Micelio
21719(16-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 21719 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación N° 21719 Acta N° 23 Bogotá D.C, dieciséis (16) de abril de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, calendada 9 de abril de 2.003, en el proceso adelantado por CARLOS ALBERTO OSORIO OBONAGA contra la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES El actor en mención demandó en proceso laboral a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, procurando se le declarara que en el artículo 7° numeral 1° de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la entidad y SINTRAFEC, se pactó una pensión de jubilación extralegal a partir de 1978 para los trabajadores de cuarto frío de la fabrica de café liofilizado, área donde estuvo laborando, y se le condenara a reconocerle dicha pensión en cuantía del 85% del promedio de salario devengado en el último año de servicio, más las costas.

Como fundamento de sus pretensiones afirmó que comenzó a trabajar para la demandada en la fabrica de café liofilizado en Chinchina a partir del 20 de Agosto de 1979, mediante contrato de trabajo a término indefinido, siendo su cargo el de operador V del cuarto frío, funciones que desempeñó durante todo el tiempo servido; que para Julio de 2000 el salario básico que devengó fue la suma mensual de $905.699,oo más lo correspondiente por recargo nocturno, dominical y festivo; que constituye salario las primas extralegales de servicio pactadas en el artículo 29 de las C.C.T. de los años 1965 y 1974; que también recibió una prima vacacional acordada en los artículos 30, 27 y 10 de las Convenciones de las anualidades de 1965, 1976 y 1984, respectivamente; que está afiliado a la organización sindical denominada SINDICATO NACIONAL DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA “SINTRAFEC” con personería vigente, que se le descontaron cuotas sindicales y se le aplicaron siempre las Convenciones Colectivas; que reúne los requisitos convencionales para tener derecho a la pensión de jubilación extralegal pactada en el artículo 7 numeral 1° de la C.C.T. suscrita en 1978, y que por ello solicitó a la empresa su reconocimiento.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad accionada al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos y negó otros, propuso como excepción la de inexistencia de la obligación, la cual fundó en que desapareció la causa de la obligación contenida en el artículo 7° de la Convención Colectiva de 1978, que la Federación efectuó transformaciones tecnológicas en el proceso de enfriamiento de café que eliminaron la exposición del trabajador a los riesgos de salud por temperaturas anormales, que el demandante no ha estado expuesto para exigir la pensión especial y que éste no laboró en el cuarto frío durante los últimos diez (10) años de servicio conforme lo previsto en el citado precepto convencional.

En su defensa en síntesis argumentó: que no existe el cargo de operador de cuarto frío, ya que es una de las varias actividades que eventualmente puede o no desempeñar el Operador 1, cargo que “ establecía rotaciones en otro tipo de actividades y a los que se dedicó el demandante en la gran parte de tiempo de servicio: 182.8 meses de su tiempo de servicio; y 69.8 meses de sus diez últimos años de servicio ”, que la empresa eliminó el riesgo de salud evitando que el trabajador quedara expuesto a temperaturas anormales en las condiciones previstas en la convención de 1978, pues en los años 1982 y 1997 “la Fabrica de Café Liofilizado diseñó y construyó nuevos equipos mediante los cuales pudiera hacerse el manejo del café congelado, sin que el operador tuviera que permanecer en la misma cámara de manera continuada o intensa.

Con estos nuevos equipos el trabajador laboró en condiciones de temperaturas normales, y la vigilancia interna en las cámaras de congelado se hace por medios electrónicos y de televisión. El cuarto frío de que habla la norma es aquel donde el trabajador debía cumplir turnos de una hora dentro de la misma cámara. Este cuarto frío también fue objeto de transformación tecnológica ”, y que el accionante estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná - Caldas, con sentencia del 8 de noviembre de 2002, puso fin a la primera instancia, en la que absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte actora. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante, y por fallo del 9 de abril de 2003, confirmó la sentencia de primer grado.

El ad-quem acogió la interpretación dada por el a-quo a la norma convencional controvertida, consistente en que el trabajador, como mínimo debió laborar seis (6) meses al año en funciones propias de cuarto frió durante las últimas diez (10) anualidades, para poder acceder a la pensión del artículo 7 de la Convención Colectiva de Trabajo; que al haber recibido la empleadora la solicitud de pensión el 20 de agosto de 1999, el demandante no demostró que en los 10 años que le anteceden haya estado vinculado a labores del cuarto frío de la Fabrica de Café Liofilizado, pues si bien aparecen algunos reportes de la empresa en extracto sólido de café que es el proceso de enfriamiento entre el 13 de agosto de 1989 y el 19 de septiembre de 1998, no los hay para los meses subsiguientes, además que la gran mayoría de esos reportes están por debajo de los seis (6) meses excepto en los años 1990 y 1992 que excede en 12 y 4 días dicho tope, respectivamente.

En lo que interesa al recurso el Tribunal textualmente sustenta su determinación en lo siguiente: “( ) Dice el inciso primero del artículo 7° de la convención colectiva en discusión (Fl. 150): "PENSIONES DE JUBILACION,​ "1°,- A voluntad de las Empresas o a solicitud de los trabajadores del cuarto frío de la Fábrica de Café Liofilizado y de los operadores de las Tostadoras de la empresa que durante los últimos diez (10) años de servido hayan estado vinculados a las funciones propias de estos cargos, se les concederá la pensión de jubilación con veinte (20) años de servicios, sin consideración a la edad." (Subrayado fuera de texto).

