ccc República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 21.715 JOSÉ FRANCISCO PÉREZ JIMÉNEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 21.715 JOSÉ FRANCISCO PÉREZ JIMÉNEZ Proceso No 21715 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE HERMAN GALÁN CASTELLANOS APROBADO ACTA No. 095 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
Resuelve la Corte la casación interpuesta por el defensor del procesado FRANCISCO PÉREZ JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2002 por el del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado 47 Penal del Circuito de esta ciudad, que lo condenó a 30 meses de prisión, multa en cuantía de 5 unidades, salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal, al hallarlo responsable del delito de estafa agravada en concurso con falsedad personal.
HECHOS La sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá precisó los hechos que dieron lugar al proceso penal adelantado en contra de JOSÉ FRANCISCO PÉREZ JIMÉNEZ, así. “Se encuentra establecido que el señor JOSÉ FRANCISCO PÉREZ JIMÉNEZ simulando la calidad de abogado, convenció al señor JUAN DE DIOS PÁEZ FRANCO de la iniciación del cobro jurídico de un dinero que para la fecha le adeudaba el supuesto CONSORCIO FINACIERO S.A., empresa ficticia creada por aquel y sus compinches para lograr que el prenombrado PÁEZ FRANCO le hiciera entrega real y efectiva de una considerable suma de dinero a raíz de la compraventa de una retroexcavadora.
Mediante escritos, telegramas, llamadas telefónicas y supuestas denuncias, demandas y decisiones judiciales paulatinamente alcanzó la meta propuesta, esto es, apropiarse del dinero de su víctima de turno pues con su ingeniosa imaginación alcanzó a crear un proceso en el cual se embargó, secuestró, remató y adjudicó un bien inmueble propiedad del CONSORCIO FINANCERO S.A., con el cual se le hizo creer no sólo se cancelaría el dinero defraudado sino que resultaría ventajoso para PÁEZ FRANCO ya que adquiría por un bajo costo, cuarenta y cinco millones de pesos $45.000.000, un inmueble avaluado en la suma de ciento ochenta millones de pesos”.
“Con palabrería bonita y escritos contentivos de falsedades el procesado se apropio de treinta y tres millones de pesos, que ingenuamente le entregara JUAN DE DIOS, en espera de ver resarcidos los daños ocasionados por el llamado CONSORCIO FINANCIERO”. ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía Quinta de la Unidad de Patrimonio Económico con sede en Bogotá, el 29 de enero de 1997 ordenó investigar preliminarmente los hechos denunciados por el abogado MANUEL DE DIEGO RAGA.
El 19 de noviembre de 1997 la Fiscalía 105 Seccional de la misma Unidad abrió diligencias previas con base en las copias remitidas por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, despacho que posteriormente dispuso la apertura de investigación penal en contra de JOSÉ FRANCISCO PÉREZ JIMÉNEZ. La primera de las diligencias en mención fue acumulada a esta actuación. Para la vinculación de JOSÉ FRANCISCO PÉREZ JIMÉNEZ se dispuso su captura, la que por no haberse logrado dio lugar a que se le declarara persona ausente y designara apoderado de oficio (T.P. 16.654 del C.S. de la J.) con el cual prosiguió el trámite del sumario (fl. 119 a 129, cd. 1).
Mediante resolución del 21 de febrero de 2001 se le impuso al procesado medida de aseguramiento consistente en caución prendaria, imputándole los delitos de estafa agravada por la cuantía (artículos 356 y 372 del C.P. de 1980), en concurso con falsedad personal (artículo 227 ibídem), resolución en la que se ordenó cerrar la investigación, formulándose resolución de acusación el 25 de abril de 2001, por los delitos imputados en la providencia que resolvió situación jurídica.
El 22 de mayo de 2001 el defensor del procesado manifestó que se había posesionado como servidor público desde el 2 de febrero de 2001, razón por la cual se encontraba inhabilitado para notificarse de la providencia que calificó el mérito del sumario, por lo que se designó como apoderado del procesado al profesional del derecho con T.P. 52.767 del C. S. de la J., quien se posesionó el 15 de junio de 2001, fecha en la que se notificó personalmente de la resolución de acusación. El Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá corrió el traslado del artículo 446 del C.P.P., enterando telegráficamente a los sujetos procesados, realizó la audiencia preparatoria, a la que no concurrió el defensor, habiéndose decretado de oficio como pruebas la recepción de las declaraciones de GLORIA y LEONOR PÁEZ, FLOR INÉS CASTRO, JORGE HUMBERTO REY y JAIRO ERNESTO PÁEZ PÁEZ, además ordenó allegar copia de la hoja de vida del procesado y realizar un cotejo grafológico, prueba ésta última que no se practicó porque el material remitido no era apto para la peritación. El 3 de octubre de 2001 se admitió demanda de parte civil y el 26 del mismo mes se realizó la primera sesión de la audiencia pública, a la que concurrió el defensor, sesión en la que se recibió declaración a JAIRO PAÉZ PÁEZ.
El 18 de diciembre de 2001 se tuvo conocimiento que el procesado JOSÉ FRANCISCO PÉREZ JIMÉNEZ estaba privado de la libertad por cuenta del Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que profirió en su contra condena por los delitos de falsedad y estafa, ordenándose enterarlo sobre el estado del proceso. El inculpado presentó escrito en el que hacía consideraciones sobre su vida personal y familiar, aceptando haber incurrido en errores y solicitó consideración para su situación al momento de fallar.
El 26 de febrero de 2002 se reanudó la audiencia pública, a la que compareció el sindicado, a quien se le recibió indagatoria, versión en la que admitió haber recibido poder para adelantar un proceso ejecutivo y pago de honorarios, así como la suma de $8.000.000 por parte de JUAN DE DIOS PÁEZ FRANCO, alegando haberlo hecho en estado de necesidad, además solicitó disculpas por el error cometido y reclamó, en caso de condena, la sustitución de la pena por el subrogado de la condena de ejecución condicional.
En la diligencia se recibieron las declaraciones de GLORIA INÉS CASTRO PÁEZ, MARYLIN MÉNDEZ CRUZ, LEONOR PÁEZ y JORGE HUMBERTO REY MONTAÑEZ. El defensor presentó sus alegaciones por escrito (fl. 101 y ss, cd. 2) en el que señaló que en cumplimiento del principio de lealtad procesal no podía desconocer la verdad demostrada en el expediente, pues la prueba era indicativa de la autoría intelectual y material del proceso respecto de los delitos imputados en la resolución de acusación, por lo que no encontraba otra alternativa que proferir sentencia condenatoria, debiéndose dosificar la pena por favorabilidad con base en el Decreto 100 de 1980, pues consideró más gravoso el nuevo código penal.
El 6 de marzo de 2001 el procesado cuestiona las alegaciones del debate oral presentadas por la fiscalía y la parte civil y solicita al juzgado la aplicación de los principios rectores de la ley penal, la prescripción de la acción penal, la aplicación de la norma más favorable y la prisión domiciliaria. La sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá fue impugnada por el procesado y su nuevo defensor (T.P. 79.608 del C.S. de la J.), decisión que el Tribunal prohijó y a la cual se hizo referencia en el primer capítulo de esta providencia. Contra la sentencia de segundo grado, el defensor de JOSÉ FRANCISCO PÉREZ JIMÉNEZ interpuso casación, presentada la demanda y obtenido el concepto del procurador Delegado, procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde.
LA DEMANDA Con fundamento en la causal 1ª de casación, el demandante acusa la sentencia de segunda instancia de haber incurrido en error de derecho por indebida aplicación de los artículos 26 y 227 del C.P. de 1980, al no tener en cuenta que la conducta del procesado se subsumía en el artículo 356 ibídem, tipo penal de mayor riqueza descriptiva y que recogía las formas de engaño a que alude el primero de los tipos penales en mención, con lo cual se desconoció el principio de consunción y el non bis in ídem.
El juzgador escindió la conducta del procesado para imputarle estafa por haberse atribuido la calidad de abogado que no tenía y aducir la existencia de un proceso ejecutivo que nunca promovió en los juzgados civiles del circuito de Bogotá, acusándolo, además, por falsedad personal, por asumir la condición de abogado litigante que nunca ha tenido.
