Micelio
21694(01-12-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Ley 600 de 2000

SDS CASACIÓN 21694 JOSE HECTOR GONZALEZ, OMAR JOSÉ RODRIGUEZ MORENO y LUZ JENNY RODRIGUEZ MORENO PÁGINA 22 CASACIÓN 21694 JOSE HECTOR GONZALEZ, OMAR JOSÉ RODRIGUEZ MORENO y LUZ JENNY RODRIGUEZ MORENO Proceso No 21694 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 109. Bogotá D.C., diciembre primero (1º) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 9 de mayo de 2003, mediante la cual absolvió al procesado JOSE HECTOR GONZALEZ del delito por el cual fue condenado por el a quo, a la vez que confirmó la condena proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad el 11 de octubre de 2001 contra los acusados OMAR JOSÉ y LUZ JENNY RODRIGUEZ MORENO, como autores penalmente responsables del delito de estafa agravada.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los sucesos que motivaron este diligenciamiento fueron adecuadamente declarados en el fallo de segundo grado así: “ El implicado Omar José Rodríguez Moreno efectuó una transacción comercial con sus homólogos Miguel Porras Chinchilla y Claudio Valencia Suárez, haciéndole entrega de $2.000.000 en efectivo y un vehículo Chevrolet Sprint, de placas ZIJ-622, color rojo, modelo 1995, valorado en $9.500.000, a cambio de un taxi, marca Daewoo, con cupo de afiliación que sería entregado en febrero de 1997, cuyo pedido fue hecho el 18 de septiembre de 1996, según órdenes con logotipos de la empresa Real Transportadora S.A., sin que se hubiera finiquitado el negocio, amén de que al poco tiempo se enteraron de que la sociedad del sindicado denominada Real Venta Taxis había cerrado sus puertas, en tanto que la primera representada por el señor José Héctor González no ha respondido aduciendo que no tiene ningún vínculo comercial con la primera, razón por la cual hubo la necesidad de instaurar la correspondiente denuncia penal ”.

La Fiscalía Seccional de Bogotá declaró abierta la instrucción el 23 de abril de 1997, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a JOSE HECTOR GONZALEZ, y le resolvió su situación jurídica absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento. A su vez, vinculó mediante declaración de persona ausente a OMAR JOSE RODRIGUEZ MORENO y LUZ JENNY RODRIGUEZ MORENO, definiéndoles su situación jurídica con medida de aseguramiento de caución prendaria como posibles autores del concurso homogéneo y sucesivo de delitos de estafa.

Cerrada la instrucción, el sumario fue calificado el 21 de septiembre de 1999 con resolución de acusación en contra de los procesados como presuntos autores del ilícito de estafa agravada por la cuantía. Impugnada esta providencia por la defensa, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 23 de marzo de 2000. La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá, despacho que una vez surtido el rito pertinente profirió fallo el 11 de octubre de 2001, por cuyo medio condenó a LUZ JENNY RODRIGUEZ MORENO, JOSE HECTOR GONZALEZ y OMAR JOSÉ RODRIGUEZ MORENO, a la pena principal de un (1) año y cuatro (4) meses de prisión y multa de cien mil pesos ($100.000), a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad y al pago de la correspondiente indemnización, como coautores penalmente responsables del delito por el cual fueron acusados.

La decisión anterior fue impugnada por los defensores de los procesados, y el Tribunal Superior de Bogotá la modificó en el sentido de absolver a JOSE HECTOR GONZALEZ, establecer un término de un (1) año para el pago de la indemnización y la confirmó en lo demás, mediante fallo del 9 de mayo de 2003, el cual es ahora objeto de impugnación extraordinaria.

LA DEMANDA El apoderado de la parte civil formula dos cargos contra la sentencia, los cuales postula y desarrolla así: 1. Primer cargo: Violación directa de la ley sustancial. Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, el actor afirma que se violó de manera directa por exclusión evidente el artículo 25 del Código Penal y por aplicación indebida el artículo 246 del mismo ordenamiento, al absolver al procesado JOSE HECTOR GONZALEZ.

