21694 INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE –IDRD- República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.21694 Carlos Arturo Páez Patiño Vs. Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.21694 Acta No.56 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil cuatro (2004).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS ARTURO PÁEZ PATIÑO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de febrero de 2003, en el proceso que le sigue al INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE.
ANTECEDENTES CARLOS ARTURO PÁEZ PATIÑO demandó al INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE, con el objeto de obtener el reintegro convencional, en su calidad de trabajador oficial, como consecuencia de su despido ilegal e injusto, ya que se pretermitió el trámite convencional previo, por lo que el acto del despido es nulo; solicitó el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento del despido y la fecha en que sea reintegrado, con sus respectivos incrementos.
Subsidiariamente, pretendió que se le pague la indemnización convencional por despido injusto, la pensión sanción de jubilación y la indemnización suplementaria de perjuicios o la sanción moratoria, más las costas del proceso. Expuso que laboró para el demandado mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 20 de diciembre de 1978 hasta el 2 de mayo de 2001, fecha en la que le fue comunicado el despido, por la supresión del cargo; que el despido fue colectivo y no contó con la respectiva autorización del Ministerio de Trabajo, además que se pretermitió el trámite previo convencional para ello; que estaba afiliado y cotizaba para la organización sindical existente en el Instituto y que devengaba un salario mensual de $455.349.oo.
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 13 de noviembre de 2002 (fls. 770 a 773, C. Ppal.), absolvió al demandado de las pretensiones del actor, a quien impuso costas. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Bogotá, D.C., por fallo del 28 de febrero de 2003 (fls. 803 a 812, C. Ppal.), confirmó el de primera instancia y no impuso costas en la alzada.
El ad quem precisó que en este caso se discutió la naturaleza del vínculo laboral y por ello se ocupó del tema. Señaló que el Instituto demandado fue creado por Acuerdo 4 de 1978 como establecimiento público y que así se conserva según los documentos de folios 367 a 373 y 564 a 567, pues el Acuerdo 21 de 1987 fue anulado por el Consejo de Estado.
Transcribió apartes de la sentencia de esta Sala del 6 de octubre de 1999, radicación No. 12398, que dijo, fue proferida en proceso adelantado contra el Instituto de Cultura y Turismo, la que analizó la sentencia C-484 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad de la parte final del art. 5º del Decreto 3135 de 1968 sobre la facultad de los establecimientos públicos para precisar las actividades que pueden ser desempeñadas por trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo por ser esa facultad del legislativo.
Reprodujo unos párrafos de ese fallo y consideró que “De acuerdo a lo planteado, ha de inferirse que por unidad normativa se extiende el pronunciamiento de inexequibilidad a las mismas instituciones de nivel departamento y municipal, por lo que las personas que prestan sus servicios a los Departamentos y Establecimientos Públicos del orden municipal son empleados públicos, sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales, y quien pretenda aducir la excepción a la regla general debe probar tal supuesto de hecho de conformidad con el principio de derecho probatorio en cuya virtud pesa sobre el excepcionante la carga de la prueba, esto es, demostrando que su labor la desempeñó en la construcción o sostenimiento de obras públicas.
“En este caso, según se infiere de la resolución de reconocimiento de prestaciones sociales e indemnización (fol 60 a 63, 254 a 263), de la constancia de folios 88 a 89, el actor desempeñaba el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO GRADO 02 y sus funciones consistían en entregar correspondencia interna y externa, tramitar todo lo relacionado con reproducción de documentos, realizar actividades de mensajería, tramitar la correspondencia que genere la dependencia, elaborar los informes que le sean solicitados por el Jefe Inmediato (fol 90 a 91).
O sea que el cargo desempeñado por el actor no precisamente tiene que ver con las funciones que expresamente le podían dar la calidad de trabajador oficial, construcción y sostenimiento de obras públicas, razón por la cual ha de concluirse que la vinculación con la accionada se rigió por una relación legal y reglamentaria en su condición de empleado público por lo menos desde la fecha de expedición de la sentencia de constitucionalidad ya en algunos apartes transcritas y que lo fue de octubre 30 de 1.995.
“Por lo que en este caso, para la Sala, la relación laboral del demandante se mantenía a la fecha de la sentencia de constitucionalidad C-484 de octubre 30 de 1.995, los efectos de ésta última involucran inexorablemente a aquélla (relación laboral) haciéndole producir las consecuencias ya señaladas. “De otro lado, hay que tener en consideración que el cambio de naturaleza en la relación no requiere consentimiento del trabajador, tal como lo precisa la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de septiembre 19 de 1.985 al señalar: “Es así, como no se discute, que antes de la sentencia de constitucionalidad el actor tuvo tratamiento de trabajador oficial, pero con la vigencia de tal decisión jurisdiccional constitucional el actor tuvo tratamiento de trabajador oficial la naturaleza de la relación laboral cambió y se convirtió por aplicación necesaria-rigurosa de la ley (efectos de las sentencias de constitucionalidad) en una diferente a la de trabajador oficial, esto es en empleado público.
“Teniendo en cuenta, que por mantenerse vigente la relación laboral anotada por la demandante que se inició el día 20 de diciembre de 1978, que no se discute, incluso a la fecha de proferida la sentencia de constitucionalidad que hizo desaparecer del mundo jurídico las disposiciones legales que posibilitaban la existencia del contrato de trabajo en Entidades descentralizadas como la de la entidad demandada sin desconocer la excepción que ya se comentó pero que no se aplica al demandante.” (fls. 809 y 811, C. ppal.).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia revoque, íntegramente, la sentencia de primer grado, “para que, en su lugar, al declarar la existencia del contrato, su violación por despido injusto después de más de 10 años y que la reestructuración o modificación de la planta de personal no está prevista como justa causa de despido, y que se pretermitió el trámite previo al despido, en un todo de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo y la ley, declare que el despido del actor es nulo y no produce efecto, y, en consecuencia condene al Instituto demandado a reintegrar al actor al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría y lo condene al pago indexado de los salarios, primas, bonificaciones, quinquenios, auxilios, subsidios y demás acreencias laborales legales y convencionales, con los incrementos legales y convencionales, dejados de percibir entre la fecha del despido y la del reintegro, que no sean incompatibles con él, así como se declare que no ha existido solución de continuidad y se le condene Ultra y Extrapetita, y, en costas.
En su defecto, le condene al pago indexado de la indemnización convencional por despido, Pensión Sanción, Sanción Moratoria y demás declaraciones o condenas solicitadas en el libelo inicial de demanda que resulten probadas y se provea sobre costas como corresponde.” (fls. 9 y 10, C. Corte). Con tal propósito formula tres cargos que fueron replicados; de ellos se estudian conjuntamente los dos primeros dirigidos por vía directa.