El presente caso corresponde a un concurso aparente de tipos que se resuelve aplicando los principios de especialidad, subsidiariedad y consunción, como lo señaló la Sala de Casación Penal, en sentencia del 18 de febrero de 2000. El censor se apoya en doctrina nacional para sostener que el atentado contra la fe pública corresponde más a una defraudación patrimonial, al ánimo de atribuirse calidades o suplantar personas, medio engañoso para inducir en error a la víctima, lo que es propio de una tentativa de estafa.
Para el demandante la conducta descrita en el artículo 227 del decreto 100 de 1980 se subsume en el delito de estafa, hace parte de su estructura la suplantación o atribución de calidades por parte del procesado, aspectos que en este caso constituyen la inducción en error a PÁEZ FRANCO para que se despojara de una suma de dinero. Solicita a la Sala casar la sentencia impugnada, declarando la inexistencia del concurso efectivo de la falsedad personal y la estafa por el que fue condenado JOSÉ FRANCISCO PÉREZ JIMÉNEZ, absolviéndosele por el delito de falsedad personal.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada en lo Penal sugiere a la Corte desestimar la demanda y casar oficiosamente la sentencia, aduciendo como fundamentos: El delito de estafa no recoge integralmente el delito de falsedad personal, son conductas punibles autónomas, con el primero de los reatos se protege el patrimonio económico y con el segundo la fe pública.
En el asunto sub éxamine, JOSÉ FRANCISCO PÉREZ JIMÉNEZ fue condenado por el delito de falsedad personal en tanto se atribuyó la calidad de abogado, sin estar inscrito como tal, exhibiendo la T.P. 31.554 que corresponde a JAIME MONROY CARRILLO. El haberse atribuido la profesión de abogado fue determinante para que JUAN DE DIOS PÁEZ FRANCO le otorgara poder para que a su nombre adelantara proceso ejecutivo contra el Consorcio Financiero S.A., le pagara honorarios y le entregara recursos para el remate de un bien inmueble que le había sido adjudicado en el supuesto proceso ejecutivo.
El provecho ilícito obtenido por el inculpado, quebrantó el patrimonio económico de la víctima. En consecuencia, para la Procuraduría, no se vislumbra el concurso aparente que predica el actor entre los delitos de estafa agravada y falsedad personal. Señala la Delegada que en la audiencia preparatoria se ordenó expedir copias para investigar el delito de falsedad material de particular en documento público, documentos adulterados en agosto de 1996, sin que en el expediente exista constancia de haberse dado cumplimiento a dicha orden.
Solicita a la Sala casar de oficio la sentencia recurrida por haberse vulnerado el derecho de defensa del procesado, la presencia del defensor de oficio fue nominal, pues se notificó únicamente de la resolución que cerró la investigación del 27 de febrero de 2001 e informó en mayo siguiente que el 2 de marzo anterior se había posesionado como funcionario público.
En el lapso anterior a la calificación del sumario el procesado no estuvo representado por un profesional del derecho que defendiera sus intereses, por la inhabilidad de su apoderado. El defensor en la causa no intervino en el traslado para pruebas, no compareció a la audiencia preparatoria y en el la audiencia de juzgamiento no ejerció actos de contradicción, aceptó la condena del procesado y reclamó la aplicación del Código Penal de 1980 por favorabilidad, sin considerar la versión que dio el procesado en el debate oral.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En la demanda de casación se plantea por el demandante como problema jurídico si el delito de falsedad personal puede concursar con el delito de estafa, en tanto que la Procuradora Delegada sugiere oficiosamente casar la sentencia por violación al derecho de defensa técnica. 2. Por virtud del principio de prioridad, sabida la cobertura procesal que comprende la pretensión invalidatoria que sugiere a la Sala la Procuradora Segunda Delegada en lo Penal, se atenderá el punto relativo a la nulidad oficiosa, por cuanto de prosperar ésta involucraría la afectación de buena parte de la actuación procesal y haría innecesario resolver sobre el cargo por violación directa que el demandante le atribuye al fallo de segunda instancia bajo el argumento de la existencia de un concurso aparente entre los delitos de falsedad personal y estafa, ilícitos por los cuales fue condenado JOSÉ FRANCISCO PÉREZ JIMÉNEZ, pretensión ésta que en caso de salir avante sólo afectaría la sentencia. 3.
