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21701(08-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 16 32 Expediente 21701 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 21701 Acta No. 50 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ROCIO DEL PILAR ESPITIA NEVA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de marzo de 2003, dentro del proceso instaurado contra la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR.

I.

ANTECEDENTES ROCIO DEL PILAR ESPITIA NEVA demandó a la CAJA DE VIVIENDA POPULAR, con el fin de que fuera ordenado el reintegro al cargo que venía desempeñando, o a uno de igual o mayor categoría, así como al pago de “los salarios y prestaciones legales y convencionales compatibles con el reintegro, causados y que se causen desde la fecha del despido hasta el día en que el reintegro se efectúe” (folio 14); o en subsidio, el pago de la indemnización por despido ilegal y sin justa causa, la indemnización por pérdida de la capacidad laborativa “derivada de enfermedad no profesional, adquirida durante la vigencia del contrato de trabajo” (folio 15) y el pago de indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones reclamadas o subsidiariamente “la devaluación monetaria aplicada al valor de las mencionadas indemnizaciones” (ibídem).

Argumentó sus pretensiones, en síntesis, en que, laboró para la entidad demandada mediante contrato de trabajo desde el 18 de febrero de 1986 hasta el 21 de septiembre de 1995; que fue beneficiara de la convención colectiva de trabajo; que en dicho acuerdo convencional se estableció un procedimiento en caso de despido de los trabajadores, que la demandada no cumplió; que perdió capacidad laboral en más de un treinta por ciento (30%), después de recibir atención médica por enfermedad no profesional adquirida; que siempre desempeñó el cargo de Mecanógrafa, devengando un salario base de $ 257.300.00, que ascendió en el último año de servicio a $ 538.407.43.

La CAJA DE VIVIENDA POPULAR al responder, se opuso a todas y cada una de las pretensiones; y aun cuando aceptó la fecha de vinculación contractual, reiteró su carácter de empleada pública por cuanto la forma de vinculación no era la determinante sino las funciones desarrolladas por el cargo. De igual forma, aceptó como ciertos la fecha de finalización de la relación laboral; el cargo desempeñado y el salario base devengado; solicitando que se probaran el aumento de salario y su afiliación al Sindicato de la empresa.

Así mismo dijo, que como establecimiento público que era, tenía facultad legal para “remover de sus cargos a los SERVIDORES PUBLICOS cuando las circunstancias así lo exijan” (folio 34); que con base en la facultad discrecional, no se encuentra obligada a observar procedimiento para la declaratoria de insubsistencia del empleado; como tampoco a aplicar las normas laborales que regulan las relaciones entre empleadores y trabajadores oficiales.

Interpuso las excepciones de falta de jurisdicción y caducidad de la acción de reintegro. Adujo en su defensa que por su carácter de establecimiento público, las relaciones entre ella y sus servidores no están sometidas al Código Sustantivo del Trabajo; y que por razones de la declaratoria de nulidad de algunos acuerdos, las convenciones colectivas de trabajo perdieron su eficacia “independientemente de la voluntad de la Administración” (folio 38).

Mediante fallo del 29 de noviembre del 2002, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR, “de todas las pretensiones incoadas en su contra” (folio 877) y condenó en costas a la parte demandante. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con la sentencia aquí acusada el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la sentencia recurrida, sin imponer costas en la instancia. Fundado en los Acuerdos de clasificación de folios 155 a 182, según textualmente lo afirma, El Tribunal coligió que la Caja de Vivienda Popular era un establecimiento público del orden Distrital “creado para atender el suministro de vivienda de los trabajadores y con el carácter de servicio público, técnico y sin fines lucrativos” (folio 896); razón que según dijo, obligaba a la demandante a demostrar su calidad de trabajador oficial.

Encontrando probado con las documentales analizadas, que la demandante desempeñó el cargo de MECANOGRAFA; se fundó en el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993 que “hace una clasificación general de los servidores del Distrito de Bogotá” (folio 897), para deducir la calidad de empleada pública y no de trabajadora oficial de la demandante; puesto que solamente serán trabajadores oficiales, los encargados de la construcción y mantenimiento de obra pública.

Además dijo, que la calidad de trabajador oficial no era dable colegirlo del contrato de trabajo, “porque tiene definido la jurisprudencia conforme a la cual la voluntad del legislador y no la de las partes es la que define y regula la naturaleza del vínculo jurídico que une a la administración con sus servidores” (folio 298); y cita en su apoyo, la sentencia 16747 de 13 de febrero de 2002, de esta Sala de Casación que resolvió un caso similar, la cual le sirvió para concluir que de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la demandante debió aportar al proceso la prueba de la vinculación contractual que la acredita como “trabajadora en la construcción o sostenimiento de la obra pública” (folio 903), situación que según dijo no se cumplió. III.

EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, la demandante interpuso el recurso extraordinario (folios 6 a 36 cuaderno 2), que fue replicado (folios 51 a 62 ibídem), en el que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia impugnada, para que en instancia, revoque la proferida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar, condene a la demandada a reintegrar a la actora y a pagarle los salarios y prestaciones causados desde cuando se produjo el despido y hasta cuando se efectúe el reintegro; o subsidiariamente, a pagarle “la indemnización por despido, la indemnización por pérdida de la capacidad laborativa derivada de enfermedad no profesional y la indemnización moratoria o la indexación de las sumas adeudadas” (folio 8, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, le formula dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente junto con lo replicado, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto y la vía de los hechos seleccionada para formular el cargo.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar indirectamente por aplicación indebida, “ los artículos 5° y 6° del Decreto 1050 de 1968, 5° del Decreto 135 de 1986 y 125 del Decreto Ley 1421 de 1993, y por la aplicación indebida consecuente de los preceptos legales sustantivos contenidos en los artículos 1°, 6, 11 y 17-b de la Ley 6ª de 1945, 1°, 2°, 3°, 4°, 7, 19, 26, 47, 48, 49, 51 y 52 del Decreto Reglamentarios 2127 de 1945, 1° del Decreto 797 de 1949, 14, 18 y 27 del Decreto 3135 de 1968, 8, 9, 10, 68 y 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 5° del Decreto 1045 de 1978, 1° de la Ley 33 de 1985, 33, 34, 141 y 206 de la Ley 100 de 1993, 1° del Decreto 2644 de 1994, 3°, 467, 468 y 469 del C. S. T., 37 y 38 del Decreto 2531 de 1965, 6, 1613, 1614, 1615, 1616, 1626 y 1649 del C. C., 307 y 308 del C. P. C., 8° de la Ley 153 de 1887, 178 del C. C. A., y 831 del Co. de Co., en relación con los artículos 7° de la Ley 46 de 1918, 1° y 5° de la Ley 19 de 1932, 1° de la Ley 61 de 1936, 4° de la Ley 23 de 1940, 1°, 3°, 5°, 10 y 11 del Decreto 380 de 1942; artículos 2° (parágrafos primero y segundo), 4°, 5° y 6° del Decreto 991 de 1974 del Alcalde Mayor de Bogotá D. E.; 70, 85 y 121 de la Ley 489 de 1998; 905, 1226, 1227 y 1228 del Co. de Co., 1849 del C. C., 156, 273 y 291 del Decreto 1333 de 1986” (folio 9 cuaderno 2).

Infracción que dice haberse producido por los errores de hecho que se copian a continuación: 1. “Dar por demostrado, contra la evidencia que la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR es un establecimiento público. 2 “No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR es una Empresa Industrial y Comercial del Estado y que, como trabajadora a su servicio, la actora fue por consiguiente una trabajadora oficial” (folio 9 cuaderno 2).

Errores éstos que según afirma obedecieron a la mala apreciación de los Acuerdos 20 de 1942 y 15 de 1959, expedidos por el Concejo de Bogotá (fls. 153 a 164); las Certificaciones expedidas por la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR de folios 385 y 522 a 524; las Resoluciones Números 623 de 29 de diciembre de 1995 (fls. 6 a 10, 387 a 390 y 528 a 521) y 495 de 25 de octubre de 1995 (fls. 11 a 13 y 391 a 394) emanadas de la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR; el Contrato de trabajo (fls. 5, 386 y 525).

