Micelio
2171(05-08-88)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1988

Magistrado ponente: Jacobo Pérez Escobar

Decreto 116 de 1976Decreto 2351 de 1965Ley 13 de 1967Ley 52 de 1975

pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Magistrado Ponente Dr. JACOBO PEREZ ESCOBAR Radicación 2171 Aprobado Acta No. 37. Bogotá D. E., cinco de agosto de mil novecientos ochenta y ocho.

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la Morrison Knudsen International Company Inc. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 8 de septiembre de 1987, en ​el proceso que le inició Marcos Fidel Castañeda Suárez.

ANTECEDENTES La recurrente fue llamada a juicio ante el Juzgado Laboral del Circuito de Riohacha, mediante demanda en la que el actor pidió se la condenase a pagarle el reajuste o verdadero valor del último salario, la cesantía y sus intereses, las primas de vacaciones de navidad, “los aranales”, la indemnización por despido injusto, las sumas deducidas sin autorización, los salarios caídos, “cualquier otra prestación social que resulte probada dentro del proceso” y las costas del mismo.

Pretensiones que fundó en los servicios que afirmó le prestó desde el 19 de agos​to de 1983 hasta el 14 de diciembre de 1984 como “Superintendente Asst. Excavación”, con un salario básico mensual de $105.000.oo y una jornada de trabajo “de 6 a.m. a 6 p.m., y además en domingos y festivos, lo que dio lugar a que el sueldo promedio para la liquidación de las prestaciones sociales, se fijara en la cantidad de $148.276.oo mensuales”; que en “forma intespectiva (sic) la entidad demandada” terminó el contrato de trabajo alegando “como causal la terminación parcial y progresiva del trabajo administrativo de soporte, y supervisión de la misma”, motivo que no es justo porque la vinculación “se hizo a travéz (sic) de un contrato a término indefinido y no a terminación de obra”; y que al hacerle la liquidación final “no pagó el verdadero valor del período laborado en el último mes”, ni “el justo precio de las horas extras o trabajos suplementarios por valor de 20 horas en días festivos”, liquidó mal la cesantía y sus intereses por no tener en cuenta el salario promedio ni el tiempo de servicio laborado, no pagó en legal forma las vacaciones como tampoco la indemnización por despido y le hizo deducciones de sus salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones legales no autorizadas por él ni por la ley.

En la respuesta que dio a la demanda la enjuiciada dijo no constarle ninguno de los hechos asevarados y atenerse a lo que se probara. Se opuso a las súplicas negándoles asidero legal y fundamentos jurídicos y propuso las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de la obligación, compensación y cosa juzgada, esta última porque la indemnización reclamada había sido conciliada.

El juez de la causa por fallo del 13 de marzo de 1987 condenó a pagar por salarios $10.095.oo, por horas extras en días feriados $9.437.oo por cesantía $27.183.oo y por sus intereses $3.099.17, por vacaciones $14.827.59, por reintegro $6.716.oo y por indemnización moratoria $4.942.53 diarios desde el 14 de diciembre de 1984 y hasta cuando se pague lo debido por “salarios y deducciones”.

Declaró parcialmente probada la excepción de pago y no probadas las otras que se propusieron. Absolvió “a la demandada de las demás pretenciones (sic) de la demanda” y fijó a su cargo las costas. Por apelación de ambos litigantes se surtió la alzada que el Tribunal desató con la sentencia ahora acusada, por medio de la cual modificó la de su inferior para declarar probadas parcialmente las excepciones de pago y cosa juzgada e infundadas las demás; confirmar las condenas por salarios, cesantía y sus intereses, reintegro e indemnización moratoria, al igual que las absoluciones impartidas; reducir a la cantidad de. $3.633.60 las correspondientes horas extras en días festivos y a $9.100.oo la de vacaciones.

Redujo el ad quem al 70% las costas de la primera instancia y dejó sin ellas la apelación. EL RECURSO Lo interpuso la demandada, el Tribunal lo concedió y aquí la Sala lo admitió, al igual que la demanda que lo sustenta (fls. 12 a 29), la cual tuvo réplica (fls. 36 a 42). Como lo declara al fijar el alcance a su impugnación extraordinaria, la recurrente aspira a que la Corte case parcialmente el fallo gravado en cuanto declaró no probada la excepción de compensación, confirmó las condenas por cesantía, intereses, reintegro e indemnización por mora, modificó las condenas por horas extras en días festivos y vacaciones y le impuso parte de las costas del primer grado, para que, en instancia, modifique el fallo del Juzgado y declare probada la excepción de compensación, revoque las condenas impuestas e imponga las costas de ambas instancias y del recurso de casación al promotor del litigio.