Para demostrarlo expone que se probó en la actuación que JOSE HECTOR GONZALEZ, en su condición Gerente de la empresa Real Transportadora S.A. permitió que en sus instalaciones funcionara “ la otra empresa de papel REAL VENTA TAXI LTDA ”, con lo cual facilitó el engaño a los compradores de vehículos, al punto que en el certificado de existencia y representación de esta última figura como dirección la misma de la primera, y no un lugar adyacente, como lo dice el Tribunal en la sentencia. Agrega que JOSE HECTOR GONZALEZ guardó “ cómplice silencio ” durante más de un año, hasta cuando en los periódicos nacionales se dio la noticia de la defraudación, circunstancia reconocida por la Fiscalía en primera y segunda instancia y por el a quo en el fallo de primer grado, con lo cual “ estaba debidamente probada por lo menos LA OMISION ” de aquel.

También destaca que obran pruebas sobre las artimañas utilizadas para cometer el delito, las cuales comprometen al referido procesado, tales como: i) En algunas transacciones actuó como garante de los estafadores ( OMAR JOSE y LUZ JENNY RODRIGUEZ MORENO ); ii) Guardó silenció por más de año y medio; iii) Permitió que las estafas se cometieran en las instalaciones de la empresa que dirigía por parte de su Gerente Comercial y la Asesora Comercial; iv) No existía contrato de arrendamiento entre la Real Transportadora S.A. y la Real Venta Taxi Ltda; v) Los testigos de la defensa señalan que “ se trata de funcionarios de la misma REAL TRANSPORTADORA S.A. bajo el mando de JOSE HECTOR GONZALEZ, los cuales muestran serias contradicciones con los hechos objetivos y con los testigos de la parte civil, lo que no ofreció al juzgado A QUO serios motivos de crediblidad ”; vi) Los diferentes documentos membreteados que hacían suponer que la negociación se efectuaba con la empresa gerenciada por el procesado; vii) La afiliación de algunos vehículos a la Relal Transportadora.

Con fundamento en lo anotado, el impugnante solicita casar parcialmente el fallo atacado y condenar al incriminado JOSE HECTOR GONZALEZ. Segundo cargo: Subsidiario. Violación indirecta de la ley sustancial. Bajo la égida de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el casacionista postula este cargo por violación indirecta de la ley sustancial determinado por un error de hecho en la apreciación de los medios probatorios, en cuanto estima violados los artículos 20 y 238 del estatuto procesal penal que se refieren a la investigación integral y a la apreciación de las pruebas en conjunto, respectivamente.

Entonces indica que el Tribunal consideró que existía contrato de arrendamiento entre la empresa Real Transportadora S.A. y la Real Venta Taxi Ltda, cuando lo cierto es que en el dictamen pericial se concluyó que no hubo dicho contrato por escrito y que no aparecen registros contables de partidas que pudieran corresponder a cánones de arrendamiento.

También expresa que el ad quem consideró que el uso de la papelería de la Real Transportadora S.A. por parte de uno de los procesados es un hecho aislado que no compromete a JOSE HECTOR GONZALEZ, cuando en realidad se probó que este permaneció en silencio hasta que los medios de comunicación informaron sobre las múltiples estafas cometidas.

Respecto del dictamen rendido en la diligencia de inspección judicial anota el censor que el Tribunal afirma que a la empresa gerenciada por HECTOR GONZALEZ no ingresaron dineros de venta de vehículos, sin valorar algunas partidas importantes registradas bajo el rubro de “ comisión ” y que por tratarse de delitos de estafa, evidente resulta que tales sumas no iban a aparecer relacionadas con la venta de vehículos.

