ECORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 21706 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 67 RADICACION 21706 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la actora contra el auto dictado por esta Sala el pasado 3, por medio del cual se declaró la nulidad parcial de lo actuado a partir del auto del 2 de julio de 2003 en lo concerniente al recurso de casación propuesto por la misma parte ahora recurrente contra el fallo de segundo grado.
El mandatario de la impugnante luego de hacer un relato de los antecedentes de la providencia que reprueba, en el que admite que ciertamente el recurso de apelación contra el fallo del juzgado fue presentado extemporáneamente, aduce que el recurso de casación formulado por su representada debe ser tramitado de conformidad con el principio de prevalencia del derecho sustancial incorporado en los artículos 228 de la C.P. y 4º del C. de P. C., manifestado en la esfera laboral en el principio de in dubio pro operario, porque al fin y al cabo la justicia logra mejor su cometido cuando “el Juez, en lugar de sacrificar el derecho sustancial por un aspecto eminentemente formal, opta por resolver el fondo de la litis que no es otro que los derechos sustantivos controvertidos por las partes”.
Sostiene que en el presente caso no se ha afectado el debido proceso por cuanto la parte demandada no ha visto disminuido su legítimo y constitucional derecho a la defensa, el cual debe estar relacionado con el aspecto fundamental que da razón al proceso y que estriba justamente la definición de los derechos sustantivos en disputa. Acota que si la parte demandada consintió en toda la actuación de la segunda instancia y del propio recurso extraordinario, “el incidente procesal del término omitido por el Juez de segundo grado y por la propia Corte Suprema de Justicia no puede convertirse en obstáculo para una decisión de mérito sobre la materia sustancial del litigio”.
Arguye que en este caso la parte que representa sí interpuso y fundamentó el recurso de apelación, situación distinta a cuando éste deja de formularse y que por lo mismo no puede confundirse con aquella. Seguidamente el apoderado de la impugnante hace unas reflexiones sobre las razones de orden social que refuerzan la conveniencia de estudiar de fondo el recurso de casación propuesto por su mandante.
SE CONSIDERA Reexaminada la situación a la luz de los planteamientos vertidos en el recurso propuesto, considera la Sala que no hay razón para variar su posición inicial. Es pertinente poner de presente, en primer lugar, el carácter de orden público de las normas procesales y la indisponibilidad e inderogabilidad de las mismas por parte de los sujetos procesales, así como la perentoriedad de los términos procesales, principios fruto de una larga y progresiva tradición histórica y filosófica, hoy consagrados positivamente en los artículos 228 de la C.P., 6 y 118 del C. de P. C. y 4 de la Ley 270 de 1996.
En segundo lugar, el debido proceso no puede entenderse asociado a la supresión absoluta de términos o a la abolición de las formalidades propias de los juicios, pues el artículo 29 de la Carta Política dispone justamente lo contrario. Amén de que tales garantías deben entenderse instituidas en favor de todos los asociados y como la mejor muestra de imparcialidad de la justicia y del proceso en tanto propenden por no someterlo a los avatares de los caprichos de funcionarios y de las partes o a un subjetivismo excesivo, hoy afortunadamente superado.
Es cierto que según la disposición constitucional actual, antes contemplada en el artículo 4 del C. de P. C., en las actuaciones judiciales debe prevalecer el derecho sustancial, pero ello no puede entenderse como si por virtud de esa regla imperativa hayan quedado derogados los términos o flexibilizados de tal manera que se acomoden a las particulares circunstancias de las partes, o que hayan desaparecido las formalidades, consustanciales a los procesos judiciales.
Entendido adecuadamente el artículo 228 de la Carta Política, de su texto no puede si no desprenderse la compatibilidad del reseñado principio y del debido proceso, con la observancia diligente y firme de los términos procesales, como allí se contempla. Con más razón cuando con la inobservancia de los mismos se incurre en causal de nulidad insubsanable, como la relativa a la falta de competencia funcional, caso en el cual debe ser declarada inexorablemente, sin consideración a los descuidos o permisiones con que hayan actuado las autoridades jurisdiccionales, pues la dimensión del dislate hace que termine por imponerse la naturaleza de orden público de las normas procesales.
La división entre nulidades saneables e insaneables y las meras irregularidades tiene que ver con la magnitud del error y con el interés jurídico que el legislador quiere proteger, de tal suerte que resulta razonable y apenas lógico que cada una de ellas tenga consecuencias diferentes y que éstas no puedan ser soslayadas por los juzgadores.
En ese sentido, ninguna importancia tiene que la parte demandada no haya objetado la tramitación del Tribunal que supuso un recurso doble, ni la de la Corte que procedió en igual dirección, porque como se dijo en la providencia recurrida, por estar comprometida la competencia funcional, el remedio a aplicar es la declaratoria de nulidad por estar ante una causal de nulidad insaneable.
Sin contar con que hacer caso omiso de esa situación implica, ni más ni menos, llevarse por delante los principios que inicialmente se dejaron señalados, sobre todo el de inderogabilidad de las disposiciones procesales por el juez o por las partes. Cabe advertir, en todo caso, que el consentimiento de la demandada fue apenas transitorio, pues fue ella, en últimas, quien reclamó la aplicación de los correctivos correspondientes, sin que exista ningún impedimento para esa actuación, ni ello implique que la petición deba ser desatendida.
Para efectos de las consecuencias que se producen, debe señalarse también que es similar la situación cuando deja de interponerse el recurso a cuando éste se propone extemporáneamente, por cuanto en ambos casos se genera un abandono de las causas respectivas, que ya no pueden ser revividas con posterioridad. Finalmente no puede dejar de anotarse que hay una situación que muestra la corrección de la solución adoptada por la Sala, consistente en que partiendo del supuesto hipotético de la prosperidad del recurso de casación propuesto por la demandada, la Corte estaría impedida para dictar el fallo de reemplazo en tanto en ese momento se percataría de que el recurso de apelación de dicha parte no fue concedido por el juzgado.
Para mayor ilustración de lo que acaba de decirse, es conveniente recordar que cuando se produce el quiebre de una sentencia en casación, la Corte entra a fungir como juez de instancia, esto es, reemplaza al Tribunal y debe decidir como tal, pronunciándose sobre los reparos hechos a la sentencia de primer grado, ejercicio que en el presente caso no se podría hacer ante la evidencia que la parte demandante no hizo en definitiva ninguna objeción toda vez que las mismas se hicieron extemporáneamente.
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, RESUELVE No reponer su auto del pasado 3 de agosto del presente año. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS ISAAC NADER ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA S e c r e t a r i a