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21707(01-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 21707 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación N° 21707 Acta N° 35 Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 31 de enero de 2003 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por el señor OSMAN PAYARES BARRAGÁN contra LA NACION - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

I.

ANTECEDENTES El accionante mencionado demandó en proceso laboral a LA NACION - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, procurando se le condenara a pagarle salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido, indemnización moratoria, derechos ultra y extrapetita, al igual que las costas. Como fundamento de sus pretensiones narró lo siguiente: que prestó sus servicios personales al extinto Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA, del 12 de septiembre de 1996 al 31 de diciembre de 1997, en el cargo de Director del Centro de Acopio en Gamarra (Cesar); que fue retirado del servicio mediante resolución No. 303 del 19 de diciembre de 1997 y se le cancelaron los salarios y prestaciones de ese periodo; que a partir del 1° de enero de 1998 se le vinculó nuevamente a fin de cumplir con la entrega de valores y bienes inventariados que estaban bajo su responsabilidad, pactándose como contraprestación la suma mensual de $1.400.000,oo; que con acto administrativo No. 00326 del 9 de Julio de 1999 emanado del Ministerio de Agricultura se reconoció el lapso del 1° de enero al 14 de octubre de 1998, cuyo pago se efectuó el 13 de ese último mes y año; que luego se mantuvo trabajando hasta el 26 de febrero de 1999 sin que se le haya retribuido ese tiempo no obstante haber permanecido prestando servicios sin solución de continuidad; que operó la sustitución patronal con la demandada al responsabilizarse de las obligaciones del IDEMA, debiéndole pagar el valor de $1.400.000,oo mensuales durante la época del 1° de enero de 1998 al 26 febrero de 1999; y que agotó vía gubernativa con escrito del 8 de noviembre de 1999.

La entidad demandada no dio contestación al libelo demandatorio. Al celebrarse la primera audiencia de trámite, la accionada propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, y la de fondo denominada compensación, fundada esta última en el hecho de que al demandante se le cancelaron prestaciones por la relación laboral del 12 de octubre de 1996 al 31 de diciembre de 1997, y honorarios en el lapso del 1° de enero de 1998 al 14 de octubre de 1999 por valor de $9.408.000,oo.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, dirimió la controversia en primera instancia, a través de la sentencia del 18 de abril de 2002, en la que absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató el recurso de apelación que interpuso el actor y mediante sentencia del 31 de enero de 2003 confirmó la de primer grado.

El ad-quem limitó su análisis al nexo pretendido con la Nación - Ministerio de Agricultura en el periodo del 1° de enero de 1998 al 26 de febrero de 1999, para concluir que si bien se infiere que el accionante prestó un servicio personal como responsable de los bienes y elementos del extinto IDEMA y además recibió una remuneración, no se dio el elemento de la subordinación, por lo cual quedó desvirtuada la presunción prevista en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, la parte actora no demostró la condición de trabajador oficial conforme los postulados del Decreto 3135 de 1968.

En lo que interesa al recurso, el Tribunal textualmente dijo: “(…)En ese orden de ideas, se tiene que el punto central materia de debate probatorio, giró en torno a la existencia del contrato de trabajo desarrollado por el actor, por tal motivo se hace necesario revisar el acervo probatorio que de luces al tema debatido, sometido a consideración del tribunal.

A folio 7 aparece liquidación de prestaciones sociales efectuada por el IDEMA al actor y la cual comprende el lapso del 12 de septiembre de 1996 al 31 de diciembre de 1997, fecha en que terminó la vinculación del actor la cual catalogó como de EMPLEADO PÚBLICO y ante la supresión del cargo. En respuesta a la reclamación elevada por el actor, el Ministerio de Agricultura expidió el oficio de fecha 9 de marzo de 2000, visto a folios 15 y 16.

En el se dice que en verdad después de finiquitado el vínculo entre el actor y el IDEMA, el actor y la demandada suscribieron una orden de servicio con el objeto de que el actor continuara con la custodia y vigilancia de los bienes y elementos del extinto IDEMA, hasta tanto estos elementos se entregaran formalmente a quien el Ministerio estimara conveniente, que esa vinculación estuvo regida por la Ley 80 de 1993 y que no hubo vinculación laboral.

A folios 8 a 9 y 57 a 58 se allegó copia de la resolución No. 00326 de fecha 9 de julio de 1999 por medio de la cual el Ministerio de Agricultura reconoció y ordenó pagar a favor del actor la suma de $10.453.33 por concepto de saldo de honorarios que se le adeudan por el tiempo transcurrido desde la fecha en la cual se le suprimió el cargo, hasta la fecha efectiva de entrega de valores y bienes a cargo del actor, por el período del 1° de enero al 14 de octubre de 1998, menos lo cancelado con anterioridad.

El documento de folios 10 y 59, da cuenta del pago efectivo de dicha suma de dinero. El "acta de entrega y recibo de inventario", de fecha 16 de febrero de 1999, corre a folios 60 a 61. Los memorandos de fecha 15 y 25 de febrero de 1999, da cuenta acerca que los bienes del extinto IDEMA, se hallaban bajo la responsabilidad del actor, "funcionario responsable".

(folios 13 a 14 y 62 a 63) En informe juramentado, el representante legal de la demandada manifestó que el actor fue empleado público del IDEMA, como Director del Centro de Acopio de Gamarra Cesar razón por la cual era responsable fiscal de los bienes de la Nación y que se encontraban a su cargo, los cuales quedaron bajo su custodia en cumplimiento del deber legal exigido por la Contraloría General de la Nación. Negó la existencia del pretendido contrato de trabajo, admitiendo que por la gestión encomendada al actor se le pagaron honorarios por valor de $10.453.333 ( folios 46 a 48).

No sobra destacar que en el expediente no obra el cuestionario sometido para el efecto, por lo que en realidad se desconoce el tenor de las preguntas. A estos elementos de juicio se contrae el caudal probatorio. Con arreglo a los principios del derecho probatorio correspondía al promotor del litigio la carga de probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido, todo conforme al mandato contenido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, al demandante competía en juicio la carga de probar no solo la existencia del contrato de trabajo, así como también la vigencia del mismo, el salario y, de manera especial que la prestación del servicio se efectuó bajó la calidad de trabajador oficial. En efecto, conforme lo establece el artículo 2°. del Decreto 2127 de 1945 para que haya contrato de trabajo, se requiere que concurran tres elementos: actividad personal del trabajador; dependencia del trabajador respecto del patrono y salario como retribución del servicio.

En consecuencia, una vez reunidos los tres elementos, el contrato de trabajo no deja de serio por virtud del nombre que se le dé, ni de las condiciones peculiares del patrono. Así lo dispone el artículo 3°. del citado decreto. ( ) De lo actuado, se infiere que el actor en realidad de verdad prestó servicios personales a favor de la Nación Ministerio de Agricultura.

En efecto, los diversos elementos de juicio arrimados al informativo, de manera especial la manifestación del ente enjuiciado (proposición de excepciones e informe rendido por el representante legal), así como de la respuesta a la reclamación de vía gubernativa, permiten concluir que realmente existió prestación personal del servicio, en calidad de custodio y responsable de los bienes y elementos de la encausada; que este servicio se dio a partir del 1°. de enero de 1.998 y hasta el 16 de febrero de 1999.

Así como también que para tal fin el actor suscribió contrato de duración determinada (folio 78), a cuya terminación se realizó la respectiva liquidación.(resalto fuera del texto). En cuanto al elemento subordinación, a juicio de la Sala, no obra dentro del plenario elemento de juicio alguno que lo de, con plena convicción, por demostrado.

