CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 21706 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 84 RADICACIÓN No. 21706 Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 28 de febrero de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario seguido por MYRIAM EDITH GARZÓN DE ROJAS a la NACIÓN (MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL).
I.
ANTECEDENTES 1. La demandante promovió el proceso con el fin de que previas declaraciones en el sentido de que entre ella y el Instituto de Mercadeo Agropecuario “IDEMA”existió un contrato de trabajo; que dicha relación terminó por iniciativa de la empresa, de manera unilateral y sin justa causa; que fue siempre beneficiaria de la convención colectiva y que ante la liquidación del IDEMA la NACIÓN asumió todas sus obligaciones, se condene a la demandada a pagar los siguientes derechos convencionales: el valor del incremento de salario básico por antigüedad, las primas semestrales, las primas de vacaciones, el auxilio de alimentación y las bonificaciones quinquenales de que tratan las convenciones colectivas de 1986 a 1996, correspondientes a los años 1993 a 1997; la reliquidación de vacaciones; la cesantía definitiva y la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, teniendo en cuenta para la liquidación de estos tres últimos rubros el artículo 124 de la convención colectiva de 1996; la pensión convencional de jubilación, a partir del 1 de enero de 1998; el incremento del salario desde el 1º de abril de 1993, de conformidad con la convención de 1992; el auxilio convencional por fallecimiento de familiares en los términos del artículo 11 de la convención colectiva de 1996, por la muerte de su padre; la indemnización moratoria contemplada en la convención y la actualización de las condenas. 2.
La demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios al Instituto de Mercadeo Agropecuario “IDEMA”desde el día 21 de junio de 1977, cuando asumió el cargo de economista – Oficina de Planeación; 2) Fue inscrita en el ISS el “1º de julio de 1997 (sic) y nunca fue retirada hasta su desvinculación en diciembre de 1997”; 3) Mediante el empleo de toda clase de amenazas se le obligó a presentar renuncia del cargo de Profesional Universitario 02, con el argumento de que si dimitía sería nombrada como profesional especializada 04 de la misma División de Compras de la Subgerencia Comercial pero ya no mediante contrato de trabajo sino como empleada pública porque su cargo había desaparecido de la planta de personal del Instituto como trabajadora oficial; 4) El 30 de noviembre de 1992, mediante la Resolución No 2698, fue nombrada en el cargo de profesional especializado 04 tomando posesión dos días más tarde; 5) Trabajó de forma continua desde cuando se le aceptó la mal llamada renuncia hasta cuando asumió el nuevo empleo, tiempo durante el cual le cancelaron salarios y se mantuvo su afiliación al ISS, por lo que en la práctica lo que ocurrió fue un simple traslado de cargo; 5) La Junta Liquidadora del IDEMA, por medio del Acuerdo 04 de 1997 clasificó el cargo de Profesional Universitario Grado 19 Código 3010 como trabajador oficial; 6) En el IDEMA existió una organización sindical que agrupaba más de las dos terceras (2/3) partes de los servidores de la entidad; además, las convenciones colectivas consagraban que sus disposiciones se aplicarían a todos los trabajadores oficiales; en todo caso, era afiliada al sindicato y sufragaba las cuotas correspondientes; 7) El Gobierno Nacional expidió el Decreto 1675 de 1997 en virtud del cual ordenó la supresión y liquidación del IDEMA y dispuso asimismo que el pago de las indemnizaciones y derechos prestacionales se haría de conformidad con las normas convencionales vigentes; 8) El 19 de diciembre de 1997, por medio de oficio 000536, el liquidador de IDEMA le comunicó la terminación unilateral del contrato de trabajo, misiva que recibió el 31 de ese mes, último día en que prestó sus servicios, momento en que desempeñaba el cargo de Profesional Especializado 3010 –19 de la Subgerencia de Abastecimiento –División de Mercadeo y Convenios el cual fue clasificado por la Junta Liquidadora como de trabajador oficial, mediante Acuerdo 04 del 12 de diciembre de 1997, aprobado por el Gobierno Nacional en virtud del Decreto 08 del 5 de enero de 1998; 9) Solicitó insistentemente sus derechos convencionales, que fueron negados por la entidad con el argumento de que era empleada pública, situación que generó la elevación de consultas ante la Sala de Consulta del Consejo de Estado y el Departamento Administrativo de la Función Pública, entidades que conceptuaron en su orden la aplicabilidad del Decreto 08 del 5 de enero de 1998 a aquellos funcionarios cuyos cargos de profesionales especializados grado 19 fueron suprimidos a raíz del proceso de liquidación del IDEMA, así como la procedencia del pago de la indemnización por supresión del cargo en el evento de que el desvinculado tenga causado el derecho a la pensión de jubilación. 3.
La Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, no aceptó ninguno de los hechos relevantes, salvo lo concerniente al oficio desempeñado por la actora al momento del despido. Propuso las excepciones de prescripción, falta de jurisdicción, compensación y pago. 4. El Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 31 de octubre de 2002 condenó a la demandada a cancelar sendas sumas por concepto de incrementos del salario básico, primas semestrales, primas de vacaciones, auxilio de alimentación, vacaciones, cesantía e indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, más la indexación respectiva.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por ambas partes conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la del a quo. El ad quem empieza por dilucidar el carácter del vínculo que unió a la demandante con el extinto IDEMA. En ese sentido, se refiere a un extenso repertorio probatorio, después de lo cual asienta que en vista de la condición del ente empleador como empresa industrial y comercial del Estado y en atención a la regla general contenida en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, no abriga duda de que aquella estuvo vinculada mediante contrato de trabajo y ostentó por ende la naturaleza de trabajadora oficial, máxime si se tiene en cuenta que no aparecen los estatutos donde se haya hecho la clasificación como empleada pública.
Advierte que la sentencia C- 484 del 30 de octubre de 1995 solamente declaró inexequible la facultad de los establecimientos públicos para señalar en sus estatutos quiénes serían trabajadores oficiales, pero no tocó lo relativo a la facultad de las empresas industriales y comerciales del Estado para indicar en sus estatutos las actividades susceptibles de ser desempeñadas por personas vinculadas mediante una relación legal y reglamentaria.
En torno al punto relacionado con la continuidad o no de la relación de trabajo, el Tribunal luego de referirse a los documentos de folios 99 y 100 (comprobantes de nómina) y 338 (afiliación al ISS); a los testimonios de Yasmina del Carmen Sánchez Ramos y Myriam Alba Aldana; a la aceptación de la renuncia presentada por la actora (folio 315 C. No 1); a la liquidación de prestaciones sociales por el período comprendido entre el 1 de julio de 1977 y el 10 de noviembre de 1992, aunque advierte que no hay constancia de pago de la misma (folio 43); a los comprobantes de nómina (folios 377 a 458) y a la circunstancia de que la trabajadora nunca fue retirada del Seguro Social, concluyó que tal situación “implica una simulación, pues desde la fecha en que la demandante ingresó, 1º de julio de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1997, fecha en que se cumplió el retiro definitivo por medio de la resolución 310 del 19 de diciembre de 1997 del folio 90 no dejó de trabajar.
Después del 9 de noviembre de 1992, la demandante presentó una renuncia simulada, pero forzada por las circunstancias, que no se cumplió efectivamente pues jamás se desvinculó de la demandada, se le hizo una liquidación pero continuó como profesional universitario grado 19 código 3010 desde el 02 de diciembre de 1992”. Dice el Tribunal que en lo relativo al encargo que ejerció la demandante como jefe de división 2040–23 en la División de Control de Gestión adscrita a la Auditoría Interna, novedad que empezó a regir a partir del 28 de abril de 1997 (folio 404 del C. 1) y que estaba vigente cuando se produjo su desvinculación, cargo que en el Acuerdo 029 del 9 de septiembre de 1997 estaba clasificado como de empleado público, se observa que en la resolución por medio del cual se produce el retiro de la trabajadora, la 310 del 19 de diciembre de 1997 (folio 91) es considerada como trabajadora oficial, esto es, como profesional especializada 4 grado 19 código 3010 adscrita a la subgerencia comercial.
En torno a este tópico, el fallo acusado retoma la tesis esgrimida por el juez de primer grado con base en un auto del Consejo de Estado del 8 de noviembre de 1983 en virtud del cual la designación de un trabajador oficial en encargo en un empleo público en modo alguno implica la pérdida de aquella calidad. En lo relacionado con el despido manifiesta el ad quem que si bien el artículo 20 transitorio de la Carta Política de 1991 autorizó la supresión, fusión o reestructuración de algunas entidades públicas y en virtud de tal mandato se ordenó la liquidación del IDEMA, ello no significa que la desvinculación de trabajadores no produjera ninguna consecuencia pues los mismos decretos que desarrollaron esa facultad contemplaron la posibilidad de indemnizar a los trabajadores oficiales a quienes le fueran suprimidos los cargos, como lo consagró el Decreto 1675 de 1997, lo cual no es mas que desarrollo del principio que obliga al causante de un daño o despojo a resarcir los perjuicios causados.
En concordancia con esa tesis, consideró que debía confirmar la decisión de pagar la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo. En lo referente a la pensión de jubilación convencional, el Tribunal estima que el artículo 97 de la convención (folio 142) prevé el pago de la pensión de las damas que sumen 67 puntos entre la edad y el tiempo de servicios, no obstante como la demandante el 31 de diciembre de 1997 tenía 46 años, 11 meses y 23 días y 20 años, 5 meses y 30 días de servicios, la suma de los dos conceptos arroja 66 puntos, insuficientes para hacerse al derecho, sin que sea posible la adición de proporciones de edad y tiempo de servicios para completar el puntaje requerido por cuanto la norma creadora del derecho no contempló esa opción, debiendo el juzgador ceñirse a sus términos literales, amén de que la actora recibió una pensión conforme se observa a folios 301 y 358.
Y en lo concerniente a la indemnización moratoria, el ad quem se plegó al criterio del juzgado en cuanto la conducta de la demandada estuvo revestida de buena fe puesto que tenía dudas acerca de la naturaleza de la vinculación que se dio entre las partes. III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la partes interpusieron recurso extraordinario, de los cuales se estudiará el propuesto por la parte demandada en tanto que el formulado por la demandante fue declarado inadmisible.
Persigue la casación total del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia revoque el del a quo y en su lugar absuelva a la demandada de las pretensiones del libelo. Con dicho objetivo formula dos cargos, oportunamente replicados, cuyo estudio se abordará en el orden propuesto. PRIMER CARGO Acusa a la sentencia de incurrir en violación medio de los artículos 13, 304, 305 y 306 del C. de P. C., con las modificaciones introducidas por el Decreto 2282 de 1989 y la Ley 712 de 2001; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con lo establecido en el artículo 233 del C. de P. C., lo que a su vez llevó a la aplicación indebida de los artículos 1, 4, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1 y 4 del Decreto 2127 de 1945; 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 5, 8, 11 y 27 del Decreto 3135 de 1968; 58 del Decreto 1042 de 1968 (sic); 3, 5 inciso 1, 43 y 48 del Decreto 1848 de 1969 y 3, 8 y 17 del Decreto 1045 de 1978, en relación con el repertorio normativo señalado en la demanda respectiva.
Aduce el recurrente que en el presente caso el perito fungió como juez al descifrar el aspecto central de la controversia, cual es la definición de la naturaleza del vínculo de la actora y concluir que era trabajadora oficial, suplantación que fue prohijada por el Tribunal tanto así que no adoptó el dictamen como medio probatorio sino como fallo, conclusión que, dice, se extrae de la lectura ligera de la sentencia acusada la que “carece del más mínimo razonamiento sobre la forma y el método como se obtuvieron las cifras condenatorias”y omite explicar de donde proviene el quamtum de las obligaciones impuestas a la demandada, pues, insiste, lo único que hizo el ad quem “fue delegar su función de administrador de justicia en el perito”.
Transcribe en su apoyo un pronunciamiento de esta Sala donde se clarifica el papel del perito como auxiliar de justicia sin que tal rol llegue al extremo de reemplazar al juzgador. Seguidamente el censor hace unas reflexiones sobre las consideraciones de instancia subrayando que los guarismos derivados por el perito carecen de explicación; que los declarantes en el proceso son contestes en cuanto a la condición de empleada pública de la demandante, estatus aceptado por ésta como se colige de los documentos de folios 373, 381 y 384 – 386.
La réplica expone que el cargo debe desestimarse porque adolece de errores técnicos insuperables como no indicar la norma legal que constituye el pilar “a partir del cual se construye el silogismo”; plantear extemporáneamente cuestionamientos al experticio, desconociendo de paso que este medio demostrativo no es calificado en casación; entremezclar inapropiadamente razonamientos fácticos y jurídicos y no precisar la vía por la que endereza el ataque.
SE CONSIDERA Al margen de los numerosos defectos accesorios y secundarios que exhibe el cargo, algunos de los cuales son puntualizados por la réplica, hay uno por sí solo suficiente para comprometer su viabilidad: atribuir al fallo acusado un fundamento que éste en realidad no tiene. En efecto, el recurrente achaca a la sentencia de segundo grado haber incurrido en el error de permitir que el perito actuara como juez y que su dictamen terminara convertido en sentencia judicial, erigiendo ese planteamiento en la columna vertebral de la acusación. Sin embargo, ninguna lectura del fallo acusado permite arribar a ese entendimiento pues no hay allí mención al experticio, ni existe ningún indicio racional y razonable de que aquel haya sido el sustento central de la decisión adoptada por el ad quem.
Esa impropiedad del censor hace inaceptable la acusación pues es elemental que quien recurre en casación tiene la obligación primaria y básica de rebatir los argumentos fácticos o jurídicos del juzgador, pero sin que por ello esté autorizado para hacer ejercicios especulativos que lo lleven a imaginar sustentos que no aparecen consignados en ninguna parte, máxime cuando en esta ocasión los argumentos esbozados difieren radicalmente de cualquier lectura plausible que se haga del fallo del Tribunal.
Es suficiente lo dicho, para desestimar el cargo. SEGUNDO CARGO 1. Acusa a la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 1, 4, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1 y 4 del Decreto 2127 de 1945; 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 5, 8 y 11 del Decreto 3135 de 1968; 58 del Decreto 1042 de 1968 (sic); 3, 5 inciso 1, 43 y 48 del Decreto 1848 de 1969 y 3 y 8 del Decreto 1045 de 1978, en relación con un abundante elenco normativo, cuya transcripción se obvia.
Le atribuye los siguientes errores evidentes de hecho: “Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que la actora tuvo la condición de trabajadora oficial del Idema durante el período comprendido entre el 2 de diciembre de 1992 y la fecha de su desvinculación definitiva, por lo que entonces le son aplicables, respecto de todas las prestaciones extralegales allí consagradas, las convenciones colectivas que militan en autos.
“No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tuvo la condición de empleada pública durante el período comprendido entre el 2 de diciembre de 1992 y la fecha de su desvinculación definitiva y en cualquier caso a partir del momento en que la Junta Directiva del Instituto de Mercadeo Agropecuario expidiera el Acuerdo 029 de 1991, aprobado por el Decreto 207 de 1992, mediante el cual se modificó el Estatuto Interno de dicha entidad, por lo que entonces las convenciones colectivas que militan en autos no le son aplicables.
“Dar por demostrado, en contra de la realidad, que la señora Myriam Edith Garzón de Rojas estuvo vinculada al Instituto de Mercadeo Agropecuario sin solución de continuidad, a través de una sola relación de trabajo y durante el tiempo comprendido entre el 1º de julio de 1977 y el 31 de diciembre de 1997. “No dar por demostrado, siendo una verdad incuestionable, que la demandante prestó sus servicios al Idema mediante dos (2) relaciones de trabajo totalmente distintas y autónomas, comprendidas entre el 1º de julio de 1977 y el 10 de noviembre de 1992, la primera, y entre el 2 de diciembre de 1992 y el 31 de diciembre de 1997, la segunda.
“Dar por demostrado, sin estarlo, que la renuncia presentada el 10 de noviembre de 1992 por la señora Myriam Edith Garzón de Rojas fue simulada y que entre la mencionada fecha y aquella en la cual se posesionó como “profesional especializado 04” aparte de no dejar de laborar, siguió percibiendo salarios, por lo que entonces cabe inferir que la misma prestó sus servicios en forma ininterrumpida entre el 1º de julio de 1977 y el 31 de diciembre de 1997.
“Dar por demostrado, en contra del acervo probatorio, que con ocasión de su renuncia “simulada” la demandante no recibió la liquidación final de prestaciones correspondiente al período comprendido entre el 1º de julio de 1977 y el 10 de noviembre de 1992. “No dar por demostrado, estándolo, que la actora no solo recibió las prestaciones sociales que le correspondían por el primer período trabajado en el Idema (01/07/77 a 19/11/92)), sino las causadas por la segunda relación de trabajo mantenida con la entidad (01/12/92 a 21/12/97), y sin formular reparo alguno al respecto, lo mismo que anticipos sobre su cesantía, por lo que entonces las condenas decretadas en la sentencia recurrida carecen de causa”.
Yerros derivados de la estimación equivocada de la confesión contenida en la demanda (folios 3 al 22), de los escritos de agotamiento de la vía gubernativa (folios 26, 27, 31, 32, 34 y 35), de la Resolución No 310 de 1997 mediante la cual se retira del servicio en forma definitiva a la actora y la carta de comunicación (folios 91 y 92), de las publicaciones del Diario Oficial (folios 95 a 97), de la liquidación de prestaciones sociales (folio 90), de la carta de renuncia presentada por la demandante el 10 de noviembre de 1992 (folio 42 C. No 1), la aceptación de la misma y la subsiguiente liquidación de prestaciones (folios 43 y 15 C. No 1), las actas de nombramiento y posesión de la actora como profesional especializado 04 (folios 93 y 94 C. Ppal y 49 y 50 del C. No 1), de los comprobantes de nómina mencionados en el fallo recurrido (folios 99 y 100 y 377 a 458 del C. Ppal), de la constancia de afiliación al ISS (folio 338), de las convenciones colectivas de trabajo (folios 102 a 202 de C. Ppal y Cuaderno No 2), de los testimonios de Yasmina Sánchez Ramos y Myriam Alba Aldana, de la prueba pericial y de los documentos que acreditan el nombramiento de la actora como Jefe de División (E) 2040 – 23 (folios 404 a 406 del C. No 1).
Y de la falta de estimación del examen médico de ingreso de la funcionaria (folios 52 y 53 del C. No 1), de la certificación sobre tiempo de servicio y número de vinculaciones expedida por el Subgerente Administrativo de la demandada (folio 74 C. No 1), de las solicitudes elevadas por la actora (folios 373, 381 y 384 al 386), de los documentos que acreditan el pago de anticipos de cesantía (folios 509 a 525) y del testimonio de la señora Alicia Josefina Solarte de Ramírez (folios 319 a 321 del C. Principal).
En la demostración del cargo empieza el censor por referirse a los dos primeros errores de hecho, diciendo que el sustento del Tribunal para concluir la calidad de trabajadora oficial de la demandante consistente en la falta de prueba de los estatutos de la empleadora (IDEMA) de donde pudiera colegir que el cargo que ella desempeñaba estaba catalogado como de empleada pública, resulta desmentido en el mismo fallo porque allí se hace alusión al acto condición que materializó la vinculación de la servidora oficial como profesional especializado 3010 –19 adscrita a la Subgerencia de Abastecimientos y Alimentos de la División de Mercadeo y Convenios del Idema, prueba ante la cual el ad quem no podía cerrar los ojos para inferir que aquella era trabajadora oficial.
En ese sentido anota que el juzgador de segundo grado no reparó que el Acuerdo 029 de 1991, aprobado por el Decreto 207 de 1992, señala dos factores para clasificar a los servidores del Idema, cuales son: la nomenclatura oficial del empleo y las funciones desempeñadas por el empleado, y se limitó a constatar que como en el Acuerdo citado no aparece mencionado, dentro de los de excepción, el cargo de profesional especializado éste tiene la calidad de trabajador oficial y no de empleado público.
Destaca el censor que una apreciación razonable de la prueba de marras habría llevado al Tribunal a atender el segundo factor de clasificación y al relacionarlo con la restante prueba acopiada, tratar de discernir la naturaleza del cargo desempeñado por la actora, ejercicio que lo hubiera llevado a una conclusión distinta a la que halló. Desde este punto de vista, habría colegido que la Resolución No 310 de 1997, por medio de la cual se retira a la actora del servicio, junto con el acto de notificación de dicha resolución y con las disposiciones publicadas en el Diario Oficial (folios 95 al 97), pruebas estimadas erróneamente por el Tribunal, señalan categóricamente que la actora era empleada pública, situación que se reafirma con el certificado expedido por el Subgerente Administrativo del IDEMA (folio 74) donde se hace constar que durante la segunda relación el estatus de la trabajadora era el de empleada pública, y con la liquidación final de salarios y prestaciones sociales (folio 90) en la que se suministra la misma información. Añade que además es la propia demandante la que proclama su condición de empleada pública en los documentos de folios 373, 381 y 384 –386 del cuaderno de pruebas.
Considera inconcebible el recurrente que el juzgador no haya reparado en esa confesión y haya dejado de advertir que en torno a la naturaleza del vínculo de la demandante no existía en verdad ningún tipo de debate. Anota que a todas las evidencias señaladas, se agrega la obrante a folios 404 a 406, mal apreciada por el juzgador, pues según su criterio del hecho de haber sido encargada como Jefe de División 2042 - 23 no se sigue que tuviera la calidad de empleada pública cuando fue desvinculada, conclusión que ancla en una providencia expedida por el Consejo de Estado, que es transcrita en el fallo atacado, sobre la cual la censura formula el siguiente planteamiento: “Aunque no se pone en duda la existencia de la citada doctrina, debe advertirse que ella tiene eficacia frente a los hechos que la originaron y en cualquier caso en el entendido obvio y natural de que el encargo de la función pública realmente lo sea, es decir que no se trate de un “encargo”que deja de serlo justamente por el tiempo durante el cual se asume.
Para el ad quem el hecho de estar encargada como empleada pública carece de significación en todo aquello que no se relacione con el salario (folio 667). Esta conclusión es errónea porque desborda la lógica. Un “encargo”que se prorroga por cerca de un año no puede serlo en el sentido jurídico de la expresión. Pero además y en presencia de todos los otros elementos de juicio analizados en precedencia, resulta que la señora Myriam Edith Garzón de Rojas tenía la calidad de empleada pública al sobrevenir su desvinculación. De manera que su nombramiento como Jefe de División 2040 – 23, solo confirma esa condición”.
Creyendo haber demostrado los yerros denunciados con prueba calificada, pasa el censor de inmediato a referirse a la prueba no calificada, para lo cual empieza por el peritazgo sobre el que manifiesta que aunque el fallo acusado no lo menciona expresamente es claro que echó mano del mismo para confirmar el fallo del juzgado. Reitera que el Tribunal acogió los guarismos y cifras del dictamen en forma ciega y maquinal, constituyéndose tal conducta en un error monumental.
A continuación examina los testimonios y dice que éstos son contestes en cuanto al paso de la demandante de trabajadora oficial a empleada pública. Explica además que la prueba echada de menos por el juzgador, relativa a los estatutos, obra a folios 96 y 97 y aunque en esos documentos no se dice en concreto que el cargo desempeñado por la actora tiene la categoría de empleado público, el examen de los mismos, ligado a otras pruebas estimadas por el Tribunal, contribuyen a reforzar la convicción de que sí tenía esa categoría. Seguidamente se adentra el censor en la demostración de los errores de hecho números 3, 4 y 5, que apuntan a erosionar la conclusión del Tribunal en torno a la simulación de la carta de renuncia de la actora y a la continuidad y unicidad de la relación de trabajo desde el 1º de julio de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1997.
Para el efecto arguye que de la carta de renuncia no aflora el menor indicio que lleve a pensar que la misma fue producto de una presión indebida de la empleadora, máxime si se tiene en cuenta que la demandante no hizo ningún reclamo durante el tiempo comprendido entre el 1º de diciembre de 1992 y el 31 de diciembre de 1997 y que en las cartas visibles a folios 371, 381 y 384 suscritas por ella misma tampoco hay asomo del supuesto constreñimiento para que renunciara.
Aduce que el documento de folio 338, que según el Tribunal pone de presente la continuidad en la afiliación al ISS, no demuestra la ininterrupción en la prestación de servicios porque el hecho de no desafiliar al funcionario que acaba de dimitir no conduce a sostener que éste haya continuado laborando efectivamente con la entidad pues sin descartar que en algunos eventos tal hipótesis pueda constituir un indicio de permanencia, en el sub lite carece de esa connotación porque si los documentos acreditan que a la renuncia siguió una nueva designación resulta razonable suponer que el IDEMA no desafilió a la actora por razones prácticas.
