CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Pablo Vidal Espejo Molano Vs. Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital Rad. N° 21695 Pablo Vidal EspejoMolano Vs. Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital Rad. No. 21695 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 21695 Acta No. 45 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil tres (2003).
Procede la Corte a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto dictado el diez (10) de Junio del presente año, por medio del cual esta Sala admitió el recurso de casación interpuesto por el accionante El reponente sostiene que el demandante carece de interés jurídico para recurrir la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 12 de Diciembre de 2002, toda vez que el agravio causado a aquél por dicha sentencia no alcanza a superar los ciento veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época en que dicha decisión se produjo, esto es, la suma de $37.080.000.oo, ya que los reajustes pensionales reconocidos en favor del actor por el Juez de Primera Instancia y revocados por el Ad quem, considerada la incidencia futura de estos y teniendo en cuenta la expectativa de vida de aquél, alcanza apenas la suma de $ 11.874.648.
Por lo anterior, solicita a la Corte que revoque la decisión impugnada y en su lugar declare que el recurso extraordinario no procede. CONSIDERACIONES El interés jurídico para recurrir del demandante en el presente caso está determinado por el agravio sufrido con la decisión del Tribunal de revocar la condena impartida por el Juez A quo contra la empresa demandada y respecto de la cual el accionante no presentó ningún reparo al proferirse la sentencia del Juez de Primer Grado.
El Juzgador de Primera Instancia condenó a la accionada a pagar al señor PABLO VIDAL ESPEJO MOLANO "los reajustes pensionales previstos en el decreto 2108 de 1992, indexados, con los recursos que para el efecto sean asignados por la Secretaría de Hacienda Distrital - Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá, D.C., en los términos y períodos de que trata la parte motiva de esta providencia." Pues bien, los términos y períodos a que se hacen referencia en la parte resolutiva de dicha sentencia son los siguientes: "A la mesada pensional que el demandante devengaba al 31 de diciembre de 1992, se le aplicará un reajuste del 12%; a la mesada pensional devengada al 31 de diciembre de 1993 se le aplicará un reajuste del 12%, a la mesada pensional devengada al 31 de diciembre de 1994 se le aplicará un reajuste del 4%, para un total del 28% de incremento, independiente de los reajustes que por virtud de la ley 71 de 1988 y 100 de 1993 se le hayan aplicado." Igualmente, se tiene que el Juzgado A quo declaró "probada la excepción de prescripción, en relación con los reajustes que se generaron con anterioridad al 4 de septiembre de 1997".
Así las cosas, para justipreciar el valor de las condenas y establecer si el recurrente tenía interés jurídico para recurrir en casación, se hace necesario determinar el monto de las mesadas desde el mes de Diciembre de 1992 en adelante. Aun cuando en el expediente no reposa prueba sobre el valor de la mesada pensional para 1997 (4 de Septiembre), que fue, en rigor, a partir de cuando se le reconocieron los incrementos establecidos por el Artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y 1° del Decreto 2108 de 1992, para el mes de Diciembre de 1992 la misma era de $65.190 (folio 314), la cual, aplicados los aumentos legales de los años sucesivos nos da para el año de 1997 una suma ligeramente inferior a la señalada por el reponente, por lo que se tomará la indicada por éste, esto es, $178.191.
De otra parte, de conformidad con la prueba documental que reposa a folios 265 y 267 se acredita que el actor nació el 28 de Febrero de 1926, por lo que para la fecha en que se decretaron los referidos incrementos pensionales, el demandante tenía 71 años de edad. Las precisiones que anteceden permiten establecer los soportes de edad y valor de la mesada pensional, para efectuar las cuentas relacionadas con el efecto vitalicio de la condena impuesta y así determinar el agravio de la recurrente.
En efecto, de conformidad con la Resolución N° 0497 del 20 de Mayo de 1997, expedida por la Superintendencia Bancaria, para el 4 de Septiembre de 1997, data desde cuando, en rigor, se causan los incrementos decretados a favor del actor, este tenía 71 años edad y, por consiguiente, una expectativa de vida de 12.16 años, por lo que el valor de los reajustes que le fueron reconocidos en el fallo impugnado - en un porcentaje igual a 28% -, atendiendo su expectativa de vida, apenas alcanzaría un valor aproximado de $8.493.866, cifra que resulta de tomar la cuantía de la mesada para el mes de septiembre de 1997, aplicarle el 28% de incremento ordenado por las disposiciones citadas, operación que arroja por este concepto una diferencia en la mesada pensional que asciende a $49.893.48, monto que multiplicado por 14 mesadas anuales ($698.508.72) y a su vez por la expectativa de vida (12.16), se obtiene el valor antes anotado, es decir, $8.493.866.
Ahora, como el Juez de Primera Instancia dispuso la indexación de los reajustes pensionales pluricitados, resulta pertinente cuantificar en cifras concretas esta condena para efectos de determinar el interés jurídico para recurrir del accionante, para cual se aplicará la siguiente formula: VP = VH INDICE FINAL ____________ INDICE INICIAL En la cual VP es el valor presente actualizado;
VH corresponde al valor histórico; indice final es el último del que da fe el certificado del DANE; índice inicial el que corresponde a la fecha en que se inició la causación del perjuicio. Lo anteriormente expuesto, teniendo en cuenta el certificado del DANE que reposa a folios 61 a 63, corresponde a la siguiente operación matemática: 127,29170 __________ X $8.493.866 ($12.922.301) - $8.493.866 = $4.428.435. 83,66920 Así las cosas, se tiene que la indexación de los reajustes pensionales reconocidos por el Juez de primera Instancia asciende a la suma de $4.428.435.
En este orden de ideas, el interés jurídico del demandante para recurrir en casación tan solo asciende a la suma de $12.922.301. De manera, que le asiste razón al impugnante cuando manifiesta que la parte demandante carece de interés jurídico para recurrir en casación. En consecuencia, se revocará el auto impugnado y, en su lugar, se inadmitirá el recurso de casación interpuesto.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. Revocar el auto dictado por esta Sala el diez (10) de Junio del presente año, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. INADMITIR el recurso de casación interpuesto por el demandante PABLO VIDAL ESPEJO MOLANO contra la sentencia dictada el 12 de Diciembre de 2002 en el juicio que le prosigue al FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL - FAVIDI, por carecer de interés jurídico para recurrir. Notifíquese y Cúmplase GERMAN G. VALDES SANCHEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 7