CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 21707 ERLAN MAURICIO GUEVARA AGUDELO Y O. Proceso No 21707 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado en acta No. 019 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2006) Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de los procesados ERLAN MAURICIO GUEVARA AGUDELO y JORGE ARMANDO QUINTERO RENTERÍA, contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2003 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual fueron condenados a la pena principal de 37 años y 6 meses y 25 años de prisión, respectivamente, e interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años como autores responsables del delito de homicidio agravado y el primero de los procesados, además, por el concurso con homicidio.
I ANTECEDENTES La sentencia cuestionada se produjo en la causa acumulada en la que se juzgó a JORGE ARMANDO QUINTERO RENTERÍA y a ERLAN MAURICIO GUEVARA AGUDELO por el delito de homicidio de que fue víctima Juan Alberto Gómez Muñoz; además, se juzga a ERLAN MAURICIO GUEVARA AGUDELO por el homicidio de María Alisofelia González Giraldo.
1. PROCESO POR EL HOMICIDIO DE ALBERTO GÓMEZ MUÑOZ Los hechos fueron precisados por el Tribunal Superior de Buga al indicar que el 4 de julio de 2000, siendo aproximadamente las 8:30 de la mañana en el sitio conocido como Quebrada Grande, ubicado en la carretera que une a ese municipio con Cartago, cuatro individuos se reunieron con el propósito de hurtarse una moto de alto cilindraje utilizando armas de fuego.
Logrado su apoderamiento, JORGE ARMANDO QUINTERO y ELVER MAURICIO GUEVARA AGUDELO huyeron en la moto, mientras que otro de los agresores le disparó al conductor ocasionándole la muerte. Los sindicados, al sentirse sorprendidos por el paso de otra motocicleta, regresaron y dejaron la moto, siendo perseguidos por las autoridades de policía que los capturaron horas mas tarde en el área rural.
ERLAN MAURICIO GUEVARA AGUDELO y JORGE ARMANDO QUINTERO RENTERÍA fueron vinculados mediante diligencia de indagatoria y en resolución del 10 de julio de 2000, la Fiscalía les resolvió la situación jurídica, imponiéndoles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de homicidio agravado por el estado de indefensión de la víctima, artículo 324-7 del Código Penal, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fl. 31 c.o.1).
En el curso de la investigación, los procesados se acogieron a sentencia anticipada por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. JORGE ARMANDO QUINTERO RENTERÍA fue condenado a 38 meses de prisión (fl. 202 c.o.1) y GUEVARA AGUDELO a 44 meses de prisión (fl.245 c.o.1), fallos que cobraron ejecutoria y que no son objeto del presente recurso.
En resolución del 30 de octubre de 2000, la Fiscalía 36 Seccional calificó el mérito de la investigación profiriendo resolución de acusación en contra de JORGE ARMANDO QUINTERO RENTERÍA y ERLAN MAURICIO GUEVARA AGUDELO como presuntos coautores de los delitos de homicidio agravado, artículo 324-7 del Código Penal y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (fl.181 c.o.1).
La etapa del juicio correspondió al Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartago, Despacho que por auto del 16 de marzo de 2001 decretó la acumulación de la causa que se adelantaba en contra de ERLAN MAURICIO GUEVARA AGUDELO por el delito de homicidio de que fue víctima María Alisofelia González Giraldo.
2. PROCESO POR EL DELITO DE HOMICIDIO DE MARÍA ALISOFELIA GONZÁLEZ GIRALDO De acuerdo con el resumen que de los hechos realizara la Fiscalía 17 Seccional de Cartago, el 26 de marzo de 2000, en la carrera 9ª con calle 2ª de esa localidad, Alisofelia González Giraldo fue herida con arma cortopunzante, lesiones que le produjeron la muerte cuando era atendida en un centro hospitalario.
Una vez identificado el agresor como ERLAN MAURICIO GUEVARA AGUDELO fue vinculado como persona ausente mediante resolución del 21 de junio de 2000, nombrándole defensor de oficio, quien en esa misma fecha tomó posesión. El 30 de junio de 2000, la Fiscalía 17 Seccional, al definir la situación jurídica del sindicado, le profiere medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin excarcelación por el delito de homicidio.
Al verificar que se encontraba privado de la libertad lo escucha en diligencia de indagatoria el siguiente 14 de julio. El 4 de enero de 2001, la Fiscalía17 Seccional de Cartago califica el mérito de la investigación, profiriendo resolución de acusación en contra de ERLAN MAURICIO GUEVARA AGUDELO por el delito de homicidio de que fue víctima María Alisofelia González Giraldo.
Como quedara consignado, este proceso fue acumulado al que tramitaba el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartago, Despacho que culminada la audiencia pública dictó sentencia el 12 de junio de 2001, condenando a ERLAN MAURICIO GUEVARA AGUDELO a 52 años 6 meses de prisión como coautor del delito de homicidio agravado en concurso con homicidio simple y a JORGE ARMANDO QUINTERO RENTERÍA a la pena de 40 años de prisión como coautor del delito de homicidio agravado, les impuso además la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y los absolvió por el delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, sentencia que fue apelada por los procesados y sus defensores, siendo declarado desierto el interpuesto por el defensor de JORGE ARMANDO QUINTERO RENTERÍA al no haber concurrido a la audiencia de sustentación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga confirmó el fallo condenatorio, modificando las penas impuestas en virtud del tránsito legislativo, para imponer a JORGE ARMANDO QUINTERO RENTERÍA el mínimo previsto para el homicidio agravado, es decir, 25 años de prisión, en tanto que a ERLAN MAURICIO GUEVARA AGUDELO le aumentó a ese mínimo, la misma cantidad tenida en cuenta por el Juez de primera instancia, esto es 12 años y 6 meses por el delito de homicidio simple, para un total de 37 años 6 meses de prisión (fl.472 c.o.1).