Así las cosas, se tiene que, de acuerdo con la norma transcrita, tendrán derecho a la pensión de jubilación a los 20 años de servicios, sin consideración a la edad “..los trabajadores del cuarto frío.. que durante los últimos diez (10) años de servido hayan estado vinculados a las funciones propias de esos cargos ". III. Al sub lite le es aplicable lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia, acerca de las pensiones especiales de origen legal por riesgo de salud.

Ha dicho la Corte:: " en tratándose de disposiciones legales que consagran pensiones excepcionales para determinados trabajadores en razón del oficio que desempeñan, ellas imponen que se cumpla exactamente el tiempo servido en la actividad correspondiente, porque son precisamente las particularidades del oficio; las condiciones en que el mismo es ejecutado y los efectos que en detrimento de la salud del trabajador se producen, los que justifican el tratamiento excepcional permitiendo a quien desempeña la actividad exceptuada de la regla general, la posibilidad de pensionarse anticipadamente".

(Sentencia Julio 04 de 2001, Rad. 15885, M.P. Dr. José Roberto Herrera Vergara). Y es aplicable la anterior jurisprudencia, considera la Sala, porque al igual que las legales a que se refiere la Corte en el fallo en cita, lo que aquí está en disputa es una pensión que se otorga a los trabajadores al servicio de la demandada atendida la naturaleza de la actividad que desarrollan, no obstante su origen convencional, esto es, ella sólo se confiere a los “trabajadores del cuarto frío" que durante los últimos 10 años de servicios hayan estado vinculados a las funciones propias de ese cargo y no se escapa a la Sala, que ese tratamiento especial, obedece (así no aparezca en el acuerdo convencional) a las especiales condiciones de esa labor, debido a las bajas temperaturas (40 a 45 grados bajo cero) a que eventualmente se encuentra expuesto el operario y que, en un momento dado, pueden traer desmejora en la salud del trabajador.

Ello no implica, como también lo ha dicho esa alta corporación, que el trabajador deba estar sometido constantemente y, durante toda su jornada, a aquellas temperaturas ”. Transcribe jurisprudencia de enero 19 de 2001 con radicación No. 14.570 y continua. A efectos de establecer cuál es el tiempo que se requiere para tener derecho a acceder a la pensión especial de jubilación consagrada en la norma 7° convencional, además de las pautas que dicta la jurisprudencia antes citada, se deberá tener en cuenta igualmente, lo dispuesto en el artículo 5° del mismo acuerdo, la cual exige los trabajadores que laboran en el cuarto frío deben ser rotados cada seis meses, dentro de las distintas secciones de la fábrica a excepción de la zona de descargue de bandejas con producto terminado (T. S. C.).

Ello, por cuanto, si se miran las dos estipulaciones de manera independiente, conduciría a hacer nugatorio el derecho consagrado en la primera de las normas mencionadas, porque, atendiendo lo estipulado en el precitado artículo 5°, haría imposible a un trabajador determinado estar vinculado a las funciones propias del cuarto frío durante el año completo y en forma continua.

A juicio de la Sala, y mirada la situación en su contexto, la interpretación que más atempera el sentido de ambas estipulaciones es la acogida por el a-quo en la providencia bajo estudio, esto es, que, el trabajador debe laborar en tareas propias del cuarto frío, como mínimo, seis meses al año, durante los últimos 10 años, para poder acceder a la pensión contenida en el artículo 7° del acuerdo colectivo.

Como lo hace notar el apelante, dado que la duración de la alternancia por las otras áreas de la empresa, de acuerdo con el artículo 5° de la Convención, está sometida a la discreción del empleador, esta Sala sostuvo en jurisprudencia a que hace alusión en su escrito, que “ nada obsta que la empleadora disminuya el tiempo de servicios en esa dependencia de temperaturas anormales o aumente el de las actividades alternas sin que por ello pierda su calidad de trabajador de cuarto frío, como lo determina el art. 7° de la mencionada convención de 1978".

No obstante lo cual, es imperativo precisar, en este momento, que esa disminución en la rotación por cuarto frío debe ser de tan poca entidad que por la misma no se entienda interrumpida la continuidad del trabajador en tales actividades, ni, por lo mismo, se comprometa la totalidad o gran parte de uno o varios semestres (o anualidades si se quiere), con lo cual se desnaturalice su fin de prevenir el desgaste en la salud del trabajador que se ve sometido constantemente a temperaturas anormales, como es, a no dudarlo, lo que persigue la pensión especial del articulo 7° convencional.

Situación que debe estudiarse caso por caso. Es imperativo hacer esta precisión, porque de no ser así, podría llegarse al caso extremo de que todo trabajador que hubiere rotado por cuarto frío, independientemente del tiempo dedicado a esa actividad, adquiriese el derecho a la pensión, lo que ciertamente no dice la norma convencional, ni permite pensarlo tan siquiera.

IV.- Hechas las anteriores precisiones, es necesario establecer si en verdad el actor laboró el tiempo exigido por las normas en comento, a efectos de establecer si reúne o no los requisitos para acceder a la pensión especial de jubilación reclamada. En el dictamen pericial y su aclaración, obrantes a folios 318 a 360 y 405 a 422, dictamina el perito que el demandante, entre el 20-08-1989 y el 20-08-1999, laboró en el manejo de extracto sólido I, así: Del 13/08/89 al 21/02/90 (192 días) Del 22/08/90 al 17/12/90 (117 días) Del 01/06/91 al 31/10/91 (152 días) Del 08/05/92 al 08/11/92 (184 días) Del 29/05/93 al 26/09/93 (120 días) Del 16/10/93 al 28/11/93 ( 43 días) Del 16/09/94 al 11/12/94 ( 86 días) Del 13/01/95 al 17/03/95 ( 63 días) Del 14/10/95 al 28/02/96 (137 días) Del 07/12/96 al 18/12/96 ( 11 días) Del 28/02/97 al 24/08/97 (177 días) Del 19/03/98 al 14/06/98 ( 87 días) Del 22/07/98 al 19/09/98 ( 59 días) El manejo del extracto sólido, según lo descrito en el dictamen pericial pericial (folio 331) es un proceso según el cual “ al extracto de café espumado o medida que circula por la banda se le inyecta aire frío para llevar la solución a un estado sólido” y la actividad del operario en este proceso consiste en la “Revisión periódica del estado del proceso de congelación del pastel sobre la banda.