En efecto, la subordinación es entendida como la condición de una persona sujeta a otra o dependiente de ella. En el derecho laboral constituye el elemento característico y más importante del contrato de trabajo, de manera que, cuando existe, comienza hacia esa relación contractual la tutela del Estado. De otro lado, observa la Sala que en verdad la ley establece que el trabajador debe obedecer y cumplir las órdenes e instrucciones que le impartan el patrono o sus representantes, lo que es una consecuencia inmediata que tiene éste de dirigir al trabajador; o sea la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

De ahí que la jurisprudencia ha expresado sobre el particular que "La obediencia del empleado a las órdenes del patrono constituye pues 'deber cardinal suyo, que emana de la esencia misma del vínculo jurídico que los ata". (..) Por tanto, se impone examinar el asunto a la luz de la primacía de la realidad, como quiera que el fallador no debe sujetarse a la denominación que las partes o una de ellas, dé a la relación jurídica ya que debe examinar la naturaleza de la prestación del servicio y lo probado en el curso del proceso.

En el sub lite quedó demostrada la prestación del servicio del actor a favor del encausado, así como la remuneración. De suerte que la presunción que consagra el artículo 20 del Decreto 2127 debía ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario al presumido, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual laboral sino en virtud de un contrato de carácter administrativo.

Ello cobra vigencia cuando de lo actuado no se evidencia que el demandante estuviese sujeto a ordenes de la demandada exigidas mediante memorando o cualquier otro medio, como tampoco la imposición de reglamentos o disposiciones diferentes a la de velar por los bienes y elementos que se hallaban a su cargo como antiguo servidor del IDEMA, sin que se hubiese demostrado cuales fueron las ordenes o instrucciones que para el efecto impartiera la demandada y que con ello se desnaturalizara el contrato de prestación de servicios.

Tan cierta es la falta de subordinación que en autos no obra elemento de juicio alguno que indique que al actor se le hubiese conminado a cumplir y observar reglamentos o impuestas cargas propias del personal de planta del Ministerio y, menos aun que debiera cumplir horario o jornada alguna. En este orden de ideas, resulta evidente que si bien es cierto el actor debía velar y responder por los bienes y elementos del Centro de Acopio, ello correspondió al cumplimiento de los términos del contrato de prestación de servicios y a los fines propios de la función que se le encomendó”.

Luego transcribió jurisprudencia de la Corte y continuó. “( ) En consecuencia, la relación que ató a las partes, conduce sin lugar a dudas, a la determinación de la existencia de una relación jurídica de contenido ajeno a la del contrato laboral, por cuando no existe dentro del plenario prueba alguna que deje al descubierto el elemento subordinación sin que obre dentro del informativo prueba alguna que alcance a configurarlo ya que tan solo indica la prestación del servicio, mas no la imposición de ordenes y reglamentos por parte del Ministerio de Agricultura.

( ) Retomando el universo probatorio concluye la Sala que en efecto, el actor prestó servicios personales al enjuiciado como responsable de los bienes y elementos del extinto IDEMA, vinculación que se realizó mediante la celebración de contrato de prestación de servicios pero sin demostrar dentro del informativo la subordinación propia de los contratos de estirpe laboral.

Todo lo anterior permite concluir que el actor no cumplió con la carga probatoria, pues conforme lo enseña el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso pesando sobre el promotor del litigio la obligación de probar los supuestos de hecho de las normas cuya aplicación pretende (artículo 177 Código de Procedimiento Civil)” ' A continuación transcribió parte de otra jurisprudencia de ésta Corporación y prosiguió. ( ) Finalmente, aunque de poca importancia debido al resultado del proceso, resta observar que la parte actora - aun en gracia de discusión - ni siguiera demostró que la vinculación con la demandada hubiese sido como trabajador oficial, dados los postulados del artículo 5°. del Decreto 3135 de 1968, que de todos modos hace infecunda la acción. Como el a - quo llegó a similar conclusión se impone CONFIRMAR el fallo materia de apelación.' IV.