Una vez más el recurrente destaca que la empresa que vendía los taxis no se encontraba ubicada en oficinas adyacentes a la Real Transportadora S.A., sino en las mismas instalaciones de esta, como se acreditó en la diligencia de inspección judicial. Afirma que si el Tribunal consideró que la condición de sobrinos que ostentaban los procesados JENNY y OMAR JOSE RODRIGUEZ MORENO respecto de uno de los principales accionistas de la Real Transportadora, era precaria, tal valoración “ desborda la lógica de la SANA CRITICA ”.

Acerca de la cuenta abierta en el Banco Caja Social a nombre de la Real Transportadora S.A. que manejaban los hermanos RODRIGUEZ MORENO, la cual no fue objetada por HECTOR GONZALEZ, el casacionista expresa que tal circunstancia permite concluir que “ se trató de una PREMEDITADA SOCIEDAD PARA OBTENER BENEFICIO a consta (sic) de los estafados ”.

Finalmente aduce que también debió tenerse en cuenta lo expuesto por el testigo Germán Vanegas acerca de que HECTOR GONZALEZ ofreció transferirle un apartamento ubicado en la Urbanización Roma, que era de propiedad de JOSE OMAR RODRIGUEZ MORENO. Con base en lo anterior, el actor solicita a la Corte casar parcialmente el fallo objeto de impugnación y condenar a JOSE HECTOR GONZALEZ.

ALEGATOS DEL NO RECURRENTE Dentro del traslado establecido en el artículo 211 del estatuto procesal penal, el defensor de JOSE HECTOR GONZALEZ se pronunció sobre la demanda de casación interpuesta por el apoderado de la parte civil, en los siguientes términos: Comienza por expresar que en atención a que la ley procesal es de efecto inmediato, se impone en este asunto aplicar el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, según el cual, procede el recurso de casación por vía ordinaria cuando se trata de delitos cuya pena máxima excede de ocho (8) años de prisión. Por tanto, considera que si de acuerdo al artículo 246 del Código Penal el delito de estafa tiene una pena cuyo máximo no excede de ocho (8) años de prisión, resulta improcedente el recurso y debe por tal razón ser inadmitida la demanda.

Adicionalmente dice que tampoco procede el recurso de casación por vía excepcional, dado que el recurrente no adujo las razones para ello y en el curso del trámite no se quebrantaron de manera alguna las garantías de la parte civil, motivo por el cual solicita la inadmisión del libelo. Manifiesta el defensor que si bien las dos empresas, esto es, la Real Transportadora S.A y la Real Venta Taxi Ltda funcionaban en el mismo lugar, no por ello pueden ser confundidas, ni puede deducirse responsabilidad penal para el Gerente de la primera.

También asevera que el demandante parte del supuesto equivocado de que si los hermanos RODRIGUEZ MORENO utilizaron el nombre de su defendido y de la empresa que gerenciaba, por ese solo hecho este tenía conocimiento de los delitos cometidos por aquellos. Sobre la utilización de la papelería de la Real Transportadora S.A. expone que ello ocurrió a escondidas y de manera soterrada por parte de los hermanos RODRIGUEZ, sin que su representado tuviera conocimiento de tal anomalía. Respecto del primer cargo señala que si su procurado no constituyó ninguna sociedad con OMAR JOSE RODRIGUEZ MORENO, ni se interesó por los negocios de vehículos que este realizó, no puede ser responsabilizado por los delitos investigados, más aún si no tiene la posición de garante respecto de aquel, en cuanto no estaba obligado a impedir el resultado delictivo y su proceder se encuentra exento de dolo.

Igualmente anota que no es cierto que su asistido haya avalado los negocios de venta de vehículos o que los hermanos RODRIGUEZ MORENO hubieran sido empleados de la Real Transportadora S.A. Precisa que entre las dos referidas empresas si existió contrato de arrendamiento, no escrito, sino de índole consensual de acuerdo a la normativa civil, y que si algunos vehículos fueron afiliados a la Real Transportadora S.A., ello no configura ilicitud alguna.