3. LA DEMANDA En el término de traslado el defensor común de los procesados presentó una demanda de casación en la cual formula dos cargos, uno dirigido contra la condena impuesta a los procesados por el delito de homicidio agravado y el otro respecto de la condena impuesta a ERLAN MAURICIO GUEVARA AGUDELO por el homicidio simple, cuya fundamentación bien puede resumirse de la siguiente manera: PRIMER CARGO.
VIOLACIÓN DIRECTA DEL ARTÍCULO 29 DE LA LEY 599 DE 2000 El censor acusa la sentencia de segunda instancia de dar un sentido equivocado al contenido del inciso 2º del artículo 29 del Código Penal vigente. En su desarrollo, el impugnante sostiene que el juzgador debió encontrar el verdadero sentido de la norma, analizándola de manera integral y no parcialmente, como en este caso, circunstancia que lo llevó a incurrir en un error, en la medida en que valoró adecuadamente la prueba que establece el hecho, pero erró al darle sentido a la norma.
Afirma que el fallador interpretó de manera equivocada la norma, pues a pesar de establecerse que los procesados no activaron el arma para dar muerte a Juan Alberto Gómez y que por tal razón no podían ser condenados como autores del ilícito, dedujo que si serían responsables como coautores, en virtud a que hubo un acuerdo común y actuaron con división del trabajo criminal.
Sin embargo, el juzgador omitió tener en cuenta la previsión final que señala “ atendiendo la importancia del aporte”, aspecto que no fue valorado para calificar a los procesados como coautores, dándole así un sentido y unos efectos que no tiene la norma. Estima que el Tribunal omitió establecer si realmente el aporte criminal realizado por los inculpados fue de la importancia requerida por el legislador para dar aplicación a la norma, que de haber cumplido con tal deber hubiera concluido que no era aplicable la citada disposición al presente caso.
Sostiene que dicha omisión influyó de manera trascendental en el resultado final, al no integrarse el sentido de la norma al acervo probatorio existente, dando como resultado la condena de los procesados como coautores del homicidio agravado, como consecuencia del ‘ sentido errado dado a la norma por parte del juzgador’. SEGUNDO CARGO. VIOLACIÓN INDIRECTA POR ERROR DE HECHO La demanda sostiene que en la sentencia proferida en contra de ERLAN MAURICIO GUEVARA AGUDELO vulneró el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, al omitir el Juzgador la apreciación integral de un testimonio, lo que lo llevó a aplicar indebidamente el artículo 103 del Código Penal que prevé el homicidio simple y a la falta de aplicación “ del artículo 232 parágrafo (sic) segundo del Código de Procedimiento Penal”.
Según el demandante el error recae sobre el testimonio de Milton Jader Ibalve, el que al ser analizado por el Tribunal fue ignorado una parte, concretamente, cuando describe al agresor, con lo cual vulneró de manera indirecta la ley “ al no apreciarse en forma conjunta y de acuerdo con la sana crítica la prueba”. Afirma que al analizar la declaración, el Tribunal alude a que el testigo “ describe al sindicado como un joven de 13 a 14 años, bajito, de gorra y nuevo en el sector ”, sin embargo, no la aprecia; en tanto que la afirmación del testigo es indebida y contradice las verdaderas características del procesado, quien para la época de los hechos tenía mas de 18 años.
Señala que tal manifestación no fue valorada por el juzgador dentro del contexto probatorio, el que permitía concluir en forma evidente que “ no se podía dar aplicación al artículo 232 parágrafo (sic) segundo del Código de Procedimiento Penal” que señala que “No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y la responsabilidad del procesado”.
Concluye que el fallador cercenó la prueba al ignorar la totalidad de su contenido, incurriendo en un yerro en “ la apreciación subjetiva” que debía realizar, “ pues a pesar de que la actividad probatoria se realizó de manera debida, se valoró erradamente la prueba por parte de él, y lo condujo indirectamente a violar la norma de derecho sustancial ”, al no tener en cuenta la manifestación del testigo que describe al sindicado del homicidio de María Alisofelia González Giraldo como “un niño de 13 o 14 años y no un joven de 18 años, como lo era el procesado para la época de los hechos.” Respecto a la incidencia del yerro cometido en la sentencia, el censor indica que fue trascendental y significativa, pues de esa indebida apreciación de la prueba elaboró la certeza exigida para proferir el fallo condenatorio por homicidio simple.
En consecuencia, solicita respecto del primer cargo que se case la sentencia proferida por el Tribunal contra los procesados, ya que el juzgador de instancia interpretó de manera errónea la norma, al no integrar el inciso 2º del artículo 29 del Código Penal “ a su interpretación e integración al análisis probatorio, donde necesariamente debía concluir que los procesados a pesar de haber cometido un hurto, de haberse (sic) realizado una división de trabajo para llevar a cabo el reato criminal, no aportaron hecho importante alguno al homicidio del propietario de la motocicleta, razón por la cual no se debían tener como coautores del homicidio agravado ”.
En relación con el segundo cargo, concluye que el error del juzgador al ignorar parte del testimonio señalado lo condujo a predicar la certeza de una responsabilidad inexistente. Finalmente solicita a la Corte que case la sentencia proferida y dicte la que corresponda.
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora 2ª Delegada, luego de efectuar un recuento de los dos causas acumuladas y reseñar el contenido de la demanda formulada por el censor contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Buga, se refiere a cada uno de los cargos de la siguiente manera: 4.1. Primer cargo. Homicidio agravado de Juan Alberto Gómez Muñoz Se expresa que el demandante acierta en la formulación del cargo al invocar como violación directa el alcance dado por el fallador al inciso 2º del artículo 29 de la Ley 599 de 2000, norma que señala los presupuestos de la coautoría impropia, por tratarse de una norma sustancial, que prevé que la ejecución mancomunada de un hecho delictivo compromete la responsabilidad de los intervinientes.
Sin embargo, el demandante se equivoca en su desarrollo, ya que, en principio se muestra respetuoso de la apreciación probatoria realizada por el fallador, pero acto seguido se aparta para cuestionar el mérito probatorio que llevó al juzgador a tener como importante el aporte de los procesados en la comisión del ilícito, para concluir que éste debió ser considerado como intrascendente.
Alegato que califica como un desacierto técnico en la medida en que reclama por la vía directa la ausencia de una ponderación probatoria que de haberse efectuado lo hubiera llevado a una conclusión contraria. Se afirma que dicha argumentación no corresponde al cargo imputado que lo fue como de interpretación errónea, precisando la norma, cuya validez y existencia no cuestiona, pero al criticar el alcance que el Tribunal le dio al precepto introduce un elemento adicional que no le era dado invocar, cuando señala que el fallador se equivocó en la apreciación probatoria encaminada a demostrar los elementos de la coautoría impropia, para solicitar se acoja la estimación probatoria del censor, incurriendo de esta manera en un yerro, pues critica la apreciación probatoria del fallador.
Agrega que la omisión que le atribuye al Tribunal realmente no se presentó, ya que éste desarrolla y acredita cada uno de los elementos de la coautoría impropia, admite en el fallo que el comportamiento de los procesados respecto del homicidio agravado corresponde a dicha figura, cuando recaba que “ la forma de autoría indicada aparece con certeza demostrada en el proceso respecto de ambos procesados, pues conforme lo demuestran los medios acusados se hallan incursos en la realización del referido delito de homicidio agravado”.
Advierte que el Tribunal cuando da por demostrada la responsabilidad de los procesados con fundamento en la coautoría impropia es porque entiende demostrados todos sus elementos, insiste en que se refirió de manera expresa a la importancia del aporte de los procesados en la acción delictiva cuando realiza una estimación probatoria con fundamento en que los cuatro procesados utilizaron armas de fuego para intimidar al conductor de la motocicleta, que Guevara Agudelo portaba arma de fuego, que fue disparada la noche anterior para comprobar su funcionamiento y que los mismos procesados reconocieron la empresa común y la división del trabajo.
Además, de referirse a la participación de los procesados en el apoderamiento del automotor, situación que para la Procuraduría guarda estrecha relación con lo ejecutado por los otros intervinientes. Igualmente, destaca que el Tribunal precisó que los procesados tuvieron el dominio del hecho, ya que el partícipe que tiene disposición sobre el curso criminal aporta un comportamiento de la máxima importancia, al indicar que “ el apoderamiento de la motocicleta y el porte del arma de fuego por los procesados fue lo que permitió a los demás partícipes cumplir con su parte y a todos con el plan criminal, ya que esa acción impediría la oposición al delito.” Conclusiones que el Tribunal apoyó en los hechos probados en el proceso, de los cuales dedujo que todos sabían que para someter a la víctima serían utilizadas armas de fuego, cuya tenencia también conocían, por lo que el fallador dedujo que las consecuencias de su uso por parte de los otros dos sujetos no eran ajenas a los aquí procesados.
La Procuradora Delegada concluye que la censura del demandante carece de fundamento, que su crítica desemboca en un desacuerdo con la apreciación probatoria, al percibirse que el Tribunal sí hizo el análisis que extraña el censor, dando lugar a una decisión contraria a sus intereses que es lo que en definitiva se critica, por lo que el planteamiento se sale de los parámetros de la violación directa de la ley sustancial para entrar en el terreno de la violación indirecta por errónea apreciación probatoria.
Finalmente, señala que aún omitiendo el yerro en la técnica de la presentación del recurso, éste no prosperaría ya que está probado que los procesados portaron y usaron un arma de fuego al momento de la comisión de los hechos, que la dispararon la noche anterior para comprobar su funcionamiento, todo dentro de un plan común como así lo menciona JORGE ARMANDO QUINTERO RENTERÍA en la diligencia de indagatoria y lo corrobora ERLAN MAURICIO GUEVARA AGUDELO, sin que quede ninguna duda sobre la concurrencia de los elementos de la coautoría impropia, según el relato de los mismos procesados: un designio común realizado con división de funciones, un aporte objetivo y dominio del hecho.
Señala que las afirmaciones de los procesados respecto a que no tenían conocimiento que los demás autores darían muerte a la víctima carecen de respaldo probatorio, ya que sabían del porte de las armas de fuego en la ejecución del plan, que fueron probadas y llevadas cargadas al lugar de los hechos y distribuidas para asegurar el producto del ilícito, y que las reglas de la experiencia enseñan que si el porte de las armas se limitaba a la sola intimidación de la víctima, ningún motivo habría para verificar su funcionamiento, repartirlas o llevarlas cargadas.
Con fundamento en lo anterior, expresa que la censura no prospera. CARGO SEGUNDO. HOMICIDIO DE MARÍA ALISOFELIA GONZÁLEZ GIRALDO Empieza la Delegada por reafirmar que la casación es un análisis técnico jurídico encaminado a ejercer un control de legalidad sobre la sentencia, cuyas bases sólo pueden quebrantarse demostrando la existencia de un error judicial trascendente originado en la misma actuación conforme las causales señaladas por la ley.