Y Señala como pruebas dejadas de apreciar: las escrituras públicas 4858 de 23 de julio de 1993 de la Notaría 18 del Círculo de Bogotá (fls. 186 a 195); 1996 de 23 de julio de 1993 de la Notaría 41 de Bogotá (fls. 211 a 240); 1408 de 28 de mayo de 1993 de la Notaría 39 de Bogotá (fls. 303 a 383 vto.); los contratos de compraventa celebrados por la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR (fls. 414 a 417, 418 a 419, 552 a 553 y 554 a 557); el reglamento interno de Trabajo de la CAJA DE VIVIENDA POPULAR (fls. 420 a 439 y 562 a 581); las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la CAJA DE VIVIENDA POPULAR y su Sindicato de Trabajadores los días 29 de abril de 1975 (fls. 446 a 452), 15 de diciembre de 1975 (fls. 453 a 460), 22 de noviembre de 1977 (fls. 461 a 475), 26 de octubre de 1979 (fls. 476 a 479), 12 de noviembre de 1982 (fls. 495 a 499), 28 de noviembre de 1983 (fls. 500 a 502), 21 de enero de 1985 (fls. 503 a 505), 3 de diciembre de 1986 (fls. 506 a 508), 25 de noviembre de 1988 (fls. 509 a 511), 29 de noviembre de 1990 (fls. 512 a 516) y 24 de noviembre de 1992 (fls. 517 a 519); el certificado de paz y salvo expedido por la organización sindical a la demandante (fls. 445); las providencias dictadas por la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior (fls. 131 a 134), por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (fls. 589 a 598) y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 599 a 611); el Decreto No. 586 de 30 de septiembre de 1993 de la Alcaldía Mayor de Bogotá (fls. 63 a 94 y 98 a 129); y los testimonios de JOSÉ YAMEL COLOMBA HERNANDEZ (fls. 55ª 58), ALDO ANTONIO QUIROGA (fls. 140 a 143) y QUERUBIN MUÑOZ (fls. 196 a 201).

En su demostración aduce que los acuerdos 20 de 1942 y 15 de 1959 que sirvieron de fundamento al Tribunal para catalogar a la CAJA DE VIVIENDA POPULAR como un establecimiento público se demuestra la equivocación en que se incurrió por cuanto de ellos se colige, con base en las actividades desarrolladas, que la demandada es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, mas no un Establecimiento público, como llegó a la conclusión el ad quem.

Pues el contrato que se realizó entre la Nación y el Municipio de Bogotá, fue para la construcción de barrios populares y de celebrar contratos de arrendamiento de las viviendas construidas, hasta tanto se adjudicaran en venta. De igual manera sostiene, que el Juez de segundo grado al apreciar mal los documentos, dedujo que se trataba de un Establecimiento Público, en donde la demandante era Empleada Pública, sin tener en cuenta que tenía contrato de trabajo a término indefinido y era beneficiaria de las convenciones colectivas; y que las actividades desarrolladas por la empresa eran típicas de una Empresa Industrial y Comercial del Estado.

Así mismo aduce, que la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR, ha venido realizando contratos de fiducia mercantil que no son propios de los Establecimientos Públicos por tratarse de negocios con ánimo de lucro; y que la falta de apreciación de las escrituras, le impidió ver al Tribunal, los contratos de compraventa con cobro de intereses no solo moratorios sino también comerciales, vislumbrándose más el ánimo de lucro de la entidad demandada; y advierte además, que el hecho de realizar contratos laborales con los empleados, celebrar convenciones colectivas, también desvirtúan que la demandada fuera Establecimiento Público, pues este tipo de actos legalmente, no le están permitidos a esa clase de entidades.

Sostiene que la falta de apreciación de las providencias proferidas por la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, impidió al ad – quem observar, que no sólo en las convenciones colectivas suscritas y en el reglamento interno de trabajo, la empresa ha reconocido “su calidad de Empresa Industrial y Comercial y la calidad de Trabajadora Oficial de la demandante, sino que el mismo Estado a través de sus diferentes organismos así lo han determinado…” (folio 20 cuaderno 2); y que tampoco lo hizo respecto de que ya en 1990, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, había negado la competencia para conocer de los asuntos laborales de la Caja de Vivienda Popular, con fundamento en lo sostenido por la jurisprudencia en cuanto a que, “es el acto de creación, el estatuto orgánico de la Entidad el que determina su naturaleza y por tanto su régimen jurídico; es el momento de su creación en el caso de la Caja, cuando el organismo competente para ello opta por atender la actividad de gestión de que se debe ocupar la entidad, que es, sustituir la iniciativa privada relacionada con la vivienda, concediendo el crédito destinado a ella, y con ello, desarrollando actividades de naturaleza industrial y comercial conforme a las reglas del derecho privado con las demás características que a las empresas industriales y comerciales del estado le trazan para su identidad legal y jurídica el artículo 5° del Decreto 1050 de 1968… entonces, para la Sala, la Caja de la Vivienda Popular es una Empresa Industrial y Comercial del estado del nivel municipal” (folios 21 y 22 cuaderno 2).

