CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 21711. INADMISIÓN Luis María Acosta Urrego República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21711. INADMISIÓN Luis María Acosta Urrego República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 21711 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 019 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2006).
V I S T O S Se pronuncia la Corte respecto de la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la defensora de LUIS MARÍA ACOSTA URREGO.
HECHOS Y SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL 1. El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “ Fueron dados a conocer por el Director del Banco Agrario de la Ciudad de Restrepo (Meta), el día 29 de noviembre del año dos mil, luego de haberse practicado internamente en el banco una investigación sobre Plan de Ajuste por parte de la Superintencia Bancaria y haber detectado que durante el periodo comprendido del mes de enero del 2000 hasta agosto del mismo año, algunos dineros de las cuentas del estado financiero del Banco, como las del convenio de FOPEP, de INTERESES Y OBLIGACIONES FINAGRO, de nóminas pendientes de ICETEX, CUENTAS POR COBRAR, GASTOS Y COSTOS DE OPERACIONES, “…iban a parar a la cuenta de ahorros del señor LUIS MARÍA ACOSTA URREGO…En su condición de subdirector de oficina en ese momento… ”.
“ Las operaciones de retiros de cuentas del estado financiero del banco y las consignaciones registradas en las cuentas personales el señor ACOSTA URREGO coinciden en su valor y fechas, llegando incluso el señor LUIS MARÍA ACOSTA URREGO a abonar valores a la cuenta de ahorro N° 45010232294-4 a favor de la señora MARÍA NELLY CIFUENTES CASTRO por concepto de cuotas alimentarias para un hijo, sumas que fueron debitadas de la cuenta de estado financiero del banco de las cuentas por cobrar.
“Según examen contable realizado por la VICEPRESIDENCIA ADMINISTRATIVA Y DESARROLLO HUMANO SEGURIDAD BANCARIA DEL BANCO AGRARIO, se estableció el monto total de dinero correspondiente al ESTADOS FINANCIERO de la oficina de Restrepo que fue apropiado ilícitamente en la suma de $31.436.221 pesos, y se relacionó de manera pormenorizada el valor de cada una de las cuentas del banco que fueron afectadas y el respectivo traslado a las cuentas personales que posee el señor LUIS MARÍA ACOSTA URREGO dentro de la misma entidad bancaria mediante operaciones contable realizadas sin los debidos soportes y cohonestadas por los funcionarios encargados de la vigilancia y control interno, ya que éstos no informaron las anomalías.
Se anexaron al informe las fotocopias de cada una de las contabilizaciones operaciones realizadas por la comisión ”. 2. El 20 de marzo de 2000, se celebró la diligencia de formulación y aceptación de cargos por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, en la que Acosta Urrego los aceptó, de manera libre y voluntaria.
De igual manera, en el acta de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada, se dejó en claro que el procesado, “ se desempeñaba como Sub Director del Banco Agrario de Restrepo (Meta), y en ejercicio de sus funciones, durante el periodo comprendido entre el mes de enero de 2000 al mes de agosto del mismo año, se apropio en forma indebida de dineros del Banco, que pertenecían a las cuentas de ESTADOS FINANCIEROS, que son las que maneja internamente la entidad para cubrir intereses, cuentas por pagar, cuentas por cobrar, intereses CDT, pensiones FOPEP, depósitos y exigibilidades pendientes nóminas de ICETEX, entre otras, que se consideran como dineros públicos, porque el Banco Agrario de Colombia es una sociedad de economía mixta del Orden Nacional, sujeta al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado… ”.
Así mismo, se plasmó que “ existen suficientes elementos de juicios que demuestran la culpabilidad del sindicado, quien se responsabiliza de haber ejecutado tales actos de apropiación y de falsedad, por su propia confesión plena del sindicado, quien se responsabiliza de haber ejecutado tales actos de apropiación y falsedad, por su propia cuenta sin la participación o coautoría de persona alguna, incluso aduce que no se enteraron ni sus compañeros en el Banco, ya que él tenía acceso a la contabilidad y era además Sub Director de la entidad ”. 3.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, el 12 de julio de 2002, dictó sentencia de primera instancia, en la que condenó al procesado a las penas principales de 87 meses de prisión y multa por valor de treinta y ocho salarios mínimos legales mensuales, “ así como la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo al previsto como privación de la libertad ” como autor de las conductas punibles de peculado por apropiación y falsedad ideológica. 4.
Apelado el fallo por el procesado, el Tribunal Superior de Pamplona, el 10 de julio de 2003, al desatar el recurso, lo modificó y, por lo mismo, impuso al procesado “… las penas principales … en CINCUENTA Y DOS MESES DE PRISIÓN, Multa de QUINCE MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO ONCE (15’718.111) PESOS Moneda Legal e INTERDICCIÓN DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS por el mismo tiempo de prisión ”.
L A D E M A N D A La defensora del procesado, al amparo de la causal primera de casación consagrada en el artículo 207 del Código Penal, formula un único cargo contra la sentencia de segunda instancia, así: Acusa al juzgador de violar, de manera indirecta, la ley sustancial al contravenir “ lo establecido en los artículos 296 y 299 del C.P.P. modificado por la Ley 81/93 Art. 38”.
En el título que denominó “ DEMOSTRACIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN ADUCIDOS”, acota que el Tribunal vulneró igualmente en forma directa las normas anteriormente referenciadas. Luego, transcribe lo preceptuado por aquellos artículos para posteriormente concluir que el ad quem, al momento de realizar la respectiva dosificación punitiva, no tuvo en cuenta la rebaja de pena por confesión que, en su criterio, tenía derecho su defendido.
Es así como considera que en forma diáfana se evidencian dentro del diligenciamiento la totalidad de los requisitos exigidos por la ley para proceder en tal sentido. Al respecto, dice: “ la violación de la norma fue indirecta por un error de derecho teniendo en cuenta en primer término el falso juicio de legalidad al no dársele el respectivo mérito a la confesión reuniendo los requisitos exigidos”.
De igual forma, manifiesta que el juzgador de segunda instancia elaboró un falso juicio de convicción al omitir dentro de sus consideraciones la existencia de una confesión en los términos anteriormente señalados. En esas condiciones, asevera que su representado en la diligencia de indagatoria “ manifestó” haber realizado efectivamente algunas transacciones ilegales ante el apremio de las amenazas lanzadas en su contra por parte de algunos grupos subversivos, consistentes en trasladar el dinero depositado en la cuenta “ acreedores varios o cuentas por pagar”, o sea, dieciséis millones de pesos, a la cuenta abierta a su nombre en el Banco Agrario de la ciudad de Villavicencio.
Así, considera la recurrente que se encuentran reunidos en el presente caso todos los elementos constitutivos de la confesión. Por otro lado, agrega que respecto del ilícito de peculado por apropiación, la ley establece una atenuación punitiva en el evento que se reintegre la totalidad de lo apropiado, como es el caso de su prohijado. En ese orden de ideas, elabora la casacionista la tasación de la pena que, en su criterio, debió serle impuesta a su defendido y, así, poder acceder al subrogado de la condena de ejecución condicional.
Al respecto, establece: “Se tendría que la pena para el delito de peculado por apropiación oscila entre los 6 a 15 años, lo cual atendiendo al principio de favorabilidad de la ley penal arrancaríamos del mínimo que corresponde a 72 meses, y ante la carencia de circunstancias de agravación, como quedó establecido en el pliego de cargos, disminuido en la mitad por el reintegro total de lo apropiado quedaría un total de 36 meses, a lo cual se aumentaría los 24 meses por el concurso de falsedad ideológica documental, e igualmente se le descontaría una sexta parte por la confesión lo cual corresponde a un total de 50 meses, a lo cual se descontaría una tercera parte por sentencia anticipada para un total de 34 meses”.
Por último, dice que la Corte debe crear con relación al presente caso, un precedente jurisprudencial, que regule el estudio de los diminuentes punitivos en materia de confesión y el reintegro total de lo apropiado en las conductas de peculado. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en su lugar, dictar la que en derecho corresponda.
A su vez, de manera subsidiaria, peticiona se le conceda a su defendido el subrogado de la condena de ejecución condicional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Acotación inicial Con el fin de establecer si la acción penal se encuentra extinguida por razón de la prescripción, se hace necesario, en primer término, establecer la naturaleza jurídica de Banco Agrario, pues tal aspecto puede incidir en la aplicación del inciso 5°, del artículo 83 de la Ley 599 de 2000.
Por consiguiente, para establecer la naturaleza jurídica del Banco Agrario se hace indispensable revisar la legislación que creó a dicha entidad. Así, recuérdese que con la expedición del Decreto Número 1065 de 1999, el Presidente de la República en uso de las facultades conferidas por el artículo 120 de la Ley 489 de 1989, dictó medidas en relación con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A y reestructuró “ el ‘Banco de Desarrollo Empresarial S. A.’ y se trasladan algunas funciones ”, estableci��ndose en el artículo 12: “ Reestructuración y capitalización del Banco de Desarrollo Empresarial S. A. Reestructúrase el establecimiento bancario denominado Banco de Desarrollo Empresarial S.A, que en lo sucesivo se denominará Banco Agrario de Colombia S.A. y podrá usar el nombre de Banagrario, entidad que continuará como sociedad anónima, con el régimen de empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, y que se vincula al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
“Las entidades públicas podrán participar en el capital del banco que se reestructura por este decreto. Para capitalizar la entidad y mantener el capital adecuado, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y la Nación podrán emitir y entregar títulos de deuda interna con cargo a vigencias futuras. La emisión de estos títulos de la Nación no requiere formalidades ni trámites distintos de los previstos en las normas orgánicas de presupuesto ”.
En el artículo 13 de dicho decreto se plasmó el objeto de la nueva entidad bancaria, así: “ Objeto del Banco Agrario de Colombia S. A.. El Banco Agrario de Colombia S. A. tendrá como objeto desarrollar las operaciones propias de un establecimiento bancario comercial, con las limitaciones previstas en este decreto. Sus operaciones activas estarán dirigidas a las actividades rurales, agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales y a las entidades territoriales.
“No obstante, la Junta Directiva, con sujeción a los límites previstos en el artículo 15 de este decreto, por unanimidad podrá autorizar que algunas operaciones activas que éste determine esté dirigidas a otras actividades, sin que en ningún caso la totalidad de estas operaciones supere el 30% del total de la cartera de la entidad ”. En esas condiciones, de acuerdo con la legislación que creó el Banco Agrario, se advierte que se trata de una sociedad anónima con régimen de empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
No obstante, el citado Decreto fue declarado, en su totalidad, inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-198 del 18 de noviembre de 1999. Ahora bien si se observa las escrituras de constitución y reforma de la citada entidad, se advertirá lo siguiente: a) Que mediante escritura pública N° 3246 del 19 de noviembre de 1993 de la Notaría 44 del Círculo de Bogotá se constituyó la empresa Agileasing S.A. Compañía de Financiamiento Comercial. b) Que mediante escritura pública N° 2655 del 24 de junio de 1999 de la Notaría 1ª de Bogotá, la entidad citada en precedencia se convirtió en “Sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Del mismo modo, se protocolizó la Resolución N° 0968 del 24 de junio de 1999, por la cual el Superintendente Bancario autoriza su conversión a Banco bajo la denominación Banco de Desarrollo Empresarial S. A. c) Que mediante escritura pública N° 2474 del 26 de junio de 1999 de la Notaría 42 de Bogotá, se protocoliza el cambio de razón social por Banco Agrario de Colombia S.A. y se autoriza usar el nombre de Banagrario. d) Y, que mediante escritura N° 2655 del 24 de junio de 1999 de la Notaría 1ª de Bogotá, se establece que el término de duración de la última entidad es “ indefinido”.