Motivo por el cual la simple oposición a la valoración probatoria resulta inadmisible, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia. Señala que la demanda que se estudia no se ajusta a los presupuestos legales, relativos a que el demandante identifique la prueba en cuya estimación el sentenciador desconoció las reglas de la sana crítica, el mérito probatorio y el postulado de la sana crítica esgrimido por el sentenciador y que en su criterio fue vulnerado o equivocadamente aplicado, cargo que el demandante deberá desarrollar vinculando la apreciación del fallador con la regla de la sana crítica aludida para acreditar el desvío, así como demostrar la trascendencia del error en las conclusiones del fallo.
Falencias que no puede subsanar ni la Procuraduría ni la Corte en virtud del principio de limitación y el carácter rogado del recurso. Indica que la demanda no precisa la forma que adquiere el yerro que se le atribuye al fallo de segunda instancia, esto es, si es falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio. Aunque de los argumentos esbozados, de manera confusa, se colige que al paso que critica que no haya considerado las manifestaciones del testigo (falso juicio de existencia), simultáneamente indica que cercenó su contenido (falso juicio de identidad), de otra parte, reclama que se haya omitido considerar la existencia y validez de la prueba (falso juicio de legalidad) y a la vez invoca un error de raciocinio por errada apreciación de la prueba.
Pese a los yerros que la Procuradora Delegada advierte en la formulación del cargo, entiende que éste se encamina a cuestionar la errónea apreciación probatoria del fallador por el desconocimiento de las máximas que orientan la sana crítica, cuya presentación, también, encuentra deficiente al no precisar el recurrente cuales fueron las reglas desconocidas, si las de la lógica, las de la experiencia o de la ciencia ni precisar cual se violó por el fallador.
En criterio de la Procuradora Delegada el casacionista no advirtió el verdadero sentido que dio el fallador a las palabras del testigo y su injerencia en la determinación de la identidad del procesado, como quiera que el testimonio no fue considerado como importante en sí mismo, sino por ser concordante con el dicho de la declarante Graciela Fuenmayor Agudelo, es decir, que la identificación de GUEVARA AGUDELO fue lograda no sólo a partir de la descripción morfológica suministrada por Ibalve Chalarca, sino al apreciar conjuntamente los dos testimonios, cuyas coincidencias permitieron a los investigadores relacionar al procesado con la autoría del delito.
Luego, no fueron las palabras del testigo Ibalve Chalarca en cuanto dijo “ pasó un pelado de por ahí 13 ó 14 años de edad, bajito, de gorra ” en las que se fundó el sentenciador para concluir que la persona que había sido vista por los alrededores del lugar en que fue hallada la víctima era el procesado GUEVARA QUINTERO, sino que su convicción se generó en la apreciación conjunta de los dos testimonios y en las infundadas explicaciones dadas por éste.
Señala que la disparidad que se advierte en los dos testimonios respecto a la edad del sindicado no impidió al Tribunal deducir la correspondencia del procesado con el autor de la muerte, en la medida en que tales declaraciones se refuerzan y apuntan a la misma conclusión, es decir, que las diferencias no son de la suficiente entidad para descartar las coincidencias encontradas, y menos, la certeza sobre su responsabilidad como autor del homicidio.
Colige, entonces, que el casacionista no logra demostrar el cargo que plantea, por cuanto, su cuestionamiento se erige sobre su particular apreciación probatoria de un testimonio al no ser compartida la del fallador, sin que acreditara la equivocación del Tribunal o el desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Advirtiendo la Delegada que contrario a lo alegado por el censor, las declaraciones referidas coinciden en lo principal y adquieren toda su relevancia cuando se comparan con las pobres exculpaciones del procesado y mas aún, cuando éste afirma que conoce la identidad del autor del homicidio, pero que no revela su nombre por solidaridad.
Por todo lo anterior, concluye que el cargo no prospera, por lo que solicita que no sea casada la sentencia. II CONSIDERACIONES DE LA CORTE PRIMER CARGO. VIOLACIÓN DIRECTA POR APLICACIÓN INDEBIDA 1. En el desarrollo de la censura propuesta al amparo de la causal 1ª, el casacionista no atiende estrictamente la técnica exigida en materia de casación, siendo pertinente efectuar, conforme lo ha señalado la Procuraduría Delegada, en su concepto, algunas precisiones respecto al reproche formulado con base en la causal examinada.
En efecto, el demandante al amparo de la causal 1ª de casación acusa el fallo proferido contra los dos procesados por el delito de homicidio agravado de violar en forma directa la ley sustancial por aplicación indebida del inciso 2º del artículo 29 del Código Penal, Ley 599 de 2000, que regula la coautoría impropia, por la supuesta falta de análisis de uno de sus elementos, el apartado “ atendiendo la importancia del aporte ”. 2.
Habiendo escogido el censor como fundamento del cargo la vía directa, resultaba imperativo que en su presentación y análisis aceptara los hechos y la valoración probatoria en los términos en que fueron planteados en las sentencias, centrando, entonces, sus reparos en demostrar que a pesar de que el fallador reconoció que los procesados ERLAN MAURICIO GUEVARA AGUDELO y JORGE ARMANDO QUINTERO RENTERÍA no participaron en modo alguno en la ejecución del homicidio de que fue víctima el conductor de la motocicleta hurtada, sin embargo, les aplicó indebidamente la norma que regula la ‘coautoría’.