Controlar la velocidad de las bandas y tomar una muestra del producto. Estas dos últimas actividades las debe realizar cuando se inicia el proceso o cuando se detectan fallas en la congelación del producto ”. Entre el 20 de agosto de 1989 y el 20 de agosto de 1999, aparecen los reportes referidos por el perito y ya relacionados. Posterior a julio 22 de 1998, no aparece ningún reporte de que el trabajador haya estado asignado al cuarto frío. Además, la gran mayoría de los tiempos laborados en esa actividad no alcanzan a completar los seis meses, excepto los años 1990 y 1992 que sobrepasan ese tope en 12 y 4 días, respectivamente.

No es posible determinar que el demandante sí laboró todo el tiempo requerido en esos años en labores propias del cuarto frío, respecto a algunos testimonios que obran en el proceso, en cuanto afirman que éste siempre rotó por cuarto frío, porque dichas afirmaciones son bastante vagas y además carecen de los elementos suficientes que permitan extraer un conocimiento preciso sobre tal circunstancia, pues que, como el mismo demandante lo admite en el interrogatorio que le fuera practicado a instancia de la parte demandada, los trabajadores no estaban encargados de llevar los registros de las rotaciones, y que no siempre coincidían los operarios en los tumos, agregando a ello que el lapso de tiempo al que nos referimos es muy largo, – 10 años-, por lo que resultan ser imprecisas sus afirmaciones en tal sentido.

Según se estipula en el artículo 7° de la Convención Colectiva vigente para el año de 1978, la pensión allí consagrada se otorgará “A voluntad de las Empresas o a solicitud de los trabajadores ". En el presente caso, la pensión de jubilación fue solicitada por el trabajador el día 20 de agosto de 1999, tal y como se desprende del documento obrante al folio 11 del expediente.

A juicio de la Sala, es a partir de este momento que se deben contar los 10 años de servicio en cuarto frío, necesarios para adquirir el derecho a la pensión, porque es el trabajador quien tomó la iniciativa para el reconocimiento del derecho, al considerar que reunía las condiciones necesarias para acceder a él, en ese momento. V. En consecuencia, no demostró el demandante que durante los últimos diez años de servicio hubiere estado vinculado a las funciones propias del cuarto frío de la Fábrica de Café Liofilizado, de la manera como lo exige la norma convencional, para tener derecho a la pensión de jubilación consagrada en el articulo 7° de la convención colectiva de 1978, lo que lleva a Sala a confirmar la decisión apelada..”.

V. RECURSO DE CASACION Pretende el recurrente que la Corte CASE la sentencia acusada y en sede de instancia revoque la de primer grado condenando a la entidad demandada a reconocer “ al señor Carlos Alberto Osorio, la pensión de jubilación pactada en el artículo 7° del contrato colectivo de 1978, en cuantía del 85% del promedio del salario devengado por el trabajador en el último año de servicios..”.

Para tal efecto invocó la causal primera prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y formuló un único cargo que fue replicado. VI. CARGO UNICO Acusó la sentencia de violar indirectamente en el concepto de aplicación indebida “ los artículos 467, 468, 469 y 470 del C.S.T., los artículos 1603, 1618, 1620 y 1622 del C.C., 53 de la C.N., y 60 y 61 del C.P.T ”.

Violación que según la apoderada del recurrente se originó en los evidentes errores de hecho en que incurrió el fallador, a consecuencia de la indebida apreciación de las siguientes pruebas: “a) Convención Colectiva de 1978 fls 140 a 167, b) Documento de fls 11, c) Contrato de trabajo fls 4 a 5, d) Testimonios de Jairo José Valencia Gallego fls 227 a 229, Alfonso Lorenzo Melo Ardila fls 258 a 264, Juan Grajales Alzate fls 272 a 273, Samuel Prudencio Noreña fls 308 a 313, Jorge Enrique Duque Restrepo fls 361 a 365, James Osorio Jaramillo fls 386 a 388, Diego Isaza Mejia fls 399 a 402, peritazgo fls 318 a 360 y 405 a 422.” Concretamente afirmó el censor, que la sentencia del Tribunal contiene los siguientes errores evidentes de hecho: “1.- Dar por demostrado sin estarlo, que la convención colectiva exige "que el trabajador debe laborar en tareas propias de cuarto frío, como mínimo seis meses al año, durante los últimos 10 años, para poder acceder a la pensión contenida en el articulo 7° del contrato colectivo". 2.- Dar por demostrado sin estarlo, que la "disminución en la rotación por el cuarto frío debe ser de tan poca entidad que por la misma no se entienda interrumpida la continuidad del trabajador en tales actividades, ni por lo mismo se comprometa la totalidad o gran parte de uno o varios semestres (o anualidades si se quiere )". 3. - Dar por demostrado sin estarlo, que el articulo 7° de la convención colectiva de 1978, exige que el trabajador durante los últimos diez años de servicios esté vinculado a las funciones propias del cuarto frío de la Fabrica de Café Liofilizado, para tener derecho a la pensión de jubilación consagrada en ese acuerdo colectivo. 4.- Dar por demostrado sin estarlo, que es a partir del momento en que el trabajador hace la solicitud en que se deben contar los diez años de servicios en cuarto frío necesarios para adquirir el derecho a la pensión ”.