Finalmente, con el fin de establecer la naturaleza jurídica del Banco Agrario, es necesario hacer relación al artículo 233 de la Ley 489 de 1998, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 47 de la Ley 795 de 2003, aún vigente, en su tenor reza: “ Naturaleza Jurídica. El Banco Agrario de Colombia S.A., Banagrario, es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. ” De esa manera, revisada la precedente legislación y las escrituras de constitución de la entidad, para efectos de establecer la calidad de servidor público que regula el artículo 20 de la Ley 599 de 2000 y para este evento, la naturaleza jurídica no la establece la participación accionaria, es decir, no interesa el grado de participación accionario que el Estado tenga en la empresa, sino que esta surge de la composición del capital sea tanto del Estado como de los particulares, sin importar el índice del porcentaje accionario.
Frente a este específico tema la Corte Constitucional anotó: “… Ello significa entonces, que la existencia de una sociedad de economía mixta, tan solo requiere, conforme a la Carta Magna que surja de la voluntad del legislador, si se trata de una perteneciente a la Nación, o por así disponerlo una ordenanza departamental o un acuerdo municipal, si se trata de entidades territoriales, a lo cual ha de agregarse que, lo que le da esa categoría de ‘mixta’ es, justamente, que su capital social se forme por aportes de Estado y de los particulares, característica que determina sus sujeción a un régimen jurídico que le permita conciliar el interés general que se persigue por el Estado o por sus entidades territoriales, con la especulación económica que, en las actividades mercantiles, se persigue por los particulares.
“4.6. Por otra parte, se observa por la Corte que el artículo 210 de la Constitución establece que las entidades descentralizadas por servicios del orden nacional deben ser creadas por la ley o con su autorización ‘con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa’, norma ésta que en armonía con lo dispuesto por el artículo 150 de la Carta permite que el Congreso de la República en ejercicio de su atribución de ‘hacer leyes’ dicte el régimen jurídico con sujeción al cual habrán de funcionar los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las empresas de economía mixta.
Ello no significa que so pretexto de establecer ese régimen para estas se pueda establecer desconocer que cuando el capital de una empresa incluya aportes del Estado o de una de sus entidades territoriales en proporción inferior al cincuenta por ciento (50%) del mismo, no alcanzan la naturaleza jurídica de sociedades comerciales o empresas de ‘economía mixta’, pues, se insiste, esta naturaleza jurídica surge siempre que la composición del capital sea en parte de propiedad de un ente estatal y en parte por aportes o acciones de los particulares, que es precisamente la razón que no permite afirmar que en tal caso la empresa respectiva sea ‘el Estado’ o de propiedad de ‘particulares’ sino, justamente de los dos, aunque en proporciones diversas, lo cual le da una característica especial, denominada ‘mixta’, por el artículo 150, numeral 7° de la Constitución. “De no ser ello así, resultaría entonces que aquellas empresas en las cuales el aporte de capital del Estado o de una de sus entidades territoriales fuera inferior al cincuenta (50%) no sería ni estatal, ni de particulares, ni ‘mixta’, sino de una naturaleza diferente, no contemplada por la Constitución ”.
Por lo anterior, teniendo en cuenta lo reglado en el artículo 20 del la Ley 599 de 2000, el procesado tiene la calidad de servidor público, pues el Banco Agrario era una entidad descentralizada del orden nacional y la comisión de las conductas punibles lo hizo en ejercicio de sus funciones, es decir, como Sub Director del Banco Agrario. En otras palabras, establecida la naturaleza jurídica del Banco Agrario, esto es, que es una sociedad anónima, con el régimen de empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, y que se vincula al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, resulta fácil colegir que sus funcionarios tienen la calidad de servidores público, según lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 599 de 2000.
Por ello, para efecto de la extinción de la acción penal por razón de la prescripción se debe tener en cuenta lo estatuido en el artículo 83, según el cual, “ Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte ”.
Del mismo modo, lo reglado en el artículo 86 de la Ley 599 de 2000. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la diligencia de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada se realizó el 20 de marzo de 2000, donde el procesado aceptó, de manera libre y voluntaria, la comisión de las conductas punibles de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, la acción penal no se ha extinguido, pues el término prescriptivo de la acción no ha transcurrido.
En efecto, para la conducta punible de peculado por apropiación sería de 10 años y para la de falsedad ideológica en documento público de 6 años y 8 meses. 2. C alificación de la demanda de casación. Como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte, cuando el reparo se formula con base en la causal primera de casación y por los senderos de la violación indirecta de la ley sustancial, se parte que el juzgador incurrió en errores en la actividad probatoria.
Por ello, resulta imperioso que el censor señale en forma concreta el medio de prueba en que se cometió el yerro, su clase (si de hecho o de derecho) y el falso juicio que lo determinó (si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o de convicción). Dicha exigencia tiene su razón de ser, por cuanto de acuerdo con la modalidad del error y el falso juicio que lo determina, así mismo se condiciona el desarrollo del reproche, habida cuenta que la claridad y precisión que se exige no queda satisfecha con su sola enunciación. En el supuesto que ocupa la atención de la Sala y dentro del entendido que la actora postuló la censura por los senderos de la violación indirecta de la ley sustancial, si bien es cierto que la libelista invoca el error de derecho, también lo es que desconoce el contenido y alcance de los falsos juicios que lo determinan, toda vez que predica sobre la presunta “ confesión ” del procesado el falso juicio de legalidad, porque no se dio “ el respectivo mérito a la confesión reuniendo los requisitos legales ” y de convicción al omitir dentro de sus consideraciones su existencia en los términos anteriormente señalados.
Ante todo recuérdese que en el falso juicio de legalidad incurre el sentenciador cuando aprecia medios de convicción allegados al proceso sin el cumplimiento de los requisitos legales que condicionan su validez. Y en el de convicción, cuando suministra a la prueba un valor que no tiene o desconoce el mérito que la ley le otorga. En ese orden de ideas, constituye un contrasentido lógico que sobre un mismo medio de convicción se predique su inexistencia por no haber sido allegado con los presupuestos que condicionan su validez y, al mismo tiempo, se acepté que es válido pero que se le dio un valor que no le señala la ley.
Así mismo, se advierte que la libelista no tendría interés para impugnar la sentencia, cuando pretende justificar la conducta de su representado y, por ello, retractarse de los cargos que aceptó libre y voluntariamente en la diligencia de formulación y aceptación de cargos de sentencia anticipada, al dejar entrever que el comportamiento delictual de su defendido se debió por las amenazas de que estaba siendo objeto por parte de un grupo al margen de la ley.
Además, sin que tampoco demuestre error en la construcción del fallo, y dentro de los plurales argumentos que exhibe, acota la casacionista que la ley establece “ atenuante punitiva ”, cuando el sujeto pasivo del proceso penal reintegre el valor de lo apropiado, reducción de pena que para su defendido sería de la mitad del consagrado para la conducta punible de peculado por apropiación, afirmaciones que no se sustentan en la correspondiente causal de casación y que se aparta de su inicial enunciado.
En consecuencia, la demanda presentada a nombre del procesado no cumple con los requisitos formales para su admisibilidad, motivo por el cual se inadmitirá. De otro lado, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa, por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de LUIS MARÍA ACOSTA URREGO. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia del 1° de diciembre de 1999. P.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
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