Afirma que de las resoluciones 623 de 29 de diciembre de 1995 y 495 de 25 de octubre de 1995 no surge como equivocadamente lo sostuvo el Tribunal, “la calidad de establecimiento público de la demandada y menos el de empleada pública de la actora” (folio 23, cuaderno de la Corte); y considerando demostrados los errores en que dice haber incurrido el Tribunal a través de la prueba calificada, acude a los testimonios de José Yamel Colomba Hernández, José Rafael de Jesús Campos, Aldo Antonio Quiroga y Querubín Muñoz para sostener que de ninguna prueba puede deducirse la condición de establecimiento público que equivocadamente atribuyó el Tribunal a la demandada.

Para finalizar, aporta a su argumentación unas consideraciones de instancia con el fin de que sirvan de derrotero a la Corte para despachar las pretensiones de la demanda inicial. LA RÉPLICA. Argumenta la parte opositora que la empresa fue creada mediante Acuerdo 20 de marzo 13 de 1942 teniendo como finalidad, la construcción de barrios populares modelos, al igual que el suministro de vivienda popular a los trabajadores; que desde su creación la entidad ha venido desarrollando un servicio público, sin ánimo de lucro, “proporcionando a las familias de mas(sic) bajos ingresos que carezcan de alojamiento conveniente los medios necesarios para que puedan obtenerlo, ofreciendo vivienda en venta con precios que apenas cubren los costos de construcción o incluso se sitúan por debajo del mismo” (folio 55 cuaderno 2); que así mismo, le ha correspondido “fijar una política de reordenamiento urbano y de atención a los aspectos sociales tales como la educación, la protección a la infancia y la promoción de actividades comunitarias entre otras” (ibídem); que las funciones desarrolladas por la Caja, se ajustan al derecho público y su presupuesto es aprobado por el Concejo al igual que para los establecimientos públicos; hecho irrefutable que permite considerar a la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR como un establecimiento público del orden Distrital.

En cuanto al cargo desempeñado por la recurrente, no se encuentra dentro de las excepciones que contempla la ley; de lo que se desprende que tiene la calidad de empleada pública derivada de la ley y la naturaleza de la entidad, que impide alegar la comisión de violación contractual alguna. En relación con las pruebas dejadas de apreciar, sostiene respecto de las escrituras públicas y contratos de compraventa, que éstas se suscriben con hipotecas y patrimonios de familia dado que no se realizan ventas de contado; que el suministro de materiales se hizo de acuerdo con el plan de autoconstrucción, y que su valor se sumaba al valor del lote dando como resultado el valor total de la deuda, que se amortizaba a 15 ó 20 años.

En cuanto a la aplicabilidad del Reglamento Interno de Trabajo dice, éste se ha ido quedando sin aplicación debido a normas posteriores; y por último sostiene, que tanto el Tribunal como la propia Corte, han venido determinando mediante fallos, la naturaleza jurídica de la Caja como establecimiento público y reconociéndole la calidad de empleados públicos a sus trabajadores.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por ser indirectamente violatoria en la modalidad de aplicación indebida, de “los artículos 1°, 6, 11 y 17-b de la Ley 6ª de 1945, 1°, 2°, 3°, 4°, 7, 19, 26, 47, 48, 49, 51 y 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, 1° del Decreto 797 de 1949, 5° y 6° del Decreto 1050 de 1968, 5°, 14, 18 y 27 del Decreto 3135 de 1968, 8, 9, 10 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 5° del Decreto 1045 de 1978, 1° de la Ley 33 de 1985, 26, 40, 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1986, 292 y 293 del Decreto 1333 de 1986, 33, 34, 141 y 206 de la Ley 100 de 1993, 125 del Decreto Ley 1421 de 1993, 1° del Decreto 2644 de 1994, 3°, 467, 468 y 469 del C. S. T., 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 6°, 1613, 1614, 1615, 1616, 1626 y 1649 del C. C., 307 y 308 del C. P. C., 8° de la Ley 153 de 1887, 178 del C: C. A., y 831 del Co. de Co., en relación con los artículos 25, 83 y 229 de la Constitución Política” (folio 26 cuaderno 2).

Ataque éste que lo hace consistir en el yerro fáctico en que dice haber incurrido el Tribunal al no dar por demostrado estándolo fehacientemente, que durante todo el tiempo de la vinculación laboral entre las partes se ejecutó un contrato de trabajo. Error que según la impugnante provino de la mala apreciación del Contrato de Trabajo que vinculó a las partes (fls. 5 y 525), las certificaciones expedidas por la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR (fls. 385 y 522 a 524); y por la falta de apreciación del reglamento interno de trabajo (fls. 420 a 439 y 562 a 581), las convenciones colectivas de trabajo suscritas el 29 de abril de 1974 (fls. 446 a 452), 15 de diciembre de 1975 (fls. 453 a 460), 22 de noviembre de 1977 (fls. 461 a 475), 26 de octubre de 1979 (fls. 476 a 479), 12 de noviembre de 1982 (fls. 495 a 499), 28 de noviembre de 1983 (fls. 500 a 502), 21 de enero de 1985 (fls. 503 a 505), 3 de diciembre de 1986 (fls. 506 a 508), 25 de noviembre de 1988 (fls. 509 a 511), 29 de noviembre de 1990 (fls. 512 a 516) y 24 de noviembre de 1992 (fls. 517 a 519), el Paz y salvo expedido al demandante por la organización sindical (fl. 445), y los testimonios de José Yamel Colomba Hernández (fls. 53 a 54 vto.), Rafael de Jesús Campos (fls. 55 a 58), Aldo Antonio Quiroga (fls. 140 a 143) y Querubín Muñóz (fls. 196 a 201).

Aceptando que la entidad demandada es un establecimiento público, aduce, que la violación normativa surge al deducir del contrato de trabajo que vinculó a las partes, la calidad de empleada pública de la actora, por cuanto el documento de lo que da cuenta es de su calidad de trabajadora oficial; dice que por la vinculación de la demandante así como de la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo, no le era dable al Tribunal deducir, que la demandante fuera empleada pública, por cuanto el resultado de ellas, es que su calidad era de trabajadora oficial; igualmente dice que la falta de apreciación del reglamento interno de trabajo y las convenciones colectivas suscritas por la entidad y el sindicato, le hizo concluir contra toda evidencia que la trabajadora era empleada pública.

Afirma el recurrente que de las pruebas analizadas lo que surge con claridad es según se copia textualmente lo siguiente: 1. “Que la vinculación de la demandante a la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR se efectuó mediante la celebración de un contrato de trabajo. 2. Que en razón del contrato de trabajo que celebró con ROCIO DEL PILAR ESPITIA NEVA la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR siempre le reconoció a la demandante el carácter de trabajadora oficial. 3.

Que en el Reglamento Interno de Trabajo adoptado por la Caja y aprobado por el Ministerio de Trabajo la entidad demandada reconoció expresamente la vinculación contractual laboral de la demandante. 4. Que durante todo el tiempo de vigencia de la relación laboral de ROCIO DEL PILAR ESPITIA NEVA con la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR, ésta le aplicó su Reglamento Interno de Trabajo en la condición de trabajadora oficial que tenía la demandante. 5.

Que durante la vigencia del contrato de trabajo que la vinculó con la demandante la Caja le aplicó los beneficios convencionales pactados en las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la Caja y el Sindicato de sus trabajadores. 6. Que durante la vigencia de la relación laboral que existió entre las partes la entidad demandada jamás le dio a la demandante el tratamiento de empleada pública” (folio 32 cuaderno 2).

Arguye el recurrente que de haber el Tribunal apreciado correctamente o no dejado de apreciar las pruebas sin lugar a dudas no hubiera cometido el error de haber considerado a la demandante como empleada pública sino como trabajadora oficial dada su vinculación contractual, la aplicación tanto del reglamento interno de trabajo como de las convenciones colectivas suscritas entre sindicato y demandada, por cuanto así lo ha sostenido la jurisprudencia en casos similares, en el que ha asentado que, “…cuando el trabajador haya sido vinculado por contrato de trabajo y durante su vigencia se le haya dado el mismo tratamiento, mal puede el empleador después esta calidad y pretender – alegando inexplicablemente la ilegalidad de sus propios actos - venir a decir que ese trabajador era un empleado público” (folio 33 cuaderno 2).

Considera que al sostener la demandada que la vinculación de la trabajadora se hizo mediante una relación legal y reglamentaria y no mediante un contrato laboral, está incurriendo en mala fe, al engañar a la trabajadora, “quien durante todo el tiempo de servicios creyó que conforme a lo acordado con su patrono se encontraba vinculada mediante contrato de trabajo” (folio 34, cuaderno de la Corte) y que sólo con posterioridad al despido es que se le informa que su vinculación estuvo regida por una relación legal y reglamentaria.

En este como en el anterior cargo la demandante impone un derrotero a la Corte a seguir dentro de lo que considera en instancia respecto de sus pretensiones. LA RÉPLICA. La recurrente ataca las mismas pruebas, pero, alegando que el Tribunal erró al deducir que la demandante era trabajadora oficial. De la firma de un contrato de trabajo no se puede deducir la calidad de trabajador oficial de una persona, pues ésta lo da la naturaleza jurídica de la entidad contratante, como lo ha dicho el legislador.

Así mismo, esa corporación afirma que “La ley prevalece para determinar la naturaleza jurídica de las entidades descentralizadas y la consecuente calidad de empleados públicos de sus funcionarios, a excepción de los vinculados para la construcción y sostenimiento de obra pública” (folio 61 cuaderno 2). Por lo tanto, en ninguno de los dos cargos, se ve una violación palmaria a la ley sustancial, por lo que se deben desestimar y no casar la sentencia. IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Sala que la controversia respecto de la sentencia impugnada en casación, gira en torno a la naturaleza de establecimiento público de la demandada y por ende a la calidad de empleada pública de la demandada, hechos admitidos por el Tribunal y contrario a lo reiteradamente inaceptado por la recurrente en casación. No obstante que el Tribunal acudió al análisis de pruebas para determinar que el cargo de “mecanógrafa” desempeñado por la demandante no pertenecía a la esfera de la excepción normativa que clasifica a los servidores del Distrito Especial de Bogotá y en particular a los establecimientos públicos considerando así la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR, no hay que perder de vista que el fundamento de la clasificación está apoyado en la sentencia de esta Sala de Casación de radicación 16747 del 13 de febrero de 2002, en la que analizado un caso similar por cuanto la demandante también presumía del cargo de mecanógrafa de la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR aquí demanda, se dijo: “Aclarado lo anterior, cabe decir, que no existe duda en que para la fecha de creación del Fondo de Vivienda Popular y su puesta en marcha, mediante la expedición de los Acuerdos 20 de 1942 y 15 de 1959, los perfiles jurídicos que clasificaban a las entidades descentralizadas en establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales y sociedades de economía mixta del orden nacional, regional o local, creando sus diferencias, y que a la vez determinaban la calidad de sus servidores, no tenían cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico pues el acuerdo 20 de 1942 que dio origen a la creación de la Caja de Vivienda Popular como “una persona jurídica autónoma” que tendría a su cargo “el servicio público de suministro de viviendas a los trabajadores, de conformidad con las Leyes 46 de 1918, 99 de 1922, 19 de 1932, 61 de 1936, 23 de 1940 y el Decreto extraordinario 380 de 1942”, nada dijo acerca de la naturaleza jurídica del ente autónomo creado y de la calidad de los empleados a su servicio; igualmente el Acuerdo 15 de 1959 por el cual se organizó la Caja de Vivienda Popular simplemente dijo que continuaría prestando sus servicios “como una persona jurídica autónoma” sin especificar la naturaleza jurídica de la entidad.

Solo por aporte jurisprudencial se daba a conocer la naturaleza jurídica de esas instituciones descentralizadas que formaban parte del Estado en su orden nacional, regional o local, tal y como se aprecia en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 11 de diciembre de 1964, gaceta judicial tomo CIX, página 39 en la que al estudiar la naturaleza jurídica del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria asentó, que “una de las características del “establecimiento publico”, es la “descentralización por servicios” de la administración general, característica que recomienda esta institución, especialmente en los estados unitarios”.

Ya con anterioridad a la sentencia citada la Corte mediante fallo del 10 de agosto de 1937, había establecido diferencias que caracterizaban a los establecimientos públicos de otra clase de entidades, lo que nos demuestra que solo a través de la jurisprudencia se podía determinar la naturaleza jurídica de los entes creados por el Estado para la prestación de cierta clase de servicios.

“A pesar del intento de organización de la Ley 151 de 1959, de integrar las empresas y establecimientos públicos descentralizados del Estado, solo a partir de la reforma de 1968, más concretamente con la expedición del acto legislativo número uno y de los Decretos 1050 y 3130 de 1968, se vino a determinar el régimen jurídico de las entidades descentralizadas, dando una noción clara que las diferenciaba, de acuerdo con las funciones o actividades que ejercieran, y atendiendo a su organización territorial, clasificándolas en “Establecimientos Públicos”, “Empresas Industriales y Comerciales del Estado” y “Sociedades de Economía Mixta”.

“Es así como para determinar la naturaleza jurídica de la demandada y, en consecuencia, la calificación de sus servidores, resultó indispensable, tal cual se hizo, realizar un estudio funcional del organismo, con fundamento en el cual el Tribunal concluyó, que La Caja de Vivienda Popular tenía la naturaleza de “Establecimiento Público”, que dedujo del fin perseguido con su creación, consistente en la prestación de un servicio de tipo social en beneficio de las clases menos favorecidas.