Y en cuanto a los comprobantes de pago de folios 99 y 100 y 377 a 458, el error apreciativo del Tribunal también es craso pues al hacer las respectivas operaciones aritméticas por ningún lado aparece que las sumas relacionadas correspondan al pago de la retribución de los días de trabajo supuestamente cumplidos por la trabajadora entre el 11 de noviembre y el 1º de diciembre de 1992 ya que siendo su salario para esas calendas de $490.293.oo es inexplicable que por el período atrás indicado haya recibido $380.895.70.
Aborda después el examen de la prueba testimonial enfatizando que la misma fue mal apreciada al deducir de su contenido que la renuncia fue simulada. A renglón seguido se dedica el recurrente a demostrar los errores de hecho 6º y 7º con lo que se propone poner de presente que se equivocó el Tribunal al concluir que la demandante no recibió la liquidación de prestaciones sociales después de presentada la renuncia en noviembre de 1992.
Yerro que, prosigue, surge de la desatinada estimación de la demanda, de los escritos de agotamiento de la vía gubernativa y de las actas de liquidación de prestaciones sociales (folios 90 del C. Ppal y 43 y 315 del Cuaderno No 1), así como de la falta de estimación de las constancias y documentos de soporte que acreditan el pago de anticipos de cesantía a la demandante (folios 509 a 525 del C. No 1).
Explica que la actora en la primera pieza (el libelo) pese a que pretende que la misma se interprete en el sentido de que tuvo una sola relación de trabajo con la entidad y no dos, se abstiene de pedir que se le cancelen las prestaciones durante toda la relación laboral, petición que se explica en la medida en que es consciente de que con la renuncia del 10 de noviembre de 1992 recibió las prestaciones que le correspondían hasta ese momento y por eso solo pide los derechos convencionales causados después de esa fecha hasta el retiro.
Idéntica realidad se colige de los oficios de agotamiento de la vía gubernativa en los que la pretensiones formuladas se refieren al período que va del 1 de diciembre de 1992 al 31 de diciembre de 1997; y aparecen confirmadas cuando se cotejan con el proceder de la demandante, quien al recibir la liquidación de salarios y prestaciones finales no dejó ninguna glosa ni protestó por la existencia de deuda correspondiente a los servicios prestados entre 1977 y 1992, lo cual además guarda concordancia con las constancias sobre pagos de cesantía parcial.
Finalmente el recurrente trae a cuento las críticas que con anterioridad había hecho al dictamen pericial. La réplica sostiene que este cargo también exhibe defectos de técnica relativos a la falta de determinación de los preceptos legales supuestamente quebrantados; a la falta de demostración de que los errores son manifiestos, ostensibles y protuberantes y a la insuficiente demostración de los yerros denunciados.
SE CONSIDERA Los temas que discute el recurrente tienen que ver con la naturaleza del vínculo que unió a la demandante con el IDEMA, es decir, si se trató al final de una relación legal y reglamentaria o si siempre fue contractual laboral; la unicidad o no del nexo que sostuvieron dichas partes y ligado a éste último la determinación de si después de presentar la trabajadora la renuncia a su cargo en noviembre de 1992 se le pagaron o no las prestaciones sociales causadas hasta ese momento.
En torno al primer asunto, el Tribunal analizó la copia de la Resolución No. 2698 del 30 de noviembre de 1992, por medio de la cual se nombró a la demandante como profesional especializado en la División de Compras de la Subgerencia Comercial; la Resolución 310 del 19 de diciembre de 1997 dictada por el Liquidador del IDEMA que dispuso el retiro de Garzón de Rojas por supresión del cargo de profesional especializado 3010 –19 de la Subgerencia de Abastecimiento y Alimentos, División de Mercadeo y Convenios y a los Estatutos de la entidad empleadora contenidos en el Decreto 0207 del 3 de febrero de 1992, después de lo cual concluyó el carácter de trabajadora oficial de la actora con base en la circunstancia de ser el Idema una empresa industrial y comercial del Estado y de no estar clasificado el cargo que aquella desempeñaba al momento de la desvinculación como propio de empleado público.
Es menester aclarar previamente que las expresiones del fallo recurrido en las que según el recurrente se deja entrever la falta de aporte al expediente de los estatutos de la empresa, no pueden leerse así, pues si el Tribunal hizo referencia explícita al documento de folio 96, que contiene precisamente los estatutos del IDEMA, debe entenderse que antes de echar de menos la existencia del documento lo que quiso decir, y de hecho dijo, es que en el mismo no estaba catalogado el cargo de Profesional Especializado 04 como propio de empleado público.
El error en que incurre el ad quem al referirse al cargo de la demandante y que entra en contradicción con otros segmentos del fallo en que se habla de un cargo diferente, es irrelevante para los efectos del mismo conforme se precisará más adelante. Para rebatir la conclusión del juzgador el recurrente arguye que éste apreció equivocadamente el Acuerdo 029 de 1991 expedido por la Junta Directiva del IDEMA, contentivo de los estatutos de la entidad, aprobado por el Decreto 207 de 1992 (folios 96 y 97), ya que no reparó que allí están consignados dos factores para clasificar a sus servidores, como son la nomenclatura oficial del empleo y las funciones desempeñadas por el empleado.
Agrega que si hubiera atendido el segundo elemento y lo hubiese conectado con el restante material probatorio (sobre todo con la resolución que dispuso el retiro de la trabajadora, la liquidación de salarios y prestaciones sociales, la certificación sobre tiempo de servicios y número de vinculaciones expedido por el Subgerente Administrativo de Idema y las comunicaciones suscritas por la propia actora en las que confiesa su condición de empleada pública (folios 373, 381 y 384 – 386) habría concluido que la señora Garzón de Rojas no era trabajadora oficial sino empleada pública.
Partiendo de que el recurrente se muestra conforme con el carácter del IDEMA como empresa industrial y comercial del Estado, deducido por el ad quem, y con que los estatutos antes referidos eran los vigentes al momento de terminar el vínculo con la demandante, la Sala estima que el Tribunal al analizar dichos estatutos no incurrió en el dislate que le endilga la censura.
En efecto, el artículo primero del Acuerdo 0207 de 1992 luego de señalar que las personas que prestan sus servicios al IDEMA son trabajadores oficiales, salvo el Gerente General que será agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción, consagra la siguiente regulación: “Sin embargo, las personas que desempeñen los siguientes cargos o las que desarrollen funciones equivalentes, tendrán la calidad de empleados públicos:…” Y relaciona un total de 32 cargos, dentro de los cuales no se encuentra específicamente el de profesional especializado en ninguno de sus grados.
Del examen del reseñado acto administrativo de clasificación de empleos tampoco brota, se añade, que el cargo de marras hubiese sido clasificado como empleo público en razón de sus funciones pues para llegar a esa conclusión sería indispensable acudir a otras pruebas como las funciones tanto del cargo desempeñado por la actora como las de aquel que le fuera (n) equiparable (s) o equivalente (s), las cuales no son invocadas por la censura ni forman parte integrante de la acusación. Así las cosas, del mero análisis del Decreto 0207 de 1992 no surge que la conclusión del Tribunal sobre el carácter de trabajadora oficial de la demandante sea desacertada, ya que atendiendo el contenido normativo de esa disposición no es posible deducir que su empleo encaje dentro de los cargos de excepción; por el contrario, tal conclusión se muestra compatible con el contenido del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, que contempla la regla general sobre la naturaleza de los servidores de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.
Se refiere también el recurrente a la estimación equivocada de los actos de nombramiento y posesión de la actora como profesional especializado 4 en la División de Compras, tratando de insinuar que como fue designada por acto administrativo y tomó posesión del cargo es evidente su carácter de empleada pública. Empero, tales documentos no son demostrativos de ese estatus por cuanto como reiteradamente lo ha dicho la jurisprudencia laboral la naturaleza del vínculo de los servidores públicos con las entidades oficiales no deriva de la forma de vinculación ni de la de terminación sino que tratándose de entidades como el extinto IDEMA opera en primer lugar el criterio orgánico y, en segundo lugar, la excepción, que surge del criterio funcional, con la precisión, de que ella en todo caso debe aparecer contemplada en los estatutos de la entidad.
Aprovecha la Sala para aclarar que si bien cuando el Tribunal encaró el examen del Acuerdo 0207 de 1992 manifestó que allí no aparecía el cargo de profesional especializado 4 clasificado como empleo público dando a entender que ese era el cargo de que era titular la actora, esa imprecisión resulta intrascendente por cuanto al fin y al cabo el cargo de profesional especializado grado 19 código 3010, que es el que aquella desempeñaba, tampoco aparece citado en el reseñado acuerdo, o sea, que tampoco es dable tenerlo como empleo público.
La conclusión del ad quem respecto de la naturaleza contractual de la relación que unió a la demandante con el IDEMA no resulta desvirtuada por las restantes pruebas relacionadas por la censura, en especial la certificación sobre tiempo de servicios (folio 74 C. No 1) y las cartas suscritas por la promotora del juicio (folios 373, 381 y 384 – 386), porque teniendo en cuenta que es la ley y los actos normativos en ella señalados los llamados a hacer la clasificación de los servidores estatales de las empresas industriales y comerciales del Estado, ninguna importancia tienen en ese sentido las manifestaciones que hagan los interesados en uno u otro sentido.
El otro ángulo desde el que la censura analiza la cuestión que se examina tiene que ver con el encargo de que fue objeto la actora en el cargo de Jefe de División 2040 – 23, lo cual reafirmaría su condición de empleada pública. Sobre este particular aspecto dijo el recurrente: “A todas estas evidencias se agrega la constante en folios 404 a 406 del cuaderno de pruebas o anexo No 1, mal apreciada por el sentenciador.
De acuerdo con su razonamiento probatorio, del hecho de haber sido encargada como Jefe de División 2042 – 23 no se sigue que la actora tuviese la calidad de empleada pública al momento de ser desvinculada, conclusión que se afincaría, según este erróneo entendimiento, en una providencia librada por el Consejo de Estado y transcrita en la sentencia acusada.
“Aunque no se pone en duda la existencia de la citada doctrina, debe advertirse que ella tiene eficacia frente a los hechos que la originaron y en cualquier caso en el entendido obvio y natural de que el encargo de la función pública realmente lo sea, es decir, que no se trate de un “encargo” que deja de serlo justamente por el tiempo durante el cual se asume.
Para el ad quem, el hecho de estar encargada como empleada pública durante 243 días carece de significación en todo aquello que no se relacione con el salario (folio 667). Esta conclusión es errónea porque desborda la lógica. Un “encargo” que se prorroga por cerca de un año no puede serlo en el sentido jurídico de la expresión. Pero además y en presencia de todos lo otros elementos de juicio analizados en precedencia, resulta que la señora Myriam Edith Garzón de Rojas tenía la calidad de empleada pública al sobrevenir su desvinculación. De manera que su nombramiento como Jefe de División 2040 – 23, solo confirma esa condición”.
En torno a este tema el ad quem razonó así: “Como quiera que hay un tema a tratar como sub – tema de la calidad de trabajador oficial y es el relacionado con el nombramiento realizado en encargo a la actora como de jefe de división 2040 – 23, en la división control de gestión, adscrita a la auditoría interna, resolución que rige a partir del 28 de abril de 1997, según consta al folio 404 del anexo 1.
Hallándose en este encargo, se le retiro del servicio y se le efectuó la liquidación de folio 90 del proceso, teniendo en cuenta un salario de $1.481.164, que era el asignado para el jefe de división y que según lo anotado en el decreto 2438/97 del folio.80), aprobatorio del acuerdo 029 del 9 de septiembre de 1997, que clasifica dicho cargo como el de empleado público.
No obstante la resolución 310 del 19 de diciembre de 1997 del folio 91, mediante la cual se retira del servicio a la actora, la considera para este efecto como titular del cargo de trabajador oficial, esto es profesional especializado 4 grado 19 código 3010, de la subgerencia comercial. “El criterio de la señora Juez para concluir el hecho de tener la condición de trabajador oficial y haber desempeñado en encargo un empleo público, esto es la función de jefe de división, le quita el carácter primeramente mencionado, con fundamento en un criterio del Consejo de Estado en Sección Segunda, que en auto de noviembre 8 del 83 dijo: “De esta surte (sic), en estricto derecho un trabajador no puede asumir la categoría de “encargado” de un empleo que corresponde a un funcionario público, ni mucho menos adquirir por la simple asignación de funciones la calidad de empleado público, pues conforme al art. 2 del decreto 2400 de 1968, empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que haya tomado posesión del mismo”.