Sustentó la acusación, argumentando lo siguiente: “( ) PRIMER ERROR. Está plenamente demostrado que Carlos Alberto Osorio Obonaga se desempeñó como Operador en el cuarto frío, pues así lo afirma la sentencia del Tribunal. En la convención colectiva de 1978, fls 140 a 167, en materia de pensiones de jubilación se dispuso lo siguiente: Parágrafo.- Las pensiones a que se refiere el presente artículo se liquidaran en cuantía equivalente al ochenta y cinco (85%) del promedio de los salarios devengados por el trabajador en el ultimo año de servicios. 2.- Fíjese en Tres mil quinientos pesos (3500) mensuales el valor de la pensión plena mínima que en el futuro reconozcan las empresas".> De la transcripción anteriormente hecha se desprende con claridad que nada dice la norma sobre que el trabajador deba laborar en el cuarto frío como mínimo seis meses al año en los últimos diez (10) años de servicios, por el contrario lo que la norma expresa con claridad es que "durante los últimos diez (10) años de servicios hayan estado vinculados a las funciones propias de estos cargos”.

Según la misma sentencia acusada “esta establecido que el señor Carlos Alberto Osorio Obonaga se desempeñó como operador del cuarto frío”, ahora bien la permanencia de los trabajadores del cuarto frío así como las funciones propias de estos cargos está consagrada en el artículo 5° del contracto colectivo de 1978, donde las partes contratantes plasmaron su voluntad y que dispone lo siguiente: a) Cada seis (6) meses se rotaran los trabajadores que laboran en el cuarto frío dentro de las distintas Secciones de la Fabrica a excepción de la zona de descargue de Bandejas con producto terminado (TSC).

Finalizado el tiempo de rotación (seis meses) y a juicio de la empresa, el trabajador deberá regresar a sus actividades en el cuarto frío. Así mismo y durante el lapso de rotación o por incapacidad para laborar la Fabrica ocupará al trabajador o trabajadores del cuarto frío en actividades que se ajusten a su preparación y capacidad laboral, a excepción de las labores de aseo, entendiéndose como tales la limpieza de pisos, paredes, baños, estructuras, patios y céspedes oficios éstos que no podrán ser asignados a los trabajadores del cuarto frío. b) Dentro de la jornada de trabajo e inmediatamente después de cada hora de labor en el cuarto frío se le concederá al trabajador una hora de descanso.

Así mismo prevé la norma convencional citada lo siguiente: d) El trabajador que padezca de gripa, catarro o fiebres comprobados no será obligado a laborar en el cuarto frío. En caso de duda bastara para el efecto la calificación de tal estado patológico, por parte de un médico de la empresa o ISS. e) Todo trabajador que labore en el cuarto frío deberá ser sometido a un chequeo medico, por cuenta del patrono por un especialista en Salud Ocupacional cada dos (2) meses.

Si el dictamen del especialista establece que el trabajador se encuentra inhabilitado para laborar en las condiciones del cuarto frío, el patrono deberá ubicarlo en otra sección que no agrave el motivo por el cual quedó impedido para trabajar en dicho cuarto frío. Una vez superada la crisis, y a juicio de la Empresa el trabajador retornará a sus labores ordinarias en el cuarto frío> fls 140 a 167.

Normas que deben interpretarse en su conjunto como lo enseña el articulo 1618 del C.C., pues es preciso interpretar los contratos de manera que produzcan efectos ya que el estudio aislado de las disposiciones contractuales como si cada una de ellas se bastara así mismo confunde al interprete e impide la concordia entre los diversos puntos y en el sentido en que una cláusula produzca algún efecto deberá preferirse a aquel que no sea capaz de producir efecto alguno..

Ahora bien, confrontada la norma convencional lo que nos enseña el articulo 5° del convenio en comento es que el trabajador no puede laborar en el cuarto frío por un término superior a seis meses, que debe prestar el servicio en forma alternada en otras secciones de la Fabrica y que finalizado el tiempo de rotación es a juicio de la empresa que el trabajador debe regresar a sus actividades en el cuarto frío; es decir que el regreso del operario a estas específicas dependencias de la empresa no es automático sino que debe mediar la voluntad del empleador, como reza la norma.

Pero nada dice la norma convencional como lo afirma el Tribunal que ”el trabajador debe laborar en tareas propias del cuarto frío como mínimo seis meses al año, durante los últimos diez años para poder acceder a la pensión contenida en el artículo 7° del acuerdo colectivo”. Transcribió jurisprudencia de la Sala de esta Corte, y prosiguió: “( ) Así las cosas confrontada la literalidad conjunta de las disposiciones convencionales que se aprecian a fls 140 a 167 del expediente, se encuentra que el Tribunal incurrió en el yerro de apreciación, en la connotación de evidente al exigir "que el trabajador debe laborar en tareas propias del cuarto frío, como mínimo, seis meses al año, durante los últimos diez años para poder acceder a la pensión contenida en el articulo 7° del acuerdo colectivo" fls. 140 a 167, porque la compresión restrictiva otorgada en el contrato colectivo es solamente la que corresponde al texto anteriormente transcrito y en la que se consignó la voluntad de los contratantes.