“De acuerdo con ese resultado, procedía legalmente calificar el vínculo de la trabajadora demandante con base en los derroteros impuestos en los artículos 125 del Decreto Ley 1421 de 1993, que clasificaba para la fecha de egreso de la actora, a los servidores públicos del Distrito de Bogotá por regla general, como empleados públicos. “De tal forma que cabe decir, ignoró el Tribunal la aplicación de las normas antedichas pues, en lugar de precisar si el cargo desempeñado por la demandante se encontraba incurso dentro de las excepciones establecidas en el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, esto es, si era una trabajadora destinada a la construcción o sostenimiento de obras públicas, dedujo su condición de tal, del hecho de haber celebrado las partes un contrato de trabajo y, de la circunstancia, de haberse aplicado a ésta las prerrogativas consagradas en las convenciones colectivas, perdiendo de vista que lo fundamental no eran esos tópicos, en tanto es la ley la que exclusivamente puede determinar la naturaleza de los servidores oficiales.

De tal manera que, tratándose como aquí de un “Establecimiento Público”, sus trabajadores son empleados públicos y, solo por excepción, trabajadores oficiales cuando se dediquen a labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, lo cual no es el caso. “En forma concordante y complementaria de lo anterior, la Sala expresó en sentencia de 9 de marzo de 2001 (Rad. 14869), lo siguiente: “Sobre la facultad de fijar la categoría de los empleos públicos en el ámbito municipal, en caso similar al presente donde es el mismo demandado, tuvo oportunidad de manifestar la Corte, lo siguiente: “En lo que respecta a los restantes errores fácticos denunciados por la censura, de haber apreciado erróneamente el artículo primero del acuerdo Nro. 037 del 9 de diciembre de 1996 y dejado de apreciar su parágrafo único; de no haber estimado la certificación del 21 de octubre de 1998, sobre la asignación del actor para los años 1996 y 1997; y las pruebas atinentes a la convención colectiva, cuyo artículo 16 se apreció erróneamente y los comprobantes de pago, que no fueron apreciados en cuanto demostraban los descuentos sindicales efectuados al actor, así como la constancia de su afiliación al sindicato de trabajadores, tampoco le asiste razón a la censura, toda vez, que su demostración, de acuerdo con la sustentación del cargo, está encaminada a establecer que el demandante ostentaba la condición de trabajador oficial, igualmente porque había sido clasificado por el Consejo Municipal como tal, porque el empleador le había dado dicho estatus y porque estaba afiliado al sindicato y recibía los beneficios convencionales, elementos éstos que a juicio de la Sala no son determinativos de la condición deprecada por el actor.

“Ya ha tenido oportunidad de manifestar esta Sala, que la facultad de fijar la categoría de los empleos públicos, aún antes de la expedición del decreto 1333 de 1986, es exclusiva del legislativo, en todos los órdenes territoriales. Sólo pudiendo, las asambleas y Consejos, en lo que respecta a los departamentos y municipios y dentro de los cánones legales, regular la categoría de los empleos de los entes descentralizados territoriales a través de los estatutos de personal, pero no la categoría de los empleados vinculados directamente con el ente territorial como lo es el actor.

“En sentencia del 29 de enero de 1997, dijo esta Corporación en caso similar y que para el presente asunto resulta pertinente: “Bajo el régimen constitucional y legal vigente en 1986 solo el legislador podía establecer la categoría de los empleos públicos. Así surge del artículo 76 de la Constitución de 1886 y así se desarrolló este mandato constitucional, como ocurrió con la expedición del artículo 1º de la ley 6ª de 1945 reglamentado por el artículo 4º del decreto 2127 del mismo año; el artículo 5º del decreto legislativo 3135 de 1968; y el propio artículo 292 del decreto 1333 de 1986 que igualmente tiene fuerza de ley por ser emanación de precisas facultades pro-témpore cedidas por el Congreso al Ejecutivo.

“La facultad de fijar la categoría de los empleos públicos como facultad exclusiva del Congreso se refería a todos los órdenes territoriales y desde luego a las entidades descentralizadas (nacionales o regionales). Ni los departamentos a través de las Asambleas ni los Municipios por medio de los Consejos Municipales podían fijar la categoría de los empleos públicos.

En el orden municipal, así como en el orden Departamental, los Concejos Municipales y la Asambleas podían, sometidos a la ley, regular la categoría de los empleos de los entes descentralizados territoriales a través de los estatutos de personal, pero no la categoría de los empleados vinculados directamente con el ente territorial. Por fuera de lo anterior, ni los Alcaldes ni sus funcionarios tenían tal atribución clasificatoria de los empleos públicos” (Rad. 9281) “De manera que no son el Concejo Municipal, ni el Alcalde, ni, mucho menos, la Convención Colectiva, las vías pertinentes para establecer la connotación del vínculo del actor con la administración municipal.

