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21714(06-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: María Elvia Acevedo Demandado: Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 21714 Acta Nro. 28 Bogotá D.C., (6) de mayo de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral que a la recurrente le promovió MARÍA ELVIA ACEVEDO.

ANTECEDENTES María Elvia Acevedo, actuando en nombre y representación de los menores Jhonatan Esteven, Caterine y Juan Gonzalo Córdoba, demandó a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se le condene a reconocer la pensión de sobrevivientes a los citados menores como hijos del causante Juan Gonzalo Córdoba Robledo, quien falleciera el 12 de diciembre de 1995, estando cotizando al sistema de seguridad social en pensiones.

Se pide, también, el pago de las mesadas atrasadas y adicionales, los intereses corrientes y moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y las costas del proceso. Los hechos que le sirven de fundamento a la demandante para las anteriores pretensiones, son: que Juan Gonzalo Córdoba Robledo falleció el 12 de diciembre de 1995, cuando se encontraba al servicio de la empresa Frutas Tropicales de Colombia y se hallaba afiliado al sistema de seguridad social en pensiones; que cotizaba para Porvenir S.A., tal y como se constata con el certificado de cotizaciones expedido por la empresa; que el fallecimiento se debió a un accidente de origen común debido a las características de los hechos y a lo manifestado por la misma empresa en donde laboraba el afiliado fallecido; que mediante comunicación de marzo 14 de 1996 se radicó la solicitud de pensión del afiliado; que la demandada se niega a reconocer la pensión de sobrevivientes no obstante ser la que recibía los aportes al momento de la muerte del afiliado; que como la demandada no respondió económicamente, es necesario que, al conceder la prestación, actualice el valor de las mesadas desde el momento de la causación de la primera, así como los intereses corrientes y moratorios; que al fallecer el afiliado este dejó tres hijos menores que se encuentran representados por la abuela mediante sentencia del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot - Cundinamarca; que la demandada interpreta de manera equivocada la forma como ocurrió el hecho y en ello se escuda para negar la pensión pretendida.

La demanda fue contestada con oposición a las pretensiones, y la aceptación del fallecimiento del afiliado, la cotización a ese Fondo de Pensiones y Cesantías y la solicitud que se le hizo para que reconociera la pensión de sobrevivientes a los menores. Como razón de defensa se adujo que la muerte ocurrió no por un riesgo común sino profesional.

Como excepciones propuso, las que denominó: “Cobro de lo no debido“, “Prescripción de la obligación“, “Falta de legitimación por pasiva“ e “Inexistencia de la obligación“. La primera instancia terminó con sentencia del 25 de septiembre de 2002, proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en la que se condenó a la demandada a reconocer a favor de los menores la pensión de sobrevivientes desde el 12 de diciembre de 1995, en cuantía equivalente al 75% del salario base de liquidación y a prorrata, es decir, 25% para cada uno, advirtiendo que la pensión en ningún caso será inferior al salario mínimo legal.

Así mismo, se dispuso el pago de las mesadas atrasadas desde el 14 de septiembre de 1997 y las adicionales desde diciembre de 1997, como también los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993. Apelada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con providencia del 28 de febrero de 2003, la confirmó en todas sus partes.

El Tribunal en sustento de su determinación, en síntesis, expuso: que el documento de folios 23 muestra que el ex trabajador en el momento del fallecimiento se encontraba en el sitio de trabajo, descansando pues vivía en una hacienda, mas no trabajando como lo entienden las normas laborales; que en esas condiciones la muerte del trabajador no se produjo por causa o con ocasión del trabajo, sino por un accidente con arma de fuego; que como el hecho generador de la muerte del ex trabajador no fue con ocasión del trabajo ni en cumplimiento de ordenes del empleador, ello no constituye un accidente de trabajo y en consecuencia, la obligada al pago es la sociedad demandada, por lo que se debe confirmar la condena impuesta por el a quo.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: “El propósito de este recurso es conseguir que la H. Sala case el fallo acusado, revoque luego el de la primera instancia y, en su lugar, absuelva a Porvenir de todo lo reclamado contra ella en el libelo inicial de este juicio.

O, cuando menos, la H. Sala, ya en instancia fije el valor de la pensión reclamada en el monto que la ley señala para las pensiones de sobrevivientes por riesgo común.” Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida, el siguiente: ÚNICO CARGO “El fallo acusado, al confirmar el condenatorio de la primera instancia al pago de una pensión de sobrevivientes "equivalente al 75% del salario base de liquidación", aplicó indebidamente el artículo 50 del Decreto Ley 1295 de 1994, en armonía con el artículo 20 del mismo Decreto Ley, y dejó de aplicar, siendo aplicables en este caso, los artículos 48 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 21, de la misma Ley, 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil (que rige para los juicios laborales conforme al artículo 145 del Código Procesal del trabajo).

También aplicó indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para ello argumenta el recurrente: que acepta los hechos que halló demostrados el sentenciador ad quem, inclusive que Juan Gonzalo Córdoba Robledo no murió como consecuencia de un accidente de trabajo sino por causas calificables como de riesgo común. Que es precisamente la última circunstancia anotada por el juzgador, lo que deja en evidencia que al confirmar sin reservas el fallo de la primera instancia, incluso en cuanto graduó en el 75% del ingreso base de liquidación el monto de la pensión de sobrevivientes concedida a los demandantes, aplicó indebidamente el artículo 50 del Decreto Ley 1295 de 1994, en armonía con el artículo 20 del mismo Decreto Ley, por cuánto dicha pensión sólo está consagrada por esa norma para las muertes originadas en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, que es, exactamente la hipótesis contraria a la del caso sub judice.

Que, así mismo, el fallo acusado infringió por falta de aplicación el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, que consagra la pensión de sobrevivientes para los casos de riesgo común (como sería el presente), fijándole un monto del 45% del ingreso base de liquidación, más aumentos en proporción al número de semanas cotizadas hasta llegar al 75% de ese ingreso, cuya conformación la determina el artículo 21 de la mencionada Ley 100, que también fue aplicado indebidamente en la sentencia recurrida.

Que ninguno de los falladores de las instancias (y concretamente el Tribunal ad quem para efectos de este recurso) se preocuparon por indagar el monto del ingreso básico para calcular el monto de la pensión de sobrevivientes reclamada, pues el juzgado simplemente indicó (erróneamente por cierto) el porcentaje de aquel ingreso al que equivaldría la pensión (una especie de condena genérica) y el Tribunal confirmó esa condena así proferida.

Que, finalmente, como en este caso el tema principal de controversia fue la causa del fallecimiento del afiliado (si accidente de trabajo o riesgo común), lo que ponía en juego la naturaleza de la pensión correspondiente a los actores y la entidad obligada a pagarla (la Administradora de Riesgos profesionales o el Fondo de Pensiones ordinario) y, además, no se fijó ningún monto concreto para la pensión, es evidente que por las características del asunto sub judice, no es procedente el pago de los intereses establecidos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

LA RÉPLICA Plantea el opositor que el cargo se formula como un típico alegato de instancia, con el que más que pretender la demostración de un error jurídico o fáctico del juzgador, como corresponde al recurso extraordinario, el impugnante expone en forma directa, con argumentos indistintamente de derecho probatorio, la particular posición de la parte actora frente a lo pretendido en el proceso y las pruebas allegadas al mismo.

Que se acusa la sentencia como violatoria de la ley, concretamente de los artículos 141 de la ley 100 de 1993, 177 del Código de Procedimiento Civil y 1295 de 1994, por "aplicación indebida e interpretación errónea", es decir, que frente a los mismos preceptos se denuncian modalidades de transgresión incompatibles entre sí, negando la responsabilidad que debe asumir frente a la ley por las cotizaciones recibidas, pagadas por la empresa y el trabajador, en amparo de riesgos, en este caso la muerte y al no efectuar el pago oportuno debe cumplir con los intereses por la mora en su cancelación. SE CONSIDERA Son infundadas las objeciones que le hace el opositor al cargo planteado, ya que el mismo se encuentra correctamente estructurado en lo que al aspecto técnico se refiere, pues, contrario a lo que se sostiene en la réplica, ninguna discusión fáctica se involucra en el ataque, como en efecto corresponde a la vía directa que se seleccionó. Además, no es cierto que se haya denunciado la interpretación errónea y la aplicación indebida de las misma normas legales, para lo cual basta con observar que el primero de los sub motivos de violación aludidos ni siquiera es mencionado en la acusación. Ahora bien, en cuanto atañe al tema puntual objeto de controversia, encuentra la Sala que si el sentenciador de alzada concluyó que el accidente donde perdió la vida el afiliado fue de origen común y no de trabajo, tal y como lo acepta el recurrente en la demostración del cargo, el marco normativo en perspectiva del cual ha debido analizarse la pensión de sobrevivientes pretendida por la demandante, y en especial el relacionado con el monto de la mesada pensional, no es aquel que prohijó el Tribunal en cuanto dedujo que la misma sería el equivalente al 75% del salario base de liquidación. Esto porque si bien es cierto que el porcentaje aludido se encuentra previsto en el artículo 50 del Decreto 1295 de 1994, dicha normatividad es aplicable en tratándose de un riesgo profesional y no común como el del sub judice.

Precisamente, si como quedó consignado con precedencia, al ser un fundamento fáctico incontrovertible el hecho de que la muerte del afiliado se hubiese ocasionado a causa de un riesgo común y no profesional, no existe duda alguna en cuanto a que la norma legal que gobierna la determinación del monto de la pensión de sobrevivientes para el sub judice, es el artículo 48 de la ley 100 de 1993, preceptiva que fue inaplicada por el Tribunal, dado que a ella nos remite el artículo 73 de la ley 100 de 1993 por tratarse en este caso de un afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por los fondos.

De ahí que le asiste razón al impugnante en cuanto a la infracción directa que denuncia a la referida preceptiva, así como, la aplicación indebida que el ad quem hizo del artículo 50 del Decreto 1295 de 1994. En consecuencia, el cargo prospera, pero exclusivamente en lo que hace a la cuantía de prestación concedida, ya que su no tasación conforme a la ley, en ningún momento tiene porqué incidir en el derecho a la pensión de sobrevivientes que corresponde a los demandantes, máxime que con la acusación no objeta el cumplimiento de los requisitos mínimos para acceder a la misma por los menores.

En lo que corresponde con la condena fulminada por intereses moratorios, que el censor cuestiona bajo el argumento de que al existir controversia sobre la naturaleza de la muerte del afiliado y por ende, respecto a la entidad obligada al pago de la pensión de sobrevivientes, no resulta procedente su reconocimiento y pago, a más que no se fijó ningún monto concreto de pensión, observa la Corte que las circunstancias particulares que pudieron haber llevado a la discusión del derecho pensional aquí pretendido, no pueden ser estimadas para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, en sentencia de 23 de septiembre de 2002, radicación 18512 y reiterada en la del 4 de septiembre de 2003, radicación 20487, se dijo: “Ahora bien, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 "A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés, moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.

“Del texto transcrito se desprende que el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión, siendo irrelevante que el derecho en cuestión hubiese sido controvertido por la parte obligada a su pago.

Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que el obligado a su reconocimiento simplemente discuta el derecho en cuestión para que quede eximido de los intereses moratorios. Nótese además que a diferencia de la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del código sustantivo del trabajo, la propia Ley 100 de 1993 se apartó de esa terminología y denominó al beneficio en cuestión "intereses de mora", con lo que se ve con claridad la naturaleza que le asignó, descartando en todo caso el carácter de sanción o de indemnización. Y tal diferenciación no sólo es terminológica sino también respecto del distinto tratamiento que le otorga el artículo 141 citado a los intereses de mora en cuanto a su contenido y alcance, muy diferentes de los denominados por la doctrina "salarios caídos", los cuales sí tienen un carácter sancionatorio”.

Por lo tanto, el cargo en este aspecto puntual de los intereses moratorios no prospera. Como el recurso extraordinario sale avante, así sea parcialmente, no se condenará en costas por el mismo. En cuanto hace a las consideraciones de instancia, se tiene que conforme a la documental visible a folio 18 y 19 del expediente, el causante estuvo afiliado desde el 1º de mayo de 1994, y al momento del fallecimiento cotizaba sobre un salario de $211.353 mensuales.

De ahí que, partiendo de dichos parámetros y según lo previsto en el artículo 48 de la ley 100 de 1993, la mesada pensional para los beneficiarios del afiliado, es del 45% del ingreso base de liquidación, que al hacer las operaciones matemáticas respectivas arrojaría una suma inferior al salario mínimo mensual legal vigente para el año de 1995, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la ley 100 de 1993, ha de adoptarse el fijado mediante el Decreto 2872 de 1994 y que equivale a la suma de $118.933,50 mensuales.

En consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia del juez de primer grado, con la modificación respecto del monto de la mesada pensional a que tienen derecho los menores demandantes a partir del 12 de diciembre de 1995, que se fija en la suma de $118.933,50 mensuales, sin que la misma en ningún caso sea inferior al salario mínimo legal mensual.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del 28 de febrero de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que MARÍA ELVIA ACEVEDO, actuando en representación de los menores JHONATAN ESTEVEN, CATERINE y JUAN GONZALO CÓRDOBA, le promovió a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROVENIR S.A., en cuanto confirmó el monto de la mesada pensional que deberá pagar la demandada.

En sede de instancia, confirma el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia dictada en este proceso por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 25 de septiembre de 2002, en cuanto concedió la pensión de sobrevivientes, pero la modifica en cuanto el valor en que la cuantificó, para, en su lugar, disponer que la misma sea de $118.933,50 mensuales, sin que en ningún caso sea inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

Sin costas por el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 16