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21713(29-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7 19 Expediente 21713 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 21713 Acta No. 54 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSE VICENTE URRUTIA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de diciembre de 2002, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente, contra la sociedad INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A. – INDEGA S. A.-.

I.

ANTECEDENTES JOSE VICENTE URRUTIA demandó a la sociedad INDUSTRIAL DE GASEOSAS S. A. – INDEGA S. A.- con el fin que fuera ordenado el reintegro al cargo que venía desempeñando, así como el pago de “los salarios dejados de percibir durante todo el tiempo que permanezca cesante; los aumentos legales y/o convencionales o que se lleguen a pactar en los Pactos Colectivos y que se produzcan durante todo el tiempo en que se encuentre cesante junto con los salarios dejados de percibir hasta el momento del reintegro; se declare que no hubo solución de continuidad y condenar al demandado a pagar las costas y agencias del proceso” (folio 6).

En forma subsidiaria se condene a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto; reajuste de las primas legales y extralegales; reajuste de salarios de los últimos tres años con todos los factores que lo constituyen; reajuste de vacaciones y prima de vacaciones; reajuste de cesantías teniendo en cuenta el último salario promedio mensual devengado; intereses a las cesantías y su sanción por no pago oportuno; salarios dejados de pagar; perjuicios morales como consecuencia de la invalidez causada por el accidente de trabajo; daños materiales; indemnización moratoria; declarar que el demandante se invalidó médica y físicamente por el accidente de trabajo por causas imputables a la demandada, quien no informó al Seguro Social; al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; y lo que resulte demostrado conforme los principios ultra y extra petita (folios 6 y 7).

Pretensiones que fundó, en síntesis, en que, sin solución de continuidad trabajó para la entidad demandada mediante contrato a término indefinido desde el 15 de abril de 1979 hasta el 10 de junio de 1994; que durante la relación laboral, sufrió diversos accidentes de trabajo que nunca fueron informados a la división de salud ocupacional del Instituto de los Seguros Sociales; que en el último de ellos ocurrido el 3 de junio de 1993, se agravó su salud, siendo remitido a tratamiento e incapacitado por “haber sufrido lesión en la columna vertebral ” (folio 2); que fue tratado por el Instituto de Seguros Sociales quien le remitió al Instituto Neurológico de Colombia para saber el diagnóstico; que el Instituto Neurológico recomendó el 4 de abril del mismo año que fuera reubicado en un cargo donde no tuviera que hacer esfuerzo físico, recomendación que no fue acatada por la empresa y por el contrario, dio por terminado el contrato de trabajo, argumentando “una justa causa inexistente” (folio 3); que la empresa dispuso que se fuera a vacaciones, tiempo en el cual se interrumpió la incapacidad; que según documentos del Instituto de los Seguros Sociales, sufre de una grave lesión que lo inhabilita e incapacita para desarrollar cualquier otra actividad, con apenas 45 años y un período superior a 15 años y 4 meses de servicios prestados con la demandada.

Afirmó igualmente que el contrato de trabajo se rige además de la ley, por el reglamento interno de trabajo y los pactos colectivos, en los cuales se establecen los derechos extralegales, que no fueron tenidos en cuenta para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales correspondientes; que al momento del despido, él llevaba más de 15 años de servicio, por lo cual es acreedor de la pensión sanción, además de haber sufrido perjuicios morales como materiales, que la entidad demandada debe pagar.

Al contestar la demanda, la apoderada de la sociedad, INDUSTRIAL DE GASEOSAS S. A. – INDEGA S. A. -, se opuso a todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamento fáctico y legal; aceptó ser ciertos los hechos concernientes a la prestación del servicio, los extremos de la relación laboral, la vinculación a término indefinido, el conocimiento de los accidentes de trabajo sufridos por el demandante en 1980 y 1985 de los cuales informó al Seguro Social, el reconocimiento de las vacaciones e igualmente que se le pagaron los derechos extralegales aducidos en la demanda; los demás fueron negados.

Sostiene que cada vez que el demandante informó sobre la ocurrencia de un accidente de trabajo, fue reportado al Instituto de Seguros Sociales. En cuanto al pago de las acreencias laborales impetradas fueron pagados de manera oportuna tal y como lo establece la Ley y el Pacto Colectivo. Interpuso las excepciones que denominó “Falta de causa”, “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “pago”, y “prescripción” (folio 29).

Mediante fallo del 16 de octubre del 2002 (folios 487 a 495), el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D. C., condenó a la demandada a reintegrar al señor JOSE VICENTE URRUTIA al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido injusto, al pago de todas las prestaciones sociales compatibles con la reinstalación desde la fecha de la terminación hasta cuando sea reintegrado, declaró la no solución de continuidad del contrato laboral.

Autorizó a la demandada descontar de las condenas económicas el valor cancelado por cesantías definitivas. Costas para la demandada. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con la sentencia aquí acusada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar absolvió a la demandada del reintegro, del pago de los salarios dejados de percibir, y de todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial.

La condenó a pagar la suma de Trescientos Cincuenta y Ocho mil Quinientos Diecisiete pesos con Setenta y Seis centavos ($358.517,76) por concepto de “sanción moratoria” (folio 519). En lo que esencialmente interesa al recurso extraordinario, el Juzgador de Alzada asentó que el demandante estuvo incapacitado desde noviembre 2 de 1993 hasta mayo 4 de 1994, para un total de 182 días, lo que facultaba a la demandada para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, ya que “ de los documentos( ) relacionados, encuentra la sala que los citados como obrantes a los folios 59 a 70, fueron debidamente incorporados por el apoderado de la demandada en audiencia pública y si bien los mismos aparecen allegados en copias informales la parte demandante no se opuso a ellos y menos los tachó de falsos por los que se les dará el valor probatorio pertinente ( ).

El documento de folio 230 corresponde a una certificación expedida por el Seguro Social acreditando las incapacidades concedidas al demandante y con la cual se reafirma lo enunciado en los documentos antes señalados” (folio 512). Añade el Ad quem, que a pesar de haberse concedido al demandante las vacaciones en el lapso en que se encontraba incapacitado, las mismas no surtieron efectos jurídicos “debido a que el actor para la fecha indicada por la actora en la demanda, se encontraba incapacitada y no podía disfrutar del descanso legal por vacaciones, además el hecho de concederse las mismas en manera alguna pueden interrumpir el término de la incapacidad médica, caso que si puede suceder cuando estando disfrutando de las vacaciones se concede incapacidad, evento en el cual se interrumpen son las vacaciones, por expresa disposición del artículo 188 del C. S. Del T.” (folio 512).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso el recurso extraordinario (folios 10 a 19 cuaderno 2), que fue replicado (folios 17 a 20 ibídem), en el que le pide a la Corte que case la sentencia impugnada con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, confirme en todas sus partes el fallo del A quo.

Con ese propósito, formula un sólo cargo en el que acusa la providencia por violación indirecta en el concepto de aplicación indebida, de los “ artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 7, Numeral 15, y 8°, Numeral 5°, del Decreto Ley 2351 de 1965 (adoptado como legislación permanente por el artículo 3° de la Ley 48 de 1968), como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el fallador originados en la errónea apreciación de los documentos que corren a folios 64 y 230 y por la falta de apreciación de los oficios Nos. 442 y 878 librados por el Juzgado del conocimiento, visibles a folios 462 y 465, respectivamente” (folio 14 cuaderno 2).

Quebranto de la Ley que, afirma, obedeció a los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor José Vicente Urrutia estuvo incapacitado desde el 2 de noviembre de 1993 hasta el 4 de mayo de 1994 para un total de 182 días. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor José Vicente Urrutia estuvo incapacitado por treinta días a partir del día 2 de diciembre de 1993. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la empleadora se encontraba facultada para dar por terminado el contrato de trabajo en los términos que da cuenta la carta de despido. 4. No dar por demostrado, contra la evidencia, que para el 5 de mayo de 1994 el señor José Vicente Urrutia no había completado ciento ochenta (180) continuos de incapacidad para que la empleadora estuviera facultada legalmente para dar por terminado el contrato de trabajo” (folio 15 Ibídem).

Afirma que “ Para los efectos del alcance de la impugnación que se plantea en esta demanda, manifiesto que la controversia se limita a la circunstancia de haber considerado el Tribunal que el señor José Vicente Urrutia había completado 182 días continuos de incapacidad” (folio 15 ibídem). Emprende, entonces, la demostración del cargo aceptando todos los presupuestos fácticos en la forma como los da por demostrados el Tribunal, con excepción de los relativos a la duración de la incapacidad del demandante, habida cuenta que de la incapacidad que reposa a folio 64 el sentenciador de Segundo Grado no podía dar por “establecido que el señor Urrutia le fuera concedida una incapacidad por 30 días a partir del 2 de diciembre de 1993, toda vez que de su contenido no puede verificarse el nombre del demandante, el número de afiliación, el lugar de expedición, la fecha de iniciación de la incapacidad, ni mucho menos la fecha en la que fue expedida por el Instituto de Seguros Sociales” (folio 17 ibídem).