Para ello, dentro del ámbito de la primera causal formula cuatro cargos a la sentencia recurrida, los cuales estudiará la Sala en su orden junto con lo replicado, para así decidir el recurso que se encuentra debidamente preparado. Primer cargo: Lo presenta así la impugnante: “La sentencia viola, en el concepto de aplicación indebida (vía directa), los artículos 50 del Código de Procedimiento Laboral y 305 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia y en el mismo concepto, 249, 253, 310 y 312 del Código Sustantivo del Trabajo, 1° de la Ley 52 de 1975 y 1° y 2° del Decreto 116 de 1976.

“El Juzgado entendió perfectamente que lo impetrado en el libelo inicial fue el reajuste de cesantía, intereses y vacaciones con base en el salario promedio y el mayor tiempo servido. Así lo dejó claramente expresado al consignar que ‘esta petición está fundada en el hecho de haber laborado por espacio de 476 días v no por el indicado por la empresa de 474…’ No obstante, saliéndose del preciso marco dentro del cual el actor había situado esas pretensiones. condenó por los respectivos conceptos, pero con base en que el demandante había sido un trabajador de la construcción. “El Tribunal confirmó los reajustes decretados por el a quo con ese fundamento, porque estimó que esas decisiones habían sido adoptadas en uso de la facultad que le confiere el artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral de proferir fallos ultra petita, ‘aunque el conductor primario no lo haya dicho’, ni de ninguna manera aparezca revelado el propósito de hacer uso de la dicha facultad, y, además, porque consideró cumplidos los requisitos a que el aludido precepto condiciona el ejercicio de aquella.

“Más ocurre que si el Juez en ningún momento manifestó que hacía uso de la mentada facultad, ni expresó ni dio a entender que procedía a dictar un fallo ultra petita con respaldo en la referida autorización legal, ​ni que lo hacía porque estuvieran probadas las exigencias de ley para esa clase de decisiones, tampoco puede concluirse que la sentencia inconsonante que profirió haya obedecido o tenga fundamento en el artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral, pues el ejercicio de tan excepcional poder por parte del fallador de primer grado tiene que ser expreso y en manera alguna cabe presumirlo y es su invocación la única forma como puede llegar a tener como legal y válida una sentencia que por no ajustarse exactamente a lo pretendido en la demanda, normalmente sería inadmisible por incongruente.

“Siendo esa la realidad, como indefectiblemente lo es, y esa la calificación (de inconsonante) que procesalmente corresponde al pronunciamiento del Juzgado en punto a cesantía, intereses y compen​sación de vacaciones, el que, en verdad, falló ultra petita y más propiamente extra petita, porque no es que se hubiera condenado por suma mayor o más allá de lo pedido, sino por fuera de lo pedido, puesto que el fundamento o causa petendi de aquellas pretensiones fue exclusivamente el mayor tiempo servido y el mayor salario y no la calidad de ‘trabajador de la construcción’ en el demandante, no mencionada siquiera en la demanda, ni en la respuesta, ni a lo largo del debate (desde su iniciación hasta su cierre) fue el sentenciador de segundo grado, arrogándose con la ostensible e inaceptable intención de convalidar el fallo incongruente del Juzgado -una facultad que no tenía- por cuanto la ley la reserva para el juez de primera instancia y éste no había hecho uso de ella o su ejercicio habría sido ilegal, incurriendo, por tanto, en una indebida aplicación del artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Estas infracciones medio condujeron al ad quem a estimar validos los pronunciamientos del a quo sobre reajuste de cesantía, intereses y vacaciones, con violación final y consecuencial de los ordenamientos 249, 253, 310, inciso 1° y literales a y b, y 312 del Código Sustantivo del Trabajo y 1° de la Ley 52 de 1975 y 1° y 2° del Decreto 116 de 1976, todos los cuales también resultaron indebidamente aplicados”.

SE CONSIDERA 1. A diferencia de lo que sostiene el opositor, para la Sala es innecesario incluir en la proposición jurídica el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, aunque por la recurrente se integre ella con la norma del procedimiento civil que exige que haya congruencia entre lo pedido y lo fallado; consonancia esta que, como es sabido, no opera en los juicios del trabajo respecto del juez de primera instancia, quien por virtud del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo está facultado para condenar extra o ultra petita.

Esto por cuanto el artículo 145 es en verdad una norma imperativa, insoslayable para el fallador, que consagra el principio de la integración, mas no atribuye por sí misma derecho alguno. Por tal razón, y porque tampoco es menester que expresamente se diga que las normas instrumentales que integran la proposición del cargo se acusan como violación medio, cuando, como aquí ocurre, resulta claro que entre dichas normas y las propiamente sustantivas se presenta una relación de medio a fin, se desatiende el reparo técnico que formula la réplica a la censura, la cual por ello se estudia. 2.

En cuanto al aspecto de fondo, es lo cierto que habiéndose limitado el sentenciador de alzada a confirmar lo resuelto por el del conocimiento, mal podría predicarse entonces que el fallo del Tribunal contiene una decisión extra o ultra petita. La simple alusión del fallador colegiado a esta facultad extraordinaria de que está investido el juez de primer grado, no convierte su resolución confirmatoria en una sentencia que transgreda lo dispuesto en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo. 3.

No está demás puntualizar que es equivocado el planteamiento de la recurrente, según el cual para que el juez de primera instancia pueda hacer uso de la facultad que le confiere el susodicho artículo 50 sea necesario que expresamente la invoque. Esto no es así porque las únicas condiciones que exige la norma son las de que los hechos que fundan las condenas por fuera o más allá de lo pedido hayan sido debatido en el proceso y estén debidamente probados.

Por otro lado, el procedimiento de trabajo es ajeno, durante los trámites de instancia, al rigorismo formulista y a las palabras o giros sacramentales, pues la necesidad de una justicia expedita y que, mediando el menor número posible de actos y ​actuaciones procesales, establezca la verdad de los hechos y dé certeza a las relaciones entre patronos y trabajadores, sin menoscabo de sus respectivos derechos, rechaza las formalidades y fórmulas innecesarias.

No prospera el cargo. Segundo cargo: Interpretación errónea del artículo 50 del Código de Procedimiento del Trabajo, en armonía con el 305 del Código de Procedimiento Civil y consiguiente aplicación indebida de los artículos 249, 253, 310 y 312 del Código Sustantivo del Trabajo, 1° de la Ley 52 de 1975 y 1° y 2° del Decreto 116 de 1976. “El Tribunal tuvo como probado que lo pedido en la demanda inicial fue el reajuste de la cesantía, de los intereses y de las vacaciones con base en que se había prestado servicios por un tiempo mayor que el tenido en cuenta para las respectivas liquidaciones y que los reajustes concedidos en la sentencia del Juzgado no tiene fundamento en un tiempo superior al deducido por la empresa, sino, exclusivamente, en el hecho de haber sido el demandante un trabajador de la construcción. “El ad quem hizo una correcta inteligencia del artículo 50 del Código Procesal Laboral cuando entendió que ese precepto consagra la facultad del juez de primera instancia de proferir fallos extra y ultra petita y que la decisi��n por fuera de lo pedido requiere que los hechos que la originan ‘hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente prob​ados’.

Pero lo interpretó de modo equivocado cuando entendió que para el buen uso de la autorización de decidir ultra petita solamente se exige que aparezca demostrado que se tiene derecho a una suma superior a la que fue pedida, sin que importe el concepto del cual provengan la mayor cantidad o a pesar de que la fuente o el concepto del cual se la deriva sea distinto del que sirvió de causa a la respectiva pretensión. “Tal entendimiento es contrario a la voluntad plasmada por el legislador en la norma examinada, pues en ella aparece claramente condicionada la facultad de condenar más allá de lo pedido a la circunstancia de que ​las sumas mayores por las cuales se condena pro​vengan del ‘mismo concepto’ por el cual se demandó. Es equivocado, por tanto, dar al mentado artículo 50 el alcance de que se puede condenar ultra peti​ta aún en el caso de que el concepto que origina la mayor cantidad sea distinto de aquél por el cual se pidió la condena.

“Esa errónea interpretación determinó que el fallador condenara a pagar reajuste de cesantía, intereses y vacaciones con fundamento en que el actor fue ‘trabajador de la construcción’, hacienda una indebida aplicación de los preceptos que consagran esas prestaciones, singularizados en la proposición jurídica”. SE CONSIDERA 1. Atrás se dieron las razones para no considerar necesaria la expresa invocación del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, desatendiéndose por ello el reproche técnico que la réplica hace al cargo por una supuesta deficiencia en su proposición jurídica, motivo por el cual estima la Sala superfluo repetir aquí sus reflexiones sobre el tema y a ellas se remite. 2.

