CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 21706 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 56 RADICACIÓN No. 21706 Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil cuatro (2004) Al entrar a resolver de fondo los recursos de casación interpuestos por las partes, observa la Corte que tiene razón el apoderado judicial de la demandada cuando al ejercer el derecho de oposición frente a la demanda formulada por el apoderado judicial de la actora pone de presente que el recurso extraordinario propuesto por dicha parte no debió concederse en tanto la apelación que presentó la misma contra el fallo de primera instancia que le fue parcialmente adverso no la concedió el a quo bajo el argumento de haber sido presentada extemporáneamente.
En efecto, el fallo de primera instancia fue proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el día 31 de octubre de 2002; a su turno, la parte demandante, que se sintió afectada por cuando dicha providencia absolvió de la pensión de jubilación, la sanción moratoria y otros rubros, presentó recurso de apelación el 8 de noviembre siguiente (folio 636 C. Ppal), es decir, cuando había vencido el término legal; ante ello, el juzgado al resolver sobre los recursos de alzada (folio 640) concedió el de la demandada y negó el de la actora “teniendo en cuenta que al momento de presentar el recurso se encontraba vencido el término para recurrir”, decisión que no fue objeto de impugnación por ninguno de los litigantes.
El Tribunal Superior al resolver la apelación asumió descuidadamente que las dos partes habían interpuesto dicho recurso, sin percatarse que el de la actora no fue concedido. Recurrieron en casación ambos litigantes, recursos que fueron concedidos por el Tribunal Superior y admitidos por esta Corte en auto del 2 de julio de 2003 (folio 5 C. de la Corte).
Vista entonces la anterior situación, es claro que la demandante no estaba legitimada para proponer el recurso de casación toda vez que en últimas no apeló del fallo de primera instancia que le fue parcialmente adverso y que el Tribunal confirmó, pues como es apenas elemental habiendo quedado en firme las absoluciones referidas no puede ahora resurgir un interés que ya quedó definitivamente abandonado en la instancia respectiva como consecuencia de no haber propuesto el recurso de alzada en el término previsto legalmente.
La anterior regla, que puede sintetizarse en la fórmula “el litigante que en definitiva se conformó con la sentencia de primera instancia, no puede recurrir la del Tribunal, que la confirma”, si bien no se encuentra contemplada explícitamente en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como sí lo está en el artículo 369 del C. de P. C., ha sido reiteradamente aceptada por la jurisprudencia laboral, que ha considerado indispensable su observancia para la procedibilidad del recurso de casación. Es preciso dejar en claro, de otra parte, que no deben perderse de vista algunas excepciones a la solución antes comentada, como es el caso de las hipótesis en que hay lugar al grado jurisdiccional de consulta o en que se revoca por el juez de segundo grado la sentencia condenatoria del a quo con lo que surge entonces interés del actor para recurrir en casación, entre otras, sobre las cuales no se hará ahora ningún comentario adicional dado que resulta innecesario de cara al asunto que se resuelve, mencionándose sólo para denotar que su eventualidad no escapa al conocimiento de la Sala.
Sobre la facultad de la Corte para declarar la nulidad de todo lo actuado en lo atinente a la demandante a pesar de haber admitido el recurso extraordinario mediante auto del 2 de julio de 2003, debe decirse que ésta admisión en modo alguno la ata indefectiblemente, pues si con posterioridad advierte que no estaban configurados todos los requisitos para proceder de esa forma, así deberá reconocerlo, procediendo a anular toda la actuación realizada ante ella.
Ha dicho esta Corporación: “ … el interrogante a dilucidar es si al haberse admitido el recurso de casación y tramitado el mismo pese a darse la circunstancia descrita, se está en presencia de causal de nulidad o ella configura una de esas “ irregularidades “ que al tenor del parágrafo del artículo 140 del código de procedimiento civil “ se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece”.
“Para responder a tal cuestionamiento hay que recordar que el conocimiento del recurso de casación está relacionado con lo que procesalmente se denomina competencia, y que lo relativo a este medio de impugnación, como también con el de apelación, hecho y el grado de jurisdicción de consulta, responde a lo que los tratadistas denominan factor funcional determinante de competencia. Esto es lo que explica el por que (sic) las normas pertinentes a este tema se encuentra en los artículos 15 del código procesal del trabajo y 18 del decreto 528 de 1964.
“ Lo anterior implica que cuando una autoridad judicial admite un medio de impugnación sin que se den los requisitos establecidos para su tramitación y decisión, está actuando sin competencia, lo que a su vez impone que al advertirlo, obviamente antes de desatarlo, debe hacer uso del remedio procesal previsto por la ley con tal fin, que no es otro que declarar la nulidad por falta de competencia; nulidad que es insubsanable por ser de índole funcional tal como lo prevé el numeral 5º del artículo 144 del estatuto procedimental civil.” (Autos del 28 de julio de 1997, radicación 9685, del 5 de noviembre de 1997, radicación 9766, y del 9 de diciembre de 1999, radicación 12792).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
RESUELVE
Declarar la nulidad parcial de lo actuado, a partir del auto del 2 de julio de 2003, en cuanto admitió el recurso de casación interpuesto por la actora. En su lugar, declara inadmisible dicho recurso. Una vez en firme esta providencia, vuelva el expediente al despacho para resolver sobre el recurso propuesto por la demandada.
NOTIFÍQUESE CARLOS ISAAC NADER ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA S e c r e t a r i a