Agrega que a folio 230 reposa certificación expedida por Instituto de Seguros Sociales sobre las fechas de incapacidades, la duración de cada una de ellas y el número del certificado de incapacidad, pero “nada expresa respecto de la supuesta incapacidad de folio 64 por treinta días con la cual el sentenciador de segunda instancia dio por establecida la continuidad de 182 días de incapacidad para encontrar justificada la terminación del contrato de trabajo ” (ibídem).

Destaca que el no haberse opuesto el apoderado del actor a la incorporación del documento de folio 64 a los autos en copia informal y no haberlo tachado no significa que éste “permita demostrar en forma indiscutible que el señor Urrutia hubiese estado incapacitado por 30 días desde el 2 de diciembre de 1993, es decir que, como lo dice el mismo sentenciador ha debido dársele el valor probatorio pertinente” (folios 17 y 18 ibídem).

Concluye sosteniendo que el Juez de primera instancia ordenó reabrir el debate probatorio y “ decretó de oficio que el Instituto de Seguros Sociales certificara si había expedido al demandante la incapacidad distinguida bajo el número 125851 por 30 días a partir del dos (2) de diciembre de 1993 y se anexara copia del aludido certificado de incapacidad” (folio 18 ibídem), pero a pesar de que el Instituto de Seguros Sociales recibió los oficios nunca los contestó. LA REPLICA Argumenta, en síntesis, que el Tribunal encontró acreditada la incapacidad por más de 180 días de los documentos que aparecen de folios 59 a 70 del expediente y que concluyó de manera acertada que la incapacidad (folio 64) por 30 días comenzó a partir del 2 de diciembre de 1993.

Igualmente, la Historia Clínica que reposa al folio 236 “acredita los 30 días de incapacidad que avala el Seguro Social luego con el documento que obra al folio 64 de la actuación” (folio 19 cuaderno 2). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El eje central de la controversia radica en dilucidar si el despido del actor lo precedió el hecho de haber permanecido incapacitado efectivamente por más de 180 días según los certificados de incapacidad obrantes a los folios 59 a 70 y de la constancia emitida por el Instituto de Seguros Sociales sobre la fecha de inicio, número de días y valor de los subsidios liquidados al demandante (folio 230), y en consecuencia INDEGA S.A. estaba facultada para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa.

La acusación estima “que la controversia se limita a la circunstancia de haber considerado el Tribunal que el señor José Vicente Urrutia había completado 182 días continuos de incapacidad”, al incurrir en yerro manifiesto de apreciación de la incapacidad de folio 64 y del certificado emitido por el I.S.S. que corre al folio 230; elementos probatorios que en su criterio permiten inferir que el demandante no permaneció incapacitado ese lapso de tiempo.

Ante todo la Sala aprecia que el “certificado de incapacidad o licencia por maternidad” (folio 64) con el cual el Juzgador de segundo grado acreditó que el demandante tuvo una incapacidad “fecha de iniciación de la misma el 2 de diciembre de 1993, por un periodo de treinta días (30) días” (folio 511) la que contabilizó para concluir que “sumadas la totalidad de las incapacidades referidas anteriormente se determina que el señor José Vicente Urrutia, estuvo incapacitado desde el día 2 de noviembre de 1993 hasta el 4 de mayo de 1994, para un total de 182 días, lo que efectivamente facultaba al empleador de dar por terminado el contrato de trabajo” (folio 512), es ilegible, justamente, en las casillas que hacen relación con el nombre, lugar de expedición, tipo, fecha de expedición, contingencias, fecha de iniciación, prorroga, del número de afiliación solamente se vislumbran siete números, por lo que es evidente que el Tribunal supuso el contenido de la prueba, habida consideración, que, se reitera, de ella no se puede inferir, ni haciendo el mayor esfuerzo visual, ni siquiera con lupa, lo asentado por el Ad quem, en cuanto a que esa incapacidad corresponde al demandante y que lo fue a partir del 2 diciembre de 1993.

Ahora bien, en lo concerniente con el certificado expedido por el Instituto de Seguros Sociales (folio 230), observa la Corte que el Ad quem lo estimó para corroborar las incapacidades de folios 59 a 70, y efectuando un parangón en verdad sirve de soporte a las que reposan a folios 59, 60, 61, 65, 66, 67, 68 y 69; se registran en esta certificación como nuevas las incapacidades Nos. D383342, por 21 días, y D135815 por 17 días; pero en realidad en ese historial o relación de incapacidades reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales al actor, no aparece reflejada, precisamente, la que reposa al folio 64, que es la que constituye materia de discusión. No cabe duda, entonces, que el ad quem sí incurrió en el yerro de valoración planteado por el recurrente, al haber atribuido a los documentos de folios 64 y 230 un contenido que en realidad no enseñan.

Pero, pese a que el cargo se encuentra debidamente sustentado y con él demostrado el error protuberante del Tribunal, la Corte, en sede de instancia, al estudiar sobre el posible derecho reclamado, no podría llegar a un resultado diferente al de la decisión aquí atacada por las siguientes razones: 1. Al analizar las inconformidades esgrimidas por la parte demandada en el recurso de apelación, tendría que tomar en consideración que, por no haber sido cuestionada en casación, permanece incólume la conclusión de instancia de haber estado las partes unidas por un contrato de trabajo a término indefinido entre el 15 de abril de 1979 y el 10 de junio de 1994; y que el demandante se desempeñó en el cargo de vendedor con un salario de $ 425.213.00. 2.

Al valorar las pruebas pertinentes recaudadas, de acuerdo con lo que la parte demandada aduce que el juzgador de primera instancia “no tuvo en cuenta la incapacidad allegada e incorporada al proceso visible al folio 64 ” y además que “ la justa causa invocada por la empresa demandada para dar por terminado el contrato de trabajo del actor fue el hecho de que éste mantuvo una incapacidad consecutiva de 180 días desde el 20 de Noviembre de 1993 hasta el 4 de Mayo de 1994, aspecto que considera el juzgador en su sentencia” (folio 497 cuaderno 1), encontraría que, como quedó dicho, la licencia de incapacidad del folio 64 es ilegible por lo que de ella no es posible deducir la fecha de iniciación y de terminación de la misma, como tampoco a nombre de quién se expidió y del número de afiliación solamente están legibles 7 dígitos. 3.

El documento mediante el cual se comunica el despido fechado el 26 de mayo de 1994, con efectividad a partir de junio 11 de 1994, expresa que el motivo del fenecimiento de la relación laboral lo constituye la incapacidad que presentó el actor desde “el 2 de noviembre de 1993 hasta el 4 de mayo de 1994”; ahora bien, la endilgada restricción de aptitud para laborar tiene el siguiente registro probatorio: a) en los folios 65, 230, 235 vuelto milita incapacidad a partir del 2 de noviembre de 1993 por 15 días; b) vencida la anterior de manera consecutiva siguió impedido a partir del 17 de noviembre de 1993 por otros 15 días, según folios 230, 235 vuelto y 65; c) el folio 236 contentivo de la historia clínica textualmente registra ”CENTRO NACIONAL DE REHABILITACION-TELETON-HOJA DE EVOLUCION.

FECHA XII-2-93: se prorroga incapacidad por 30 días”, los cuales transcurrieron hasta el 2 de enero de 1994; d) los folios 63, 230, 245 y 247 acreditan una prórroga por 15 días de enero 3 al 17 de 1994; e) los folios 244 y 277 expresan la incapacidad de enero 18 a febrero 2 de 1994; f) obra a folio 62 incapacidad fechada el 2 de febrero de 1994 por 5 días; g) vencida la anterior del 7 al 25 de febrero del mismo año siguió impedido según los folios 61 y 230; h) luego por incapacidad del 26 de febrero (folios 60 y 230) se le prorrogó la anterior por 17 días; i) de manera continua prosigue en igual estado por 21 días a partir del 15 de marzo, según lo acredita el folio 230; j) los folios 59 y 230 informan de prórroga por 30 días desde el 4 de abril de 1994, k) finalmente, la última incapacidad – folio 230- con fecha de inicio el 5 de mayo de 1994 por 17 días venció el 21 de ese mes y año. De la anterior reseña cronológica, no queda duda de que se demuestra mediante estos medios de convicción, en especial el de folio 236, la continuidad en la incapacidad por más de 180 días y esencialmente la correspondiente a la de los 30 días contados a partir del 2 de diciembre de 1993. 4.

Como e6n el recurso de apelación la demandada basó su argumentación en establecer la continuidad de las incapacidades por más de ciento ochenta días, con las referidas probanzas se da por establecido ese hecho, habida consideración que la enfermedad o lesión padecida por el demandante no fue posible su curación durante el indicado periodo de tiempo, y no se encuentra acreditado que se hubiera recuperado para cumplir con las obligaciones y deberes inherentes al contrato de trabajo; es por lo anterior que la decisión adoptada por el empleador de dar por terminada la relación laboral no solamente se torna en oportuna, sino también en legal por cumplirse con los presupuestos fácticos que consagra el numeral 15 del artículo 7º, literal a) del Decreto 2351 de 1965, tal y como lo dispuso el Juzgador de la Alzada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso instaurado por JOSE VICENTE URRUTIA contra INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A. – INDEGA S. A.-.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia