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21704(03-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación discrecional No 21.704 MARIA ALICIA MONTES CAMELO Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Casación discrecional No 21.704 MARIA ALICIA MONTES CAMELO Corte Suprema de Justicia Proceso No 21704 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 129 Bogotá, D.C, tres de diciembre de dos mil tres.

V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la defensora de la procesada MARÍA ALICIA MONTES CAMELO, contra la sentencia de segundo grado de fecha enero 29 de 2003, por cuyo medio el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá confirmó integralmente el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal de la misma ciudad el 5 de junio de 2002, mediante el cual condenó, entre otros, a la procesada en cita a la pena principal de 30 meses de prisión y multa de 56 salarios mínimos mensuales, tras hallarla penalmente responsable del delito de invasión de tierras.

LA DEMANDA Bajo lo que titula “consideraciones de hecho y de derecho”, la demandante dice que la sentencia impugnada adolece de fallas en cuando a la construcción de las premisas del silogismo jurídico y de su posterior conclusión, así como de fallas argumentativas en el aspecto probatorio y consecuencialmente de falencias en cuanto a la certeza de la existencia del tipo penal de la invasión de tierras y de la responsabilidad penal de su representada.

La primera falla conceptual, agrega, se remite a la afirmación según la cual la procesada MARÍA ALICIA MONTES causó la conducta punible, de lo cual disiente, pues el juzgador no tuvo en cuenta las pruebas que dan razón de que la procesada tuvo la posesión continua del lote materia del proceso por un lapso de 29 años, lo que excluye la configuración del delito de invasión. En segundo lugar, de acuerdo con el artículo 50 de la ley 504 de 1999, los informes de policía en ningún momento tienen el carácter de pruebas, mandato que guarda estrecha relación con el artículo 318 del Código de Procedimiento Penal en cuanto consigna la intangibilidad de las garantías constitucionales y el artículo 29 de la Carta Política en cuanto señala que es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.

Aduce que “la nulidad del informe de la policía es manifiesta por ser prueba ilegal, ya que quienes suscribieron el informe no se ratificaron bajo la gravedad del juramento en el mismo”, afirmando a renglón seguido que “en conclusión estos informes se deben tener en cuenta ya que a raíz de ellos la familia HINOJOSA MONTES, confió en ellos como testigos”.

Bajo lo que subtitula “TERCERA DE LA DUDA”, sostiene que el artículo 29 de la Carta Política tiene como fin garantizar la seguridad jurídica del debido proceso, de donde no es suficiente para condenar que la persona acepte los cargos que se le formulan con el afán de hacerse acreedor a los beneficios que ofrecen los “funcionarios”. En este proceso, dice, “ no se estructura prueba, sólo gravita y salta a la palestra cuando no es la inocencia, por lo menos la duda”, la cual debió resolverse a favor de la procesada en aplicación del principio del in dubio pro reo, pero en lugar de ello los falladores utilizaron “ la presunción para condenar”.

Aunque el denunciante Camilo Preciado, afirmó que su representada fue quien cometió el delito, el instructor no le preguntó sobre el particular, “no obstante que en derecho quien afirma le corresponde probar”, de suerte que esa imputación se quedó en el aire, sin consistencia ni piso jurídico alguno, razón por la cual no puede apreciarse como prueba.

No cabe duda, dice, que la acusación de la Fiscalía contiene una falsa motivación, configurando una vía de hecho en detrimento del debido proceso. Insiste en que la procesada MONTES CAMELO fue poseedora del lote objeto del proceso durante 29 años, sin que durante dicho tiempo alguien la hubiera denunciado, por lo que se dejaron vencer los seis (6) meses que establece la ley para la caducidad de la querella.

Una cosa es la invasión de tierras y otra la posesión continua e interrumpida que durante 29 años ejerció MONTES CAMELO sobre el predio en cuestión. Las consecuencias son bien diversas, pues el primero genera la acción penal y el segundo una acción civil, de donde no puede hacerse prevaler el último sobre el primero en perjuicio de la libertad física de una persona.

Está plenamente probado a través de la investigación que su defendida jamás cometió el delito que se le imputa, “ esto determina desde el plano punitivo la ausencia del elemento intencional doloso de cara a una figura delicuencial puesto por lógica esta es plenamente irrelevante”. La “ verdad verdadera de los hechos” surge en el momento en que MARÍA ALICIA MONTES, su compañero permanente y sus hijos menores, por necesidad y por carecer de recursos económicos, deciden ubicarse en un “ botadero de basura ”, donde construyen su vivienda, en la que han residido por 29 años.

El denunciante Camilo Preciado mintió a la justicia para favorecer sus intereses y eludir el accionar de la misma, lo cual hace que su testimonio quede altamente en entredicho. Invoca la presunción de inocencia y sostiene que los informes que obran en el proceso “ no pueden ser tomados como hecho indicador ” por no estar debidamente probados.

Tampoco existe un móvil, lo que desvirtúa el delito, pues todo comportamiento que contraría el orden jurídico ha de tener su motivación. En conclusión, dice, el delito señalado por el fallador no ha existido y el proceso “ está plagado de falencia probatoria ”, tanto “ de lo actuado por el funcionario instructor como el acusador específicamente en la modalidad de yerro fáctico, de vía de hecho, lo que es protuberante y notorio ”.

La omisión de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado genera causal de nulidad y la lealtad procesal brilla por su ausencia. Se incurrió en falso juicio de convicción y “ error de derecho por ilegalidad intrínseca”. Culmina solicitando que se declare la ineficacia del acto fallado, en busca de la prevalencia sustancial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el inciso 3° del artículo 205 del actual Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, de manera excepcional y discrecional, podrá admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia en condiciones distintas a las señaladas en el inciso 1° del mismo texto, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que se cumplan los demás requisitos exigidos por la ley.

En tal evento, el recurso extraordinario puede ser presentado contra sentencias de segundo grado dictadas por órganos judiciales diferentes a un tribunal y/o que el delito por el que se procede tenga dispuesta una pena privativa de la libertad cuyo máximo es igual o inferior a ocho (8) años, como salvedad a los presupuestos señalados en el citado inciso 1° del artículo 205.

Pues bien, aunque en el presente caso la impugnación se dirige contra sentencia de segunda instancia proferida por un juzgado penal del circuito, lo que en principio haría viable el recurso por la vía excepcional, encuentra la Sala sin embargo que el engorroso escrito que a manera de demanda fue presentado por la defensora de MARÍA ALICIA MONTES CAMELO no apunta en forma alguna a demostrar las razones por las cuales se haría necesario autorizar el trámite.

En efecto, tratándose de la casación excepcional, ha sido insistente la Sala en señalar que el demandante tiene la carga de expresar el motivo que impele a su admisión dentro de los previstos de manera taxativa, que si no es señalado expresamente, en todo caso debe surgir de manera nítida del contexto de la demanda. En otros términos, le corresponde precisar si el criterio que debe orientar a la Corporación está determinado por la naturaleza de la temática abordada, en cuanto contribuye al desarrollo de la jurisprudencia, o porque resulta indispensable su intervención para proteger los derechos fundamentales ante su eventual conculcamiento.

En el presente caso, la confusa argumentación de la recurrente, al margen del simple enunciado genérico de que se vulneró la presunción de inocencia, por cuanto la duda no fue resuelta a favor de la procesada, por parte alguna se infiere que en el fallo cuya excepcional impugnación se pretende exista quebranto directo o inmediato de algún derecho fundamental cuya garantía deba proveer la Corte en sede de casación, pues parece que la inconformidad con la sentencia se manifiesta en la discrepancia con la apreciación de las pruebas, motivo este que no está contemplado en la ley como propiciador del extraordinario recurso por la vía excepcional, salvo que se hubiera invocado la necesidad de un desarrollo jurisprudencial acerca del error de hecho o de derecho en que supuestamente pudiera haber incurrido el sentenciador al hacer dicho examen, motivo este bien diferente al aducido en la demanda a estudio.

Y aunque en algunos apartes del escrito se hacen afirmaciones genéricas sobre la violación al principio de investigación integral, pues de acuerdo con el demandante se dejó de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a la procesada, ningún esfuerzo dialéctico despliega el libelista para mostrarle a la Sala de qué manera las garantías fundamentales que reputa violadas, fueron objeto del supuesto quebranto - principio de presunción de inocencia, por ausencia de una investigación integral-, y bajo tales supuestos, la necesidad de que la Corte entre a conocer de la casación propuesta.

Por lo demás, la afirmación de la demandante según la cual la querella formulada contra su representada caducó por cuanto se presentó seis meses después de la supuesta invasión, nada demuestra, si en cuenta se tiene que en los delitos de carácter permanente, como el definido en el artículo 263 del Código Penal –invasión de tierras o edificaciones-, la consumación persiste en el tiempo mientras dure la acción típica.

Así las cosas, el escrito con el cual se pretende la casación por la vía excepcional carece de los más elementales requisitos, pues ni siquiera se mencionan los eventuales fundamentos que habilitarían este asunto para ser conocido por la Sala. En condiciones semejantes, la demanda deviene inepta, y de ahí que resulte imperativo decretar su inadmisión. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de la procesada MARÍA ALICIA MONTES CAMELO, por las razones consignadas en la anterior motivación. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen.

YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria