Micelio
21711(13-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 2 de 1984

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Leonor González García Vs. Indupalma S.A. Rad. 21711 Leonor González García Vs. Indupalma S.A. Rad. 21711 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 21711 Acta No. 73 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LEONOR GONZALEZ GARCIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de septiembre de 2002 en el juicio seguido por la recurrente contra la sociedad INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A. –INDUPALMA - S.A.

ANTECEDENTES LEONOR GONZALEZ GARCIA demandó a la sociedad INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A., con el fin de que se le condenara a pagarle la indemnización por despido injusto; la indemnización adicional prevista en el parágrafo cuarto de la cláusula décimo primera de la Convención Colectiva vigente para la época en que se dio por terminado sin justa causa su contrato de trabajo; la indexación del valor correspondiente a cada indemnización; el reajuste del auxilio de cesantía, de los intereses a la cesantía del último año, de las primas legales y convencionales y de las vacaciones legales y convencionales; la pensión de jubilación consagrada en el primer anexo de la Convención Colectiva; la indemnización moratoria y las costas del proceso.

Para fundamentar sus pretensiones afirmó que prestó sus servicios a la demandada, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 13 de Junio de 1972 hasta el 31 de Julio de 1998, cuando la empresa mediante comunicación del 23 de Julio de 1998 decidió dar por terminado su contrato de trabajo sin justa causa; que desempeñó el cargo de secretaria; que su último sueldo básico fue de $491.572; y, que sus prestaciones legales y extralegales le fueron liquidadas con un salario inferior al devengado.

La entidad demandada al contestar la demanda expresó que unos hechos eran ciertos, que otros no lo eran y que los demás no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa, pago y prescripción. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 24 de octubre de 2.001, condenó a la entidad demandada a pagar a la demandante la suma de $30’985.546.50, por concepto de indemnización legal y extralegal por despido injusto y la absolvió de las demás pretensiones formuladas en su contra.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, modificó el numeral primero de la sentencia recurrida, en el sentido de que la suma que debe pagar la demandada por concepto de indemnización legal y convencional por despido injusto era de $23. 570.676 y confirmó en lo demás la sentencia apelada.

En lo que concierne estrictamente con el recurso de casación el Tribunal expresó que no procedía la indexación de la condena impartida porque no obraba en el expediente la prueba para liquidarla. Y en lo atinente a la pretensión relacionada con la pensión de jubilación dijo: “No tiene razón la parte demandante al pretender condena a la demandada por pensión de jubilación que consagra el estatuto pensional incorporado e insertado en la convención colectiva vigente (Arts. 1, 2 y 3, folios 307 y ss.), ya que según el literal a) de la cláusula vigésima primera de dicha convención, firmada el 18 de marzo de 1998 (folio 281) el Instituto de Seguros Sociales asume según sus reglamentos y la ley, los riesgos de Enfermedad General, Maternidad, Enfermedad Profesional, Accidentes de Trabajo, Vejez, Invalidez y Muerte, y en el expediente hay prueba suficiente que demuestran que la demandante se encontraba afiliada a dicha entidad (folios 359 y 370).

Por tanto se confirmará la absolución proferida por el A quo. “Sobre la pensión por despido injusto de que trata el artículo 4 del mencionado estatuto pensional (folio 307), ello no fue solicitado en la demanda y solo en la sustentación del recurso la parte actora hace mención de ella (folio 422).” EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante y con él pretende: " que la Honorable Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral- CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida en segunda instancia por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C.- Sala Laboral -, de fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil dos (2002), en cuanto al numeral SEGUNDO de la parte resolutiva, y una vez convertida esa Honorable Corporación en sede de instancia, manteniendo la modificación parcial al numeral primero de la sentencia del a quo, proceda, respecto de la sentencia de primer grado a REVOCAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva, y en su lugar se acojan las súplicas de la demanda, en cuanto a que se condene a la sociedad demandada a pagar a la actora la INDEXACIÓN del valor de la indemnización por despido injusto, y el reconocimiento y pago de la PENSION (sic) DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL, conforme se solicitó en el pedimento tercero, literal c); y en el pedimento cuarto de la demanda, respectivamente.” Con tal fin propuso tres cargos que no fueron replicados.