Y así se afirma, porque en otras palabras la permanencia y las funciones propias del trabajador en el cuarto frío no es otra diferente a la contemplada en su integridad en el articulo 5° de la convención tantas veces memorada, sin que sea oponible a esta consideración nada diferente a lo en ella expuesto, precisamente por la integridad estructural del mismo precepto colectivo y a ella debe ceñirse con rigor el ad-quem.

De forma tal que en su sentencia el Tribunal al exigir requisitos diferentes a los previstos en las normas citadas, no esta interpretando el contrato colectivo citado, sino imponiéndole a una de las partes una obligación que va más allá del texto del convenio normativo. En cuanto a las sentencia citada por el Tribunal, nada tienen que ver con la situación controvertida en este proceso, pues no se trata de una pensión excepcional de origen legal sino, de una situación contemplada por una norma convencional que señala expresa y taxativamente unos requisitos para tener derecho a una pensión de jubilación extra contractual y cuando la ley establece una normatividad para regular una situación excepcional esas normas no pueden ser aplicadas sino únicamente al caso previsto de lo contrario debe acudirse a la norma general y no a la analogía ” Luego reprodujo otra jurisprudencia de esta Corporación y continuó: “( ) SEGUNDO ERROR..” Transcribió nuevamente al articulado de la Convención Colectiva de Trabajo de 1978, y expuso: “( ) Del artículo convencional transcrito lo que se desprende con claridad y sin lugar a dudas es lo siguiente: a) Que solo tienen derecho a la pensión de jubilación de que se trata los trabajadores del cuarto frío de la Fabrica de Café Liofilizado y los operadores de Tostadoras de las empresas. b) Que hayan laborado veinte (20) años de servicios. c) Que en los últimos diez (10) años de servicios hayan estado vinculados a las funciones propias de estos cargos.

No se trata pues que sean trabajadores del cuarto frío, aquellos que ocasionalmente o de modo esporádico preste sus servicios en la referida sección, sino aquellos que regularmente laboren en esas especificas dependencias de la empresa, en las condiciones previstas en la convención. Es de anotar que la permanencia de los trabajadores del cuarto frío, así como las funciones propias de estos cargos fue pactada por los contratantes en el articulo 5° del contrato colectivo de 1978, fls 140 a 167, en que las partes contratantes plasmaron su voluntad ” (..) El articulo 5° de la convención de 1978, debe interpretarse en su conjunto como nos enseña el articulo 1618 del C.C., pues es preciso interpretar los contratos de manera que produzca algún efecto; ya que el estudio aislado de las disposiciones contractuales como si cada una de ellas se bastara así misma confunde al interprete e impide la concordia entre los diversos puntos..

Y lo que nos enseña el artículo 5° es que finalizado el tiempo de rotación seis meses es a juicio de la empresa que el trabajador deberá regresar a sus actividades en el cuarto frío, en otras palabras que el regreso del operario a estas dependencias de la Fabrica no es automático, sino que depende de la voluntad del patrono, amen de que si el trabajador tiene gripa, catarro o fiebre comprobada no será obligado a laborar en el cuarto frío como no lo es tampoco cuando media un dictamen del especialista que le impide trabajar en esas dependencias.

Confrontada la literalidad conjunta de los artículos 7° y 5° que se aprecian a fls 140 a 167, del expediente, se encuentra que el Tribunal al exigir "que esa disminución en la rotación por cuarto frío debe ser de tan poca entidad que por la misma no se entienda interrumpida la continuidad del trabajador en tales actividades, ni por lo mismo, se comprometa la totalidad o gran parte de uno o varios semestres o anualidades si se quiere", incurrió en el yerro de apreciación probatoria con la connotación de evidente porque nada dice las normas transcritas lo expresado por el Tribunal y la compresión restrictiva otorgada en el contrato colectivo es solamente la que corresponde a los textos transcritos, en la que se consignó la voluntad de los de los contratantes y así se afirma, porque el articulo 7° se refiere a las condiciones especificas para tener derecho a la pensión allí consagrada y la permanencia del operario así como sus funciones en el cuarto frío es la contemplada en su integridad en el articulo 5° del convenio tantas veces memorado sin que sea posible otra consideración diferente a lo allí expuesto, precisamente por la integridad estructural de los preceptos colectivos y a ella debe ceñirse con rigor el ad- quem.

La libre apreciación de la prueba que la Ley consagra en los juicios del trabajo no puede ir hasta el extremo de que en forma arbitraria el Juez desestime los elementos que arrojen una evidencia indudable, en términos que el convencimiento del juzgador llegue a ser contrario a lo que de la prueba se evidencia. Citó otro extracto jurisprudencial, y siguió: “( ) el sentenciador de segunda instancia no está interpretando el contrato colectivo, sino imponiéndole a una de las partes una obligación que va mas allá del texto del convenio normativo ” “( ) TERCER ERROR ” Volvió a transcribir el artículo 7° de la C.C.T. de 1978, y afirmó: “( ) Pero nada dice la norma transcrita que el demandante en los últimos diez años de servicios deba estar vinculado a las funciones propias del cuarto frío, de la Fabrica de Café Liofilizado, de la manera como lo exige la norma convencional.

Como quiera que el articulo 7° del contrato colectivo de 1978, lo que exige es que "durante los últimos diez años de servicios haya estado vinculado a las funciones propias de estos cargos", la permanencia del trabajador del cuarto frío fue expresamente pactada por las partes en el articulo 5° del convenio colectivo de 1978 ”. “(..) Y de los artículos 7° y 5° no se desprende que ellos exijan que los trabajadores deban estar vinculados a las funciones propias del cuarto frío de la Fabrica de café Liofilizado en los últimos diez (10) años de servicios, sino que “hayan estado vinculados a las funciones propias de estos cargos”, en la forma prevista en el citado artículo 5°.

Confrontada entonces la literalidad conjunta de las disposiciones convencionales que se aprecian a fls 140 a 167 del expediente, se encuentra que el Tribunal incurrió en el yerro evidente de la apreciación probatoria, porque la comprensión restrictiva otorgada en el contrato colectivo es solamente la que corresponde a los textos transcritos, sin que sea oponible a estas normas convencionales nada diferente a lo en ellas expuesto, precisamente por la integridad estructural del mismo precepto colectivo y a ella debe ceñirse con rigor el ad-quem.

De tal forma que cuando el sentenciador de segunda instancia exige “que el demandante en los últimos diez años de servicios debe estar vinculado a las funciones propias del cuarto frío de la Fabrica de Café Liofilizado, de la manera como lo exige la norma convencional”, no está interpretando la convención, sino imponiendo al trabajador una obligación que el contrato colectivo expresamente no prevé. CUARTO ERROR ” Después de copiar otra vez las aludidas normas convencionales, agregó: “( ) Si comparamos la disposición convencional transcrita con la convención que se aprecia a fls 140 a 167 del informativo se encuentra que el Tribunal incurrió en yerro de apreciación probatoria y que tal yerro de facto es evidente; porque de la lectura de la norma entorno a los últimos diez años de servicios que contempla la cláusula convencional no dispone que “es a partir del momento en que el trabajador haga la solicitud del reconocimiento de la pensión de jubilación, cuando empiezan a contarse los diez años de servicios en el cuarto frío para adquirir el derecho a la pensión, y menos dice la norma convencional que por el hecho que es el trabajador quien tomó la iniciativa de solicitar el reconocimiento de tal derecho, tampoco se desprende la tesis del Tribunal, de contrato de trabajo de fls 4 a 5 ni del documento de fls 11.

Acorde con el articulo 1618 del Código Civil: " Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse más a ella que a lo literal de las palabras". Esta norma referida en principio a los contratos de derecho común, también puede ser tomada en consideración por los Jueces del trabajo y por ello no puede el Juez en esta materia apartarse de lo literal de las palabras para imponerle a las partes obligaciones que van mas allá del convenio normativo.

Y cuando el Tribunal está exigiendo que es a partir del momento que se hace la reclamación cuando empiezan a contarse los diez (10) años de servicios en el cuarto frío, para adquirir el derecho a la pensión, porque es el trabajador quien toma la iniciativa, no está interpretando la convención colectiva sino, que esta imponiendo una obligación a una de las partes, que van más allá del texto del convenio normativo.

Al Diccionario de la Lengua Castellana, es a donde debe acudirse para buscar el significado pertinente de una palabra empleada en las cláusulas de un contrato; y es el Diccionario de la Legua Castellana el que nos enseña que significa la palabra "ultimo" cuando dice: “Dícese de lo que en una serie o sucesión de cosas está o se considera en lugar postrero" Si el trabajador se inició a laborar en la demandada el 20 de agosto de 1979, fls 4 y 5 los 20 años de servicio los cumplió el 20 de agosto de 1999, los últimos diez años de servicio son los comprendidos entre el 20 de agosto de 1989 y 20 de agosto de 1999, para tener derecho a solicitar a la empresa el reconocimiento a la pensión de jubilación consagrada en el articulo 7° del contrato colectivo de 1978.

Si bien es cierto que la Ley restringió el error de hecho en la casación laboral a la proveniente de la equivocada apreciación o falta de apreciación del documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular, siempre que la sentencia impugnada se apoye así mismo en medio de convicción no calificados debe el recurrente demostrar que también estos últimos fueron indebidamente valorados por el sentenciador, de suerte que la providencia acusada quede sin fundamento probatorio alguno y cuando la sentencia se soporta tanto en pruebas calificadas como en las que no lo son, el impugnador debe primero demostrar el error de hecho a través del examen de la prueba calificada y luego corroborarlo con el de los demás medios de convicción..”.

Posteriormente al considerar demostrados los evidentes errores de hecho con prueba calificada, pasó a mencionar los medios probatorios no calificados, para el caso los testimonios y el peritazgo, resumió lo declarado por SAMUEL PRUDENCIO NOREÑA (Fol. 308 a 313), JORGE ENRIQUE DUQUE (Fol. 361 a 365), JAMES OSORIO JARAMILLO (Fol. 386 a 388), DIEGO ISAZA MEJIA (Fol. 399 a 404), ALFONSO LORENZO MELO (Fol. 258 a 264), JAIRO JOSE VALENCIA GALLEGO (Fol. 227 a 230) y JUAN GRAJALES ALZATE (Fol. 272 a 273), para concluir que el dicho de los deponentes concuerda con lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo, en especial en lo referente a que los seis meses en el cuarto frío son un máximo y no un mínimo como lo sostiene el Tribunal, al igual que de la rotación dispuesta por la Empresa, el demandante rotó por el cuarto frío en los últimos 10 años de servicio, 1562 días que equivalen a 52 meses y 2 días.

