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21696(12-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2108 DE 1992Decreto 2108 de 1992Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.21696 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 21696 Acta No.73 Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RAFAEL ERNESTO VARGAS CASAS contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2002 por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por el recurrente contra LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ y el FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL “FAVIDI”. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el citado demandante pretende “el reajuste pensional de que trata la Ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario 2108/92”. El fundamento de su pretensión se sintetiza así: El 24 de diciembre de 1980 la empresa demandada le reconoció la pensión, la cual ha venido siendo cancelada por FAVIDI con recursos que para este efecto le transfiere aquélla.

En diciembre de 1999, se le reconoció un ajuste pensional correspondiente a los años de 1993 y 1994. Dicho reajuste “afectaba las mesadas futuras, lo que no han tenido en cuenta los demandados” (fl.19). La empresa convocada al proceso se opuso a las referidas pretensiones y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción, inexequibilidad de los artículos 116 de la ley 6ª de 1992 y 1º del decreto 2108 del mismo año y la genérica (fl.41).

El Fondo demandado, por su parte, alegó que su única función es la de servir de pagadora de las mesadas en cuestión, sin que ello pueda crearle solidaridad alguna, y que, además, las normas con base en las cuales reclama el referido reajuste “no son aplicables a los pensionados del Distrito Capital”. Propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, inexigibilidad de la obligación demandada y pago (fl.55).

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá resolvió, mediante sentencia del 19 de julio de 2002, condenar a las demandadas al pago del pretendido reajuste (fl.166). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por cada una de las entidades demandadas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la anterior decisión para, en su lugar, absolverlas de las condenas impuestas en su contra.

Luego de hacer referencia al artículo 116 de la ley 6ª de 1992 y a la sentencia de la Corte Constitucional que declaró inexequible dicha norma, manifestó, en síntesis, que al actor no le asistía el derecho al reajuste pretendido habida consideración de que el aumento en cuestión “tan solo fue previsto … para los trabajadores del orden nacional, no para los de orden distrital”.

Expresó textualmente el sentenciador: “En efecto, la procedencia del reajuste solicitado depende de varios requisitos, entre ellos: que la pensión hubiese sido reconocida antes de 1989 (lo que no se pone en duda en el caso bajo examen); de otra parte, que se demuestre que los aumentos efectuados por la demandada a sus respectivas mesadas pensionales fueran inferiores a los incrementos decretados por el Gobierno Nacional al salario; prueba que no se da en el sub lite como quiera que ni siguiera (sic) obra dentro del plenario elemento de juicio alguno que deje en evidencia el monto de las diferentes mesadas pagadas al actor, conociéndose tan solo el valor inicial de la pensión de jubilación -folios 1 a 5- en cuantía superior al salario mínimo dispuesto en el año de 1980, amen que debe observarse, según lo indicado en el folio 146, que la demandada ha reajustado la pensión en legal forma y sin que exista, al menos, prueba que indique lo contrario a lo allí plasmado.

“Como si lo anterior fuera poco, no puede pasar inadvertido que el aumento en cuestión tan solo fue previsto para el sector público del orden nacional, mas no para el del orden distrital, circunstancia que de hecho, hace infecundo el reajuste. Ello es así por cuanto la norma declarada inexequible se refirió en forma expresa a los reajustes del sector público nacional y en tales condiciones, no es dable al intérprete hacerle producir efectos no previstos, mas aun, cuando su tenor es claro y no admite duda alguna que dé lugar a interpretaciones diferentes, conforme la hermenéutica jurídica.

“En consecuencia el problema jurídico planteado no puede dilucidarse ni siguiera (sic) a la luz del principio constitucional previsto en el artículo 13 de la Constitución Nacional como quiera que el tenor literal de la norma en cuestión no permite analogía pues la ley a la cual debe remitirse el sentenciador es clara al no incluir a los servidores del orden distrital por la sencilla razón que se hallan bajo diferente régimen legal, de ahí que no sea dable pregonarse trato discriminatorio ya que para que pueda predicarse la igualdad es menester que exista identidad en las situaciones de hecho, para así mismo reclamar un mismo tratamiento pues sabido es que la igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las circunstancias concretas que los afectan, o bien por las condiciones en medio de la cuales actúan, pues unas y otras hacen imperativo que el Estado procure el equilibrio, que equivale a la justicia concreta, amen que el concepto de igualdad ante la ley parte de la igualdad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, vale decir, que el principio de la igualdad es objetivo y se predica de la identidad entre los iguales y de la diferencia entre los desiguales, como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional.

“En el presente caso no existe identidad entre empleados del sector nacional y los empleados del orden, (sic) motivo por el cual no cabe pregonar una supuesta igualdad entre unos y otros para aplicar a favor de los servidores del orden distrital el reajuste pretendido” (fl.246). III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el demandante, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, se confirme la decisión de primer grado.

Con tal propósito formula cuatro cargos contra la sentencia del tribunal cuyo estudio se iniciará, por razones de método, por los dos últimos, enderezados por la vía directa, de manera conjunta. TERCER CARGO-. Acusa la sentencia “por interpretación errónea del Artículo 116 inciso primero de la Ley 6ª de 1,992, en relación con el Artículo 2º del Decreto 2108 de 1.992, en consonancia con los artículos 3º y 4º del mismo Decreto 2108, en relación con el Artículo 142 de la Ley 100 de 1993, Artículo 43 del Decreto 692 de 1.994 y del Artículo 2º numeral 6º del Decreto 1132 de 1.994.

Todo lo anterior, en relación con el Artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo”. En el desarrollo del cargo alega que el sentenciador incurrió en la violación endilgada “toda vez que … le fija o le señala un alcance o le determina una inteligencia a la mencionada disposición, distinto de su real y legal contenido, ya que a su sentir, en nuestra legislación … existen pensiones de diferente o distinto orden cuando según la Ley Laboral y la Constitución Nacional, la pensión en primer lugar es una sola, y, en segundo lugar, la diferencia que se ha establecido primigeniamente es de Pensiones del Sector Público y Pensiones del Sector Privado, de tal suerte que, no se puede concluir llanamente que se excluye por la normativa en mención a aquellos pensionados cuya prestación está siendo reconocida por una Entidad Distrital o Territorial, pues sabido es que dentro del orden Nacional necesariamente se encuentra comprendido el orden Distrital o Territorial”.

Precisa que las pensiones se distinguen entre sí “según su causación y no por quien las pague”, esto es, “que no importa para su estructuración la Entidad obligada a su pago sino el vínculo permanente que se tuvo para con el Estado” y advierte que si se mira con detenimiento la norma en cuestión “es fácil colegir que se parte de la premisa de compensar buscando un equilibrio por la razón o razones que allí se enuncian, esas diferencias latentes y presentes en la pensión que se paga al trabajador del Sector Público y cuando se dice: ‘…pensiones de jubilación del sector público nacional, …’ no quiere excluir como se ha interpretado, sino que por contrario incluye a todos aquellos trabajadores pensionados sin importar si su pensión la paga una u otra Entidad, pues repito los pensionados son uno solo según la clasificación ya mentada, pues no importa la entidad territorial que la pague, ya que el detrimento y por ende la diferencia de que habla dicha norma es igual frente a todos”.

Señala que en el supuesto de que existiese diferencia entre los trabajadores del orden nacional y aquéllos del orden distrital, como lo pretende hacer ver el ad quem, incuestionablemente estos últimos están comprendidos dentro de los primeros “pues sus efectos en cuanto corresponde con la pensión que disfrutan son los mismos que aquellos que son pensionados según la diferencia que se hace por el Honorable Tribunal …” y concluye: “En mi sentir, la norma comentada no excluye sino que por el contrario incluye a todos los pensionados, pues la Nación es el todo y no el género, pues éste es el sector Público, y por lo tanto, cuando se dice sector público nacional, no está discriminando a los demás trabajadores que perteneciendo al sector público, su pensión se paga por una Entidad Distrital o de índole Territorial, pues tanto la Distrital como la Territorial corresponden a la Nación, por lo que, necesariamente son trabajadores del sector público nacional, ya que sus efectos pensionales son los mismos frente a los demás trabajadores pensionados y que corresponden en un todo a ese amplio sector público”.

Por lo demás destaca que las leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988 se refieren a pensiones del sector público, oficial, semioficial y privado, y que el decreto 1160 de 1989 hace referencia al sector público, sin discriminar si es nacional, departamental o municipal, y que el Consejo de Estado, cuando inaplicó la expresión ‘orden Nacional’, lo hizo desarrollando el artículo 13 constitucional.

CUARTO CARGO-. Acusa la “infracción directa del Artículo 43 inciso 2º del decreto 692 de 1.994, en relación con el Artículo 2º del Decreto 2108 de 1.992, en consonancia con los Artículos 3º y 4º del mismo Decreto 2108, en relación con el Artículo 142 de la Ley 100 de 1.993 y del Artículo 2º numeral 6º del Decreto 1132 de 1.994”. Arguye, en su demostración, que si el tribunal hubiera consultado dicha normatividad “habría concluido de manera muy distinta a como lo hiciese (sic), ya que precisamente dicha disposición … precisa que en efecto no solo los pensionados y en gracia de discusión aceptando la diferencia realizada por dicha Corporación, son los únicos favorecidos por tal eventualidad –cuando ello no es así como ya se dijo y explicó en el cargo precedente-, pues considera precisamente a esta clase de pensionados por así denominarlos … como beneficiarios de tal reajuste cuando dijo: ‘Cuando alguna entidad territorial ya viniere cancelando esta mesada adicional, se entenderá cumplida la obligación que establece este artículo.

Cuando se estuviere cancelando pero en menor cuantía, se deberá proceder al respectivo reajuste, para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo …’. ” Sostiene que “se habla del reajuste a que corresponde la norma de la Ley 6ª de 1.992” y afirma que aunque la norma se refiere a la mesada adicional “no por ello se puede descartar su aplicabilidad para el asunto que interesa, pues por el contrario, con base en ella precisamente la claridad asoma respecto de lo debatido, ya que se enuncia con absoluta y plena claridad dicha eventualidad de reajuste y concretamente para esa clase de pensionados …”.

Por último hace referencia a una sentencia de tutela en que la Corte Constitucional, tratándose de un pensionado de los que el Tribunal afirma “no corresponde a los que de que tarta la norma pluricitada”, consideró que sí tenía derecho al reajuste “con base precisamente –valga la redundancia- en lo dicho en el artículo 116 de la ley 6ª de 1.992 …”.

La empresa demandada, a su turno, arguye que aunque esta Corporación ya definió el punto en cuestión, la decisión impugnada se encuentra sustentada en la consideración de que en el sub lite no aparece demostrado, como se exige a efectos de la procedencia del reajuste solicitado, “que los aumentos efectuados por la demandada a sus respectivas mesadas pensionales fueron inferiores a los incrementos decretados por el Gobierno Nacional al salario”, afirmación esta que advierte “no fue atacada y que por lo mismo permanece incólume y en pilar inamovible sobre el cual se sustentará la sentencia acusada …”.

Por lo demás destaca, en lo que respecta al cuarto cargo, que “la proposición jurídica es incompleta porque la norma que de verdad debe ser la atacada y por lo mismo sustancial que no puede faltar en la acusación el art.116 inciso primero de la ley 6ª de 1.992 brilla por su ausencia”. El Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital - FAVIDI, por su parte, sostiene que la decisión del tribunal en manera alguna es violatoria de la ley sustancial y presenta “una breve reseña sobre … (la) evolución normativa y jurisprudencial” del artículo 116 de la ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario 2108 del mismo año. IV-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El tema relativo a la aplicabilidad de los artículos 116 de la ley 6ª de 1992 y 2º del decreto 2108 del mismo año a los servidores del orden distrital, ya ha sido definido por esta Corporación en el sentido de descartar su extensión a los pensionados de dicho ámbito. Así, basta remitirse a lo precisado en sentencia del 13 de mayo de 2003, acertadamente referida por la empresa opositora, al analizar un caso bajo los mismos supuestos de hecho, en los siguientes términos: “El Tribunal consideró que los reajustes pensionales pretendidos con sustento en el Decreto 2108 de 1992 no son procedentes en la medida en que tal normatividad “sólo es aplicable a las pensiones de los servidores del sector público nacional.”, mientras que para la acusación, esa preceptiva también se extiende a otros órdenes territoriales por razón de algunos principios constitucionales, en especial el de igualdad y el referido al obligado incremento pensional y toda vez que considera que aquel alcance dado a la norma va en contravía de las decisiones proferidas por el Consejo de Estado, que se apartan de la expresión “orden nacional” contenida en aquel Decreto.

“Pues bien, las razones a que alude la impugnación no son suficientes para concluir que la normatividad acusada fue erróneamente interpretada, puesto que es claro su tenor al disponer: “Artículo 1º.- Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1º de enero de 1993, 1994 y 1995 así (..).

(Decreto 2108 DE 1992). “En igual sentido el art. 116 de la Ley 6ª de 1992 previó: “ Ajuste a pensiones del sector público nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el ajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989.

“Los reajuste ordenados en este artículo, comenzarán a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo.” (Subrayas fuera del texto original). “Vistas las normas censuradas, y en especial las expresiones resaltadas en las anteriores transcripciones, es menester anotar que existe total claridad respecto a las pensiones susceptibles de los reajustes allí previstos, esto es, las del orden nacional, sin que puedan, en consecuencia, hacerse extensivos tales incrementos a otros niveles territoriales puesto que de hacerse así se desbordaría el querer del legislador; y siendo claro el tenor de ley, no es dable a su intérprete darle unos alcances distintos o hacerle producir efectos en ámbitos diferentes.

“Al respecto vale la pena reproducir el aparte pertinente de la sentencia de radicación 18189 del julio de 2002, dictada en un proceso adelantado contra la misma demandada EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA, en el cual se precisó sobre el punto que: “..De todos modos, no está por demás señalar que de concluirse acerca de la aplicabilidad de tales preceptos, ellos únicamente lo serían respecto de pensiones del orden Nacional, pues así está dispuesto en sus textos, de tal manera que habría que descartar su extensión a los pensionados del ámbito Departamental y Municipal, como es el caso de los demandantes, ello sin perder de vista que tales normas fueron declaradas inconstitucionales por sentencia C-531 de la Corte Constitucional, que desde luego no permite entonces su legal aplicación.”.

“Y sea oportuno señalar que tampoco en este caso se desconoció la declaratoria de inconstitucionalidad contenida en la sentencia C-531 de 1995 respecto de las normas cuya interpretación errada acusó la impugnación” (rad.19928). De conformidad con las consideraciones transcritas los cargos no están llamados a prosperar. Adicionalmente, y en ello asiste igualmente razón a la empresa opositora, fuera del anterior fundamento jurídico, la sentencia impugnada descansa, igualmente, en una consideración de carácter eminentemente fáctico, cual es la de que en el sub examine no aparece demostrado que los aumentos efectuados a las correspondientes mesadas pensionales hubieren sido inferiores a los incrementos decretados por el Gobierno Nacional a los salarios, soporte este que, dada la vía escogida en los ataques, no fue destruido por el recurrente y, por lo tanto, no logra la demanda de casación el objetivo de anulación del fallo acusado.

Por lo dicho, no prosperan los cargos. Los CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO, encauzados por la vía indirecta acusan, en suma, la aplicación indebida de los artículos 116 de la ley 6ª de 1992, en consonancia con el 1º y 2º del decreto 2108 de ese mismo año, a causa, ya del error de hecho en que incurrió el tribunal “por la no apreciación … de los siguientes Documentos …” (cargo primero), ora como consecuencia del error de derecho al desconocer “la solemnidad, legalidad, ejecutoria y firmeza del Acto Administrativo contenido en la Resolución … expedida por el Fondo … por medio de la cual le reconoció … ‘los ajustes pensionales ordenados por la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario …” (cargo segundo).

En la extensa demostración que presenta en cada caso basta señalar, en lo que respecta a la primera acusación, que se duele de la falta de apreciación del acta visible a folios 6 y 7, el auto de decreto de pruebas de folio 110, la confesión judicial del actor contenida en el interrogatorio de parte de folio 111 y la contestación de la demanda, omisión esta que alega “conlleva precisamente a que aplica en forma indebida la referida norma, toda vez que, le fija o le señala un alcance diferente al que ella contiene”.

Sostiene que de la simple lectura de los documentos en cuestión “se aprecia claramente que las Entidades Demandadas … ya le habían RECONOCIDO al Demandante, el Derecho al Reajuste Pensional …” y presenta a continuación una “breve reseña de los antecedentes que dieron origen al Acta relacionada y a la Resolución 2543 …” para destacar que el tema de la presente demanda “no era entrar a determinar si el demandante tenía o no derecho a los ajustes pensionales a que se refiere el artículo 116 … porque … este ajuste pensional le fue reconocido …”, sino “si el ajuste aplicado se hizo correctamente de manera que ‘beneficiara las mesadas futuras …”.

En el desarrollo de la segunda acusación alega la aludida resolución por medio de la cual se reconociera el mencionado reajuste, es un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad y que al desconocerlo el sentenciador, incurrió “en una clásica REFORMATIO IN PEJUS … pues decidió en este proceso, que el actor no tenía derecho a los ajustes pensionales demandados …”, lo cual condujo, además, “a que desconociera de plano los mandatos de los artículos 53, 58 y 229 de la Constitución Política …”.

Por lo demás se remite a pronunciamiento de esta Corporación en relación con los derechos adquiridos, a la jurisprudencia constitucional sobre el libre acceso a la administración de justicia y a decisiones del Consejo de Estado relativos a la presunción de legalidad de los actos administrativos. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Resulta irrelevante el examen de los presuntos yerros endilgados al tribunal en cada caso, pues tal como se advirtiera en precedencia, y al margen de las insuperables deficiencias técnicas de que adolecen estos cargos y que impiden su examen de fondo -como que en el primero involucra simultáneamente y confunde el error de hecho endilgado con la valoración probatoria correspondiente, que tan sólo puede ser fuente de aquél y, en el segundo, olvida que el denominado en casación laboral “error de derecho”, sólo se presenta “cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esa naturaleza, siendo el caso de hacerlo”- la decisión del Tribunal se fundamenta en dos aspectos, uno relacionado con la prueba de que los aumentos efectuados a las correspondientes mesadas pensionales hubieren sido inferiores a los incrementos decretados por el Gobierno Nacional a los salarios, que el sentenciador echó de menos, y el otro con la consideración, eminentemente jurídica, de que el aumento de que trata el artículo 166 de la ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario “tan solo fue previsto … para los trabajadores del orden nacional, no para los de orden distrital”, soporte este último que no es procedente cuestionar por la vía de los hechos escogida y sólo podía ser desvirtuado por la vía jurídica intentada en los cargos siguientes, pero que como ya se advirtió, no tuvieron vocación de prosperidad.

Se desestiman los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha doce (12) de diciembre de dos mil dos (2002), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por RAFAEL ERNESTO VARGAS CASAS contra LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ y el FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL “FAVIDI”.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ secretaria