PRIMER CARGO Se acusa a la sentencia del Tribunal de ser violatoria “por la VIA DIRECTA DE LA LEY QUE REGULA LA ACTUACIÓN PROCESAL, en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 42, 44, 51, 66A y 83 del C.P. del T y de la S.S.; artículo 57 de la Ley 2 de 1984; artículos 177, 307 y 350 del C. de P.C., normas aplicables a los procesos laborales por remisión del artículo 145 del C. P. del T y de la S.S.; lo que condujo a la infracción directa por falta de aplicación de los artículos 8 de la ley 153 de 1887; 1, 16 y 19 del C. S. del T y a la transgresión de otras normas sustanciales tales como los artículos 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1627 y 1649 del C. C; artículo 13 y 53 de la Carta Política.” En la demostración del cargo el recurrente afirma que en el acápite de pruebas de la demanda se pidió al Juez que al momento de dictar sentencia se oficiara al Banco de la República para que informara el porcentaje de devaluación del peso colombiano, para efectos de que se actualizaran las condenas; que en la primera audiencia de trámite se decretaron las pruebas solicitadas por la parte actora y se dispuso que se libraran los oficios respectivos; que el Tribunal desconoció el auto del 14 de octubre de 1999, en virtud del cual el A quo decretó librar al momento de la sentencia el oficio al Banco de la República para que certificara hasta aquel momento, cual era el índice de devaluación del peso colombiano, para efectos de actualizar el valor de la condena por despido injusto, y en lugar de cumplir el citado auto confirma la absolución al pago de la indexación por no existir en el proceso prueba para el efecto.

Por otra parte, se sostiene que la indexación no es una pretensión diferente sino que se trata de una determinada obligación por el fenómeno de la devaluación monetaria y por consiguiente parte integral de la misma; que el Ad quem estaba obligado a aplicar el inciso primero del artículo 307 del C. de P.C. y que su inaplicación implicó la del artículo 8 de la Ley 153 de 1887.

Sobre la obligación de aplicar el artículo 307 del C. de P. C., a casos como el presente, transcribió un aparte de la sentencia de la Corte de fecha 14 de Agosto de 1996 (Rad. 8739). Por último, dijo el recurrente que la indemnización por despido injusto se hace exigible en el momento mismo de su ocurrencia, luego su cancelación posterior implica la vulneración de los artículos 1614, 1626 y del inciso 2º del artículo 1649 del Código Civil.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La inconformidad del recurrente con la sentencia del Tribunal radica en que se haya absuelto a la demandada de la indexación de la condena impartida contra ésta por concepto de "INDEMNIZACION LEGAL Y CONVENCIONAL POR DESPIDO INJUSTO", aduciendo que en el proceso no obraba la prueba para liquidarla, siendo que tal prueba fue solicitada en la demanda y decretada por el Juez A quo, por lo que el Juzgador de Segunda Instancia estaba obligado a darle aplicación a lo preceptuado en el inciso primero del artículo 307 del C. de P.C. La razón dada por el Tribunal para denegar la indexación de la condena impartida contra la demandada resulta desde todo punto de vista inatendible, pues, habiéndose solicitado por el accionante la prueba pertinente para demostrar la devaluación sufrida por el peso colombiano, y, decretada ésta por el Juez A quo, si la misma no se allegó al proceso, lo que solo puede atribuirse a la incuria del Juez A quo, como que en su condición de director del proceso estaba obligado a practicar todas las pruebas por él decretadas con el fin de esclarecer los hechos objeto de controversia, era apenas razonable que el Sentenciador de Segunda Instancia acudiera a las facultades que le otorga el artículo 83 del C. de P.L. y de la S.S. y dispusiera su práctica, como no lo hizo, es claro que dejó de aplicar tal disposición procesal y como resultado de ello todas aquellas alrededor de las cuales la jurisprudencia laboral ha construido la procedencia de la indexación respecto de condenas como la de la indemnización por despido injusto.

En consecuencia, prospera el cargo y, por sustracción de materia, resulta innecesario entrar a estudiar la segunda acusación, toda vez que ésta persigue el mismo fin aquí logrado. TERCER CARGO Acusa la sentencia "de ser violatoria por la VIA INDIRECTA. Se trata de un ERROR EVIDENTE DE HECHO por ERRONEA APRECIACION de una prueba documentale (sic) cuyo alcance está determinado en la ley.