Agregó en lo relacionado con el dictamen pericial obrante a folios 318 a 360 y su aclaración de folios 405 a 412, que “.. De la hoja de rotaciones de fls 349 a 350 se desprende que el trabajador laboró en el cuarto frío desde 1979, que hizo rotaciones por fugas, descargue y almacenamiento o TSC marmita y fundidores mezcladoras, manejo de café verde, rotaciones que están expresamente previstas en el articulo 5° del convenio colectivo de 1978 y que entre 1989 y el 22 de julio de 1998, laboró en el cuarto frío durante 57 meses 45 días, pero también que laboró en descargue y almacenamiento o TSC y que la convención prohíbe laborar en cuarto frío después de trabajar en estas secciones, así mismo que el trabajador gozó de vacaciones entre 1989 y 1999 por espacio de 229 días o sea durante 7 meses 19 días, tiempo en que no pudo laborar en el cuarto frío, por ser un derecho mínimo e irrenunciable..”.

VII. REPLICA El opositor al igual transcribió los artículos 7° y 5° de la Convención Colectiva de Trabajo y adicionalmente apartes de la sentencia acusada, sostuvo que el entendimiento del Tribunal en relación al número de meses que se requiere trabajar en el cuarto frío durante los últimos diez (10) años, y la fecha desde la cual debe contarse ésa década, es irrebatible, ya que si una norma dispone que no se puede trabajar más de 6 meses del año en el cuarto frío, y otra consagra un derecho especial para quienes laboren 10 años en esas dependencias, es obvio que el trabajador no tenga que acreditar allí 120 meses de actividad para hacer valer el derecho, sino que le basta con demostrar que laboró 60 meses de tal interregno. Estimó que al establecer la norma que el derecho se concede a voluntad de la empresa o a solicitud del trabajador, es razonado que cuando es éste último quien lo reclama, debe tomarse ese momento para contar los 10 años que anteceden, y no como lo entiende el recurrente, que los últimos 10 años de servicio son los comprendidos entre los 10 y los 20, pues esto contradice la lógica de quien haya laborado por ejemplo 21 años.

Planteó que la interpretación del Tribunal del artículo 7° de la C.C.T. consistente en que mientras el trabajador está laborando los seis (6) meses anuales en el cuarto frío no le es dable separarse del cargo por mucho tiempo sin suspender la continuidad del servicio, es equitativa y completamente razonable, a más de que, contrario a lo que predica la censura, consulta la intención de las partes y que sin atenerse exclusivamente al sentido gramatical de las palabras, se ciñe a la integridad estructural del precepto colectivo.

Que si el sentenciador se hubiera encasillado en la literalidad de la norma “ habría exigido la demostración de haber laborado en el cuarto frío durante los últimos 120 meses (10 años) de servicio. Sin embargo y en armonía con lo estipulado en el artículo 5° de la misma convención, interpretó que con seis meses anuales en ese interregno es suficiente para acceder al derecho pensional.

Todo ello sin caer en el extremo de entender que las ocho horas de la jornada en el cuarto frío tenían que cumplirse allí, sino que basta con acreditar que estuvo asignado a las funciones del cuarto frío al menos seis de los doce meses de cada año durante los últimos diez años..”, y que “ si bien es cierto que, como lo entiende la impugnación, el periodo de seis meses anuales en labores propias del cuarto frío es máximo conforme al art. 5° de la aludida convención, también lo es que es mínimo para originar el derecho consagrado en el artículo 7° de la misma ”.

Que por esto “..Es indiscutible que la exégesis del tribunal con respecto a las normas convencionales en referencia es inteligente, juiciosa y razonable; por ello no puede originar error de hecho y mucho menos protuberante y grosero como tiene que ser el que funde el recurso de casación..” Esgrimió que la deducción del ad quem de que el actor no demostró que en los últimos 10 años de servicio haya estado vinculado a funciones propias del cuarto frío, emanó de la apreciación de la prueba testimonial y del dictamen pericial que en casación no son aptos para probar los errores de hecho.

Además, de las tres pruebas calificadas señaladas por el censor, esto es, el contrato de trabajo, el documento de folio 11 y la convención colectiva, no deducen que el demandante haya laborado 60 meses en el cuarto frío durante de la década transcurrida del 20 de agosto de 1989 al 20 de agosto de 1999. Finalmente, manifestó el opositor que no fue atacada la valoración dada por el Tribunal al interrogatorio de parte absuelto por el demandante (folios 224 a 227) y que se utilizó para descartar la prueba testimonial.

VIII. SE CONSIDERA De acuerdo con lo normado en el artículo 7 de la ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

Los cuatro errores de hecho que le atribuye la censura a la sentencia recurrida, acusando la apreciación errónea de algunas pruebas, centran el ataque al entendimiento que el Tribunal dio a los artículos 5 y 7 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y su Sindicato de empresa en el año 1978, procurando quebrar la decisión de segunda instancia a fin de que se conceda la pensión de jubilación por haberse desempeñado el actor en tareas o funciones propias del cuarto frío de la fábrica de café liofilizado.

La intelección que el ad quem atribuye a esas estipulaciones de origen convencional dentro del examen realizado, consiste básicamente en que para acceder a la pensión allí consagrada, como mínimo el trabajador tiene que laborar en funciones propias de cuarto frío seis (6) meses al año, vale decir, sesenta (60) meses durante los últimos diez (10) años que antecedan a la solicitud del empleado, cuando éste es quien eleva la petición, así como de que al presentarse alguna disminución en la rotación por cuarto frío debe ser de tan poca entidad que por la misma no se considere interrumpida la continuidad del trabajador en tales actividades.