La Delegada plantea la casación oficiosa por ausencia de defensa técnica de JOSÉ FRANCISCO PÉREZ JIMÉNEZ, a quien el apoderado abandonó desde el traslado del término para presentar alegatos precalificatorios, inactividad que se repitió en la causa, sin que tal proceder corresponda a una estrategia defensiva, por lo que se debe invalidar lo actuado desde el cierre de investigación. 4.
El menoscabo del derecho de defensa ha de ser sustancial para que constituya un vicio que deba ser corregido en casación por la Corte, trascendencia que se percibe siguiendo los principios definidos por la ley (Título VI, Capítulo Único del Libro I del C.P.P.) y la doctrina en materia de nulidades. Sobresale especialmente en ellos lo repetitivo que fue el legislador en cuanto que la validez de la actuación no puede admitirse en detrimento del derecho de defensa, como garantía procesal que es, así el acto cumpla la finalidad o el sujeto reclamante haya coadyuvado con su conducta o anuencia en la formación de la irregularidad sustancial.
En tales casos la nulidad es la única forma de enmendar el vicio, dado que no es posible de otra manera resolver el conflicto, debiéndose regresar las cosas a su cauce normal. El ordenamiento jurídico internacional, como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968, artículo 14) o la Convención Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972, artículo 8°), los artículos 29 de la Constitución Política y 1° del C.P.P. prevén para el procesado la asistencia por un defensor técnico como un derecho irrenunciable.
Igualmente, no cabe duda, que normativa, jurisprudencial y doctrinariamente, el abogado escogido por él, o de oficio, durante “la investigación y el juzgamiento" para cumplir dicha tarea, es un derecho fundamental, cuyo desconocimiento encarna un vicio que se erige como causal de nulidad, según lo dispone el numeral 3° del artículo 304 del C.P.P. El funcionario judicial debe garantizar y más que ello asegurar en todo momento que el derecho de defensa se ejerza de manera absoluta, real, continua y unitaria en el proceso, a través de sus formas técnica (letrada o experta) y material (autodefensa), garantía de la que simultáneamente gozan el binomio abogado defensor y procesado, en el sumario y la causa, dado que por tratarse de una prerrogativa intangible no pueda renunciarse a ella.
La llamada defensa técnica la ejerce un abogado, persona con sapiencia jurídica y por tanto idónea para afrontar con solvencia un proceso, en este caso de carácter penal, en procura de una decisión ajustada a derecho. La omisión injustificada de gestión de asistencia jurídica para el inculpado durante el proceso por parte del defensor técnico, genera la invalidación de la actuación cuando su inactividad o silencio es trascendente, la que por no corregirse oportunamente, afecte las garantías procesales o las bases fundamentales del sumario o la causa.
Bajo estos parámetros se examinará si el proceso adelantado en contra de JOSÉ FRANCISCO PÉREZ JIMÉNEZ está viciado de nulidad, por desconocimiento del derecho de defensa técnica. 5. El derecho de defensa técnica corresponde examinarse como una unidad durante el rito procesal hasta su finalización y de manera integral han de analizarse las gestiones cumplidas por los varios defensores que actuaron a nombre del inculpado, pues ésta es la situación que incumbe a este proceso, ya que desde que se vinculó JOSÉ FRANCISCO PÉREZ JIMÉNEZ como sujeto procesal y hasta el trámite casacional, ha estado asistido, en su orden y en las diferentes fases del proceso, por los apoderados con tarjeta profesional números 16.654, 52.767 y 79.608 del C.S. de la J. 5.1.
En el presente caso, el profesional del derecho con T.P. 16.654 que asistió al procesado en la fase del sumario, al posesionarse como funcionario público el 2 de marzo de 2001, quedó inhabilitado para presentar alegatos calificatorios, irregularidad que no resulta trascendente en este caso, dado que tal omisión no incidió en la orientación de la decisión, además de que en la causa, el defensor con su gestión podía haber encausado probatoriamente la investigación conforme a los intereses del procesado una vez éste rindió indagatoria en el debate oral. 5.2.
El defensor con T.P. 52.767, se posesionó del cargo, se notificó personalmente de la providencia que calificó el sumario y a partir de esta actuación asumió una actitud pasiva, pues guardó silencio durante el traslado del artículo 446 del C.P.P., no concurrió a la audiencia preparatoria y en el debate oral, no contrainterrogó los testimonios que se recibieron para encarar sus versiones con las afirmaciones que acababa de hacer el procesado, no sugirió la práctica de las pruebas sobrevinientes a la indagatoria que rindió el procesado, relacionadas con el estado de necesidad alegado y los cuestionamientos que hizo PÉREZ JIMÉNEZ a la cuantía del provecho económico obtenido, quien admitió haber recibido de la víctima solamente $8.000.000, aspecto que tiene incidencia en la dosificación de la pena.
Las pruebas que debieron reclamarse se relacionan con la ampliación del interrogatorio al procesado en la audiencia pública para precisar los factores específicos del alegado estado de necesidad, el testimonio de la esposa y los hijos del procesado para verificar el supuesto de “las circunstancias” de hambre en el hogar y contrainterrogar a los testigos de cargo recepcionados en la audiencia, en relación con los hechos que expresamente no aceptó el procesado, específicamente con la autoría de los escritos relacionados a los folios 76 y 80 (cd. causa) y las sumas de dinero que negó haber recibido (fl. 77, cd. id.), aspectos con trascendencia en las pretensiones expresadas por el sindicado en el debate público.
Tales pruebas, aunque no fueron solicitadas en el traslado del artículo 446 del C.P.P. anterior, vigente para la fecha en que se surtió dicho trámite, era viable decretarlas y practicarlas en el juicio oral como sobrevinientes y trascendentes en el resultado del proceso, como se dejó señalado. Respecto a la posibilidad de autorizar la incorporación de pruebas conocidas en el expediente en las condiciones señaladas en el párrafo anterior, la Sala con ponencia de quien cumple en esta oportunidad la función de ponente, señaló: “Respecto a la posibilidad de solicitar pruebas que se deriven de las practicadas en la etapa del juicio, es decir, sobrevinientes, la nueva normatividad procesal, de aplicación inmediata, dado su carácter instrumental, no reprodujo el inciso 2º del artículo 448 del Código de Procedimiento Penal de 1991, que establecía: “Si de las pruebas practicadas en las oportunidades indicadas en el inciso anterior, surgieren otras necesarias para el esclarecimiento de los hechos deberán ser solicitadas y practicadas antes de que finalice la audiencia pública” y agregaba “De oficio el Juez podrá decretar las que considere necesarias”.
“Sobre el particular, solo se encuentra la mención que hace el artículo 401 ibídem respecto a la posibilidad que tiene el Juez de decretar pruebas de oficio, así como la facultad que le concede el legislador en el artículo 409 de la citada codificación al indicar que “Corresponde al juez la dirección de la audiencia pública. En ella tendrá amplias facultades para tomar las determinaciones que estime necesarias con el fin de lograr el esclarecimiento de los hechos ” De las anteriores revisiones se colige, que la jurisprudencia de la Corte invocada no puede ser aplicada al caso que se analiza por haberse desarrollado el juicio bajo unas nuevas disposiciones legales de aplicación inmediata, lo cual obliga a analizar el punto dentro de ese contexto.
Del que se deduce que, una vez agotadas las oportunidades que tienen los sujetos procesales para solicitar pruebas (a las que se hizo mención), el juez como director de la audiencia pública puede ordenar su práctica en cuanto sean necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos (artículo 409), es decir, que la facultad dispositiva que se le concede debe ser ejercida con ese propósito, a la cual indudablemente puede acudir, aun a instancia de los sujetos procesales, hasta antes de que conceda el uso de al palabra a los sujetos procesales para que inicien las intervenciones finales, como quiera que el juez también está sometido al debido proceso, esto es, al cumplimiento de las previsiones legales de las que se deriva que terminado el período probatorio se dará inicio a las intervenciones de los sujetos procesales (artículo 407).
“Por consiguiente, el juez podrá decretar pruebas de oficio en la audiencia de juzgamiento para lograr el esclarecimiento de los hechos cuando decida sobre las pedidas por las partes en el traslado subsiguiente a la variación de la calificación jurídica efectuada por el fiscal a iniciativa propia o por sugerencia del juez y, finalmente, cuando concluido el período probatorio, estime que hay prueba sobreviniente a las ordenadas y practicadas en el juicio que resulta necesaria para establecer la verdad de los hechos objeto de juzgamiento”. 5.3.
Se advierte en este asunto la ausencia de manifestaciones materiales en la causa por parte del defensor técnico, objetivamente no existen elementos de juicio para deducir que ejerció control de la actuación, o que realizó gestiones que condujeran lógicamente a entender que estuvo presente durante el desarrollo procesal y, por tanto, resulta de recibo deducir que de haberlo hecho, luego de asistir al procesado en la indagatoria en la audiencia pública, hubiese asumido una actitud diferente ante la práctica de las pruebas y otros hubiesen sido los elementos de juicio con los que hubiese enriquecido el escrito que llevó al debate, pues ha de tenerse en cuenta que la intervención del defensor se limitó a hacer un resumen de los hechos, a citar por denominación algunas pruebas practicadas, sin hacer referencia a su contenido ni hacer un examen de conjunto de los medios allegados.
Advirtió solamente que ante los hechos revelados por las pruebas tenía el deber de obrar con lealtad procesal y contribuir con la administración de justicia, aceptando la responsabilidad penal de JOSÉ FRANCISCO PÉREZ JIMENÉZ por los delitos imputados en la resolución de acusación, sugiriendo que por favorabilidad se aplicaran las normas del código penal anterior, omitiendo toda consideración a las propuestas del procesado en la diligencia de descargos, en relación con el estado de necesidad, la cuantía de la estafa y el otorgamiento de la condena de ejecución condicional.
La defensa no examinó ni analizó a profundidad los factores que dieron lugar a la vinculación del procesado, el alcance de la indagatoria, la prueba de cargo y el mérito suficiente para la decisión que debía adoptarse, conforme a los intereses expresados en la actuación por el sindicado. 5.4. Se deduce del registro procesal que el apoderado del procesado en la causa, tuvo la oportunidad, sin obstáculos ni limitaciones, de ejercer la defensa técnica de la manera como en derecho correspondía, de ahí que su falta de actividad no es compatible con ninguna táctica o estrategia, ni de postular, ni de ejercer una oposición expresa, dejó de hacer valer los aspectos que de haber contradicho podrían generar consecuencias favorables para el sindicado. 6.
En consecuencia, la conducta procesal del defensor en la causa constituye una irregularidad de carácter sustancial, la que comprometió la defensa técnica debida al procesado, debiéndose invalidar lo actuado para que se rehaga el proceso desde la actuación posterior a la ejecutoria de la resolución de acusación a la que hace referencia el artículo 400 del C.P.P., decisión con la que se salvaguarda el derecho fundamental quebrantado y que la Corte, en su condición de juez constitucional en sede de casación, ordena restablecer. 7.
Como precisiones debe señalarse que el procesado se encuentra en detención domiciliaria por cuenta de otro proceso y a órdenes del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de esta ciudad (fl. 138, cd.2) y que dada la fecha en que se ejecutorió la resolución de acusación la acción penal no está prescrita. De otra parte, el juez de la causa debe hacer las averiguaciones y estudios pertinentes para resolver la inquietud planteada por la Delegada en cuanto a la expedición de copias para investigar el delito de falsedad material de particular en documento público.
A mérito de lo expuesto, la Sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Desestimar la demanda de casación. 2. Casar oficiosamente la sentencia impugnada. 3. Declarar la nulidad de lo actuado con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación, para que se rehaga el trámite y se restablezcan las garantías procesales en favor de JOSÉ FRANCISCO PÉREZ JIMÉNEZ, en los términos señalados en el numeral sexto de los considerandos de esta providencia. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � C.S.de J., Auto de 2ª Insta., Rdo. 22.692., aprobado con acta No. 072, del 25 de agosto de 2004, Mg.
Pon. HERMAN GALÁN CASTELLANOS. PÁGINA 17