No obstante, una vez enunciado el cargo en tal sentido, la defensa pasa a cuestionar la apreciación probatoria realizada por el fallador, al afirmar que éste no “valoró” la importancia del aporte prestado por los procesados GUEVARA AGUDELO y QUINTERO RENTERÍA, aspecto que hace parte de los elementos señalados en el artículo 29 del Código Penal (Ley 599 de 2000) como constitutivo de la ‘coautoría’, llevándolo a emitir un fallo contrario a la evidencia probatoria existente, agregando que de haberse ponderado esa circunstancia el Tribunal hubiera llegado a una conclusión totalmente distinta, esto es, la ausencia de participación de los procesados en el homicidio, y por tanto, en la inaplicabilidad de la norma al caso.
Por lo tanto, a pesar de que el demandante no cita expresamente un medio de prueba específico para fundamentar su pretensión, surge evidente que la discrepancia con la sentencia es planteada indudablemente a partir de la valoración probatoria, pues lo que en la demanda se aduce es que el fallador omitió la aplicación integral de la norma (inciso 2º del artículo 29 del actual C.P.) al no relacionar su sentido con el acervo probatorio existente, lo cual indica que en la sentencia cuestionada el Tribunal erró por no considerar este elemento de la ‘coautoría’ frente a las pruebas existentes.
Este proceder le estaba vedado al censor al haber escogido la vía directa como motivo de la casación, pues en este evento, se reitera, el recurrente debió aceptar la valoración probatoria tal como fue asumida en la sentencia. 3. A pesar de las deficiencias anotadas y puestas de manifiesto por la Procuraduría Delegada, la Sala advierte que el casacionista carece de razón al afirmar que la sentencia acusada no se ocupó de analizar, en su totalidad, específicamente el elemento que tiene que ver con “ la importancia del aporte ” que permitiera tener por demostrada la participación que en el delito de homicidio agravado les fue imputado a los procesados, como así lo expone el concepto de la Delegada.
Para efectos de abordar la temática planteada por el recurrente y definir si los procesados fueron o no debidamente considerados como coautores del delito de homicidio agravado de que fue víctima Alberto Gómez Muñoz una vez despojado de la motocicleta en que se desplazaba, se precisarán los elementos que estructuran la coautoría, para luego, discernir sobre su concurrencia en el fallo atacado. 4.
La coautoría impropia como forma de participación criminal ha sido objeto de ponderados estudios por parte de la Sala en vigencia del Código Penal de 1980 y de la actual normatividad, Ley 599 de 2000, señalando que cuando varias personas se conciertan de manera voluntaria para la realización de un comportamiento considerado como punible, con distribución de funciones en una misma operación delictiva, en la que cada uno lleva a cabo una parte diversa de la empresa común, todos tienen la calidad de coautores de los diversos resultados que se produzcan, independientemente de que cada uno de los actos ejecutados por los concertados se subsuma de manera plena en los tipos de delito acordados o en aquellos que en desarrollo de la empresa criminal tengan ocurrencia. Así lo expresó la Corte: “Es verdad que doctrina y jurisprudencia han aceptado que en los casos en que varias personas proceden en una empresa criminal, con consciente y voluntaria división del trabajo para la producción del resultado típico, todos los partícipes tienen la calidad de autores, así su conducta vista aisladamente no permita una directa subsunción en el tipo, porque todos están unidos en el criminal designio y actúan con conocimiento y voluntad para la producción del resultado comúnmente querido o, por lo menos, aceptado como probable… Así mismo, si a esa empresa criminal van armados porque presumen que se les puede oponer resistencia o porque quieren intimidar con el uso de las armas y como consecuencia de ello se producen lesiones u homicidios, todos serán coautores de hurto y de la totalidad de los atentados contra la vida y la integridad personal, aun cuando no todos hayan llevado o utilizado armas, pues participaron en el común designio, del cual podían surgir estos resultados que, desde luego, se aceptaron como probables desde el momento mismo en que actuaron en una empresa de la cual se podían derivar.” Postura que ha sido reiterada por la Sala, para concluir en que la coautoría impropia se caracteriza por la existencia de un acuerdo previo de los sujetos intervinientes, la identificación de voluntades en la realización de un propósito delictivo común y la división del trabajo, de manera tal que los coautores no son juzgados por el aporte individual, sino por la totalidad del supuesto fáctico llevado a cabo por quienes hicieron parte de la empresa criminal, en virtud a un designio común. La coautoría impropia fue reconocida expresamente por el articulo 29 de la ley 599 de 2000 señalando como uno de sus elementos “ la importancia del aporte” efectuado a la empresa criminal, previsión que no desvirtúa en modo alguno el concepto ya forjado sobre el particular por la doctrina y la jurisprudencia. En efecto, el señalamiento expreso de la ponderación del aporte como un elemento objetivo para la estructuración de la coautoría impropia necesariamente alude a la efectiva participación del sujeto interviniente en las diversas actividades que supone la empresa criminal, esto es, en la conformación del acuerdo común, en la ideación, distribución y ejecución del plan delictivo, lo que indica que la ‘ importancia del aporte ’ está referida es a la trascendencia material en el mundo fenomenológico de su participación en la empresa criminal orientada a la consecución de un objetivo típico, obedeciendo a un plan común propuesto, mediante una división de trabajo, para que se tenga la calidad de coautor, a menos que se demuestre que tal participación se cumplió a través de cualquiera otra de las formas previstas por la ley -artículo 30 del Código Penal-, situación última no planteada en el caso que se estudia.
Frente al aspecto que viene siendo objeto de estudio la Corte tiene precisado: “No se puede ‘dejar de recordar que los actuales desarrollos dogmáticos y jurisprudenciales se orientan por reconocer como característica de la denominada coautoría impropia, que cada uno de los sujetos intervinientes en el hecho punible no ejecutan integral y materialmente la conducta definida en el tipo, pero sí lo hacen prestando contribución objetiva a la consecución del resultado común en la que cada cual tiene dominio funcional del hecho con división de trabajo, cumpliendo acuerdo expreso o tácito, y previo o concurrente a la comisión del hecho, sin que para la atribución de responsabilidad resulte indispensable que cada interviniente lleve a cabo o ejecute la totalidad del supuesto fáctico contenido en el tipo o que sólo deba responder por el aporte realizado y desconectado del plan común, pues en tal caso, una teoría de naturaleza objetivo formal, por ende, excesivamente restrictiva, sin duda muy respetuosa del denominado principio de legalidad estricto, no logra explicar la autoría mediata ni la coautoría, como fenómenos expresamente reconocidos en el derecho positivo actual (art. 29 de la ley 599 de 2000), los cuales a pesar de no haber sido normativamente previstos en la anterior codificación, no pueden dar lugar a entender que no fueron objeto de consideración o que el sistema construyó un concepto de autor distinto del dogmáticamente establecido “ 5.
Desde esta perspectiva, la Sala advierte que a ERLAN MAURICIO GUEVARA AGUDELO y a JORGE ARMANDO QUINTERO RENTERÍA les fue imputada una activa participación en el propósito criminal que los unía, el apoderamiento de una motocicleta en inmediaciones de la localidad de Cartago, sitio que fue escogido, luego de analizar las dificultades del sector y las posibilidades de éxito, por lo que de manera previsiva se dividieron en dos grupos, cada uno de los cuales llevaba una arma de fuego, según se colige de lo afirmado en los fallos de primera y segunda instancia, que partieron de sostener que los procesados formaron parte de una empresa criminal en la que se comprometieron a ejecutar determinados actos para asegurar el resultado, debiendo responder, entonces, por el logrado.
Así se colige de lo señalado en el fallo de primera instancia cuando se afirma: “ Así las cosas, no obstante, que no se logró establecer cuál de los asaltantes hizo el disparo que hirió mortalmente a la víctima, para dejar en la impunidad el delito contra el patrimonio económico, al tiempo que cubría la retirada de sus compañeros de fechorías, lo cierto es que ese hecho criminal -homicidio- surgió coetáneamente para los cuatro partícipes que asumieron las contingencias de la empresa criminal, y como en el caso a estudio a los acusados y en concreto a ERLAN MAURICIO GUEVARA AGUDELO y JORGE ARMANDO QUINTERO RENTERÍA se les dedujo coparticipación criminal a título de coautoría impropia ellos responden por igual, por todos los extremos de la conducta delictiva cumplida dentro del evento antijurídico, es decir la muerte de Juan Alberto Gómez, como que el reparto funcional de roles de que aquí se habla los compromete por igual en ese resultado de daño, cualquiera que el sea como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia nacional.” Apreciaciones que fueron avaladas por el Tribunal en la sentencia de segunda instancia al expresar que: “Según se observa en el expediente, en este caso se presenta un ejemplo de concurso de personas en el hecho punible por lo que el a quo acierta al deducir coautoría en la realización del referido delito, consideración que avala la Sala porque, en efecto, la forma de autoría indicada aparece con certeza demostrada en el proceso respecto de ambos procesados, pues conforme lo demuestran los medios (sic) los acusados se hallan incursos en la realización del referido delito de homicidio agravado”.
La anterior afirmación permite colegir que el fallador de segunda instancia no pasó desapercibido el análisis de los elementos de la forma de participación prevista en el artículo 29 del Código Penal, Ley 599 de 2000, la que de manera inadvertida cuestiona la defensa, ya que con la referencia anotada hizo suyos los argumentos de la sentencia de primera instancia, con la que conforma una unidad inescindible, para agregar el fallo cuestionado: “Para la ejecución del ilícito establecieron el sitio, el cual eligieron porque transitaba poca gente y eso facilitaría la apropiación de la motocicleta, acordando también apostarse desde temprano en el lugar y gracias a la buena visibilidad podían seleccionar la víctima, que debía movilizarse en una motocicleta grande, de cien centímetros para arriba dirá el procesado Quintero.
Además, los autores del hecho utilizaron armas de fuego con las que sometieron e intimidaron al conductor del vehículo obligándolo a bajar del mismo y entregar los documentos del mismo. Igualmente entre ellos se distribuyeron las armas, una pistola la tomó “Taylor” y la otra se la entregó este sujeto a Herlan Guevara, mientras que los documentos de la motocicleta los recibía Jorge Quintero.
Así mismo, la noche anterior de los hechos una de las pistolas, la que fue incautada a los procesados, fue disparada por “Taylor” –dice el reo (sic) Quintero Rentería-, con lo cual se evidencia que comprobaron su funcionamiento”. Ahora, de manera específica, sobre el reparo elevado por la defensa en cuanto a la falta de análisis por parte del Tribunal de la clase de aporte efectuado por los procesados en el resultado que se les reprocha frente al delito de homicidio de que fuera víctima el conductor de la motocicleta después de que abandonaran el lugar en que se produjo su apoderamiento, respecto del cual pretenden romper cualquier conexidad con el atentado contra el patrimonio económico, en el que abiertamente reconocieron su responsabilidad, la segunda instancia de manera puntual se refirió al hecho, para denotar que la comisión de tal conducta quedó comprendida en el desarrollo del objetivo común que se habían propuesto, pues así se colegía de la preparación previa del hurto, cuando tomaron las medidas para garantizar su éxito, mediante la utilización de sendas armas de fuego, cuando expresó: “Sobre la preparación de los hechos delictivos, su coparticipación en los mismos, el aporte que harían a la empresa común y la división del trabajo en orden a lograr el fin propuesto, los propios acusados en su diligencia (sic) indagatoria lo admitieron, manifestaciones que unidas a la reconstrucción de los hechos que ofrecen los medios, permite concluir sin duda alguna sobre su coautoría criminal merced a la cual deben responder penalmente por la totalidad de los delitos ejecutados por ellos en desarrollo de la mancomunidad.” En este punto, la Sala encuentra razón a la Procuradora Delegada cuando sostiene que no resultaba imprescindible que el Tribunal de manera expresa indicara cuáles fueron los aportes de los procesados recurrentes en la consumación del delito de homicidio agravado, pues del análisis citado se evidencia que su participación fue objeto de ponderación, en la medida en que se sostuvo que las pruebas allegadas al proceso indicaban que GUEVARA AGUDELO y QUINTERO RENTERÍA hicieron parte de la empresa criminal e intervinieron en cada una de los actos preparatorios y ejecutivos que se dieron en orden a obtener el resultado propuesto, sin importar que hubieran intervenido materialmente en la muerte de Juan Alberto Muñoz.
Se concluye, entonces, que el reproche formulado por el casacionista carece de fundamento, por lo que el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO. ERROR DE HECHO 1. El reparo que se presenta en esta oportunidad contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga se refiere exclusivamente a la condena impuesta por la causa acumulada que se adelantó contra ERLAN MAURICIO GUEVARA AGUDELO por el delito de homicidio simple de que fuera víctima María Alisofelia González Giraldo.
El cuestionamiento se hace consistir en la omisión en que habría incurrido el fallador al no apreciar de manera integral el testimonio rendido por Milton Jader Ibalve, desconociéndose el apartado del cual se deduciría su inocencia de haberse analizado de manera conjunta y con apego a las reglas de la sana crítica. 2. Comparte la Sala las deficiencias técnicas de la demanda que pone de manifiesto el concepto emitido por la Procuraduría Delegada, en cuanto, la postulación del cargo no pasa de ser un simple alegato de instancia, centrado en la apreciación personal que del acervo probatorio realiza el recurrente, que es propio del trámite ordinario del proceso, sin que se logre plantear en forma coherente uno cualquiera de los motivos que dan lugar al cuestionamiento por error de hecho del fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación, ya que de reclamar la no consideración del testimonio en su integridad ( falso juicio de identidad) pasa a afirmar que éste no fue ponderado conforme a las reglas de la sana crítica (falso raciocinio), sin que en ninguno de los casos presente un desarrollo lógico del cargo que se queda en el mero enunciado.
En efecto, pese a reiterar que el testimonio de Milton Jader Ibalve fue cercenado por el Tribunal al no apreciar el apartado en el que se refiere a las características físicas del presunto agresor de la víctima, por cuanto, no le da consecuencia alguna a su dicho, y si bien señala cual, en su criterio, hubiera sido su trascendencia, no demuestra que tal afirmación correspondiera a la realidad de lo acontecido y que por ello, debió ser tenida en cuenta por el fallador, para darle el valor probatorio que reclama, esto es, el proferimiento de una sentencia absolutoria.
De otra parte, el censor señala que de haberse analizado el citado testimonio, específicamente el aparte cuyo análisis echa de menos, en conjunto con los demás elementos de prueba hubiera llevado al Tribunal a una conclusión distinta a la de confirmar la condena impuesta al procesado GUEVARA AGUDELO, sin que precise para esta clase de reproche cuáles fueron las reglas desconocidas (las de la lógica, la experiencia o de la ciencia), cuál regla en concreto inobservó el fallador, su incidencia en la decisión y cuál hubiera sido la apreciación correcta y la conclusión a que el fallador hubiera arribado. 3.
Pero, no sólo por estos defectos formales la demanda debe ser desatendida, al no serle permitido a la Sala subsanarlos dado el carácter rogado del recurso, sino porque en el aspecto material, los reparos del censor carecen de fundamento, como pasa a examinarse. El Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los procesados y por éstos, se refirió al tema que ahora es planteado en sede de casación, para descartar la posibilidad de que el autor del homicidio de la anciana Alisofelia González Giraldo hubiera sido una persona distinta al procesado ERLAN MAURICIO GUEVARA AGUDELO, dado el contenido de la declaración de Milton Jader Ibalve Chalarca (fl. 12 c.o. 2), en la que se refiere a que “ mientras ella se agachó a escoger la guadua mas grande pasó un pelado por hay (sic) de 13 ó 14 años de edad, bajito, de gorra no se si es crespito o lacio, entonces la viejita se llevó la guadua y al rato fue que yo vi que el pelado salió corriendo del pasaje de la viejita y entonces al ratico que fui a ver la viejecita estaba con tres puñaladas.” Manifestaciones que fueron tenidas en cuenta por el fallador de segunda instancia para determinar la identidad del autor cuando analizó en su conjunto el acervo probatorio allegado al proceso, para concluir que en relación con este aspecto le daba credibilidad a la declaración de otra testigo, Graciela Fuenmayor, quien aportara rasgos físicos coincidentes con los que identifican al sindicado.
Es decir, que sólo dio crédito a las afirmaciones del testigo Milton Jader Ibalve que encontraban respaldo en los demás elementos de juicio allegados al proceso. La sentencia cuestionada no descarta, de manera concreta, la manifestación del declarante cuando se refiere a la edad del presunto atacante como “ un joven de 13 a 14 años de edad ”, tampoco le da crédito, lo cual indica que si bien ese rasgo no corresponde al procesado, pues para la época de los hechos contaba con 18 años 3 meses de edad, de acuerdo con el registro de nacimiento aportado al proceso (fl. 25), menos aún permite deducir que no sea el autor del homicidio por el cual es condenado.
En efecto, tal como lo pone de manifiesto el concepto de la Procuraduría Delegada, la declaración, cuyo contenido integral omitió valorar el juzgador, según el demandante, no constituye el soporte de la sentencia que ahora se rebate, por cuanto en ella se afirma que la convicción respecto a la autoría del delito que se le imputa a ERLAN MAURICIO GUEVARA AGUDELO emana del testimonio de Graciela Fuenmayor, al ser analizado en conjunto con el acervo probatorio y no del que en particular señala el censor, por lo que no puede concluirse con la demanda, que el Tribunal incurrió en un error de hecho por la no apreciación de un aparte del testimonio de Milton Javer Ibalve, del que se pretende deducir la inocencia del acusado.
Como en efecto, se comprueba cuando en la sentencia de segunda instancia se expresa: “Pues bien, la realidad probatoria evidencia que la testigo Graciela Fuenmayor, además de aportar datos físicos coincidentes con los del procesado, manifestar que desde hace poco residía en el sector (Bellavista) y especialmente señalarlo como hijo de Alicia y Rodrigo (realidad ésta que los recurrentes omiten), con lo cual su individualización y siguiente identificación no se prestan a ninguna duda; también revela los dos momentos indicativos que relacionan de manera contundente al sindicado con la muerte de ” Estas reflexiones del fallador son apoyadas en las coincidencias que encuentra en el testimonio de Milton Jader Ibalve al señalar a GUEVARA QUINTERO como la única persona que a tan altas horas de la noche fue vista junta a la víctima y salir corriendo del lugar, para inmediatamente constatar que estaba gravemente herida, al igual que en el hecho de que era nuevo en el sector y haber abandonado junto con su familia el vecindario, días después. Concluye, entonces, el Tribunal al atribuirle al procesado la responsabilidad en la muerte de María Alisofelia González Giraldo, lo siguiente: “El conjunto de medios que vienen de ser resaltados, demuestran la presencia del sindicado a la hora y en el sitio del homicidio, lo que constituye hecho indicador en su contra bastante grave dada su estrecha relación con la muerte de la anciana.” Luego, en la sentencia censurada no se advierte la trascendencia de la manifestación del declarante sobre la edad del agresor, aspecto que por otros medios probatorios resulta claramente establecido, sin que esa sola expresión logre desvirtuar la imputación que en su contra se formula, la que fue ponderada por el Tribunal en el contexto probatorio como se desprende de las siguientes reflexiones: “Lo propio cabe afirmar del testimonio de Milton Ibalve en sus manifestaciones que confluyen y refuerzan la imputación delictiva contra Guevara Agudelo, por manera que en vez de contradecirse con la declarante Graciela, la interrelación de esos dos testimonios llevan a una sólida integración incriminante que adicionalmente sustenta que en el sitio y hora de los hechos solamente estaba presente el sindicado, sin que exista motivo valido que pueda aseverar que fue confundido con otra persona, pues un tercero de ninguna manera tuvo existencia en dicho (sic) en ese momento.” Por consiguiente, deberá atenderse la petición del Ministerio Público al conceptuar sobre la improsperidad del citado cargo.
CUESTIÓN FINAL. CASACIÓN OFICIOSA Como quiera que el Tribunal al realizar el correspondiente ajuste punitivo que se derivó de la aplicación de los preceptos de la ley 599 de 2000, en desarrollo del principio de favorabilidad, incurrió en grave falta en su estimación al no tener en cuenta los parámetros fijados por el juez de primera instancia, pues al readecuar la pena que correspondía a ERLAN MAURICIO GUEVARA AGUDELO no tuvo en cuenta en la dosificación punitiva del concurso el mismo aumento de pena estimado por el juez de primera instancia, motivo por el cual se impone su corrección en orden a preservar sus garantías, mediante la revisión oficiosa que le compete a la Sala.
Sobre el particular, se observa que el Juzgado 3º Penal del Circuito de Buga partió del mínimo previsto para el homicidio agravado bajo el Código Penal de 1980 y su ley reformatoria, es decir, de 40 años de prisión y aumentó 12 años 6 meses por el homicidio simple, lo que representa un porcentaje del 31.25%. Sin embargo, el Tribunal al readecuar la pena por el tránsito legislativo favorable, señaló que partía de 25 años por el homicidio agravado, pena que incrementó en 12 años 6 meses, aumento que no corresponde 31.25% por lo que desconoce el principio de favorabilidad, yerro que corregirá la Corte determinando que el aumento de pena por el concurso es de 7 años 9 meses y 22 días, es decir, que a ERLAN MAURICIO GUEVARA AGUDELO le corresponde una pena definitiva de 32 años 9 meses y 22 días de prisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, acogiendo el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1° Desestimar la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados, ERLAN MAURICIO GUEVARA AGUDELO y JORGE ARMANDO QUINTERO RENTERÍA. 2º Casar oficiosamente la sentencia recurrida, para señalar que la pena a imponer a ERLAN MAURICIO GUEVARA AGUDELO por el concurso de homicidio agravado y homicidio simple es la de 32 años 9 meses y 22 días de prisión. 3° En firme devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de febrero 28 de 1985 � Sentencias 11471 del 15 de diciembre de 2000, 11885, del 26 de septiembre de 2002., 11885 del 26 de noviembre de 2003.
Igualmente, el radicado 17252 del 18 de febrero de 2004. � Sentencias: Rad. 11.862, de julio 11 de 2002 y Rad. 17.618 de abril 24 de 2003, entre otras. PAGE 1