PRIMER CARGO Por la vía directa, denuncia la aplicación indebida de los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968; 1° al 3º del Decreto 1848 de 1969 y, 125 del Decreto 1421 de 1993, en relación con los artículos 42 de la Ley 11 de 1986, 233 del Decreto 1222 de 1986, 292 del Decreto 1333 de 1986 y 1° de la Ley 8a de 1991, lo que confluyó a infringir directamente los artículos 1, 8 y 11 de la Ley 6ª de 1945; 1 al 4, 19, 20, 26, 27, 47 al 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945, “del Decreto 2615 de 1946”; 1 del Decreto 797 de 1949; 2 y 3 de la Ley 64 de 1946; 13,14,19 y 21 del C.S.T.; 3º, 4°, 140, 467, 468, 469 y 476 del C.ST.; 8° de la Ley 171 de 1961; 8, 10 y 14 de la Ley 153 de 1887; 53, 125 y 230 de la Carta Política.
Precisa que: “Se trata de un servidor público del sector descentralizado del Distrito Capital de Bogotá D.C., vinculado, como trabajador oficial, por contrato de trabajo, al Instituto Distrital Para la Recreación y el Deporte, el día 20 de diciembre de 1.978 y ‘retirado del servicio’, sin justa causa, el día 2 de mayo de 2001, según comunicación de abril 30 del mismo año. “En segundo término, aun cuando el ad quem no dice expresamente cuales normas aplica en su decisión, como era lo obligado por así disponerlo la regla 304 del C.P.C., en la forma como quedó modificado por el numeral 134 del art. 1 del D.E. 2282/89, del texto de la sentencia impugnada, en donde se transcriben algunos pronunciamientos judiciales que no vienen al caso, que hacen difícil el ataque, y respecto del cual dice ‘aplicar lo al caso concreto los efectos de ley’, se tiene que el Tribunal la funda en los artículos 5° de Decreto 3135 de 1968, 125 del Decreto 1421 de 1993; normas que aplica apoyado en el Acuerdo Distrital 4 de 1978, según el cual el Concejo de Bogotá D.C. se creó el I.D.R.D. como Establecimiento Público, calidad que dice ‘aún ostenta’, ‘por cuanto el Acuerdo 21 de 1987 que lo modificó fue declarado nulo por el Consejo de Estado‘, sin decir cuando, ni en qué proceso, fallo que, entre otras, no obra en el expediente. … “Es así como para confirmar la absolución hecha por el a-quo, ‘por unidad normativa’ extiende la decisión de la Corte Constitucional de octubre 30 de 1995 a las personas que prestan sus servicios ‘a los Departamentos y Establecimientos Públicos del orden municipal’ de quienes dice que son ‘empleados públicos’, a sabiendas que dichos servidores regionales existe otra posterior, la C-493 de 1996.” Anota que el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 no se aplica en el orden distrital, como lo fijó la Corte Suprema en fallos posteriores al que sirve de sustento a la sentencia atacada, pues existe legislación especial como “son los Decretos 1222, artículo 233 y 133 -sic-, artículo 292, ambos de 1986” según sentencia de esta Sala, Radicado 12541 de 2000.
Señala que “Por otra parte, a pesar de que tampoco cita expresamente los artículos 233 del decreto 1222 y 292 del Decreto 1333 de 1986, puede afirmarse que el ad quem conoce su contenido y que se apoyó en ellos, pues extiende los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad a las personas que prestan sus servicios ‘a los Departamentos y Establecimientos Públicos del orden municipal.’: y de ahí que les califique de empleados públicos.
Al así hacerlo se infiere, inequívocamente, que el Tribunal aplicó las normas departamental y municipal, referidas, a un servidor del distrito capital, yerro jurídico que no se compadece por estar sometido, el Distrito Capital, al tenor de lo dispuesto por el art. 322 de la C.P., a Régimen Especial al cual, las normas municipales (Ley 11/86 y Decreto 1333/86), por mandato de la Ley 88 de 1991, sólo se aplicaban hasta julio 21 de 1993, fecha en que se expidió el actual Estatuto de Bogotá, configurándose así otro yerro jurídico que, al igual que el anterior, dada su demostración, pone de manifiesto la prosperidad del cargo.
“Igualmente, si bien es cierto el artículo 125 del Decreto Ley 1421 de 1993 regula lo relacionado con los servidores públicos de la capital colombiana, también lo es que no puede generalizarse, como se hizo en la sentencia atacada, que todos los servidores de la administración distrital son empleados públicos, salvo los de la construcción y mantenimiento de obras públicas, pues al así hacerla se desconoce el contrato de trabajo en ella, como igualmente se hace en la sentencia, y desconoce que, en los Establecimientos Públicos y en las Empresas Industriales y Comerciales del Distrito Capital, en particular, los servidores tienen la calidad de trabajadores oficiales.
“En efecto, del texto del art. 125 se infiere que, en la capital colombiana, existen otros servidores que, a pesar de no laborar en la construcción y mantenimiento de obras públicas, también tienen la calidad de trabajadores oficiales, pues en dicho artículo, al igual que las que le antecedieron, entre ellos el art. 292 del Dto. 1333/86, se permite que, en las empresas industriales y comerciales, se precise quienes tienen la calidad de trabajadores oficiales, y, aún en los estatutos de los establecimientos públicos, se determinen las actividades que ha de ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo, esto es, quienes son trabajadores oficiales en los establecimientos públicos y en las empresas industriales o comerciales.
“Por lo demás, el contrato con la administración pública, encuentra soporte legal en la Ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127, al punto que el Concejo de la Capital Colombiana, en el artículo 11 del Acuerdo 4 de 1978, precisó que los servidores del instituto demandado son Trabajadores Oficiales. Se excepcionó al Director, Los Subdirectores, el Secretario General y los Jefes de División, quienes, según dicho artículo son empleados públicos, norma ésta que se encuentra vigente.
