CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No 21697 GILBERTO ARANGO MIRANDA Proceso No 21697 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 46 Bogotá D.C., junio 2 de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la demanda de casación presentada por el defensor de GILBERTO ARANGO MIRANDA, contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2003 por el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual lo condenó a la pena de sesenta y cuatro (64) meses de prisión y multa de tres mil pesos, como coautor responsable de los delitos de falsedad en documento público agravado por el uso, estafa y tentativa de estafa, ambas agravadas por la cuantía.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Para el pago de los impuestos que la Sociedad Interamericana de Electricidad INTEREC debía cancelar a la Tesorería Distrital los cinco primeros días de cada mes, a cargo de los empleados Luis Eduardo Hernández y Jorge Enrique Granados, se ordenó el giro del cheque No C-7118466 con fecha 5 de diciembre de 1988 por la suma de $37’080.000.oo para el pago del mes de noviembre, el cual resultó fraudulentamente endosado por la Tesorería Distrital y tramitado en canje a través del Banco de Colombia a la cuenta No 52010189-7 abierta a nombre de un particular, dinero que posteriormente fue retirado.
De la misma forma se procedió con el cheque No C-1335589 que la empresa había girado para el pago de los impuestos del mes de octubre por valor de $37’080.000.oo, que en el proceso de canje pasó a la Corporación Granahorrar a la cuenta particular de ahorros No 2597-233520. Cuando la firma iba a proceder al pago de los impuestos del mes de enero de 1989, ordenó librar los cheques C-6068316 y C-6968317 cada uno por $15’000.000.oo y C-6968318 por $7’080.000.oo sobre los cuales se iban a realizar las mismas defraudaciones, pero como la Tesorería Distrital había puesto en conocimiento de la Sociedad la falta de cancelación de los meses referidos, ésta dio orden de no pago de los títulos en comento.
Para ese momento, los empleados Luis Eduardo Hernández Lozano y Jorge Enrique Granados Palacios ya tenían en su poder los recibos fraudulentos de los supuestos pagos de impuestos expedidos por la Tesorería Distrital, con los cuales engañaban a la empresa. De inmediato se instauró denuncia penal contra los citados individuos y demás personas que de alguna manera intervinieron en la infracción. 2.
La Fiscalía 167 de la Unidad Séptima de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico vinculó a la investigación, entre otros, a GILBERTO ARANGO MIRANDA y en su contra profirió medida de aseguramiento el 26 de marzo de 1999. Más adelante, el 27 de agosto del mismo año, dictó en su contra resolución de acusación por los delitos de estafa agravada, tentativa de estafa agravada y falsedad de particular en documento público agravada por el uso. 3.
El Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento de la causa, celebró la correspondiente audiencia pública y dictó el fallo de primer grado el 16 de julio de 2002, que fue confirmado en su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia que el defensor del procesado recurrió en casación. LA DEMANDA: Cargo Único. 1.
Con apoyo en la causal primera, manifiesta el demandante que el Tribunal vulneró directamente el artículo 29-2 del Código Penal, por aplicación indebida o interpretación errónea, al señalar que en este caso es evidente la concertación para delinquir por parte de quienes protagonizaron las operaciones ilícitas descritas. Comenta que para ser coautor de una conducta punible, debe mediar un acuerdo previo y esta situación nunca pudo ser demostrada a lo largo del proceso.
En consecuencia, al juzgador le estaba vedado aplicar la norma en cita, para lo cual debió buscar las causas de la coautoría y sus consecuencias y no imaginarlas según su arbitrio, pues en el caso concreto no medió un acuerdo común para delinquir. 2. También señala que hubo falta de aplicación del artículo 232-2 del Código de Procedimiento Penal, acerca de los requisitos para dictar sentencia condenatoria, porque en el fallo del Tribunal esta norma ni siquiera se menciona.
Además, se encuentra probado que GILBERTO ARANGO MIRANDA no era quien llevaba los cheques para pagar los impuestos en la Tesorería Distrital, ni laboraba allí. Tampoco era funcionario de la empresa INTEREC, ni de ninguna entidad bancaria y no era amigo de alguno de los implicados. Lo único que aparece probado es una relación de tipo contractual con el señor Luis Arturo Ulloa Robles, quien no fue vinculado a la investigación. Dicha relación civil fue plenamente acreditada con documentos idóneos, reconocidos ante Notaría, que no fueron tachados de falsos o cuestionados por el juzgador respecto de su contenido o autenticidad.
Así las cosas, en justicia y en derecho, el juez de segunda instancia debió revocar la sentencia del a quo y en su lugar absolver al procesado ARANGO MIRANDA, pues tenía a su alcance las pruebas suficientes para hacerlo. 3. El casacionista aduce que se vulneró el artículo 7º de la ley 600 de 2000, acerca de la presunción de inocencia, por falta de aplicación, porque como se ha dicho en reiteradas oportunidades, la comisión de los punibles que se investigaron no se encuentra probada y para ello basta con leer detenidamente las pruebas que obran en el expediente, que llevan a concluir que el procesado ARANGO MIRANDA nunca ha hecho parte de bandas criminales o de estafadores, pues no tiene antecedentes de ninguna naturaleza y el funcionario instructor no logró demostrar la existencia de un acuerdo previo.
En esas condiciones, debió darse aplicación al principio del in dubio pro reo. 4. De otra parte, afirma que se produjo una violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, porque el juzgador ignoró por completo los testimonios y documentos obrantes en el proceso y le otorgó valor a las pruebas allegadas por funcionarios de Policía Judicial, pero no las apreció conforme a las reglas de la sana crítica.
El fallador de segunda instancia se refirió a la falsedad de unos recibos de Tesorería Distrital, cuando no aparece probado que GILBERTO ARANGO MIRANDA los haya falsificado. En cambio se encuentra plenamente acreditado que actuó como tercero de buena fe, pero los documentos auténticos aportados al proceso con el fin de demostrar su inocencia, fueron ignorados. 5.
Finalmente, la sentencia recurrida vulnera de manera directa los artículos 29 y 13 de la Carta Política. Según el recurrente, no se garantizó el debido proceso y el principio a la igualdad no se aplicó porque el beneficio de la duda otorgado a varios procesados no se hizo extensivo a su representado, quien debió recibir el mismo trato y protección de la autoridad judicial.
Con fundamento en lo anterior, solicita se case la sentencia recurrida. CONSIDERACIONES: 1. El libelo que se analiza no cumple en lo más mínimo con los requisitos de claridad y precisión que consagra el artículo 212 del la Ley 600 de 2000 (anterior artículo 225 del Código de Procedimiento Penal), habida consideración que el desarrollo de la censura atribuida a la sentencia no guarda la debida correspondencia con la causal invocada.
Establece el numeral 3º de la citada normatividad, que la demanda de casación deberá contener “La enunciación de la causal y la formulación del cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”, lo que implica para el libelista la necesidad de seleccionar adecuadamente el motivo de ataque al fallo y acreditar razonadamente los errores cometidos por el juzgador. 2.
Como fácilmente se advierte, el actor se sustrae por completo de cumplir con este requisito, porque aún cuando anuncia como motivo de censura la violación directa de la ley sustancial, es evidente que desconoce la ineludible exigencia de admitir los hechos y las pruebas en la forma como fueron apreciados por el fallador, e incursionar en un debate netamente jurídico, en el que acredite una equivocación en la aplicación del derecho.
Lo anterior, porque en el esfuerzo por demostrar la pregonada equivocación en la aplicación de las normas que cita como vulneradas, con el fin de acreditar que su representado no es coautor de los delitos que le fueron imputados y que antes por el contrario es completamente ajeno a ellos, se apoya en aquellos aspectos del fallo que no comparte y elabora un examen parcializado del acervo probatorio.
Con ese propósito, postula argumentos defensivos carentes de respaldo, como cuando afirma que en este caso no se probó la existencia de un acuerdo común, ni de la vinculación del procesado con las diferentes entidades y personas involucradas o que, en síntesis, existe prueba suficiente para absolver s su representado. 3. De esta manera surge evidente que su desacuerdo radica precisamente en la forma como el juzgador contempló los hechos y analizó las pruebas, lo cual resulta completamente ajeno al objetivo de demostrar la violación directa de la ley derivada de una errada selección del fallador en cuanto a los tipos penales que se le atribuyeron al procesado en calidad de coautor, máxime cuando ninguno de sus argumentos es revelador de que los fundamentos jurídicos contenidos en el fallo, conducen a una decisión distinta a la allí declarada.
El libelista se inclina a formular sus reparos a la cuestión probatoria, aspecto que también se deriva de la censura formulada al fallo por la supuesta omisión de algunos elementos de juicio y la apreciación de otros por fuera de las pautas de la sana crítica. En esas condiciones, debió postular el cargo por la vía del error de hecho o de derecho, según el caso, escenario en el que es posible incursionar en el análisis de las pruebas que respaldan la decisión recurrida, siempre y cuando se haga para demostrar la existencia de errores judiciales.
Los obstáculos que presenta el libelo son insalvables y la Corte no puede rectificar ni complementar el escrito, en virtud del principio de limitación que rige el recurso. En estas condiciones lo que se impone es inadmitir la demanda. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda presentada por el defensor del procesado GILBERTO ARANGO MIRANDA.
Contra la presente decisión no procede ningún recurso. CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 63 y 153. � Folios 142 C. Causa y 3 C. Tribunal. 1 1