Aunque están dirigidos por vías distintas, la Sala examinará conjuntamente los dos primeros cargos, pues comparten esencialmente la misma proposición jurídica, tienen similares argumentos de sustentación y porque, además persiguen idénticos objetivos, es Demandante Rosa Isabel Labrador Cante Demandado Mario Bueno Barrios y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 21716 Acta Nro. 69 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil tres (2003) Mediante auto del dos de julio del año en curso, la Sala admitió el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del catorce de marzo de esta misma anualidad, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral promovido por ROSA ISABEL LABRADOR CANTE A MARIO BUENO BARRIOS, JUAN LUIS RESTREPO LONDOÑO, MARTHA TRUJILLO CORTÉS, ROBERTO DEL GORDO BARRANCO, ROGER GARCÍA GARCÍA Y HERNÁN PICO GIL.
Oportunamente, la impugnante presentó la demanda de casación, a la que se le venía dando el trámite de rigor (f. 6 a 55), surtiendo los traslados a los no recurrentes, derecho del que hicieron uso dos de ellos (f. 60 a 70), por lo que sería el caso cumplir esa formalidad con los restantes cuatro demandados. Empero, en este estado de la actuación, advierte la Corporación que la demandante carecía de interés económico para acudir en casación al tenor de lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.
Y es que, de acuerdo con el texto de la demanda con que se inició el proceso, la actora solicitó el reconocimiento de: auxilio de cesantía y sus intereses, compensación en dinero de vacaciones, calzado y vestido de labor, reajuste de primas de servicios, pensión sanción, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, corrección monetaria y las costas.
El juzgador de primera instancia condenó a los demandados a pagarle el auxilio de cesantía y sus intereses, la compensación de las vacaciones y la indemnización moratoria, ésta, en cuantía de $6.627,oo diarios, desde el 16 de julio de 1994 y hasta que se verifique el pago de las prestaciones sociales. Contra esa decisión interpusieron recurso de apelación algunos de los demandados y la accionante, mas ésta última no lo sustentó dentro de la oportunidad legal, lo que dio lugar a que el Juzgado lo declarara desierto respecto de ella, mediante auto del 14 de diciembre de 1999 (f. 359), providencia que, a la postre, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. (f. 386 a 389), Corporación que asumió, a la vez, el estudio del recurso propuesto por los demandados y resolvió, en su fallo del 14 de marzo de 2003 (f. 431 a 447) revocar la sentencia en cuanto a la condena que por indemnización moratoria se le impuso a los demandados y confirmarla en lo demás. Ahora bien, tiene precisado la Corte que cuando el demandante no apela el fallo de primer grado, limita su interés al valor de las pretensiones que le fueron reconocidas, y que si al resolverse el recurso el Tribunal disminuye las condenas, la cuantía del interés para recurrir en casación no es otra que la diferencia entre el valor de lo reconocido en la sentencia de primera instancia y el valor de la condena en segundo grado.
Igual ocurre si, como en el caso de autos, el demandante no cumple con la obligación de sustentar el recurso de apelación y como consecuencia de ello se le declara desierto, porque también en esta eventualidad, si en la primera instancia hubo una condena parcialmente favorable para él y el Tribunal al desatar el recurso de apelación presentado y sustentado por el demandado reduce el valor de esa condena, su interés resulta ser equivalente a la mencionada diferencia. Por tanto, como en el sub lite la parte actora no sustentó el recurso de apelación y el fallo de segunda instancia únicamente le fue desfavorable en cuanto al valor que a su favor se había dispuesto por concepto de indemnización moratoria, es en torno a ese monto que queda circunscrito su interés para recurrir en casación, que es lo que explica, además, que la demanda de casación hubiese objetado, exclusivamente, la revocatoria que el Tribunal dispuso de esa indemnización. Y si tal reconocimiento se había efectuado a razón de $6.627,oo diarios, desde el 16 de julio de 1994, el interés litigioso de la demandante, proyectado entre esta fecha y la de la sentencia de segunda instancia (14 de marzo de 2003), es decir, por espacio de 3119 días, ascendería a la suma de $20’669.613,oo, que está por debajo de los ciento veinte salarios mínimos legales mensuales para el presente año, esto es, $39’840.000,oo, que señala el artículo 86 del C.P.T. y S.S. citado.
Planteada la situación así, como la falta de interés económico para recurrir es un aspecto relacionado con el factor funcional determinante de la competencia, se tiene que no obstante haberse admitido y tramitado el recurso, se impone hacer uso del remedio procesal pertinente, que no es otro que el de declarar la nulidad de todo lo actuado ante la Corporación en virtud del mismo y, consecuencialmente, no admitirlo.
Lo anterior, en atención a que se trata de una nulidad insubsanable tal y como lo prevén el numeral 5º y el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el procedimiento laboral por la integración procesal que dispone el artículo 145 del C.P.L. Al respecto, es oportuno traer a colación lo ya precisado por esta Sala al resolver asuntos similares al que ahora se plantea, a saber: “… el interrogante a dilucidar es si al haberse admitido el recurso de casación y tramitado el mismo pese a darse la circunstancia descrita, se está en presencia de causal de nulidad o ella configura una de esas “irregularidades” que al tenor del parágrafo del artículo 140 del código de procedimiento civil “ se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece”.
“Para responder a tal cuestionamiento hay que recordar que el conocimiento del recurso de casación está relacionado con lo que procesalmente se denomina competencia, y que lo relativo a este medio de impugnación, como también con el de apelación, hecho y el grado de jurisdicción de consulta, responde a lo que los tratadistas denominan factor funcional determinante de competencia. Esto es lo que explica el porqué las normas pertinentes a este tema se encuentran en los artículos 15 del código procesal del trabajo y 18 del decreto 528 de 1964.
“ Lo anterior implica que cuando una autoridad judicial admite un medio de impugnación sin que se den los requisitos establecidos para su tramitación y decisión, está actuando sin competencia, lo que a su vez impone que al advertirlo, obviamente antes de desatarlo, debe hacer uso del remedio procesal previsto por la ley con tal fin, que no es otro que declarar la nulidad por falta de competencia; nulidad que es insubsanable por ser de índole funcional tal como lo prevé el numeral 5º del artículo 144 del estatuto procedimental civil.” (Autos del 28 de julio de 1997, radicación 9685, y del 5 de noviembre de 1997, radicación 9766).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO ante esta Corporación en lo que respecta al medio de impugnación que propuso la parte demandante, desde el auto admisorio del recurso extraordinario inclusive. En su lugar, no admite el recurso de casación presentado por esa parte.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 6