“Así las cosas, independientemente de la naturaleza jurídica de la demandada, se tiene que el actor ostenta, sin duda alguna, la calidad de trabajador oficial y que, por tanto, el Tribunal al asumir, sin tener en cuenta el sector o la entidad en que labore el servidor, que todos los servidores del distrito capital, salvo los de la construcción y mantenimiento de obras públicas, son empleados públicos, aplicó indebidamente el art. 125 del Estatuto de Bogotá, ya que, se repite, en el sector descentralizado, como es el caso que nos ocupa, la norma permite existencia de trabajadores oficiales y, al afirmarse que desapareció el contrato de trabajo en las entidades descentralizadas, el ad quem le hizo producir efectos que la norma no contempla, configurándose así otro error jurídico, esto es, aplicación indebida, que al igual que los anteriores, habrá de ser corregido por la H. Cortes –sic- Suprema en cumplimiento de las funciones y fines de la casación.” Recuerda la presunción de legalidad de los actos de la administración y su acatamiento por el Juez Laboral, según sentencias del 4 de marzo de 1998, Rad. 10431 y 10176 del 13 de mayo del mismo año. Aduce que los yerros jurídicos en que incurrió el sentenciador se dieron “por traer a colación sentencias que nada tienen que ver con el proceso, y que lo único que hizo fue distraer la atención del juzgador, como lo es lo relacionado con la clasificación de servidores por convención colectiva de trabajo, o la constitucionalidad o no de la clasificación por estatutos, o consentimiento del actor para la observancia de la ley, pues tales aspectos no se plantearon en la demanda.
Tampoco fueron el objeto del recurso de alzada. “Es más, al aplicar, para resolver el caso, la sentencia de la Jurisdicción Constitucional, infringió la Constitución Nacional, pues puso a privar -sic- dicha providencia, que, a lo sumo, constituye criterio auxiliar en la actividad judicial, sobre la ley y, de contera, desconoció que la Sala de Casación Laboral, en cumplimiento de la función unificadora de la jurisprudencia nacional, en los fallos que de diciembre 6 de 1996 (Rad. 9097), mayo 14 de 2000 (Rad. 12541), Septiembre 10 y 19 de 2002 (Rad. 18227 y 18526), en situaciones similares, llegó al entendimiento final que los demandantes en dicho procesos, servidores todos del instituto demandado, estaban vinculados por contrato de trabajo y no por una relación legal o reglamentaria, y, lo que es peor, para apartarse de ellos, ni siquiera expuso las razones por las cuales no se comparte la interpretación de la H. Corte Suprema de Justicia, que se imponía en la medida que las sentencias de casación mencionadas se allegaron al proceso, algunas se transcribieron apartes en las alegaciones y sirvieron de sustento a la alzada.
“Además, el fallo de la H. Corte Suprema de Justicia que sirve de sustento a la sentencia, calendado de octubre 6/99, a más de tener como demandado a una entidad diferente a la aquí accionada, es anterior a por lo menos 3 de los antes relacionados, de donde fuerza colegir que la tesis allí expuesta se encuentra hoy día superada. “Ahora bien, en defensa de la autonomía de las Cortes, vale recordar que, tanto la Justicia Laboral, como la Contencioso Administrativa, en repetidas ocasiones, se ha abstenido de acoger las interpretaciones de la Corte Constitucional en el acertado raciocinio de que la función de dicha corporación es declarar la exequibilidad o no de las leyes, al tiempo que a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia corresponde unificar la Jurisprudencia del Trabajo, con la correlativa obligación de los Tribunales y Jueces del Trabajo de seguir sus orientaciones jurisprudenciales para precaver interpretaciones contradictorias, como la sucedida en el Tribunal de ésta ciudad, en donde la decisión recurrida en casación difiere de la tomada, aun cuando en otra sala, en octubre de 2002 (Exp.
No. 07 1995 6157 01), visible a 652 y s.s., ya que ésta última, apoyado en la sentencia de marzo 14 de 2000 (Rad. 12451…), el mismo Tribunal, confirmó el reintegro que favoreció al allí accionante, quien, al igual que en el presente caso, es un auxiliar administrativo de la entidad accionada. “El yerro del ad quem es aún más protuberante si se tiene en cuenta que la inexequibilidad decretada en la sentencia C-484 es de una norma nacional (el art. 5º del Decreto 2351/65 -sic-), no aplicable por cierto a los servidores regionales, al tiempo que la decretada en la sentencia C- 493 de 1996, que ni siquiera cita o comenta, es para los servidores de los departamentos y municipios, de donde se infiere que permanece incólume la clasificación legal hecha en el art. 125 del Decreto 1421 de 1993, relacionado con los servidores del Distrito Capital.
“Por lo demás, resulta desacertado apoyarse en el art. 125 y afirmar, como se dice en la sentencia, que por razón de la sentencia de constitucionalidad desaparecieron ‘del mundo jurídico las disposiciones legales que posibilitaban la existencia del contrato de trabajo en Entidades descentralizadas como la de la entidad demandada ’, ya que, se repite, de una parte la norma autoriza la vinculación contractual laboral en la administración distrital, la que se regula, como es lógico y jurídico, por las leyes 6ª de 1945 y demás relacionadas en la enunciación del cargo, y de otra, lo que quedó abolido, según se infiere del -sic- la sentencia de constitucionalidad, es la clasificación por estatutos en el orden nacional, no la vinculación contractual, lo que es totalmente distinto.
“Lo anterior, aunado a que las leyes sólo dejan de tener vigencia en virtud de su derogatoria, o de su inexequibilidad, y ni lo uno ni lo otro acaeció con las leyes que regulan el contrato de trabajo en la administración publico, configuran inequívocamente un yerro más en la sentencia impugnada, que conduce ineludiblemente a su casación. “Adicionalmente, permítame manifestar tangencialmente, pues el tema lo trataremos en cargo posterior como corresponde, que no menos curioso resulta ver cómo el ad quem revive, por vía judicial y usurpando funciones del Concejo de Bogotá, una norma derogada y al así hacerlo contrarió lo dispuesto en el art. 14 de la Ley 153 de 1887, según el cual, para que una disposición derogada recobre su fuerza, se exige que sea reproducida en una nueva norma.
“Por lo hasta aquí expuesto y demostrado, ruego se declare probado el cargo propuesto para que, una vez casada la sentencia impugnada, en sede de instancia, la H. Corte revoque el fallo de primer grado, que se fundó exclusivamente en el inaplicable art. 5° del Decreto 3135 de 1968, para que, en su lugar acceda a todas y cada una de las súplicas de la demanda en la forma indicada en el alcance de la impugnación.” (fls. 10 a 17, C. Corte).
LA RÉPLICA En conclusión, el opositor dice que “Como puede verse de la extensa enumeración de normas que hizo el demandante no demuestra en qué forma se violaron de manera directa por inaplicación -sic- indebida las normas y en algunos casos las mencionadas no se encuentran vigentes o no tienen ninguna relación con el caso en estudio.” (fl. 47, C. Corte).
SEGUNDO CARGO: Atribuye, también por la vía directa, una interpretación errónea del art. 125 del Decreto 1421 de 1993, “lo que confluyó a infringir directamente artículos 1 °, 8° y 11 de la Ley 6a de 1.945”; 1 al 4, 19, 20, 26, 27, 47 al 49 y 51 del Decreto 2127 de 1.945; 1° del Decreto 2615 de 1946; 1° del Decreto 797 de 1949; 2° y 3° de la Ley 64 de 1.946; 3, 4, 13, 14, 19 y 21, 467, 468, 469 y 476 del CST en concordancia con los artículos 8° de la Ley 171; 8,10 y 14 de la Ley 153 de 1987; 53,125 y 230 de la Carta Política.
En el desarrollo del cargo anota: “Sea lo primero resaltar que, aun cuando no se cita expresamente el artículo 125, de la lectura del fallo impugnado, puede inferirse que el ad quem no desconoce el contenido del art. 125 del Estatuto de Bogotá, ya que tal disposición se contempla en la sentencia que allí se transcriben, en donde se reproduce su texto, y los razonamientos discurren en torno a su contenido.
“ El texto del artículo es el siguiente: … “No obstante, que en los varios incisos se contemplan las diferentes especies del género servidores públicos (distritales), las que dependen del sector y de la entidad para el que laboren, el ad quem, en el fallo atacado, entendió que, en el Distrito Capital, solamente quienes laboran en la construcción y sostenimiento de obras públicas, tienen la calidad de trabajadores y que los demás son empleados públicos.
“Al alcance así dado difiere del que se desprende de texto y del espíritu verdadero de la norma, pues no todos los servidores distritales son empleados públicos, ya que, según ella, en el distrito capital, a más de los trabajadores oficiales a que se contrae el inciso primero, esto es, los de la construcción y sostenimiento de obras públicas de la administración CENTRAL capitalina, existen otros servidores EN LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS que, a pesar de no dedicarse a la construcción y mantenimiento de obras públicas, también tienen la calidad de trabajadores oficiales, precisamente a los que se refiere los incisos 3° y 4°, a saber: “a) Los que, en los estatutos de los establecimientos públicos del distrito, desarrollan actividades desempeñadas por trabajadores oficiales.
“b) Los que en los estatutos de las empresas industriales y comerciales se precise que tienen la calidad de trabajadores oficiales. “Así las cosas, es evidente que el entendimiento o alcance que el ad quem dio al artículo 125 del Estatuto de Bogotá, es errado el -sic- pues, se repite, de él se desprende que en caso del distrito capital, que es lo que ocupa la atención de la Sala, algunos servidores distritales en las entidades descentralizadas (Establecimientos Públicos y Empresas Industriales o Comerciales) pueden tener la calidad de trabajadores oficiales.” Reseña el recurrente unas sentencias de la Corte en las que asegura se definió la categoría de los servidores de Instituto demandado.
Continúa su argumento, anotando que “… en el presente caso no se está frente a una clasificación estatutaria, sino legal, pues el Decreto 1421 de 1993 fue expedido con fundamento en un artículo transitorio de la Constitución Nacional (el 41) y el gobierno, ante el silencio del Legislador, debidamente autorizado por el Constituyente del 91, expidió las normas a que se refieren los artículos 322 y siguientes de la carta política.
“Ahora bien, en relación con el art. 125, permítame decir que no son predicables, ni aplicables, los lineamientos y decisiones de las sentencias C-484 de 1995 y C-493 de 1996 de la H. Corte Constitucional, ya que, como se demostró en el cargo anterior, ellas aluden a los ordenes nacional, departamental y municipal, más no así al distrital.
“La interpretación dada por el tribunal, le llevó a sostener erradamente que desaparecieron del mundo jurídico las normas que posibilitaban el contrato de trabajo en las entidades descentralizadas, afirmación que resulta desafortunada y nada jurídica, pues las disposiciones que regulan el contrato de trabajo en la administración pública, esto es, la Ley 6a/45, su Decreto Reglamentario, y demás que las modifican o adicionan, relacionadas en la enunciación del cargo, no han sido derogadas, ni declaradas inexequibles, luego, al estar vigentes, se desvirtúa la afirmación del ad quem.
“ Así las cosas, la exigencia de que se debe demostrar estar dentro de la excepción se torna un requisito exagerado, más si se considera que el art. 84 de la C.P. prohíbe –sic- a los funcionarios públicos pedir requisitos adicionales y que la ley, en el caso de los servidores de las entidades descentralizadas del Distrito Capital, no lo contempla.” Explica que la clasificación por los estatutos “… no resulta inconstitucional si, como lo dice la Corte Constitucional en la sentencia en que se apoya el fallo impugnado, los estatutos internos de dichas empresas son el ‘instrumento idóneo’ para precisar que actividades deben ser atendidas por empleados públicos, de donde, los demás, son, por obvias razones, trabajadores oficiales.
“De lo anterior fuerza colegir que el ad quem no sólo trajo de los cabellos una sentencia que no viene al caso, sino que de ella utilizó sólo una parte y al así hacerlo se apartó sin razón, ni justificación alguna, de la interpretación que la Sala de Casación Laboral hizo la Corte en los fallos relacionados en los acápites anteriores, contrariándolos y desconociendo la función unificadora de la jurisprudencia laboral de la Corte Suprema de Justicia. (…) “Agréguese que la Justicia Ordinaria no tiene la facultad de declarar inexequibilidad por ‘unidad normativa’, pues ello es potestad del Juez Constitucional.
Refrenda “la presunción de legalidad de los actos administrativos y la imposibilidad del Juez Laboral para utilizar su apreciación personal de que tratan las sentencias de la Sala de Casación Laboral comentadas en el cargo anterior.” LA RÉPLICA Manifiesta el opositor que “De igual manera que en el primer cargo el demandante repite las normas allí relacionadas que considera que por la interpretación errónea del artículo 125 del Decreto Ley 1421 de 1993 las ‘confluyó a infligir directamente’ sin que haya ninguna argumentación de sustento y considero inoficioso repetir la argumentación aquí contenida…” (fl. 51, C. Corte).
SE CONSIDERA El Tribunal partió del supuesto que halló demostrado en el proceso de ser el ente demandado un establecimiento público y, por ende, sus servidores empleados públicos, con excepción de los dedicados a la construcción y sostenimiento de obras públicas. Descartó que en los estatutos de tales entidades se precisaran las actividades que pudieran desarrollar personas vinculadas por contrato de trabajo, puesto que explicó, sustentado en sentencia de la Corte Constitucional, que tal es función exclusiva del legislador.
Pues bien, el recurrente pretende acreditar que fue indebida aplicación de los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968, 292 del Decreto 1333 de 1986 y 233 del Decreto 1222 del mismo año. No obstante, no tiene en cuenta que finalmente el sentenciador se sustentó en una sentencia en la que se analizó la viabilidad de aplicar el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993.
Frente a esa última norma, el impugnante considera que el sentenciador generalizó el desconocimiento de la existencia de contratos de trabajo en la administración distrital, punto que explica que ellos no sólo se dan en cuanto se desarrolle una labor de construcción y mantenimiento de obra pública, sino en tanto así lo prevean los estatutos, y en cuanto lo consagra la Ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127.
Pues bien, al respecto se observa que el hecho de que esas últimas disposiciones mencionadas prevean la existencia de contrato de trabajo y regulen sus condiciones, no conlleva a la clasificación que para el caso concreto persigue el censor, como tampoco dejan sin sustento la conclusión del ad quem, de resultar inconstitucional la clasificación que realice el propio empleador, así sea a nivel del Distrito Capital.
Ahora, es desacertado pretender que por vía directa se examine el Acuerdo 4 de 1978, en punto a la categoría general, que dice, contiene su art. 11, de ser trabajadores oficiales los servidores del Instituto accionado, pues tal análisis es ajeno a dicho sendero jurídico, toda vez que requería del exámen de la prueba que lo contiene. Pero además, según se vio, es el mismo recurrente, el que alude a la inconstitucionalidad de actos provenientes de las entidades departamentales o municipales, que pretenden usurpar las funciones que sólo corresponden al legislativo.
De allí que no sea de recibo su argumentación contraria, frente a los servidores del Distrito Capital. De este modo, el juzgador no pudo incurrir en la infracción legal atribuida al juzgador. TERCER CARGO: Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 5° del Decreto Ley 3135 de 1968 y 125 del Decreto 1421 de 1993, en relación con los artículos 42 de la Ley 11 de 1986; 233 del Decreto 1222 de 1986; 291, 292 y 293 del Decreto 1333 de “1996”, en concordancia con las mismas disposiciones citadas en el segundo cargo, a las que agrega los artículos 18 y 64 del Decreto 991 de 1974; 1613 al 1616, 1627 y 1649 del C.C.; 1, 2, 4, 13, 25 y 26; 174, 177, y 187 del C.P.C.; 60, 61 y 145 del C.P.T.S.S. Anota que “La transgresión de las disposiciones legales se debió a que el Tribunal, al confirmar la absolución, estimó que el demandante era un empleado público, ligado a la administración distrital descentralizada por una relación legal o reglamentaria, no a partir de su vinculación, que lo fue como trabajador oficial, sino después de la ‘sentencia de constitucionalidad’, pues, antes de ella, ‘tuvo tratamiento de trabajador oficial.’ “Al así tenerlo, le desconoció al actor sus derechos legales y convencionales aplicando indebidamente las normas que rigen a los empleados públicos e incurriendo inaplicación de las que regulan el contrato de trabajo en el orden público territorial, en especial del Distrito Capital y sus entidades descentralizadas, reglas de las que, con error, dice el Tribunal desaparecieron del mundo jurídico, cuando en verdad lo que existe es la imposibilidad de efectuar la clasificación por estatutos en lo órdenes nacional, departamental y municipal, más no así en el distrito capital como se demostró en los anteriores cargos.
“Si hubiese aplicado debidamente las normas citadas, el ad quem habría concluido de manera diferente a como lo hizo en la sentencia atacada y, por ende, habría revocado la sentencia de primer grado que había sido apelada, disponiendo el reintegro convencional del actor y el pago de los salarios y demás emolumentos laborales dejados de percibir con ocasión del injusto e ilegal despido y habría accedido a las demás pretensiones de la demanda por ser el accionante un trabajador oficial, tal y como lo dedujo la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en los fallos de instancia…” “El quebrantamiento aludido se debió a que el sentenciador incurrió en manifiestos y protuberantes errores de hecho que, a continuación, relaciono así: “ 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tenía la condición de empleado público y no darlo por demostrado, estándolo, que estuvo vinculado, al instituto demandado, en su calidad de trabajador oficial.
“ 2) No dar por demostrado, estándolo, que la calidad de trabajador oficial deviene del Acto de Creación del instituto demandado y del Acuerdo 17 de 1996, Acuerdos Distritales que se encuentran vigentes. “3) No dar por demostrado, estándolo, que la reestructuración y/o modificación de la planta de personal no está prevista como justa causa de despido.
“4) No dar por demostrado, estándolo, que dada la calidad de trabajador oficial, afiliado a SINTRAIRED, el actor tenía derecho a que se le aplicara la convención colectiva de trabajo. “5) No dar por demostrado, estándolo, que el -despido, en los términos convencionales, sólo podría hacerse con base en una justa causa y seguimiento el procedimiento previo convencional.
“6) No dar por demostrado, estándolo, que al ser despido del -sic- demandante unilateral y sin justa causa, y no haberse observado el trámite previo, en los términos de la convención le asiste el derecho a que se anule el despido y se le restablezca en su derecho mediante el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales, legales y convencionales, con sus respectivos reajustes, y, se declare la no solución de continuidad.” Dice que fue equivocada la apreciación de la demanda, su contestación, el Acuerdo de Creación del Instituto demandado No.4 de 1978 del Concejo de Bogotá D.C. (folios 367 a 373, 564 a 567 y 833 a 836), el Acuerdo Distrital No. 21 de 1987 (folio 584, 837), la carta de despido (folios 11 y 12 del CP; 52 y 53 del anexo), las resoluciones por medio de las cuales se ordena el pago de la indemnización (folios 60 a 63, 254 a 259 del CP; 37 a 40, 13 a 15 del anexo, la resolución de reconocimiento de prestaciones sociales (folios 260 a 263 del CP.; 18 a 21 y 44 a 46, del anexo), la certificación laboral de folios 88 a 89 y el extracto de funciones (folios 90 a 91).
Además señala la falta de apreciación del contrato de trabajo (folios 9 a10 del CP y 448 a 449 del anexo), los recursos gubernativos contra el despido y resolución de los mismos (folios 11, 391 a 392 del CP y 3 a 10 del anexo), la reclamación directa, respuesta y recursos (folios 12 a 14, 397 a 400 del CP y 34 a 36 del anexo), el oficio de reincorporación (folios 53 y 252 del CP y 273 del anexo), la convención colectiva de Trabajo 1999 - 2002 (folios 58 a 59, 176 a 193, 510 a 534, 535 a 559) las resoluciones de folios 145 a 150, y 310 a 315, la solicitud de revocatoria directa y respuesta (folios 160 a 167 y 474 a 477), los comprobantes de nómina (folios 168 a 174), los antecedentes disciplinarios (folio 200), el Estatuto de Personal y Decretos Distritales aplicables (folios 203 a 240 CP, las tarjetas de control de pagos (folios 270 a 282 CP; 207 a 214, 165 del anexo hoja de vida), el acta No.01 de abril 4 de 2001 de la Junta Directiva y “demás antecedentes de la modificación de la planta” (folios 283 a 309 y 478 a 486), la certificación sobre descuentos sindicales al actor (folio 320), las resoluciones de pago de acreencias laborales de acuerdo con la convención colectiva de trabajo (folios 321 a 366), el plan de retiro voluntario de folios 378 a 380, la certificación de afiliación a SINTRAIRED (folio 405), las listas de afiliados y la relación de descuentos (folios 405, 429 a 456 y 457 a 468), la querella “ante el Ministerio de Trabajo por no descuento de cuotas sindicales y violación de la convención” (folio 469, 487 a 491), la certificación sindical sobre la negativa de la empresa a efectuar descuentos sindicales (folio 473), la queja por persecución sindical (folios 495 a 505), la resolución de multa “por el no descuento de cuotas sindicales” (folios 506 a 509); los Acuerdos de folios 568 a 583, 817 a 832 y 586 a 607; la resolución de folios 787 a 795, las sentencias emitidas por la Justicia Ordinaria Laboral (folios 616 a 740), finalmente, la solicitud de inaplicación de las resoluciones 01 de 1994 y 03 de 2001 y sus anexos (folios 741 a 763), la “Hoja de vida del trabajador en 455 folios (Cuaderno anexo)” y finalmente la inspección judicial (folios 242 a 244 y 374 a 377).
En la demostración del cargo dice: “Sea lo primero resaltar que se trata de una entidad descentralizada del orden distrital, creada por el Concejo de Bogotá D.C. mediante Acuerdo No. 4 de 1978, en cuyo artículo 11, en relación con el Régimen de las Personas dispuso que ‘Para todos los efectos legales, las personas naturales que prestan sus servicios al Instituto tendrán la calidad de Trabajadores Oficiales.
Serán empleados públicos el Director, los Subdirectores, el Secretario General y los Jefes de División.’ “Dicha norma distrital se encuentra vigente, como que no ha sido demandada, suspendida, ni anulada, y que fue aportada en legal forma, de cuyo texto se tiene que el cargo del actor no está enlistado como de aquellos desempeñados por empleados públicos.
“El régimen de personal allí contenido fue ratificado por el Acuerdo 17 de 1996, igualmente vigente. “En segundo, al proceso se aportó la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2002, suscrita entre el Instituto y el Sindicato de sus trabajadores, en cuyo capítulo V ‘Estabilidad’, artículo 30, se consigna que los contratos serán a término indefinido y que sólo podrán darse por terminados unilateralmente con base en una justa causa.
(art. 30) “Como corolario de la estabilidad que rige en el instituto demandado, en la cláusula 55 se estatuyó que, cuando la terminación del contrato sea sin justa causa o se pretermita el trámite de ley, el despido no producirá efecto alguno, surgiendo, entonces, el derecho del trabajador desvinculado a que se anule el despido y a que se restablezca su derecho, mediante el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales, con sus incrementos causados, dejados de percibir y a que se tenga como sin solución de continuidad en la relación contractual.
“Ella, la convención colectiva, conforme lo ha enseñado la H. Sala, no es una norma sustancial aplicable a todo el territorio nacional, sino, simplemente, un medio de prueba que exige ciertas solemnidades, por lo que constituye un elemento de juicio en el orden de demostrar los yerros fácticos de la sentencia. “En tercer lugar, imperioso es anotar que sobre la calidad de los servidores del I. D. R. D. y el reintegro convencional existen 4 sentencias de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia (Rad. 9097, Rad. 12541, 18227 y 18526), las que se allegaron al plenario y militan a folios 660 a 740, dos de las cuales fueron emitidas con ponencia de quien en la actualidad conoce de la presente acción extraordinaria, Dr. LUIS GONZALO TORO CORREA (Rad. 12541 y 18227), advirtiendo que en la de fecha 10 de septiembre de 2002, la demandada no discutió la calidad de trabajador oficial, conducta esta que choca con la posición asumida en el proceso, viola el principio de igualdad y lo consignado en el acto de creación del instituto, según el cual, sus servidores son trabajadores oficiales, salvo los más altos directivos.
“Hechas las anteriores precisiones se procede el examen de las normas en los siguientes términos: “Es bien sabido que los aspectos formales de la vinculación o desvinculación de una persona que presta sus servicios a una entidad de derecho público, a cualquier nivel, no son suficientes, por si mismos, para entender que se tiene la calidad de trabajador oficial o de empleado público.
“Es en desarrollo del Artículo 5° del Decreto 3135 de 1.968 (nivel nacional), de los Artículos 13 de la Ley 38 de 1.986 y 233 del Decreto 1222 de 1.986 (nivel departamental), arts. 42 de la Ley 11 de 1.986 Y 292 del Decreto 1333 de 1986 (nivel municipal) y art. 125 del Dto. 1421 de 1993 (nivel distrital), como los establecimientos públicos y las empresas comerciales en el caso de Bogotá, en sus estatutos, pueden clasificar los servidores.
“La facultad clasificatoria atribuida a las Juntas Directivas fue declarada inexequibles en las sentencias de la Corte Constitucional C-484 de 1995, respecto del orden nacional y C-493 de 1996 en los niveles Departamental y Municipal, más no así en el orden distrital, de donde se encuentra vigente en la medida que el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993 no ha sido demandada su constitucionalidad.
“Además, la clasificación contenida en el citado artículo 125 Decreto 1421 de 1993, en la que se funda el fallo impugnado, es de tipo legal, no estatutaria, pues a pesar de haber sido emitido por el Gobierno Nacional, éste estaba facultado para ello al vencer el término establecido en el artículo transitorio No. 41 de la Constitución Política de 1991, si el Congreso, como acaeció, no dictaba las leyes a que se refieren los arts. 322 a 324 de la misma.
“Por otra parte, el Concejo de Bogotá D.C. en el Acto de Creación (Acuerdo No. 4 de 1.978) estatuyó en su artículo 11 que las personas que prestaban sus servicios a la entidad tienen la calidad de trabajadores oficiales, a excepción de los más altos cargos directivos, quienes serían los únicos empleados públicos. Tal disposición se encuentra ratificada, en lo que al régimen laboral se refiere, por el Art. 2° del Acuerdo Distrital 17 de 1996.
“Dichos actos se encuentran vigentes, como que no han sido suspendidos, ni anulados, por la autoridad competente, esto es, por la justicia contencioso administrativa, particularmente en los artículos citados. “Así las cosas, si el H. Tribunal hubiese respetado los artículos 11 del Acuerdo No. 4 de 1978 y 2° del Acuerdo 17/96 en comento, habría concluido que, en razón del cargo desempeñado por el actor, éste no quedaba ubicado como empleado público, por lo que fuerza colegir que, si el actor tenía la calidad de trabajador oficial, mal puede sostenerse, como se hace en la sentencia impugnada, que es un empleado público, más si se acepta como allí se hace que lo fue hasta el proferimiento de la sentencia C-484, ya que no existe razón válida para admitir que por virtud de una sentencia de la Corte Constitucional se cambie la naturaleza del vinculo, pues, conforme a derecho, se exige una ley que así lo disponga o que se declaren inconstitucionales las leyes que regulan el contrato de trabajo y ello aun no se –sic- producido, demostrándose así los manifiestos errores enunciados en los ordinales 1 y 2 que se le atribuye al fallo atacado.
“A los anteriores errores fácticos contribuyó el hecho -sic- no apreciar como prueba, en su integridad, el Acuerdo 4 de 1978, pues, en la sentencia no hace mención alguna al comentado artículo 11, que de haberlo tenido en cuenta, habría llevado al ad quem a convicción distinta, esto es, que el actor es un trabajador oficial dado que no -sic- cargo no está enlistado dentro de aquellos que según la norma en cita se encuentran desempeñados por personas que tienen la calidad de empleados públicos en el I.D.R.D. “La calidad de trabajador oficial que ostenta el actor, se deriva, además, de las funciones comerciales que desarrolla de la entidad (art. 2) y el patrimonio de la empresa (Art. 12) que, aunado a lo dispuesto en los artículos 8° y s.s. del Acuerdo 7/77, particularmente en el art. 10, que tampoco fueron avizorados por el ad quem, conducen a decir que la demandada es una Empresa Industrial y Comercial del Distrito Capital, tal y como lo había precisado el propio cabildo distrital en el artículo 2° del Acuerdo 21 de 1987, cuando, acorde con las funciones que el I. D.R.D. desarrolla, cambió la naturaleza inicial de Establecimiento Público por el de Empresa Industrial y Comercial, naturaleza jurídica que conserva a pesar de la anulación de que fue objeto, no por el Consejo de Estado, sino por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, calendado del 12 de febrero de 1993 (Exp.
No. 21.709) que, entre otras, no fue aportado al proceso, pues, igual, sigue desarrollando las mismas funciones comerciales y el régimen de personal contenido en el multicitado artículo 11 fue ratificado por el artículo 2° del Acuerdo 17 de 1996. “Además, en el mencionado fallo, se precisa que no es pertinente aplicarle a los empleados y trabajadores oficiales del distrito el decreto 3135, por cuanto no hay vacío, y que, el Concejo de la capital está facultado para la creación y para determinar la naturaleza jurídica de entes administrativos atendiendo a que cada uno de ellos ‘debe tener la naturaleza jurídica correspondiente a sus elementos característicos, objetivos y funciones, ’ de donde, al consultar/os en el acto de creación y en los estatutos adoptados en el acuerdo de junta directiva No. 1 de 1978, se tiene que la naturaleza que más se acomoda a las funciones que desarrolla el I.D.R.D. es la de Empresa Industrial y Comercial, por lo que no debió anularse la totalidad del Acuerdo 21/87, sino la expresión ‘para efectos laborales’ “Ahora bien, resulta extraño que el ad quem, con violación de lo dispuesto en el art. 14 de la Ley 153 de 1887, reviva por vía judicial el derogado artículo 10 del Acuerdo 4 de 1978.
Al hacerlo, usurpó, además, atribuciones de otras competencias, ya que para que el instituto demandado vuelva a tener la equivocada calidad de Establecimiento Público, según la norma legal, se exige que el Cabildo distrital profiera un Acuerdo que reproduzca totalmente el derogado artículo 1º y de paso, el gobierno distrital, se allane a cumplir el mandato contenido en el artículo transitorio del Acuerdo 17/96, según el cual está en la obligación de presentar las modificaciones al Acuerdo 4 de 1978.
En tanto no suceda ello y se modifique el art. 11 del acto de creación, dada la presunción de legalidad que le cobija, a de tenerse a los servidores de la accionada como trabajadores oficiales, con la excepción allí contenida, quedando así demostrado, igualmente, el segundo error fáctico de que se acusa la sentencia, pues, en verdad, la calidad de trabajador oficial que tiene el actor deviene de los acuerdos distritales 4 de 1978 y 17 de 1996.
“Sobre esta materia, valga tambien –sic- decir que la Sala de Casación Laboral, en sentencia de julio 30 de 1982, Sección 28 al considerar que las funciones de la Empresa de Teléfonos de Bogotá allí accionada, no son simplemente administrativas, sino comerciales, dedujo que es una Empresa Industrial y Comercial del Distrito Capital y, ‘sus servidores, por tanto, trabajadores oficiales, salvo las excepciones que la misma norma establezca. ‘ sentencia que estimamos ha de retomarse para decidir la acción, pues el I.D.R.D, al igual que la ET.B. no cumple funciones administrativas, sino eminentemente comerciales.
“A los errores de hecho tambien –sic- se llegó por la falta de apreciación de los documentos que guardan relación con la vinculación, esto es, el contrato de trabajo, en cuya cláusula 58 (folio 9) se convino que la terminación del contrato queda sujeto a las normas especiales que ‘rigen el contrato de trabajo de los trabajadores oficiales y a lo establecido en el estatuto, al igual que lo pactado en la convención Colectiva de Trabajo, ’, la afiliación del actor a SINTRAIRED, descuentos para el sindicato y las Resoluciones mediante el cual el instituto accionado le reconoció los diferentes beneficios convencionales, oficios de reincorporación como el visible a folio 53 en donde se le comunica la actual denominación y se señala que ‘ dicho cambio no varía, ni altera el salario, ni las prerrogativas que hasta el momento viene gozando, establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente.’, lo que equivale a decir que para el empleador no era desconocido que su servidor era (es) un trabajador oficial, como así lo acepta al contestar los 3 primeros hechos de la demanda, así haya esgrimido, para desvirtuar su confesión, la resolución 01 de 1994, acto éste del cual solicitamos su inaplicación por no haber sido publicado, circunstancia que probamos con la certificación pertinente.
“La sentencia tampoco consulta el art. 31 del Acuerdo de Junta Directiva No. 1 de 1978, que estatuye que "Para todos los efectos legales, las personas que presten sus servicios al instituto tendrán la calidad de trabajadores oficiales, sin embargo serán empleados públicos El Director, El Secretario General, Los Subdirectores, Los Jefes de Oficina y Los Jefes de División.': disposición que tiene respaldo legal en el art. 11 del Acuerdo 4 de 1978, resaltando que sobre el tema, aun cuando apoyado en la Ley 11 de 1986, se pronunció la Sala en la sentencia de marzo 14 del año 2000 (Rad. 12541), en donde, luego de transcribir el susodicho art. 31, al encontrar que el cargo del actor no estaba clasificado como empleado público, llegó a la convicción de que el yerro del Tribunal era evidente en cuanto el ad quem sostuvo que el demandante era empleado público, pues de conformidad con el texto enunciado ‘debe entenderse que era un trabajador oficial. ‘ “Tal conclusión recobra validez, aún a la luz del art. 125 del Decreto 1421 de 1993 si, como en el presente caso, se trata de un cargo muy inferior al allí recurrente, como que allí era un Jefe de Sección y, ahora, se trata de un auxiliar administrativo, pero que, al igual, no está enlistado dentro de quienes tienen la calidad de empleados públicos, por lo que fuerza colegir que estamos en presencia de un trabajador oficial, sin que por el hecho de haberse ordenado el pago de la indemnización legal (folio 60 a 63) cambie la calidad, pues al reconocer las prestaciones sociales, en el documento que milita a folio 262, eI I.D.R.D dice que lo hace ‘de acuerdo con lo pactado en la Convención Colectiva de Trabajo ’, al igual que lo afirma en todas las resoluciones de reconocimiento de derechos, prestaciones sociales y demás acreencias laborales individualizadas en el cargo, los pone. de manifiesto su apreciación errónea de los medios de prueba en que fundó la decisión, como erróneo resultó colegir, por parte del Tribunal, que por el cargo y funciones el actor era un empleado público, pues lo que demuestran los documentos en que fundamentalmente se apoyó la sentencia es que, al no ser el actor un alto directivo, el actor es un trabajador oficial y de ahí que la accionada le hubiese dado este trato, lo que conduce necesariamente a la aplicación de la Convención Colectiva 1.999 - 2002.
(folios 176 a 193, 511 a 539, 536 a 559), que, en su Artículo 30, dispone que sólo se puede dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por una de las justas causas previstas en la Ley, contrato individual o reglamento de trabajo y que, en su Artículo 55, establece un procedimiento previo al despido, y como la reestructuración y/o modificación no está prevista como una justa causa y no observó procedimiento alguno previo, la decisión empresarial, en los términos convencionales, se torna nula o no produce efecto alguno. “Como corolario de ello, en los términos de la cláusula 55 de la convención colectiva de trabajo, procede el reintegro del trabajador accionante y el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir con ocasión del ilegal e injusto despido, por así haberlo pactado la empresa y el sindicato al que se encontraba afiliado el actor recurrente.
“Con lo anterior, quedan demostrados los restantes en que incurrió el sentenciador de segundo grado, todos los cuales incidieron directa y decididamente en la sentencia, pues si hubiese tenido que el actor es un trabajador oficial, habría revocado la sentencia del a-quo y en aplicación de la convención colectiva de trabajo, habría ordenado el reintegro con las secuelas jurídicas establecidas en la cláusula 55, tal y como lo dispuso la Honorable Corte en las sentencias de diciembre 6 de 1996 (Rad. 9097.
M. P. Dr. Germán Valdés Sánchez) y marzo 14 del año 2000 (Rad. 125419, M. P. Luis Gonzalo Toro Correa) “Así las cosas, la configuración y demostración de los yerros fácticos que se le anotan al fallo cuestionado, lleva ineludiblemente a que se declare probado el cargo, como muy comedidamente lo solicitamos por lo anterior, ruego a la H. Sala casar la sentencia impugnada y al revocar la de primer grado, en sede de instancia, acceda a las súplicas de la acción en la forma pedida en el alcance de la impugnación. Concluye con una consideración para la instancia acerca de “las normas que regulan el trabajo en la administración publica, no han desaparecido y no son otras que las consignadas en la Ley 6ª/45 y su decreto reglamentario, en cuyo art. 4 se autoriza la existencia del contrato de trabajo en la administración pública, y que a pesar de su antigüedad y de la expedición del Decreto 1421 de 1993, se encuentran vigentes, recordando que el art. 492 del C.S.T. autoriza y ratifica su vigencia”.
LA RÉPLICA Dice que el recurrente olvida, dentro de la extensa enumeración, “…algunos puntos que no le favorecen al demandante como es el folio 56 del expediente en donde el funcionario es incorporado a la carrera administrativa por solicitud del demandante situación de empleado público. “ En este caso el actor presentó una extensa lista, que cobija la totalidad del expediente, intenta hacer una demostración global del cargo y no se sabe que pruebas fueron objeto del error, o de la indebida apreciación.” (fl. 59, C. Corte).
SE CONSIDERA En este cargo se extiende el recurrente, como en consideraciones de instancia, incluso al citar 28 pruebas como dejadas de apreciar, incluida la “Hoja de Vida del trabajador en 455 folios” que corresponde al anexo, más otros medios que acusa de erróneamente apreciados por el juzgador, sin que en el desarrollo de la acusación se ocupe de todos y cada uno de tales medios probatorios, como era su obligación. Pero además, para desestimar el cargo basta anotar que el Tribunal decidió que un establecimiento público, como el demandado no está facultado para señalar la categoría que corresponda a sus servidores, como empleados públicos y trabajadores oficiales, sino que ello corresponde a la ley; y que sólo los trabajadores vinculados a la construcción y mantenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.
De allí que no resulte de recibo la acusación sustentada en la principal clasificación de la entidad mediante el Acuerdo 4 de 1978, ni en otros actos, que se repite, descartó el sentenciador como medios idóneos para aquella clasificación. Las demás argumentaciones del cargo no son propias de la vía indirecta y por lo tanto, no pueden definirse en la acusación dirigida por esa vía. En vista de que la parte demandada presentó oposición, y las acusaciones no prosperaron, las costas corren a cargo de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de febrero de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta CARLOS ARTURO PAÉZ PATIÑO al INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE.
Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 40