RECURSO DE CASACION: Lo interpuso la parte demandante y de acuerdo con el alcance de la impugnación, pretende que se CASE totalmente la sentencia acusada, y se reemplace por otra que declare la existencia del contrato de trabajo y condene a la accionada a pagar las acreencias contenidas en la demanda inicial. Por tal razón formuló un único cargo que no fue replicado y allegó fotocopia simple de un cuestionario de interrogatorio de parte que menciona en la demanda de casación. V. CARGO UNICO El censor acusó la sentencia de violar la ley sustancial “proveniente de falta de apreciación de la prueba de CONFESIÓN, en este caso, habiendo incurrido el juez de segunda instancia, en ERROR DE HECHO.

El precepto legal violado es el artículo 23 del C.S.T.”. Adujo que la violación se produjo como consecuencia de no apreciar el ad-quem la prueba de confesión respecto del interrogatorio de parte que absolvió la accionada, según el cuestionario que anexó a la demanda; que la incomparecencia de la entidad en las fechas señaladas por el juzgador de primera instancia, generó confesión presunta conforme al artículo 210 del C.P.C.; y que aunque se absolvió extemporáneamente hubo confesión. Aseveró en el concepto de violación, que el Tribunal entendió que el actor probó dos (2) elementos del contrato de trabajo: la prestación del servicio y la remuneración, más no la subordinación o dependencia, que la violación se deriva de lo expresado en la sentencia acusada de que en el expediente no obraba el cuestionario sometido para el interrogatorio de la demandada, desconociendo por tanto el tenor de las preguntas, y que el ad quem cometió el yerro cuando “.. no apreció la prueba de CONFESIÓN, desmembrada de la forma como contestó la demandada el cuestionario a que se le sometió como prueba de INTERROGATORIO DE PARTE, lo cual indujo al Juez de Segunda Instancia a cometer ERROR DE HECHO al no apreciar la prueba de confesión obrante en el proceso ”.

En la demostración del error de hecho, argumentó lo siguiente: Si el juzgador hubiere cotejado las respuestas de la parte demandada respecto de las preguntas contenidas en el cuestionario previamente calificadas judicialmente, particularmente las respuestas de las preguntas 11,12,13 y 14, pues, a la 11 responde No es cierto, el deber de custodia de los bienes fiscales NO ES UNA ORDEN del Ministerio de Agricultura, se trata de una disposición legal que DEBIA CUMPLIR el señor Payares, en su calidad de exfuncionario público y así contestó las preguntas 13 y 14 del cuestionario Les pregunto a ustedes Señores Magistrados, de dichas respuestas se infiere o no que mi cliente cumplió en tales condiciones al servicio de la demandada? claro que cumplió, la manera evasiva al contestar y decir vagamente, que mi cliente debía cumplir, no por orden del Ministerio, sino que se trata de una disposición legal, esto equivale a decir, que si cumplió una orden, y si se cumple una orden fue bajo SUBORDINACIÓN o dependencia y ¿de quién?, pues de su empleador, que si fue legal, a fin de cuentas la demandada es una entidad de derecho público, si dicho Juez hubiere sopesado esto, habría inferido que se probó el elemento de la SUBORDINACIÓN O DEPENDENCIA Y naturalmente lo habría convencido en la certeza, que entre mi cliente y la demandada, existió un contrato de trabajo, pero con la ausencia del CUESTIONARIO en el expediente, generó el pronunciamiento recurrido.

Lo anterior aunado a la conducta procesal de la parte demandada, renuente, al No contestar la demanda, su incuria, para absolver el interrogatorio de parte todo esto constituye indicio en su contra..”. VI. SE CONSIDERA En los términos en que se propone el alcance de la impugnación, se advierte que el recurrente no señaló la definición que ha de recaer sobre el fallo de primer grado una vez infirmado el proveído acusado, ya que al desaparecer jurídicamente esta última sentencia no es posible revocarla o como lo afirma el censor reemplazarla, pues esa determinación recae exclusivamente respecto al fallo de primera instancia una vez anulado el de segunda.