Por ello se han vulnerado los artículos 467 y 468 del C.S.T.; en relación con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el art. 5° del Decreto Reglamentario 813 de 1994, modificado a su vez por el artículo 2° del Decreto Reglamentario 1160 de 1994, en relación con los artículos 13, 55 y 58 de la Carta; en relación artículos 174, 175, 177, 251, 252, 304 y 305 del C.P.C., aplicables a los procesos laborales por remisión del artículo 145 del C.P.L., violación a la que llegó el Ad - quem debido a errores evidentes de hecho por errónea apreciación de una prueba".

Se sostiene que la transgresión de las anteriores disposiciones fueron consecuencia de los siguientes errores de hecho: “ 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la Sra. LEONOR GONZALEZ GARCIA tenía derecho, desde el momento del retiro de la empresa, a percibir LA PENSION DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL. “ 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la parte actora allegó al expediente, en copia debidamente autenticada por la Oficina de Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo, la Convención Colectiva de Trabajo junto con la constancia del Depósito de la misma.

Se señala que el Tribunal incurrió en los anteriores errores de hecho debido a la apreciación errónea de "La documental que obra a folios 305 A 342 del Cuaderno Principal que corresponde al ANEXO N° 1 de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO (C.P. folios 244 a 324) suscrita entre el Sindicato de Trabajadores y la sociedad demandada." En la demostración del cargo se expresa que la demandante solicitó la pensión consagrada en el artículo 4° del anexo número 1 de la Convención Colectiva de Trabajo; que el Ad quem le negó tal prestación argumentando que la misma de acuerdo con la cláusula vigésima primera de la Convención Colectiva de Trabajo había sido asumida por el ISS; y, que el Tribunal apreció de manera equivocada la Convención Colectiva de Trabajo, toda vez que dicho acuerdo colectivo consagra el derecho a dicha pensión para los trabajadores que con más de 15 años de trabajo fueren despedidos, si para tal fecha tuviesen una edad de 50 años, requisitos que se cumplen en el caso de la demandante, toda vez que para la época de su despido injusto tenía 50 años de edad y un tiempo de servicio equivalente a 26 años, 1 mes y 29 días.

Así mismo, señala que de conformidad con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 813 de 1994, modificado por el artículo 2º del Decreto Reglamentario 1160 de 1994, el empleador tendrá a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación hasta cuando la actora cumpla con los requisitos para optar por la pensión legal, la cual no es excluyente con la pensión convencional.

Y agrega que "la actora podrá optar por la pensión más favorable al menos que se comparta su pago. Por último, considera que "el error del Ad - quem al analizar la Convención Colectiva de Trabajo, consistió en leerla e interpretarla de manera parcial, porque según dicha Convención la sociedad demandada está obligada a cancelar el valor de la pensión de jubilación a la actora desde el momento en que ella fue despedida y había cumplido los 50 años, hasta cuando el ISS asumiera dicha prestación si llegase a darse algún tiempo de diferencia".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo se estructura sobre el supuesto que el Ad quem le negó a la actora la pensión consagrada en el artículo 4° del "ANEXO 1 ESTATUTO PENSIONAL" de la Convención Colectiva de Trabajo (folios 307 y 308), aduciendo que tal prestación la había asumido el ISS de conformidad con lo previsto en la Cláusula Vigésima Primera de la Convención Colectiva de Trabajo, lo cual no es cierto, ya que el Tribunal negó esta específica prestación, fue por la siguiente razón: "Sobre la pensión por despido injusto de que trata el artículo 4 del mencionado estatuto pensional (folio 307), ello no fue solicitado en la demanda y solo en la sustentación del recurso la parte actora hace mención de ella (folio 422).

Entonces, como el cargo parte de un supuesto falso, el mismo carece de fundamento y, por ende, no está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de Septiembre de 2002, en el proceso ordinario laboral promovido por LEONOR GONZALEZ GARCIA contra la sociedad INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A.,-INDUPALMA S.A-., en cuanto confirmó la absolución dispuesta por el A quo por concepto de indexación o devaluación monetaria de la condena impuesta a la demandada por "INDEMNIZACION LEGAL Y CONVENCIONAL POR DESPIDO INJUSTO".

NO LA CASA EN LO DEMAS. En sede de instancia, y para mejor proveer se ordena que por Secretaría se oficie al Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, con el fin de que se certifique la variación porcentual del índice de precios al consumidor entre el 2 de agosto de 1998 y la fecha en la que se expida la respectiva certificación. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 13