“De todas maneras, tampoco incurrió el tribunal en el error que le endilga la censura, al considerar que el Acuerdo Nro. 037 del 9 de diciembre de 1996 no regula ni pretendió clasificar a los servidores del municipio, porque efectivamente de acuerdo con su encabezamiento ‘Por medio del cual se establece la escala de remuneración salarial de los empleados de los municipios (sic) de Facatativá, para la vigencia fiscal de 1997’ y su articulado, no se observa otra cosa diferente a la de que está destinado única y exclusivamente a fijar la escala salarial de los servidores municipales.

Las menciones que en forma tangencial se hagan en dicho acto administrativo a los trabajadores oficiales, en nada socavan la conclusión del ad quem, porque, como se ha dicho, la calidad de trabajador oficial sólo surge de la ley y no de los actos administrativos que emita cualquier funcionario, así prediquen de un empleado la calidad de trabajador oficial.

(Sent. noviembre 3 de 2000, rad. 14140). “Habiendo determinado el legislador (artículo 292 decreto 1333 de 1986), que “los servidores municipales son empleados públicos, sin embargo los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”, solo podía el actor acreditar su calidad de tal, mediante la demostración de que cumplía funciones de construcción o sostenimiento de obras públicas.

Demostración que precisamente echó de menos el Tribunal, cuando afirma: “De otra parte, bajo la hipótesis de que el actor hubiese desempeñado las funciones de conductor o conductor aseador, como también se designa en otros documentos tal denominación por sí misma, no acredita la calidad de trabajador oficial, pues como se dijo, en el presente caso el demandante tenía la carga de acreditar que las labores cumplidas estaban relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, y no aparece documento alguno que indique cuáles eran las labores materiales que cumplía el actor ”.

(subrayas fuera de texto). De lo anterior, se infiere que el soporte jurisprudencial traído a colación por el ad quem en la sentencia impugnada, torna inviables los cargos planteados por la vía de los hechos. Pero además tampoco sobra decir, que tal y como lo estableció el Tribunal al estudiar los acuerdos de clasificación de la entidad demandada que obran de folios 155 a 182, se encuentra la caracterización jurídica de la demandada que la enmarca dentro de los establecimientos públicos de orden distrital, pues en ellos consta que la CAJA DE VIVIENDA POPULAR: “será una persona jurídica autónoma que tendrá a su cargo el servicio público de suministro de vivienda a los trabajadores de conformidad con las Leyes 46 de 1918, 99 de 1922, 19 de 1932, 23 de 190 y el Decreto extraordinario 380 de 1492” (folio 157) “La Caja de Vivienda Popular no tendrá fines lucrativos y será una institución exclusivamente técnico, cuyas finalidades y representación se expresan más adelante” (folio 161) En este orden de ideas, y teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la demandada, se recuerda que a los funcionarios de la Caja los cubre la presunción incluida en el artículo 125 del Decreto Ley 1421 de 1993 en cuanto a que los servidores públicos vinculados a la administración tienen la calidad de empleados públicos, salvo aquellos encargados de la construcción y sostenimiento de obras públicas, lo que impone estudiar las funciones desarrolladas con el fin de ubicarla dentro de la regla o la excepción. Al apreciar que no hubo discusión sobre el cargo de “mecanógrafa” que ostentaba la actora, es claro que éste no reviste funciones que lo ubiquen dentro de la clasificación exceptiva de trabajador oficial, por cuanto la demandante no cumplía con las labores de construcción y sostenimiento de obras públicas requeridos para acceder a tal calidad; en vista de lo cual sigue siendo considerada como empleada pública con los beneficios y restricciones que ello le reporta.

Como no existen razones valederas que permitan a la Sala cambiar la doctrina asentada en la sentencia aquí transcrita, se ha de concluir, siguiendo la posición ya definida por esta Corporación, que las partes no pueden pretender dar una connotación diferente a una relación laboral cuando el legislador ya se ha pronunciado sobre ese punto, por lo cual, habiéndose fijado los requisitos y características que deben cumplirse para considerar a un servidor público como trabajador oficial o empleado público, no pueden las partes pasar sobre tales disposiciones según sea su parecer y conveniencia. Por lo expuesto hasta ahora los cargos se desestiman.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 7 de marzo de 2003 en el juicio ordinario laboral que promovió ROCIO DEL PILAR ESPITIA NEVA contra la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR.

Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia