Micelio
21716(11-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 528 de 1964

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: Rosa Isabel Labrador Cante Demandado: Mario Bueno Barrios y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 21716 Acta Nro. 72 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil tres (2003) Mediante auto del veintiuno de octubre del corriente año, la Sala declaró la nulidad de todo lo actuado ante esta Corporación, en relación con el recurso de casación interpuesto por la actora en este proceso que ROSA ISABEL LABRADOR CANTE le promovió a MARIO BUENO BARRIOS, JUAN LUIS RESTREPO LONDOÑO, MARTHA TRUJILLO CORTÉS, ROBERTO DEL GORDO BARRANCO, ROGER GARCÍA GARCÍA y HERNÁN PICO GIL.

Contra ese auto y en escrito presentado el 24 de octubre, el apoderado judicial de la actora interpuso recurso de reposición, con sustento en que la Corte ha estimado desierto el recurso de apelación de la sentencia de primer grado sin tener en cuenta que el Tribunal, en providencia del 15 de marzo de 2000 lo consideró mal denegado y ordenó concederlo, lo que el juzgado de primer grado hizo por auto del 3 de mayo de ese año otorgándolo “ ( ) expresamente contra la sentencia, y no contra ningún auto ( )”, con lo cual se inició el trámite de la segunda instancia, hasta el 16 de marzo de 2001 cuando el Tribunal, mediante auto de esa fecha “se retractó sin decirlo expresamente y con esguinces y ladinamente encaminó el proceso hacia un virtual nuevo pronunciamiento sobre la viabilidad de la apelación de la demandante que culminó, como era de esperarse, con una confirmación negativa por auto del 19 de julio del 2.002, pero se le olvidó declarar la nulidad o la ineficacia de todo el trámite de la segunda instancia que estuvo regido por la apelación ya antes concedida y que hasta el día de hoy sigue vigente con evidente primacía sobre el segundo espúreo trámite que se edificó sobre el supuesto falso de que hubo una apelación contra el auto del 14 de diciembre de 1.999 que nunca existió”.

De ahí que, dice el recurrente, la Corte debe dar por sentado que el Tribunal se pronunció en la sentencia sobre la totalidad de las pretensiones de la demanda que se estaban debatiendo en la primera sustentación de la sentencia de primer grado y no sólo sobre las pretensiones apeladas de la parte demandada. Y agrega: que la aceptación del Tribunal del interés para recurrir en casación en consideración a la pensión sanción reclamada, es muestra de que reconoció tácitamente la vigencia de la apelación, contradiciendo sus posturas anteriores que daban por desierto ese tema; que el hecho de no haber abarcado la sustentación de la demanda acusaciones diferentes a la negativa de reconocer la indemnización moratoria, no implica que al momento de interponer el recurso no se aspirara a obtener mucho más de lo que allí se incluyó; y, que cuando el interés para recurrir en casación viene razonablemente estimado por el Tribunal, no puede la Corte desconocerlo para calcularlo por sí misma, porque el inciso segundo del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, la imposibilita para ello.

Se surtió el traslado del recurso con silencio de la parte demandada. SE CONSIDERA Requiere esta Sala de la Corte precisar, de entrada, que en el auto recurrido no declaró desierto el recurso de apelación que contra la sentencia de primer grado interpuso el asesor judicial del actor, por la elemental razón de que esa decisión correspondía a los jueces de instancia, quienes se pronunciaron sobre el particular en sus proveídos de fechas 14 de diciembre de 1999 (f. 359), 16 de marzo de 2001 (f. 386 a 389) y 19 de julio de 2002 (f. 419 a 425).

Lo que se señaló en la pasada providencia es que la consecuencia de que se declare desierto el recurso de apelación al demandante, conlleva a que su interés para recurrir en casación se limite a la reducción que de las condenas impuestas a su favor en primera instancia, realice el juez ad quem; para el caso concreto, al valor de la indemnización moratoria que, ordenada por el juzgado, fue revocada por el Tribunal y cuya cuantía no alcanza a superar el tope establecido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Es cierto, como afirma el demandante, que en torno a la providencia que negó el recurso de apelación por haber sido declarado desierto se tejió una confusión por parte del Tribunal, pues en su primera decisión dio a entender que el juez a quo debía proceder a conceder el recurso sobre la sentencia -que fue lo que después ordenó el juzgado en auto del 14 de diciembre de 1999-, para luego aclarar que la impugnación recaía estrictamente sobre el auto que tuvo por no sustentado el recurso y le ordenó al fallador de primera instancia que corrigiera esa situación, disponiendo su concesión. Pero, hecho así por el Juzgado, mediante auto del 19 de julio del 2002 el Tribunal disertó en el sentido de que el demandante no cumplió con la carga de sustentar oportunamente el recurso de apelación que formuló contra la sentencia de primer grado y, por tanto, declaró que la decisión del a quo de declararlo desierto fue atinada y, precisó que “( ) como se observa que se halla pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 1999), debidamente concedido a dicha parte( ), iniciaría su trámite.

Más adelante, en la sentencia, señaló expresamente que “Finalmente resta observar que a la parte actora no le fue concedido el recurso de apelación ( ). A renglón seguido, analizó el recurso en perspectiva de los argumentos expuestos por los demandados que impugnaron la decisión, sin tener en cuenta los planteamientos de la parte actora. No es cierto, entonces, como afirma el impugnante, que el Tribunal hubiese considerado en su sentencia las pretensiones del actor en el memorial con el que sustentó el recurso de apelación, porque ya había adoptado la decisión de prohijar la decisión de primer grado sobre la declaratoria de desierto del mismo y antes de asumir el estudio del recurso propuesto por varios de los demandados, dejó suficientemente claro que sólo se ocuparía de sus argumentos.

Ahora, que el Tribunal en forma por demás equivocada, hubiese concedido el recurso bajo el supuesto de que el recurrente pretendía la pensión sanción, no implica que haya reconocido tácitamente la vigencia de la apelación que el demandante dirigió contra la sentencia si, por el contrario, según quedó visto, inició sus consideraciones poniendo de presente que se trataba de dilucidar las aspiraciones de algunos de los demandados en sus recursos de apelación, pues al demandante no se le concedió el mismo, y otro de los demandados no recurrió. Por otro lado, la referencia que se hizo en el auto anterior acerca de que el demandante sólo hubiese pretendido en la demanda de casación la revisión de la absolución a los demandados por concepto de indemnización moratoria, no es determinante para la nulidad declarada; simplemente se trajo a colación que frente al resultado del recurso de apelación que le fue declarado desierto, resultaba razonable que en esta sede sólo procurara la quiebra de la sentencia de segundo grado en aquello que desmejoró su situación económica en el proceso.

Finalmente, tampoco puede tener eco en esta Sala la aplicación por extensión del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, para pasar por alto la cuantía como causal de inadmisión del recurso, o como en el sub lite, para la declaración de la nulidad por falta de competencia funcional y la consecuente inadmisión del recurso, por una razón llana: el artículo 145 del estatuto procesal laboral permite recurrir a aquellas normas sólo “ A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo”, situación que no tiene aquí cabida, porque a partir del artículo 86 y hasta el artículo 99 del C.P.T. y S.S., se desarrolla en extenso el recurso de casación en materia laboral, con todas las modificaciones y adiciones que ha sufrido esta área, previstas en las Leyes 16 de 1968, 16 de 1969, 446 de 1998 y 712 de 2001 y el Decreto 528 de 1964, que no contienen una previsión similar a la del procedimiento civil.

Por tanto, no le queda duda a la Sala de que el interés del demandante para recurrir en casación, por efectos de la declaratoria de desierto de su recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, quedó reducido a la absolución que impartió el Tribunal de la indemnización moratoria que sí había impuesto el juzgado, cuya cuantía, se reitera, no supera el monto legal para acceder a este extraordinario medio de control de legalidad de la sentencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, NO REPONE el auto del 21 de octubre pasado, mediante el cual se declaró la nulidad de lo actuado en esta sede y se inadmitió el recurso de casación interpuesto por el actor.

CÓPIESE y

NOTIFÍQUESE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretario 8