“La sala vuelve a transcribir el criterio a pesar de estar ya en la sentencia recurrida, pues considera que es un elemento muy poderoso para seguir sosteniendo que la señora MYRYAM EDITH GARZON DE ROJAS fue trabajadora oficial, desde su ingreso hasta su retiro, pues la demandada no cumplió con la carga probatoria que le correspondía. El efecto de este encargo no es otro que, reconocer que desde el 28 de abril de 1997, al 31 de diciembre de 1997, 243 días, la demandante recibió como contraprestación de sus servicios la remuneración correspondiente al cargo que desempeñaba en encargo pues así se lee en los pagos de diferencia salariales por el año 1997, que obran en los folios 403, 409 del cuaderno anexo, pues se ve claramente que en ese lapso se toma como salario del cargo de trabajador oficial, la suma de $1.196.887 y en el de jefe de división $1.485.164.
No se causan entonces los incrementos pedidos en este lapso, puesto que ya se había recibido un incremento que devenía de su condición de empleada pública encargada, superior al otro”. De las transcripciones precedentes se desprende que mientras el Tribunal se fincó en un razonamiento estrictamente jurídico en virtud del cual el encargo de un trabajador oficial para desempeñar labores propias de un empleo público no desnaturaliza su estatus inicial, el recurrente pretende socavar ese argumento por la vía indirecta planteando la ocurrencia de errores evidentes de hecho, incurriendo así en un imposible lógico pues a partir del señalamiento de dislates en torno a la apreciación de las pruebas no es viable demostrar equivocaciones en la interpretación de la ley.
Defecto que la Corte no puede subsanar oficiosamente, so pena de comprometer el carácter dispositivo del recurso extraordinario y la imparcialidad de la jurisdicción ya que en últimas terminaría la Sala redactando la demanda que a ella misma corresponde decidir. El tercer punto que subyace en el cargo es el relacionado con la continuidad o interrupción de la relación existente entre la actora y el extinto IDEMA.
El Tribunal concluyó que no hubo solución de continuidad entre la renuncia presentada por la trabajadora como profesional universitaria y la asunción del cargo de profesional especializada, estimando en consecuencia que se trató de una sola relación que se extendió desde el 1 de julio de 1977 hasta diciembre de 1997. Para arribar a ese resultado empezó por referirse a los testimonios de Yasmina del Carmen Sánchez Ramos y de Myriam Alba Aldana, quienes declararon sobre la solicitud de renuncia que le hizo la entidad a la actora con el fin de designarla como empleada pública así como sobre el hecho de constarles que la trabajadora no dejó de laborar ni un solo día ni de devengar salario.
Seguidamente el juzgador de segundo grado razonó de la siguiente manera: “Al folio 315, anexo 1, aparece la aceptación de la renuncia al cargo presentado de acuerdo a lo estipulado en oficio de gerencia general y en el folio 43 milita liquidación de prestaciones sociales por el período comprendido entre el 1 de julio de 1977 y el 10 de noviembre de 1992, sin que exista comprobante de pago de éstas, observándose si que en las nóminas de 377 a 458, la prueba de que la demandante continuó prestando los servicios y recibiendo su salario en forma normal, sin que se (sic) existiera solución de continuidad pues tampoco fue retirado del seguros (sic) social, lo que implica una simulación, pues desde la fecha en que la demandante ingresó, 1 de julio de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1997, fecha en que se cumplió el retiro definitivo por medio de la resolución 310 del 19 de diciembre de 1997 del folio 90 no dejó de trabajar.
Después del 9 de noviembre de 1992, la demandante presentó una renuncia pero forzada por las circunstancia, que no se cumplió efectivamente pues jamás se desvinculó de la demandada, se le hizo una liquidación pero continuó como profesional universitario grado 19 código 3010 desde el 02 de diciembre de 1992”. El recurrente discrepa de esas apreciaciones y sostiene por el contrario que la actora tuvo dos relaciones de trabajo: una comprendida entre la fecha de vinculación inicial y el 10 de noviembre de 1992 y otra desde el 1 de diciembre de 1992 hasta el 21 de diciembre de 1997.
También disiente de la afirmación del ad quem en el sentido de que la trabajadora no recibió la liquidación de prestaciones sociales correspondiente al primer contrato. Delimitado de esa forma el marco dentro del cual la Corte debe moverse para realizar el examen de legalidad del fallo gravado, se entra de inmediato al examen de las pruebas denunciadas.
El certificado de aportes al ISS visible a folio 337 del expediente efectivamente pone de presente que durante el año 1992 la actora cotizó a través del IDEMA durante 366 días, es decir, 52.2857. Según lo anterior entonces es evidente que durante ese año no se presentó suspensión en el pago de los aportes. Los documentos de folios 100 y 434 dan cuenta de que a la demandante en el mes de noviembre de 1992 se le pagó el salario, el sobresueldo y el auxilio de alimentación correspondientes a 30 días de trabajo.
Lo que quiere decir que durante ese mes no se le descontó ningún día de sueldo. Los reparos que hace el recurrente a las reseñadas piezas probatorias no son de recibo, porque si bien es cierto en otras ocasiones esta Sala ha sostenido que la afiliación a la seguridad social no implica por diversas razones la realidad de una subordinación laboral, tal criterio no es aplicable al sub examine habida cuenta de que aquí adicionalmente se estableció que a la demandante también se le cancelaron salarios y otros rubros salariales durante el lapso en que supuestamente no hubo relación de trabajo, con lo que queda despejada cualquier duda sobre el sentido y lo que enseñan los aportes.
Por esas mismas razones, no es admisible el argumento relativo a las supuestas razones prácticas para no desafiliar a la actora del ISS dado el escaso tiempo transcurrido entre la renuncia y la nueva vinculación, por cuanto el pago de salarios antes comentado se encarga también de desvirtuar ese planteamiento. En cuanto a la inconsistencia de las cifras reconocidas por la empleadora por concepto de salario de los meses de noviembre y diciembre de 1992, debe decirse que no tiene razón el recurrente porque independientemente de la falta de explicación de los diversos renglones que conforman el rubro sueldo lo cierto es que el salario se le pagó para retribuir el trabajo durante 30 días, aserción de la que no aflora ningún yerro protuberante pues eso es lo que contienen los mencionados medios demostrativos.
De manera que de esas dos probanzas no aparece que el Tribunal haya cometido un desatino mayúsculo en la apreciación de la mismas pues de ellas bien puede desprenderse que la prestación del servicio fue continúa e ininterrumpida y de allí era posible derivar la unicidad de la relación. Conclusión que no se desvirtúa por el hecho de que la demandante haya presentado renuncia del cargo de profesional universitario 02 (folio 42 C. de Pruebas), que la dimisión le haya sido aceptada (folios 40 y 41 ídem), que se le liquidaran las prestaciones sociales (folio 43 ibídem) y de que se le haya nombrado y posesionado en el nuevo cargo (folios 49 y 50), porque precisamente el principio de primacía de la realidad hace relación a la existencia de una realidad diferente a la que muestran los documentos, situación que aquí se percibe con absoluta claridad o por lo menos no resulta desmentida toda vez que se acreditó que entre la terminación de una relación y el comienzo de la otra no medió ninguna interrupción, de tal suerte que resulta factible inferir, como lo hizo el Tribunal, que los documentos que dicen lo contrario no reflejan la verdad.
Es menester dejar establecido que el anotado principio se aplica sin consideración al tipo de trabajadores afectados por la simulación, es decir, sin reparar si se trata de servidores particulares u oficiales, y abarca no solo aquellos eventos encaminados a disfrazar la existencia del contrato de trabajo sino también los dirigidos a simular la pluralidad de relaciones existentes, como en este caso, o a ocultar el verdadero salario que se pagaba al empleado.
Examen aparte merece la consideración del ad quem en el sentido de que a la demandante no le cancelaron las prestaciones sociales, sobre todo la cesantía definitiva, al hacer el corte correspondiente a la supuesta terminación del contrato de trabajo en noviembre de 1992. Cierto es que del documento de folio 43, contentivo de la liquidación hecha a la actora en esa fecha, no se desprende el pago de los valores allí señalados.
Pero si el Tribunal hubiese examinado acertadamente la liquidación de prestaciones sociales de folio 90 y se hubiese percatado de los documentos de liquidación parcial de cesantía, habría llegado a una conclusión diferente. En efecto, la liquidación de prestaciones sociales definitivas visible a folio 90, por medio de la cual se liquida a la actora el tiempo de servicios comprendido entre el 2 de diciembre de 1992 y el 31 de diciembre de 1997, aparece suscrita por la beneficiaria y a su firma la antecede la siguiente leyenda: “RECIBO DE CONFORMIDAD LA PRESENTE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y AUTORIZO PARA QUE SE HAGAN LOS DESCUENTOS QUE CORRESPONDEN…”.
Cree la Sala que si la demandante consintió en estampar su firma después de la leyenda que se acaba de transcribir es porque era consciente de que con anterioridad había recibido otro pago de cesantía definitiva por el período anterior al 2 de diciembre de 1992. Afirmación que se corrobora con el análisis de la liquidación parcial de cesantía de folio 521 donde solamente se computa la cesantía causada a partir del 2 de diciembre de 1992.
De manera que incurrió el Tribunal en yerro protuberante al considerar que a la demandante no se le canceló la liquidación de prestaciones sociales elaborada en noviembre de 1992; error mayúsculo ya que de haber llegado a la conclusión contraria, que es la correcta no habría ordenado el pago de la totalidad de cesantía sino seguramente dispuesto la deducción de la suma pagada.
Ello es así porque pese a que el artículo 254 del C. S. del T. no es aplicable a la presente contienda, de todas formas en los casos de pago irregular de cesantía no procede la sanción establecida en dicha norma la cual solo es viable en los eventos de pago no autorizados de cesantías parciales, tal como quedo consignado en el fallo del 24 de julio de 1998 Radicación No. 10767.
La anotada equivocación solamente afecta lo concerniente al auxilio de cesantía, ya que las restantes prestaciones allí relacionadas debían ser canceladas independientemente de que se tratara de uno o dos contratos de trabajo habida cuenta que las mismas no están sujetas a la continuidad del vínculo laboral. Debe aclararse también que la prosperidad parcial del recurso en el aspecto que se acaba de mencionar no alcanza a socavar la conclusión sobre unicidad del contrato de trabajo por cuanto ésta se ancla de manera primordial en la ininterrupción de los pagos de salario y de la afiliación al ISS, pruebas cuyo contenido no alcanza a ser desvirtuado por el simple hecho de la cancelación de la liquidación de prestaciones sociales en tanto este pago no refleja en verdad la terminación del contrato laboral sino una simulación de la misma.
Para dictar la correspondiente decisión de instancia se oficiará al ente demandado para que envíe copia legible de la liquidación de prestaciones sociales de la demandante de fecha noviembre de 1992, ya que la obrante en el expediente no muestra con nitidez los valores reconocidos. Por lo dicho, el cargo prospera parcialmente. Sin costas en casación, por la prosperidad parcial del recurso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 28 de febrero de 2003, en el proceso ordinario laboral seguido por MYRYAM EDITH GARZÓN DE ROJAS contra LA NACIÓN (MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL), en cuanto se abstuvo de disponer el descuento de la suma pagada por concepto de cesantía a la demandante en noviembre de 1992.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, para mejor proveer se dispone oficiar a la entidad demandada para que haga llegar a esta Corporación certificación sobre el monto pagado a la demandante por el citado concepto en la mentada fecha. Sin costas en casación, por haber prosperado parcialmente el recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA S e c r e t a r i a ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Radicación No. 21706 Comparto la decisión adoptada, pues pienso que las conclusiones obtenidas por el Tribunal, si bien discutibles, no alcanzan a configurar un error de apreciación, de las pruebas, por lo menos no uno que pueda ser considerado ostensible.
Pero considero que si se encontró que el Tribunal no incurrió en un desacierto evidente cuando concluyó que hubo un solo contrato de trabajo, a mi juicio de allí resulta lógico concluir que el pago que se le hizo a la actora por concepto de auxilio de cesantía en noviembre de 1992 carece de validez, por cuanto el contrato de trabajo no había terminado legalmente.
Y si ello es así, es mi opinión que la demandada no podía descontar lo pagado por ese concepto, pues de admitirse tal situación, sería tanto como otorgarle eficacia al pago de la referida prestación social, que, desde la perspectiva del Tribunal, admitida por la Sala, no encontraría sustento jurídico. Fecha ut supra GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA