Micelio
21696(03-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 21.696 Inadmisión Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 21.696 Inadmisión Corte Suprema de Justicia Proceso No 21696 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 129 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad formal de la demanda sustento del recurso de casación instaurada mediante apoderado judicial por el procesado CARLOS EDUARDO AFANADOR MEDINA, contra la sentencia emitida el 29 de abril de 2003 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo proferido el 25 de noviembre de 2002 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, mediante el cual lo condenó a la pena de once (11) años de prisión por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto con fines de narcotráfico.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: Dos son los cargos propuestos en la demanda de casación: la causal tercera por haberse incurrido en nulidad y la causal primera por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de existencia. Se expresa en el escrito que la nulidad se fundamenta en los artículos 29 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 306 de la ley 600 de 2000, por haberse imposibilitado el interrogatorio del testigo con reserva de identidad, al negar el juzgador la ampliación de su testimonio antes de la audiencia pública como fuera solicitado por la defensa, decisión que impidió ejercer aquel derecho y generó un error in procedendo por “actuación deficiente y omisiva del A quo”.

Manifiesta el actor que al negarse el derecho de contradicción de esa prueba, lo que de suyo habría variado el contenido o información del testimonio con reserva de identidad, que por ser pieza fundamental de la sentencia creó desventaja en términos de garantías para la defensa, pues al permanecer inmodificable y haber sido proscrito por las leyes 504 de 1999 y 600 de 2000, devino en ilegal y su valoración por los falladores causó agravio al principio de favorabilidad.

Cuestiona la existencia de los otros “elementos de mérito recaudados” que el Tribunal consideró soporte de la acertada valoración probatoria del juez de primera instancia y encuentra que la libertad para ponderar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, comportó lesión al debido proceso al negar valor a la retractación del testigo con reserva de identidad y reconocerle validez a la ilegal.

Sobre el supuesto que la Constitución Política no establece límites al derecho de contradicción, el motivo de su inconformidad consiste en haberse negado la ampliación del testimonio del testigo bajo reserva de identidad antes de la audiencia pública, no señalarse las demás pruebas que sustentan la sentencia y valorarse una ilegal, lo cual se traduce en una violación al debido proceso que obliga a invalidar la actuación a partir del auto que ordenó correr traslado para la audiencia preparatoria.

El cargo segundo lo desarrolla a partir de la afirmación que se hace en la sentencia de no haber probado el procesado su ocupación lícita de la cual derivaba sus ingresos para su sustento, omitiendo valorar las pruebas aportadas a los folios 106 y 113 del cuaderno siete referidas a la actividad económica del acusado, cuya trascendencia es reconocida por el mismo juez.

Advierte asimismo el actor la existencia de un falso juicio de existencia por suposición de prueba, al omitir el juez ponerle en conocimiento las audiciones de las conversaciones interceptadas y que originaron el informe de inteligencia sobre sus supuestas actividades ilícitas, las cuales fueron valoradas como ciertas sin que existiera la prueba espectográfica y cuando el mismo procesado no las reconoció como suyas.

CONSIDERACIONES: La Corte en múltiples oportunidades ha dicho que la postulación de la causal tercera no es de libre formulación y que en su proposición y desarrollo deben respetarse las exigencias técnicas de la impugnación extraordinaria, que obliga a indicar en forma clara y precisa la clase de yerro, a proponerlos de acuerdo a su autonomía y alcance invalidatorio si fueron varios los cargos presentados, a demostrar el vicio y de qué manera afecta la estructura del proceso o desconoce las garantías sustanciales y, a señalar que no existe otro camino procesal distinto al de invalidar la actuación. La lógica de la casación impone esos requerimientos, pues no se trata en esta sede de convertir cualquier irregularidad en motivo de nulidad ni de permitir la discusión y controversia de la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, mediante alegaciones que dejadas al albur buscan la revisión del proceso, al convertir en materia de la impugnación a las súplicas que las instancias con razón rechazaron.

En la proposición y desarrollo del cargo por nulidad, el censor señala varias irregularidades como violatorias del debido proceso, sin precisar si corresponden a errores de estructura o vicios de garantía como lo requiere la técnica y con gran confusión, tiene como modalidad de los primeros la denegación de la ampliación del testimonio del testigo con reserva de identidad, decisión que califica de deficiente y omisiva, pero que de modo alguno se relaciona con yerro de esa naturaleza.

De otro lado, si considera a la valoración probatoria de ese testimonio como ofensa al principio de favorabilidad que afecta las garantías mínimas que concretan el debido proceso, motivo configurativo de la nulidad propuesta, cuando con antecedencia frente al vigente ordenamiento jurídico le había atribuido el carácter de ilegal, éste enjuiciamiento ha debido plantearlo en cargo aparte por falso juicio de legalidad y con fundamento en la causal primera cuerpo segundo -violación indirecta de la ley sustancial- por error de derecho que recae sobre la existencia jurídica de la prueba.

Además expresa que la apreciación probatoria quebranta el debido proceso –sin decirlo de qué manera-, por negarle en la sentencia valor a la retractación del testigo con reserva de identidad, apoyarse en elementos de convicción que no aparecen citados, y avalar el análisis del juez que goza de libertad para apreciarlas conforme a las reglas de la sana crítica, cargo que debía postular igualmente a la luz de la causal primera por violación indirecta y error de hecho por falso raciocinio y desarrollarlo determinando cuál regla de la ciencia, postulado de la lógica y máxima de la experiencia fue desconocida por el fallador.

La Sala observa que el actor en la postulación de este cargo no identifica claramente el error, mezcla cargos que ha debido proponer al amparo de otra causal y no hizo esfuerzo alguno por demostrar la trascendencia de las irregularidades en el fallo, falencias técnicas que de ningún modo es factible entrar a corregir, enmendar o adicionar por virtud del carácter rogado de la impugnación. El error de hecho por falso juicio de existencia impone la obligación no sólo de señalar la prueba que el juzgador omitió a pesar de su existencia material en el proceso o la que supuso sin hacer parte de él, sino también la de indicar su trascendencia en la sentencia, pues la consideración o no de la omitida o supuesta conduciría a la modificación de su sentido.

No cumplió con dicho cometido el censor, cuando sin precisar cuáles constancias o certificaciones fueron ignoradas por el juzgador -no basta con citar los folios en los que se encuentran-, se limita en la demanda a transcribir un aparte de la sentencia donde se concluye que el inculpado no probó su ocupación en actividades lícitas, sin que se desprenda la omisión que reprocha únicamente al fallo de primera instancia desconociendo la unidad de sentencia compuesta por ambos y lo que es peor, traslada al juez su obligación de demostrar cuál es la incidencia de los medios excluidos, encargo que entiende cumplido con la misma afirmación contenida en el segmento citado.

Su equivocación es mayor al tener como prueba supuesta la no imposición de las grabaciones magnetofónicas al procesado en la indagatoria y su consideración probatoria en la sentencia sin que existiera el cotejo de voces, pues aquel olvido ni esta ponderación corresponden a la naturaleza y al concepto del falso juicio de existencia por suposición, en el cual se imagina un hecho que materialmente no existe en el proceso.

La imprecisión en la proposición y desarrollo del cargo al no identificar ni determinar correctamente el error y su especie, impiden a la Sala dar trámite a la demanda, cuando además el actor al dejar de citar las normas que estimaba infringidas, omite la técnica casacional. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación instaurada por el apoderado judicial del procesado CARLOS EDUARDO AFANADOR MEDINA. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase el expediente al juzgado de origen. Cópiese y Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 10