No obstante, esta deficiencia no impide la estimación del cargo planteado, dado que es dable colegir que lo que se pretende con el recurso extraordinario es la anulación de la decisión del Tribunal y, en instancia, que se revoque la del Juzgado que absolvió de las peticiones de la demanda inicial. Así mismo, el acusador no indica en forma expresa la vía escogida, ni el concepto de violación de la ley, esto es, si ella se produjo por infracción directa, aplicación indebida, o interpretación errónea, pero al manifestarse que ocurrió por error de hecho proveniente de la falta de apreciación de una prueba, habrá de entenderse que la vía es la indirecta y el concepto el de aplicación indebida de las disposiciones que rigen el caso concreto.

Sobre este aspecto, la Corte ha expresado: “(..) cuando el juzgador comete errores de hecho al estimar las pruebas del proceso lo que hace es aplicar indebidamente las disposiciones que rigen el caso concreto, absolviendo en vez de condenar o a la inversa, según que el error consista en no dar por probado un hecho estándolo, o en tenerlo por establecido sin que sea así. La absolución y la condena conllevan la aplicación de precisas normas legales: en el primer caso por haber encontrado que no se demostraron los supuestos de hecho en que la norma se basa, y en el otro, por haber hallado que esos supuestos fácticos sí fueron debidamente establecidos..”(Casación de octubre 8 de 2003, radicado 20859).

Sin embargo del estudio del escrito de sustentación se descubre, que el único cargo planteado presenta las siguientes deficiencias de orden técnico que no pueden ser suplidas por la Corte por lo rogado de este medio de impugnación: 1) El censor confunde el yerro fáctico con la fuente o causa que lo pueda originar, que como se ha reiterado debe ser consecuencia de la errónea valoración o inapreciación de la prueba calificada.

En efecto, el recurrente no indicó con claridad y precisión cuál fue y en que consistió el desacierto fáctico que en su sentir, incurrió el Tribunal, y de qué manera la falta de apreciación de la prueba a que se refiere, incidió para ello. Pues debe entenderse que no basta con enunciar la prueba y hacer alusión a las presuntas equivocaciones del ad-quem, sino que se debe especificar el supuesto error o errores manifiestos de hecho que haya cometido el fallador, advirtiendo lo que a la postre el Tribunal dio por demostrado sin estarlo o dejo de hacerlo estándolo. 2) El recurrente no cuestiona varias de las pruebas que el ad quem tuvo en cuenta para descartar la subordinación, tales como los documentos visibles a folios 7, 8, 9, 13, 14,15,16, 57, 58, 60, 61, 62 y 63, y que aparecen relacionados en el folio 89 del cuaderno del Tribunal, donde se dice entre otros aspectos, que se catalogó al actor como empleado público, se suscribió una orden de servicio para que continuara el señor Osman Payares Barragán con la custodia y vigilancia de los bienes y elementos del extinto IDEMA, y se pagaron honorarios por estar regida la vinculación por la Ley 80 de 1993.

En consecuencia, es innegable que la sentencia debe mantenerse inmodificable por estar soportada en el análisis que efectuó el juez de alzada de las pruebas que no fueron objeto de ataque, frente a lo cual en diversas oportunidades esta corporación ha enseñado, que cuando la sentencia se apoya en un conjunto de medios probatorios con los cuales el fallador formó su convicción, no es suficiente para anularla, que se ataque sólo alguno de tales medios, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a que llegó aquél. Con apoyo en lo anterior en esta oportunidad, el ataque resulta incompleto, porque aunque el censor tuviera razón, de todas maneras la decisión se mantendría inmodificable por la solidez que le ofrecen las pruebas no cuestionadas, de las cuales dedujo el Tribunal que no se había dado la subordinación jurídica ni demostrado que se trataba de un trabajador oficial. 3) Es que en un caso como el que ocupa la atención de la Sala, la subordinación no es suficiente para dar por cumplida la modalidad contractual con una entidad de derecho público, ya que ese elemento también concurre en las relaciones laborales de los empleados públicos, y en tal sentido el recurrente debió fustigar por la vía adecuada, la conclusión final del Tribunal de que la parte actora “ ni siquiera demostró que la vinculación con la demandada hubiese sido como trabajador oficial, dados los postulados del artículo 5°. del Decreto 3135 de 1968, que de todos modos hace infecunda la acción..”.

Aunque lo dicho conduce inexorablemente a desestimar el cargo, así se examinara lo referente a la prueba que según el censor no fue apreciada, esto es, la confesión, de ninguna manera el recurso podría salir avante por lo siguiente: - Si se observan las consideraciones de la sentencia, el Tribunal si apreció la prueba cuando hizo mención al informe juramentado rendido por el representante legal de la demandada, como se desprende del siguiente aparte: “ En informe juramentado, el representante legal de la demandada manifestó que el actor fue empleado público del IDEMA, como Director del Centro de Acopio de Gamarra Cesar razón por la cual era responsable fiscal de los bienes de la Nación y que se encontraban a su cargo, los cuales quedaron bajo su custodia en cumplimiento del deber legal exigido por la Contraloría General de la Nación. Negó la existencia del pretendido contrato de trabajo, admitiendo que por la gestión encomendada al actor se le pagaron honorarios por valor de $10.453.333 ( folios 46 a 48).

No sobra destacar que en el expediente no obra el cuestionario sometido para el efecto, por lo que en realidad se desconoce el tenor de las preguntas..”. Además, también se tuvo en cuenta para deducir la prestación personal del servicio al exponer: “ En efecto, los diversos elementos de juicio arrimados al informativo, de manera especial la manifestación del ente enjuiciado (proposición de excepciones e informe rendido por el representante legal), así como de la respuesta a la reclamación de vía gubernativa, permiten concluir que realmente existió prestación personal del servicio, en calidad de custodio y responsable de los bienes y elementos de la encausada; que este servicio se dio a partir del 1°. de enero de 1.998 y hasta el 16 de febrero de 1999”.

La circunstancia de que no obre en el proceso el cuestionario que sirvió como base para que el ente demandado rindiera el informe escrito bajo juramento visible de folio 46 a 48, aunque dificulta determinar el tipo de respuesta, no fue óbice para valorar la prueba, siendo a estas alturas impertinente y extemporáneo que el recurrente lo allegue.

Ahora bien, de las respuestas dadas por el representante legal del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, no se deduce como lo sostiene la censura la prueba de confesión que beneficie al actor y perjudique a la accionada conforme al artículo 195 del C.P.C. de manera que se establezca que entre las partes existió una relación laboral de tipo contractual; toda vez que allí se está es ratificando la posición de la entidad en el sentido de que OSMAN PAYARES BARRAGÁN fue empleado público del extinto IDEMA, que el período que alude la demanda corresponde al cumplimiento del deber de custodia sobre los bienes de la Nación como ex servidor público en el cargo de Director del Centro de Acopio “A” Gamarra Cesar, y que se le cancelaron honorarios por ese lapso.

Al respecto, es pertinente anotar que de las respuestas 11, 12, 13 y 14 (fs.48), no surge confesión alguna que permita colegir la subordinación laboral y menos la referida a un trabajador oficial, pues no hay certeza de cual es la prueba documental que se menciona en la número 13, y el representante legal en sus demás respuestas, fue enfático y reiterativo al indicar que la obligación o deber de custodia y entrega de los bienes fiscales surgió de una disposición legal a cumplir por el demandante como exfuncionario público, sin que una orden en este sentido sea una situación exclusiva y propia de un trabajador oficial.

Así las cosas, por todo lo anotado no se puede endilgar al sentenciador de segunda instancia, un error manifiesto de hecho. Colofón de lo expresado es que el cargo no prospera. Sin costas toda vez que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2003, en el proceso adelantado por OSMAN PAYARES BARRAGÁN contra LA NACION - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

Sin Costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 16