Micelio
21719(03-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2700 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION No 21.719 OSCAR HERNANDO USSA PARRA y OTROS PAGE 10 CASACION No 21.719 OSCAR HERNANDO USSA PARRA y OTROS Proceso No 21719 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 129 Bogotá, D.C., diciembre tres de dos mil tres. VISTOS La Corte examina las demandas de casación presentadas en nombre de los procesados ÓSCAR HERNANDO USSA PARRA, JOSÉ LIBARDO SIZA ABRIL y GUILLERMO BAHAMÓN BAHAMÓN contra la sentencia de segunda instancia dictada el 3 de febrero de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la proferida el 14 de mayo de 2002 por el Juzgado 39 Penal del Circuito de esta ciudad, por medio de la cual los condenó a la pena principal de 30 meses de prisión como coautores del delito de estafa agravada, con el fin de establecer si reúnen las exigencias formales previstas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.

LAS DEMANDAS No obstante que son tres demandas, la Corte las sintetizará de manera unificada porque tienen el mismo contenido, salvo la presentada a nombre de GUILLERMO BAHAMÓN a la cual se le adicionaron dos cargos. En la censura común a los libelos, el demandante postula la causal prevista en el artículo 207-1, cuerpo segundo, del Código de Procedimiento Penal, quebranto indirecto de la ley sustancial motivado por un error de hecho que descansa en un falso juicio de identidad, el cual llevó a la aplicación indebida de los artículos 356 y 372 del Código Penal de 1980.

La norma medio infringida fue el artículo 247 del Decreto 2700 de 1991. El error consiste en la tergiversación del sentido material del dictamen pericial contable ordenado por el Club Los Lagartos de esta ciudad y realizado por la firma Ernst & Young, el cual transcribe. Del mismo modo copia fragmentos de los fallos. Enseguida, el censor afirma que el error “ presenta tergiversación del contenido material de la prueba ”, que de no haberse cometido otra sería la situación jurídica de los procesados, y que si se hubiera tenido en cuenta habrían sido absueltos.

Agrega que no existe prueba que demuestre que el citado club haya sido defraudado por la indebida información registrada en la contabilidad, ni que haya salido del patrimonio de esa entidad la suma de $59.995.172,oo, ni que los enjuiciados se hubieran apoderado de esa cantidad. Tal dictamen pericial en ningún momento señala que el Club Los Lagartos hubiera sufrido defraudación, como lo afirmaron los juzgadores de las instancias.

De no ser por semejante lectura el fallo debió ser absolutorio, porque esa prueba es la que determina el estado financiero y real de la mencionada asociación, y si el dinero salió o no del patrimonio social. Los falladores entendieron que el club había perdido la cantidad citada, lo cual no es cierto porque lo que se informa es una serie de movimientos contables verificables en libros y no en la realidad.

Si no se hubiera producido la tergiversación, la condena no habría tenido lugar, porque el delito de estafa exige la obtención de provecho ilícito, lo cual implica demostrar contablemente que el dinero salió del patrimonio del club de manera indebida, aspecto que el dictamen no establece, sino apenas una serie de movimiento contables los cuales considera irregulares, como sobre estimaciones en caja, en cuentas por cobrar, en activos fijos, en cuentas por pagar, en prestaciones sociales, rubros que no corresponden a egresos de dinero del club, sino a movimiento o cruces contables.

Como no obra en el proceso prueba que conduzca a concretar la responsabilidad penal por el delito de estafa, debe casarse el fallo y en su lugar absolverse a los procesados. De otra parte, en los cargos segundo y tercero de la demanda presentada a nombre de BAHAMÓN, el censor ataca la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial originada en un error de hecho bajo la forma de falsos juicios de existencia, que produjeron la aplicación indebida de la normativa nombrada con anterioridad.

Señala que los juzgadores no tuvieron en cuenta el informe anual de la Corporación Club Los Lagartos del año 1991, numeral 2, ni el dictamen rendido por el revisor fiscal Ernst & Young presentado a los socios el 5 de febrero de 1993. El primero hace referencia al incremento del valor de unos activos fijos, y en el segundo no se hace salvedad alguna sobre que se esté contabilizando contingencia o cuenta por cobrar a cargo de BAHAMÓN. Después de copiar apartes de las mencionadas pruebas, el demandante acota que el error es de tal trascendencia que de no haberse cometido, BAHAMÓN habría sido absuelto.

La primera prueba indica que los activos del club para el año 1991 aumentaron, tanto el corriente como el total, y no que resultó afectado patrimonialmente en $59.955.172,oo; del mismo modo explica cómo se produjo el incremento en los costos sin mencionar posibles pérdidas como consecuencia de delitos. Este mismo aspecto lo establece el segundo elemento de convicción. Como son piezas probatorias angulares, que no fueron valoradas, otros tuvieron que ser los resultados del proceso.

Por esa razón solicita casar el fallo demandado y en su lugar emitir el de reemplazo. ALEGATO DEL NO RECURRENTE El señor apoderado de la parte civil se opone a las pretensiones de las demandas. En lo que respecta al cargo común, señala que faltó precisión porque no se indicó qué fue lo que se tergiversó, ni cómo se tergiversó o se alteró el contenido del dictamen pericial o qué fue lo que se lo hizo decir.

Agrega que esa imprecisión obedece a que el recurrente confunde la prueba documental expresada en el informe especial rendido por Ernst & Young, con la prueba rendida por peritos. No indica con exactitud cuál de ellas sufrió la alteración. Subraya que esta firma nunca rindió un dictamen pericial, puesto que fue contratada por el Club Los Lagartos cuando en el año 1991 se detectaron las graves irregularidades contables, para que hiciera un estudio de la contabilidad y de los estados financieros.

Agrega que las disposiciones que se mencionan como infringidas no corresponden a las de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal que comenzaron a regir el 24 de julio de 2001, a los cuales se encuentra sujeto el proceso toda vez que la sentencia de segundo grado se profirió el 3 de febrero de 2003. Después realiza un recuento de las actividades realizadas por la firma Ernst & Young y de la manera como dentro del proceso se obtuvo dictamen de perito contable adscrito al C.T.I..

Además puntualiza que la sentencia condenatoria no tuvo como única prueba para deducir la responsabilidad de los procesados el informe de auditoria especial rendido por Ernst & Young. Comenta que las censuras son de extrema vaguedad, en cuanto no precisan las condiciones de la omisión que se alega, motivo por el cual, a su turno, precisa los acontecimientos.

Concluye afirmando que no se pueden atender de manera positiva las peticiones del actor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Las demandas están por completo alejadas de las exigencias formales previstas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. La falla relevante consiste en que no hay una indicación clara y precisa de los fundamentos, que se ciñan a los derroteros propios de los motivos de ataque seleccionados.

Respecto del reparo por el error de hecho originado en un falso juicio de identidad, el actor cumple con dejar en contexto tanto el contenido material del respectivo elemento probatorio, el que denomina dictamen rendido por la firma Ernst & Young, como algunas de las argumentaciones de las sentencias de primera y segunda instancia. Pero el subsiguiente desarrollo es errático y confuso, porque aduce que no existe prueba de la defraudación –aserto que deja la discusión en otro terreno, en el falso juicio de existencia-, a lo que agrega que el sentido del fallo debió ser diferente si los juzgadores le hubiesen dado una lectura distinta al comentado dictamen, con lo cual se duele no de una real distorsión del aspecto fáctico que informa la prueba, sino de la valoración que se le dio, la cual no comparte.

De esta manera desconoce que en sede de casación, cuando se alega falso juicio de identidad, no es de recibo discutir el grado de convicción que a las pruebas le dieron los falladores, ya que sus razonamientos llegan precedidos de la presunción de acierto y legalidad, de modo que en tanto no se demuestre que son producto de un yerro de apreciación probatoria ostensible, prevalecen sobre los puntos de vista del demandante por más juiciosos que resulten.

Además, el censor cree suficiente con decir que el sentido de la decisión habría sido favorable a los intereses de los enjuiciados, sin desplegar el menor esfuerzo por demostrar inequívocamente, de una parte, el yerro que denuncia, ni, de otra, por desvirtuar los restantes argumentos de la sentencia, los cuales ni menciona. Ahora, en cuanto tiene que ver son los cargos segundo y tercero de la tercera demanda, los vacíos técnicos son más que protuberantes, pues a pesar de que mencionan los elementos de juicio supuestamente omitidos y que habrían dado lugar a un falso juicio de existencia por exclusión como factor de un error de hecho, para nada confronta su contenido, su fuerza persuasiva, con las premisas de las sentencias con el fin de demostrar que éstas no resisten el embate de aquéllos y que, por tanto, el sentido del fallo debe necesariamente ser mutado.

Esa falencia se debe a que, en clara petición de principio, el censor da por sentado lo que tiene que demostrar, dejando al margen la estructura argumental de los fallos de las instancias. En ambos casos, el actor deja a la Corte en el percance de entrar a suplir sus deficiencias, esto es, explorando la prueba que se dice tergiversada y los fundamentos de la sentencia, para concluir si el contenido objetivo de la primera fue respetado y si tiene la potencialidad de resquebrajar las restantes fundamentaciones, o de atisbar en su totalidad los fallos para concluir si los hechos revelados por las pruebas que se dicen omitidas fueron plasmados o no en las respectivas consideraciones, ejercicio que no le compete en virtud del principio de limitación que rige al recurso extraordinario.

Habida cuenta de que las demandas carecen de los mínimos requisitos técnicos y de razón suficiente, serán inadmitidas. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Inadmitir las demandas de casación presentadas en nombre de los procesados ÓSCAR HERNANDO USSA PARRA, JOSÉ LIBARDO SIZA ABRIL y GUILLERMO BAHAMÓN BAHAMÓN. En consecuencia, se declara desierto el recurso.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria _1098190196.doc