El ejercicio hermenéutico que efectuó el juzgador de alzada, es a juicio de la Corte una interpretación admisible y razonada de los aludidos artículos convencionales y no desconoce el contenido literal de los mismos, ni da lugar a los yerros fácticos que con el calificativo de evidentes denuncia el impugnante en el cargo. En este sentido se pronunció la Sala en un proceso similar seguido contra la aquí demandada, cuando en sentencia del 12 de noviembre de 2003, con radicación No. 21764, sobre la interpretación de los citados artículos 5° y 7° de la C.C.T. vigentes desde 1.978 dijo: “(..) El recurrente, en un extenso y redundante alegato en el que transcribe en varias ocasiones los artículos 5o. y 7o. de la convención colectiva de trabajo de 1978, tratando de demostrar los errores que le endilga al Tribunal aduce que la norma convencional nada dice respecto de que el trabajador deba laborar en cuarto frío, como mínimo, 6 meses al año en los 10 últimos años de servicios, sino que en aquélla se expresa que “durante los últimos diez (10) años de servicios hayan estado vinculados a las funciones propias de estos cargos.” Sin embargo, olvida el recurrente que la letra a) del artículo 5o. de la convención estipula que “Cada seis (6) meses se rotarán los trabajadores que laboran en el cuarto frío dentro de las distintas Secciones de la Fábrica a excepción de la zona de descargue de Bandejas con producto terminado (T.S.C.)”, norma que permitió al Tribunal concluir que el trabajador puede estar 6 meses laborando en el cuarto frío y los otros 6 meses de cada año en otra sección distinta de aquél. Como el demandante no laboró en las funciones propias del cuarto frío durante los años 1998 y 1999 y, por tanto, no completó en consecuencia los 10 últimos años de servicio en dicha dependencia, contados desde la fecha en que hizo la solicitud de la prestación a su empleadora, o sea desde el 16 de diciembre de 1999 hacia atrás, como lo exige el numeral 1o. del artículo 7o. de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1978, no le asiste derecho a la pensión referida, pese a contar en ese momento con más de 20 años de servicio a la Federación Nacional de Cafeteros.

Por tanto la deducción a que arribó el Tribunal cuando concluyó que “No aparecen reportes por los años de 1998 y 1999”, teniendo en cuenta que el actor elevó la solicitud a su empleadora el 16 de diciembre de 1999, que fue la fecha que consideró como referencia, no hizo otra cosa que interpretar la norma convencional, que es del siguiente tenor: “ ARTICULO 7o.

PENSIONES DE JUBILACION.- 1o. A voluntad de las Empresas o a solicitud de los trabajadores del cuarto frío de la Fábrica de Café Liofilizado y de los operadores de las Tostadoras de la empresa que durante los últimos diez (10) años de servicio hayan estado vinculados a las funciones propias de estos cargos, se les concederá la pensión de jubilación con veinte (20) años de servicios, sin consideración a la edad.” La comprensión que tuvo el Tribunal de las cláusulas convencionales en cuestión es razonable y por tanto mal puede considerarse gestora de un error de hecho con el carácter de evidente, y además, al hacer esa interpretación el Tribunal se apoyó en jurisprudencia de la Corte respecto de pensiones de jubilación especiales, lo cual refuerza lo admisible de su entendimiento respecto del texto convencional ”.

En igual sentido está la sentencia con radicación 21762 del 26 de febrero de 2004. Siendo, entonces, razonado el alcance y extensión que dio el Tribunal a los preceptos convencionales, luego de advertir que no aparecían reportes después del 19 de septiembre de 1998 acerca de la labor del actor en funciones propias del cuarto frío de la empresa, y que la gran mayoría de los tiempos laborados en los últimos diez (10) años no alcanzan a completar el tope de los seis (6) meses, no se presentó una equivocada hermenéutica del acuerdo colectivo.

En relación a las otras probanzas que afirma la censura fueron mal apreciadas, esto es, el documento de folio 11 que corresponde a la solicitud de la pensión elevada por el actor el 20 de agosto de 1999 y el contrato de trabajo suscrito por las partes visible a folio 4 y 5, no coligen una defectuosa apreciación que genere un error manifiesto de hecho, pues éstas pruebas lo que muestran es que fue el trabajador quién tuvo la iniciativa de peticionar ante la empresa la pensión de jubilación y que fue contratado en el cargo de operador, más no, como bien lo aduce el opositor, que el demandante haya estado asignado o laborando en el cuarto frío por lo menos seis (6) meses al año o sesenta (60) meses durante los últimos diez (10) años que anteceden a la solicitud del empleado.

De modo que, como el accionante no laboró en las funciones propias del cuarto frío durante el lapso del 20 de septiembre de 1998 al 20 de agosto de 1999 y que el tiempo restante trabajado en esa área en el periodo que antecede tomando como punto de partida el 20 de agosto de 1989 resulta en su mayoría inferior a los seis (6) meses por año requeridos, supuestos fácticos que no fueron atacados por el recurrente, se tiene que no completó en las condiciones antedichas los diez (10) últimos años de servicio, conforme lo exige el numeral 1o. del artículo 7o. de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada en 1978, para poder acceder al derecho pretendido en comento, no obstante que cuenta para la fecha de la solicitud con 20 años servidos a la entidad demandada.

La prueba testimonial y la pericial no la examina la Corte, por virtud de la restricción establecida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, puesto que previamente el recurrente no demostró error de valoración fundado en alguna de las tres pruebas calificadas al efecto en dicha norma. Por lo expuesto, no es factible concluir que se presentaran los yerros fácticos adjudicados por la censura y en consecuencia no tienen vocación de prosperidad.

Colofón de lo expresado es que el cargo no prospera. Costas en casación a cargo del recurrente toda vez que hubo replica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 9 de abril de 2003, en el proceso adelantado por CARLOS ALBERTO OSORIO OBONAGA contra la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

Costas a cargo del recurrente. CÓPIESE

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 28