Con relación a la cuestión de fondo que acusa la impugnante, bastará anotar que el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo únicamente condiciona el ejercicio de esta facultad que le confiere al juez de primera instancia, a que los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que dejaron de reclamarse por el actor y por los cuales se fulmina condena hallen su fundamento en hechos debatidos y probados en el juicio, y que los mayores valores concedidos sobre los pretendidos correspondan a los conceptos deprecados en la demanda que promueve el litigio.

En tal virtud, el Tribunal no incurrió en el caso bajo examen en el yerro hermenéutico que le atribuye la recurrente respecto del genuino sentido del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo; puesto que se limitó a confirmar las condenas por reajustes de auxilio de cesantía, los intereses a la misma y la compensación en dinero de las vacaciones que hizo el a quo apoyado en razones que, aun cuando diferentes a las expresadas por el demandante, no son más que obligada consecuencia jurídica de la relación laboral habida entre las partes y que constituye, en verdad, el hecho fundamental o causa petendi.

Este hecho fundamental y ser la sociedad que actuó como patrono una empresa dedicada a actividad de construcción, se debatieron y probaron a plenitud en el proceso. Por lo dicho, el cargo no prospera. Tercer cargo: Así dice: “Violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 43, 59, ordinal o. (sic), 149, 150, 158, 159, 160, 161, 162, 164, 168, 172, 173, 174, 179 (12 del Decreto 2351 de 1965); 32 del Código de Procedimiento Laboral, en relación con los artículos 1714, 1715, 1716 y 1722 del Código Civil.

A esas infracciones llegó el sentenciador a consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió por haber apreciado equivocadamente los documentos de folios 12, 19 y 112; 104 a 107; y 113 a 115. “Los evidentes errores de hecho consistieron en: “1. Haber tenido como probado, sin estarlo, que el demandante trabajó horas extras en días de descanso obligatorio.

“2. Haber tenido como probado, no estándolo, que la empresa no remuneró en legal forma el trabajo ejecutado por el actor en días de descanso obligatorio. “3. No haber tenido como demostrado, siendo que sí lo está, que la empresa pagó al trabajador lo que legalmente le correspondía por el tiempo laborado en días de descanso. “4. Haber dado por establecido, contra toda evidencia, que la empresa hizo deducciones no autorizadas de las prestaciones sociales del trabajador.

“5. No haber tenido como probado, estándolo, que la empresa pagó al trabajador más de lo que le debía y que, por tanto, podía deducir el excedente en la liquidación final. “6. No haber tenido como probado, estándolo, que la empresa tiene derecho a que se declare la compensación entre lo pagado en exceso y el valor de las condenas deducidas en su contra.

“Demostración del cargo. El Tribunal examinó el documento que contiene el contrato de trabajo que vinculó a las partes (presentado en la inspección judicial y agregado previo cotejo por el Juez) (fls. 104 a 107) y de su cláusula cuarta que establece que las funciones del trabajador son de dirección, confianza y manejo; que no está some​tido a la regulación de jornada máxima y que ‘cualquier labor que deba desempeñar el trabajador en días de descanso obligatorio, deberá ser auto​rizada por la compañía en forma expresa y escrita, o de lo contrario no será reconocido tal trabajo como realizado en días de descanso obligatorio’, dedujo su ineficacia por cuanto ‘si la empresa está confesando ​en su liquidación final (fls. 19 y 112) que el traba​jador laboró 20 horas en festivos, legalmente no se debe pagar como horas ordinarias sino con los respectivos recargos’ y ‘si lo que se trató de acordar fue que en caso de laborar en días de descanso obligatorio sin que precediera orden expresa y escrita pues, de lo contrario se remuneraba como si se tratara de jornadas ordinarias, se estaría transgrediendo a las previsiones (sic) del artículo 12 del Decreto 2351 de 1965, respecto al pago del 100% en estas eventualidades y de ahí la ineficacia en comento’.

“En manera alguna puede ser entendida la referida cláusula en la forma como lo hizo el ad quem, pues en ella claramente quedó excluido el trabajo en horas extras -dada la condición de trabajador de dirección, confianza y manejo acordada por las partes- y tampoco se tuvo el propósito de pactar que el trabajo en días de descanso se remuneraría como trabajo en días ordinarios.

Y si esas invenciones fueron hechas con el fin de declararla ineficaz, surge evidente su errónea apreciación. Simplemente se convino que el trabajo en días de descanso solamente se reconocería como tal cuando hubiere sido previamente autorizado, de modo expreso y por escrito, y esa es una condición o exigencia perfectamente válida. “Se apreció igualmente de modo equivocado el documento de folio 12, reproducido en el 19 y en el 112, en primer término, en cuanto se tuvo como probado con base en el que el actor había laborado horas extras en días de descanso, siendo, de un lado, que de ​acuerdo con el contrato -como ya se vio- el trabajador no estaba sometido a limitación alguna en su jornada, bien fuera en días ordinarios o en días festivos, y, de otro, porque lo liquidado y pagado en ese documento no fueron ‘horas extras’, sino trabajo ordinario en días festivos.

Es cierto que en alguno de sus renglones se lee: ‘Horas extras Festivo 20’, pero claramente se entiende que lo que en verdad se liquida son 20 horas de trabajo ordinario en días de descanso, pues se trata de un documento elaborado en serie con muchos otro ejemplares del mismo tenor, al que se agregó, posteriormente, las palabras festivo 20, para liquidar allí, en ese espacio, las 20 horas trabajadas, mas no como extras, porque no había limite en la jornada, sino tan sólo como laboradas en días de descanso.

Lo mismo ocurrió dos renglones más abajo, en el cual se lee: ‘Subsidio transporte T. Fest. 20’, en donde no se liquida y paga subsidio de esa clase, sino las mismas 20 horas trabajadas en festivos, equivalentes a dos días y medio, pues el sistema adoptado por la empresa para el pago era por el valor hora. Con todo, fue este renglón o casilla -en donde no se habla de ‘horas extras’- el único tenido en cuenta por el fallador -y de ahí su mala apreciación también por este aspecto- pues sola​mente tuvo como pagada por el concepto examinado la suma de $16.154.oo que allí se indica, sin sumar los $8.077.oo del renglón precedente y que también remuneraban las cuestionadas 20 horas.

“En resumen, de haber apreciado correctamente el referido documento, en armonía con la cláusula cuarta del contrato de trabajo, el juzgador habría llegado a la conclusión de que lo que por medio de él se cancelaba no eran horas extras laboradas en días de descanso, sino trabajo ordinario realizado en días de esa clase; que la suma pagada para remunerar las 20 horas trabajadas había sido de $24.231.oo y que esta cantidad satisfizo, con exceso, el derecho del trabajador por ese concepto.

Al no haberlo hecho así, resalta la errónea apreciación que de él se hizo a la comisión de los errores de hecho que, con el carácter de manifiestos, le endilga la censura en los numerales 1 a 5. “El dicho documento también registra un pago hecho por concepto de ‘área diferencial’ por valor de $19.385.oo y una deducción por ‘ajuste fin de período’ por $6.716.oo, suma esta que la sentencia estima mal deducida y ordena reintegrar.

Pero fácil resulta observar que el pago hecho por el mencionado concepto no obedece a ninguna prestación de carácter laboral y que bien pudo ocurrir que la empresa pagó por ‘área diferencial’ más de lo que realmente debía y por ello dedujo los $6.716.oo pagados en exceso, lo cual no es ilegal; o, simplemente, que la deducción no se hizo de sumas debidas por concepto de ‘salarios y prestaciones sociales’, que es lo prohibido, sino, precisamente, de la cantidad que la misma empresa confesaba deber por concepto de ‘área diferencial’, pues no debe perderse de vista que el documento en cuestión fue presentado al juicio por el actor con su demanda (fl. 12) y que, por lo tanto, prueba también contra él, debiendo ser estimado en su integridad, sin escindirlo, tanto en lo que le favorece como en lo que le perjudica para mantener el equilibrio de las partes en el proceso, como lo tiene dicho la honorable Sala en situaciones similares.

Resultó, en consecuencia equivocadamente apreciado en la fo​rma como lo hizo el ad quem y ello determinó que se incurriera en los ostensibles errores señalados en los numerales 5 y 6. “Los errores que se dejan demostrados condujeron al sentenciador a hacer una indebida aplicación de los ordenamientos legales que conforman la proposición jurídica y esas infracciones trascendieron en la parte resolutiva del fallo, pues sin ellas no se habría condenado a la demandada por los conceptos de ‘horas extras en días festivos’ y ‘reintegro’, sino que se la habría absuelto por esos extremos”.

SE CONSIDERA 1. Le asiste razón al opositor cuando le reprocha al cargo la no inclusión en la proposición jurídica de los artículos 1° de la Ley 6ª de 1981 y 1° del Decreto-ley 13 de 1967, los cuales modificaron, en su orden, el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo -aunque la réplica señala el artículo 61 es claro que ello obedece a un simple lapsus cálami - y el ordinal 2° del 162 ibidem, lo cual hace que la acusación sea inane respecto de la jornada ordinaria y el número de horas extraordinarias que pueden laborarse en actividades que no están excluidas de la regulación sobre jornada máxima legal.

Aspectos estos fundamentales en el análisis de la censura, y que por lo mismo la afecta por lo menos en lo relativo a los tres primeros yerros fácticos que al fallo imputa. Por lo demás, y como acertadamente lo dice la réplica, lo que al primer golpe de vista resulta no son las conclusiones que plantea el cargo con relación a la prueba que se desprende de la liquidación final (fls. 12, 19 y 112) y el contrato de trabajo (fls. 104 a 107).

Lo que al rompe, y descontadas las lucubraciones que hace la recurrente, muestra el primero de tales documentos -que la censura particulariza como mal apreciados- es que la demandada reconoció en dicha liquidación deber “horas extras Festivo 20” -por valor de $8.077.oo y “subsidio transporte T. Festi. 20” por la suma de $16.154.oo, lenguaje críptico en el que está elaborado el documento que bien puede entenderse como lo hizo el Tribunal fallador, sin que dicha apreciación de la prueba se muestre contraevidente. 2.

Respecto de los restantes errores de hecho que, según la impugnante, se muestran evidentes en los autos, cabe decir que en el desarrollo del cargo para nada se menciona el documento del folio 113 y folio 114, que es uno de los que se dice originaron los yerros, y, por otro lado, el mismo se encuentra en idioma extranjero; y como es sabido, los documentos extendidos en idioma distinto del castellano sólo p​ueden apreciarse como prueba cuando obra en el proceso su correspondiente traducción, efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por un intérprete designado por el juez, de acuerdo con la regla probatoria establecida por el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil.

Y en cuanto al del folio 115, el cual tampoco examina la censura, es un simple informe de laboratorio de un paciente de nombre Castañeda, sin incidencia alguna en los errores denunciados. 3. Con relación al contrato de trabajo (fls. 104 a 107), debe la Sala decir que no sirve para demostrar que la deducción que la demandada hizo en la liquidación final de su antiguo trabajador, contara con la autorización del mismo; y la propia liquidación visible a folios 12, 29 y 112 sólo es prueba de lo deducido, más obviamente no de la licitud de la conducta del patrono por tener autorización deducir para deducir los $6.716.oo que allí figuran frente al rubro: “Otros ajuste fin de período”.

No se demuestran, pues, los errores de hecho manifiestos que el cargo atribuye a la sentencia enjuiciada y, en consecuencia, la acusación no prospera. Cuarto cargo: Se expresa así: “La sentencia viola indirectamente, en el concepto de aplicación indebida, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el sentenciador por haber apreciado equivocadamente la demanda y su res​puesta; la liquidación final de prestaciones de folios 12, 19 y 112; el contrato de trabajo que vinculó a las partes (fls. 20 a 24 y 104 a 107); las Actas de terminación de las obras ejecutadas por Morrison, visibles a folios 29, 30, 55 y 110 a 111, estas últimas agregadas y cotejadas dentro de la diligencia de inspección judicial; la inspección judicial de folios 100 a 101 y la conducta observada por la demandada antes del juicio y dentro de él. “Los errores de hecho consistieron en: “1.

Haber tenido como demostrado, contra toda evidencia, que Morrison incurrió en mora de mala fe en el pago de los salarios y prestaciones debidos al trabajador. “2. No haber tenido como probado, estándolo debidamente, que la empresa pagó al trabajador a la terminación del contrato, en forma oportuna, los salarios y prestaciones que de buena fe creyó deberle.

“Demostración del cargo. Destruidas, como han sido, las condenaciones por reajuste de cesantía, intereses, vacaciones, horas extras en festivos y reintegro de deducciones, la condena por indemnización moratoria sólo quedaría apoyada en el hecho de haberse pagado $10.095.oo menos por concepto de salarios. “No obstante, respecto de las condenas por reajuste de cesantía e intereses deberá decirse adicionalmente que el hecho de que se hubieran impuesto no significa que la demandada se hubiese abstenido de pagar las respectivas sumas de mala fe, pues si el propio demandante no impetró reajuste de cesantía e intereses con el fundamento que los reconoció el juzgador, porque no creyó tener ese derecho a su favor, con muchísima mayor razón se debe admitir en la demandada la sana creencia de que nada debía por esos conceptos, máxime cuando a la terminación del contrato había cancelado por ellos las sumas de $195.230.oo y $22.256.oo, como lo acreditan el documento de folios 12, 19 y 112 y la inspección judicial de folios 100 a 101.

“Ni en la demanda inicial se pidió condena sobre la base de que el actor hubiera sido ‘trabajador de la construcción’, ni la demandada admitió que fuera ‘una empresa constructora’. Tal afirmación de la sentencia es inexacta. La cláusula primera del contrato (fls. 20 a 24 y 104 a 107) -cuyo propósito fue el de dejar claramente establecida la temporalidad de sus actividades en Colombia, condicionada a la duración de las obras contratadas con Intercor en el Proyecto El Cerrejón Zona Norte- no puede ser interpretada en el sentido de que esas actividades eran las reguladas en el Capítulo VII del Titulo 9º del Código Sustantivo del Trabajo, sino, simplemente, en el de que esas actividades serían las necesarias para la ejecución de las obras y labores que eran objeto del contrato denominado ‘Proyecto El Cerre​jón Zona Norte’ y que el convenio individual de trabajo que se estaba celebrando tendría, a lo sumo, la misma duración de aquellas obras y labores, las cuales no solamente consistieron en la extracción del material de una cantera, sino también en diferentes obras de ingeniería, de comunic​aciones, de trazado y construcción de vías férreas y en labores de programación, administración y apoyo comunitario, como se lee en el respectivo contrato y en las actas de terminación de algunas actividades, de folios 29, 30, 55 y 110 a 111.

“La conducta de la demandada a partir de la sentencia de primera instancia -que fue cuando se le hizo la imputación de ser ‘una em​presa constructora’- fue franca, clara y firme en el sentido de que nunca había tenido ese carácter y que, por consiguiente, el pago que había hecho al trabajador por concepto de cesantía e intereses cubría lo que legalmente le correspondió por esos conceptos.

“Las pruebas reseñadas y que le permitieron al Tribunal deducir mora de mala fe a la demandada fueron, en consecuencia, erróneamente apreciadas. “Es evidente, de otro lado, que la empresa pagó al trabajador $10.095.oo menos por concepto de salarios. Pero no se necesita ningún esfuerzo para llegar a la conclusión de que el no pago de esa pequeña cantidad estuvo revestido de buena fe, pues si no se hizo fue a con​secuencia de haberse incurrido en un error aritmético y no por haberse tenido ​la intención de realizar pagos incompletos o de apropiarse de dineros del trabajador, error aritmético del que ni siquiera estuvo exento el propio fallador de segundo grado, pues claramente se observa que obtuvo como valor de la hora $473.50 cuando la cifra correcta es la de $437.50.

Esta conclusión es puesta de relieve, además, por el hecho -no susceptible de la menor duda- de haber pagado la em​presa oportunamente, a la terminación del contrato, los salarios y prestaciones que razonable y justificadamente creyó deber; por su conducta durante el desarrollo del contrato, tiempo en el cual se dis​tinguió por el rigor y el celo en el cumplimiento de sus obligaciones, como lo demuestran los reconocimientos y pagos de prestaciones verificados en la inspección judicial; por su comportamiento procesal, leal y honesto, y por la forma como planteó y sustentó su defensa, con razones serias y atendibles, apoyadas en el convencimiento sincero y profundo de haber cancelado al trabajador todas sus acreencias, como lo acreditan, por lo demás, las confesiones hechas en la demanda inicial, el documento de folios 12, 19 y 112 y la inspección judicial, pruebas que, también por este aspecto -junto con las otras que han sido examinadas- fueron erróneamente apreciadas.

“La suma impagada resulta verdaderamente irrisoria al comparársele con la que fue oportunamente cancelada bajo el sincero e íntimo convencimiento de que era todo lo que se debía. Por manera que, también desde este punto de vista, resalta la desproporcionalidad y falta de justificación para una condena por valor aproximado de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000.oo) por concepto de indemnización moratoria.

“La honorable Sala, por medio de sus dos Secciones, i asunto similar en punto a indemnización moratoria, se ha pi de la siguiente manera: “‘Por último, comparte la Sala las apreciaciones del cargo en el sentido de que el no pago, por la demandada, del valor exacto de lo laborado entre el 2 y el 15 de mayo de 1985, fue el simple producto de un común y corriente error aritmético, mas no el resultado de la intención abusiva del patrono, pues la diferencia entre lo pagado, sin reclamo en ese momento del trabajador, a través del folio 10 y la diferencia de lo realmente debido, es ínfima, por tanto no es aceptable deducir la mala fe patronal que genera en los términos del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo la sanción indemnizatoria que nos ocupa, ya que si a la terminación del contrato paga la suma que cree deber al trabajador, siendo una cantidad razonable que no permita creer en un abuso del empleador, procede la exoneración de la condena, máxime que un error de hecho no siempre se opone a la buena fe como reza el artículo 768 del Código Civil’ (Sección Primera.

Sentencia de 30 de noviembre de 1987. Casación de Morrison vs. Rubén Darío Cohen. Magistrado ponente doctor Palacio Palacio). “‘Y también le asiste razón al casacionista en cuanto a que de todas las pruebas examinadas surge la buena fe con que obró la sociedad demandada en sus relaciones con su extrabajador demandante. Resulta evidente que la conducta procesal observada desde un comienzo por la Morrison indica sin la menor duda que estuvo siempre en su ánimo cancelarle todo lo que creía deber al trabajador y evitar todo conflicto.

Por esta razón, una vez presentada la demanda concilió la petición referente a la indemnización por despido sin justa causa (fl. 58 del cuaderno N° 1). Por tanto, habiendo el Tribunal desconocido esta conducta procesal, el cargo también debe prosperar por este concepto, ya que dio por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada no procedió siempre de buena fe en liquidación y pago de los salarios y prestaciones sociales del trabajador’ (Sección Segunda, sentencia de 22 de septiembre de 1987, Casación de Morrison vs. Uni Jesús de Luque Fuentes, Magistrado ponente doctor Pérez Escobar).

“La equivocada estimación de las pruebas singularizadas determinó que el sentenciador incurriera en los evidentes u ostensibles errores de hecho que la censura le imputa, con incidencia de estos en la parte resolutiva del fallo, pues, sin ellos y en correcta aplicación 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en vez de condenar, habría absuelto a la demandada de la súplica por indemnización moratoria.

“Como consecuencia de la prosperidad de los cargos que dejo formulados, rei​tero a la honorable Sala mi solicitud de anulación parcial de la sentencia impugnada, en la forma como se expresa en el alcance de la impugnación”. SE CONSIDERA 1. La falta de prosperidad de los tres cargos precedentes sería argumento más que suficiente para declarar que éste tampoco está llamado a prosperar, puesto que la propia recurrente parte de haber destruido las condenas por reajustes de cesantía, intereses, vacaciones, horas ​extras en festivo y reintegro de deducciones, lo que en verdad no ocurrió. Así que la condena por indemnización moratoria tiene un sólido respaldo, en lo que a las sumas debidas se refiere, en los valores que aún adeuda la demandada a quien fuera su trabajador. 2.

Sin embargo, quiere la Sala anotar que ni de la demanda y su respuesta, ni de la liquidación de prestaciones, ni del contrato de trabajo, ni de las actas de terminación de obras, ni de la inspección ocular, que son los medios de los que por una supuesta mala apreciación del ​Tribunal se hacen derivar los yerros fácticos endilgados a su fallo, resulta la buena fe de la demandada que se pretende demostrar, pue​s mediante ninguno de ellos se desvirtúa la conclusión a que llegó el fallador en la alzada, en el sentido -y para usar sus textuales palabras- de que “la negación sin fundamento de su carácter de emp​resa constructora, la afirmación sin respaldo probatorio de haber pagado satisfactoriamente el crédito laboral y la deducción hecha pretermitiendo claras disposiciones legales, indican a todas luces un obrar temerario tendiente a cercenar las acreencias del actor” (fl. 21, cuaderno del Tribunal). 3.

Y si a esta convicción del sentenciador colegiado, no basada en una prueba determinada sino indeterminadamente en todos los elementos de juicio obrantes en el proceso, pues así debe entenderse su genérica motivación, se suma la reticente actitud de la demandada al contestar la demanda, al haber manifestado -sin que ello sea verosímil, ni ​pueda entenderse corno una actitud de buena fe- que no le constaba que Marcos Fidel Castañeda hubiese sido trabajador suyo, ni por cuánto tiempo lo fue, ni qué salario devengó, no obstante estar fehacientemente establecido que sí fue su trabajador, que con él suscribió un​ contrato de trabajo en el cual expresamente dejó constancia de su carácter de empresa constructora, o por lo menos dedicada a actividades de la construcción (cláusula primera, fls. 20, 23, 104 y 108), y que le pagó salarios y prestaciones sociales.

Ello porque su elusiva respuesta indica por lo menos temeridad, y fue precisamente de su “obrar temerario” que se dedujo por el juzgador la carencia de buena fe en la sociedad. En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia recurrida, dictada el 8 de septiembre de 1987 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha.

Costas en el recurso a cargo de la parte demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JACOBO PEREZ ESCOBAR HERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE RAFAEL BAQUERO HERRERA BERTHA SALAZAR VELASCO Secretaria