Micelio
2170(12-08-88)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1988

Magistrado ponente: Hernán Guillermo Aldana Duque

Decreto 456 de 1956

pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Magistrado Ponente Dr. HERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE Radicación 2170 Aprobado Acta No. 37. Bogotá D. E., doce de agosto de mil novecientos ochenta y ocho.

Procede la Sala a desatar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra el fallo de segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el día 30 de septiembre de 1987, dentro del ordinario de Alberto Varón Pérez contra Blanca Lombana de Hernández. La parte demandada no sólo se abstuvo de formular réplica contra los argumentos del recurso sino que, además se abstuvo de formular alegato de casación en cuanto al recurso inicialmente propuesto.

LA SENTENCIA ACUSADA Fundado el ad quem en hechos no discutidos dentro del plenario, es a saber, la existencia de un contrato de mandato judicial entre las partes, cuyo objeto consistió en defender a la demandada dentro del ejecutivo que contra la sucesión de su esposo se había promovido, sentenció condenó contra aquella fijando en $1.500.000.oo el valor de los honorarios del abogado demandante.

Contra esta certificación se endereza básicamente el recurso en esta sede, por los motivos que adelante se verán. EL ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende obtener el recurrente la ruptura parcial del fallo atacado en esta vía, pero que la Corte, tornada en fallador de instancia, confirme la condena deducida por los honorarios profesionales del actor, pero en cuantía de $3.099.000.oo, como lo hizo el juez a quo, y confirma de esta manera, la sentencia de primer grado pronunciada el 4 de diciembre de 1986.

CAUSALES DE CASACION Por la causal primera de casación consagrada en la ley procesal laboral, ataca el recurrente el fallo de segundo grado y le formula un solo cargo, consistente en ser “indirectamente violatoria por aplicación indebida, de las normas sustantivas nacionales que definen y regulan el contrato de mandato”, las reglas sobre interpretación de los con​tratos, el carácter de ley que estas tienen, los principios legales que presume y regulan la buena fe en las relaciones contractuales el régimen de los títulos ​valores y las referentes a la protección al trabajo.

Al efecto expone: “La sentencia acusada es indirectamente violatoria, por aplicación indebida, de las normas sustantivas, y nacionales, que definen y regulan el contrato de mandato, su forma, clasificación, remuneración, perfeccionamiento ​y terminación; las responsabilidades, limitaciones y obli​gaciones del mandatario en ejecución del mandato, las obligaciones del mandante; el carácter de ley que para las partes tiene el contrato, la buena fe en la ejecución de los contratos, la interpretación de los contratos, los intereses, los títulos valores y entre ellos la letra de cambio, los requisitos para su otorgamiento, la fijación de intereses, la modalidad del giro de la letra y la protección al trabajo por parte del Estado, contenidos en los artículos 2142, 2143, 2146, 2149, 2150, 2155, 2156, 2157, 2158, 2159, 2184, 2189, 1602 1603, 1617 y 1618, del Código Civil, 619, 621, 671, 672 y 673 del Código de Comercio y 16 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con lo preceptuado por los artículos 1° del Decreto 456 de 1956 y 65, 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

“La infracción indirecta de las normas legales citadas fue la con​secuencia de haber incurrido el Tribunal, de manera ostensible en los siguientes errores de hecho: “1°. Dar por demostrado, contra la evidencia, que los honorarios contenidos entre el doctor Alberto Varón Pérez y la señora Blanca Lombana de Hernández para que el demandante la representara en el juicio adelantado por Manuel Martínez Salazar contra la sucesión del señor Camilo Hernández Barragán solamente debían computarse sobre el valor del capital de la letra de cambio.

“2°. Dar por demostrado, siendo evidente lo contrario, que el monto, cuantía o valor del juicio ejecutivo en el cual intervino el demandante en representación de la demandada solamente fue de $15.000.000.oo. “3º. Dar por demostrado, siendo evidente lo contrario, que como consecuencia de la gestión profesional del doctor Alberto Varón Pérez, la señora Blanca de Hernández fue absuelta en el proceso civil de tener que pagar solamente el capital fijado en la letra de cambio ($15.000.000.oo).

“4º. No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que en la letra de cambio que dio lugar al juicio ejecutivo en el que el demandante representó ​a la demandada, además del capital de $15.000.000.oo se pactaron intereses del 3% mensual. “5º. No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que el valor total del juicio ejecutivo en el que el demandante actuó como apo​derado de la demandada comprendía, además del capital de $15.000.000.oo, los intereses sobre dicho capital a razón, del 3% mensual.

“6º. No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que el mandamiento ejecutivo dictado por el Juzgado del conocimiento y que dio lugar a la intervención del demandante en representación de la demandada comprendía no sólo el capital de $15.000.000.oo sino también los intereses de mora desde cuando ese capital se hizo exigible, a una tasa del 3% mensual.

“7º. No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que el valor del juicio ejecutivo, al quedar ejecutoriada la sentencia definitiva favorable a la demandada, ascendió a la suma total de $30.990.000.oo de los cuales $15.000.000.oo correspondían a capital y $15.990.000.oo a intereses. “8º. No dar por demostrado, estándolo evidente, que como consecuencia de la gestión profesional adelantada por el doctor Alberto Varón Pérez la señora Blanca Lombana de Hernández fue absuelta en el proceso civil de tener que pagar la cantidad de $30.990.000.oo “Los errores de hecho en que incurrió el Tribunal fueron a su vez, consecuencia de la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: “a) La letra de cambio que dio origen al juicio ejecutivo adelantado inicialmente ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia y luego ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué por Manuel Martínez Salazar contra la sucesión de Camilo Hernández (fl. 1);

“b) La demanda ejecutiva con que se inició el citado juicio (fls. 2 a 6); “c) El mandamiento de pago librado por el Juez Tercero Civil del Circuito de Armenia (fls. 7 fte. y vto.); “d) El poder otorgado por Blanca Lombana de Hernández al actor (fl. 11); “e) Las confesiones judiciales contenidas en la contestación de la demanda (fl. 77), y “f) Las confesiones judiciales contenidas en el interrogatorio de parte anticipado absuelto por la demandada (fls. 66 a 68)”.

Luego de citar textual y parcialmente el fallo impugnado, sostiene: “No obstante que el propio Tribunal, como se ve, reconoce en su sentencia que como consecuencia de la gestión del doctor Varón Pérez la sucesión de Camilo Hernández no tuvo que pagar ni el valor del capital de la letra ni los intereses que cobraba Oscar Marín, a renglón seguido considera que los honorarios del doctor Varón se deben limitar al 10% del capital, pues no era inferable lógicamente que esos honorarios comprendieran intereses de una obligación inexistente.

Según el Tribunal Superior, si la obligación principal nunca existió mal podrían computarse intereses para determinar los honorarios que correspondían al doctor Varón (fls. 6 y 7 del cuaderno del Tribunal). “Solamente la equivocada apreciación efectuada por el Tribunal del documento de folio 11 le hizo creer que en el poder conferido para que el doctor Varón defendiera a la señora Blanca Lombana de Hernández en el juicio ejecutivo que contra la sucesión de Camilo Hernández Barragán adelantó Manuel Martínez Salazar, las partes convinieron unos honorarios del 10% sobre un capital de quince millones de pesos cuando en él se estableció claramente que los honorarios serían el 10% ‘del valor total del juicio’.

Y el valor total del juicio estaba determinado por el valor consignado en la letra de cambio que dio origen al mismo (fl. 1), por la demanda ejecutiva con la que se inició el proceso (fls. 2 a 6) y por el mandamiento ejecutivo proferido dentro del mismo (fl. 7) pruebas todas estas que aunque apreciadas por el Tribunal, lo fueron de manera sumamente superficial y equivocada.

“En efecto, la simple lectura de la letra de cambio (fl. 1) permite ver sin ningún esfuerzo y sin lugar a equívocos: a) Que el capital por el que se suscribió fue quince millones de pesos; b) Que la fecha de pago convenida fue el 28 de diciembre de 1984; y c) Que se pactaron intereses por retardo del 3 % mensual. “Igualmente, una rápida lectura de la demanda ejecutiva (fls. 2 a 6), permite ver sin la menor duda, que en ella se solicitó manda​miento de pago contra la demandante no sólo. por la cantidad de quince millones de pesos como capital sino también la liquidación de los intereses moratorios a razón del 3% mensual hasta el momento de la solución o pago efectivo de la obligación (fl. 4).

“La simple lectura del mandamiento ejecutivo (fls. 7. fte. y vto.) permite ver sin lugar a equívocos que el mismo se libró por la cantidad de quince millones como capital y ‘por los intereses en la mora desde cuando se hicieron exigibles hasta cuando su pago se realice, a la tasa estipulada en el documento.’ “La propia demandada confesó en, el interrogatorio de parte extraproceso que absolvió como prueba anticipada (fls. 66 a 71), que había conferido poder al demandante para que la defendiera del cobro ejecutivo de la letra de cambio, que el doctor Varón fue el único profesional que actuó dentro de dicho ejecutivo, que por la gestión del demandante dentro del citado juicio ni ella ni la sucesión de Camilo Hernández Barragán tuvieron que pagar ni el capital de $15.000.000.oo ni los intereses de $16.650.000.oo correspondientes a 37 meses de mora y que al demandante se le adeudan los honorarios por su gestión (fls. 67 y 68).

“En la contestación de la demanda (fl. 77), con fuerza de confe​sión, se aceptaron como ciertos los hechos 1 a 8 afirmados en el libelo inicial del juicio ordinario laboral (fl. 71 vto.), en los cuales hechos se afirma que el valor del negocio encomendado al abogado doctor Varón por su cliente, además de los $15.000.000.oo, de capital comprendía los intereses a la tasa del 3% mensual, y que como consecuencia de la gestión de su apoderado, la señora Blanca Lombana de Hernández fue absuelta tanto del capital como de los intereses.

“Si el Tribunal hubiera apreciado con mediano cuidado las pruebas que viene de individualizarse, habría visto sin lugar a equívocos las siguientes verdades irrefutables: “a) Que Blanca Lombana de Hernández confirió poder al demandante Alberto Varón Pérez para que la representara dentro del juicio ejecutivo adelantado por Manuel Martínez Salazar y pactó como honorarios el 10% del valor total del juicio;

“b) Que el valor total del juicio estuvo determinado por la letra de cambio que dio origen al mismo, por la demanda ejecutiva con que se inició el proceso y por el valor del mandamiento de pago; “c) Que el mandamiento de pago fue librado por el capital de quince millones de pesos más los intereses de mora, a la tasa del 3% mensual según lo estipulado por las partes en la letra de cambio;

“d) Que la demandada aceptó haber pactado honorarios del 10% sobre el valor total del juicio y estarlos adeudando; “‘e) Que hasta el día en que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, absolutoria para la demandada Blanca Lombana de Hernández (14 de noviembre de 1984, fl. 50 vto.), el monto o valor del juicio, comprendidos capital e intereses, ascendía a la suma de $30.990.000.oo, tal como lo dedujo el juez de primera instancia (fl. 120).

“De no haber incurrido el Tribunal Superior en los errores de hecho en que incurrió como consecuencia de la defección en la apreciación probatoria; habría concluido que Blanca Lombana de Hernández adeuda al doctor Alberto Varón Pérez el 10% no sólo de quince millones, valor del capital de la letra de cambio, sino el 10% igualmente de los intereses de mora demandados hasta la fecha en que terminó el juicio ejecutivo.

“El extraño razonamiento del Tribunal en el sentido de que debe averiguarse la intención de los contratantes para determinar el valor de los honorarios pactados entre ellos, constituye un desconocimiento inexplicable del contenido claro y expreso del poder-contrato suscrito, donde se manifestó con claridad y sin ambigüedades que los mismos serían el 10% del valor total del juicio.

“Pretende, por otra parte, que porque la letra de cambio fue declarada falsa -como consecuencia de la intervención del doctor Varón en el juicio ejecutivo- no se adeudan honorarios sobre los intereses fijados en la misma letra de cambio, conllevarían necesariamente a que tampoco se adeudaran los honorarios sobre el capital. Semejante razonamiento, perfectamente absurdo, llevaría a la conclusión de que los honorarios convenidos del 10% sobre el valor del juicio comprenderían el capital y los intereses en el caso de que el proceso hubiera tenido un resultado adverso a la cliente del doctor Varón, pero que no habría honorarios en el evento de que sus resultas, como ocurrió, le fueran íntegramente favorables a dicha cliente del doctor Varón, la señora Blanca Lombana de Hernández”.

SE CONSIDERA La acusación se fundó en que, por haber incurrido el ad quem en ostensibles errores de hecho, aplicó indebidamente las normas que el distinguido señor procurador judicial del actor indica. En esencia, la incursión en el error de apreciación probatoria denunciado estriba ​en que el fallador interpretó erróneamente en la forma que la ley exige para la prosperidad del recurso levantado sobre este cargo, la expresión “me obligo a reconocer y pagar al doctor Alberto Varón Pérez, el diez por ciento (10%) del valor total del juicio, por concepto de honorarios, profesionales, juicio al cual se refiere el presente poder…”, en el sentido de que dicho valor correspondió únicamente al valor del capital ($15.000.000.oo) a que se refiere la letra de cambio que sirvió de título de la acción ejecutiva contra la sucesión del esposo de la demandada, y en no haberle dado en cambio el significado que ella implicaba en el sentido de entender como valor del juicio ese mismo quantum, adicionando del valor de los intereses de mora y de las costas y agencias del proceso.

Halló el recurrente que a ese error llegó por errónea apreciación de la demanda ejecutiva, el mandamiento de pago librado por el Juez Tercero del Circuito de Armenia, las confesiones judiciales de la demandante del actor en ese ejecutivo y el ya comentado poder conferido por la deman​dada y la letra de cambio de folio 1. Debe la Corte reiterar que para decidir la cuestión sometida a su examen ha de verificar, primero, si en realidad el fallador erró en la apreciación objetiva de la prueba y, segundo, si tal error aparece de modo manifiesto, ostensible y tan patente que, al herir la inteligencia, haga necesaria la intervención del poder de casación para asegurar el respecto de la ley sustantiva, oblicuamente violada por el error denunciado.

En cuanto a lo primero, si a la demanda ejecutiva inicial -como parece derivarse la acusación- puede dársele el alcance indicador de la cuantía del proceso y, de contera, de los honorarios, a folio 5 del cuaderno 1°, se lee que la cuantía estimada por el ejecutante fue de $18.000.000.oo. Siendo lo anterior así, al haber estimado el ad quem el valor del juicio en $15.000.000.oo obviamente no dedujo de ese documento, en forma correcta el valor del juicio.

Pero tal error no aparece con el signo de evidencia que se exige por ley, ido es que el demandante no cumplió con todas las obligaciones derivadas del mandato que se le confirió, a la luz de las disposiciones del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y por ello estimó prudente la reducción de los honorarios, por lo cual su fijación -sobre ese supuesto- no implicó ostensible yerro.

La argumentación sobre la base de errónea apreciación del auto de mandamiento de pago (fls. 7 y 7 vto.), daría razón al recurrente, pues es claro que el valor allí contemplado comprende el monto del capital y el de los intereses cuya determinación en ese momento del mandamiento no podía precisarse, en razón del punto incierto del tiempo en el cual operaría -de haber prosperado la ejecución-, el pago.

En cuanto a las confesiones judiciales invocadas como erróneamente apreciadas, ​cabe decir que en ellas no se confesó deber el valor que reclama el actor, sino el diez por ciento (10%) del valor total del juicio, que bien puede ser distinto del valor del crédito cobrado. En realidad de verdad lo que el actor quiere que se le reconozca por concepto de honorarios es el diez por ciento (10%) del valor total del crédito y de los intereses de mora del mismo, y de las agencias en derecho y costas del juicio.

Es obvio que el poder conferido y en el cual se estipuló la remuneración del actor, no habló de tales conceptos. Si de ellos se hubiese hecho allí mención expresa y el ad quem no hubiese admitido el alcance pretendido por el actor, se habría internado en el sendero del error de hecho ostensible. Y como surge que el valor y derechos reclamados por el actor no se desprenden con claridad meridiana del texto gramatical que invoca y al que, con fina sutileza, quiere hacérsele decir lo que no expresa, es necesario admitir que para acoger su reclamo el fallador debía proceder a interpretar el sentido de la frase “el diez por ciento (10%), del valor total del juicio”.

En ese análisis el ad quem llegó a las conclusiones que encierra el plenario, sin que, por tanto, a juicio de la Corte, pueda decirse que al deducir lo que concluyó en el fallo, hubiera incurrido en error de hecho manifiesto, ostensible, patente, que se aprecie prima facie y que permita la casación del fallo. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa el fallo recurrido. sin costas en el recurso.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. HERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE RAFAEL BAQUERO HERRERA JACOBO PEREZ ESCOBAR BERTHA SALAZAR VELASCO Secretaria