente en controvertirlo, con independencia de su acierto, mantiene la presunción de legalidad de la sentencia recurrida. “Por lo anotado, una vez más debe insistir la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada o apenas alguna o algunas de ellas, como aquí sucedió. “Fuera de lo dicho, suficiente para desechar los cargos que contra el fallo impugnado el recurrente dirige, en este caso ocurre que, en los cargos primero y tercero, no obstante acusar la sentencia de haber incurrido en errores de hecho manifiestos como consecuencia de la defectuosa valoración de algunos medios de convicción --como lo afirma en ambos cargos-- o de la omisión en su estudio --como lo agrega en el tercero--, en la proposición jurídica atribuye la infracción directa de las normas que allí indica, desconociendo con ello, y sin justificación alguna, la inveterada jurisprudencia de la Sala que enseña que la modalidad de violación de la ley posible por la llamada vía indirecta es la de la aplicación indebida, dado que, la infracción directa se presenta cuando por omisión o rebeldía y sin sujeción a las pruebas del proceso, el juzgador deja de aplicar al caso la ley que correspondía; en tanto que, los ataques por la vía de los hechos presumen la conformidad del recurrente con las conclusiones jurídicas del fallo, esto es, con las normas que aplicó o dejó de aplicar o la forma como las interpretó. “Y en el tercero de los cargos, el ataque lo orienta a demostrar que el ad quem incurrió en los yerros jurídicos que le endilga, haciendo caso omiso, y sin razón alguna, la aludida conclusión probatoria del Tribunal sobre la falta de prueba de que el último cargo que desempeñó estuviera directamente relacionado con la construcción o sostenimiento de obras públicas, atendida la naturaleza de establecimiento público que la demandada ostentaba para la época en que feneció el vínculo laboral y la calidad de empleado público que el mismo actor había reconocido “en escrito de fls. 28 en el que reclama a las Empresas Públicas de Medellín sobre la subrogación de la pensión”.
“No sobra anotar que, para lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
“Es por ello que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo sin atiborrarlo de normas, como aquí ocurrió en todos los ataques que planteó. “De otro lado, interesa hacer notar que las circunstancias de hecho del proceso y la manera como se formuló el recurso de casación, difieren ostensiblemente de las que, en sentencia de 12 de agosto de 1997 (Radicación 9.872), se tuvieron en cuenta para tomar la decisión que para apoyar el primer cargo, citó el recurrente.” En consecuencia, no es atendible la tesis de la acusación, en el sentido que el fallo gravado desbordó los límites que le impone a los juzgadores el artículo 305 del C de P. C., dado que al no poderse inferir de la contestación de la demanda, que la entidad pública demandada aceptó inequívocamente la afirmación del actor de que su forma de vinculación laboral era la contractual, propia de los trabajadores oficiales, es incuestionablemente congruente que el Tribunal examinara en su proveído si el accionante cumplió con la carga de demostrar su afirmación contenida en la demanda, de haber estado vinculado como trabajador oficial, mediante contrato de trabajo.
Además como quedó dicho en la sentencia 20035 del 30 de julio de 2003: “aunque es cierto que inveteradamente la jurisprudencia ha dejado sentado que la sola afirmación del demandante en el introductorio de que su vinculación laboral con el empleador de derecho público estuvo gobernada por un contrato de trabajo, es suficiente para que el juez laboral adquiera competencia para dirimir el conflicto, ello no va más allá de tener tal estricta consecuencia de índole adjetivo, pero no apareja que indefectiblemente el litigio deba resolverse con la premisa de que existió el contrato laboral, pues la decisión de mérito precisamente tiene que estar presidida por la determinación de si efectivamente entre las partes del juicio existió tal tipo de vinculación laboral”.
Mientras que en sentencia 21272, también de julio de 2003 se indicó: “cuando la finalidad que persigue una persona que llama a juicio a una entidad de derecho público es el reconocimiento de derechos laborales, bajo el supuesto de que ellos surgieron de un contrato de trabajo, el juez, basado en esa sola afirmación, tiene la facultad, que le da el Estado, de conocer del juicio de que se trate y la conserva hasta el final, aunque declare que el contrato no existió. “Si no se conviene con esa tesis habría que decir, contra toda lógica, que la competencia se pierde cuando se declara la inexistencia del contrato, desconociendo que la instancia se ha tramitado por el juez laboral y para un asunto de su competencia, como lo es, indiscutiblemente, declarar si el vínculo fue laboral o no. “Aquí el tema es, como se explicó al decidir el primer cargo, que la afirmación hecha en la demanda sobre la existencia del contrato de trabajo da al juez la facultad para asumir el conocimiento del juicio y para tramitarlo, conservándola hasta la decisión final, y que la declaración negativa del juez es de fondo o mérito.
En el presente caso ello fue lo que sucedió y, por tanto, no puede decirse que hubo una sentencia simplemente formal, por lo cual el cuestionamiento que hace el cargo es equivocado y contrario a la realidad, puesto que se basa en que se emitió un fallo de esta clase. “Equivocado es también lo planteado en el ataque porque la nulidad no se adopta con una sentencia, así sea formal, sino mediante auto, y ello implica dejar sin efecto todo lo actuado.” Y en aquella sentencia reseñada además se estableció que “si fuera cierto que la entidad demandada, en atención a los servicios que prestaba, estaba sujeta al derecho privado, mal puede afirmarse que a sus trabajadores se le aplicaban los Acuerdos expedidos por el Concejo de Medellín; ello por la potísima razón de ser una regulación del sector oficial, es decir, perteneciente al derecho público, cuyos destinatarios son los servidores del Municipio de Medellín y no los de las Empresas Públicas de Medellín que es un ente completamente distinto del anterior, como en forma uniforme y reiterada lo ha venido sosteniendo esta Sala”.
Por todo lo dicho, los tres cargos analizados no son viables; por ello, y porque hubo oposición las costas se impondrán al recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 3 de abril de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JOSÉ NICOLÁS RODRÍGUEZ CHAVERRA a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. Costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 32