Por tanto, concluye que si en el diligenciamiento no se demostró acuerdo previo entre HECTOR GONZALEZ y los hermanos MORENO, evidente resulta que no se cuenta con la prueba exigida por el legislador para condenar. Con relación al segundo cargo manifiesta que la demanda debe ser inadmitida en razón de que se limita a repetir lo afirmado en el primer reproche, a la vez que señala que su representado no tuvo conocimiento de los ilícitos cometidos sino hasta cuando los hermanos MORENO abandonaron las oficinas, y que los declarantes han señalado que entre HECTOR GONZALEZ y OMAR RODRIGUEZ no existió transacción alguna respecto de los vehículos que este ofrecía en venta.

De acuerdo con lo anterior, el defensor solicita a la Corte no casar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestión previa. Como el defensor del procesado HECTOR GONZALEZ ha solicitado que se inadmita la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil por considerar que la pena del delito por el que se procede no es superior a ocho (8) años de prisión, es oportuno precisar que ello no es así, dado que el ilícito de estafa agravada en razón de la cuantía por el cual se absolvió a su representado, le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Penal una pena máxima de ocho (8) años de prisión, que debe ser incrementada en cuatro (4) años por concurrir la referida circunstancia de agravación específica contenida en el numeral 1º del artículo 267 del mismo ordenamiento.

Así las cosas, sin dificultad se advierte que en el caso de la especie sí es procedente el recurso de casación por la vía común, en cuanto el delito por el que se procede tiene una pena máxima superior a ocho (8) años. Dilucidado lo anterior, se procede a examinar el aspecto formal del libelo de casación, cotejado con el fallo y la actuación procesal, así: Respecto del primer cargo: Violación directa de la ley sustancial.

Tiene dicho la Sala que la violación directa de la ley sustancial se refiere exclusivamente al yerro en el que incurre el juez al aplicar la normatividad llamada a regular un caso concreto, delimitado por los hechos materia de juzgamiento y se manifiesta a través de tres modalidades. La primera se configura cuando no se aplica la norma que corresponde porque el juez yerra acerca de su existencia, es la denominada falta de aplicación o exclusión evidente.

En la segunda, el sentenciador efectúa una falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la disposición y por ello incurre en aplicación indebida. En la última, los procesos de selección y adecuación al caso en cuestión son correctos pero al interpretar el precepto el juez le atribuye un sentido que no tiene o le asigna efectos distintos o contrarios a su contenido que es la violación consistente en interpretar erróneamente la ley sustancial.

Así, cualquiera que sea la modalidad de violación directa de la ley, el yerro de los juzgadores recae indefectiblemente en forma inmediata sobre la normatividad, todo lo cual implica un cuestionamiento en un punto de derecho, sea porque se deja de lado el precepto regulador de la situación concreta demostrada, porque el hecho se adecua a un precepto estructurado con supuestos distintos a los establecidos, o porque se desborda la intelección propia de la disposición aplicable al caso concreto; aspecto que exige como punto de partida, la aceptación incondicional de una realidad fáctica ya definida e inmodificable dentro del proceso, lo que impone la sujeción del demandante a la realidad probatoria declarada en las instancias.

Si lo que no se comparte es el resultado fáctico logrado por los jueces, tales desavenencias recaen sobre las pruebas y el ataque deja de ser directo para convertirse en indirecto, dado que la infracción a la ley sustancial se lleva a cabo de manera mediata, a través de la apreciación probatoria, según la índole de los errores que en esa materia pueden llegar a incurrir los sentenciadores.

En el asunto objeto de estudio se observa que si bien el apoderado de la parte civil postula la violación directa de la ley sustancial por exclusión evidente del artículo 25 del Código Penal y por aplicación indebida el artículo 246 del mismo ordenamiento, lo cierto es que en el desarrollo de la censura procede a deplorar la apreciación que de los medios probatorios realizó el Tribunal al absolver al procesado JOSE HECTOR GONZALEZ, como fácilmente se evidencia. En efecto, dice el casacionista que JOSE HECTOR GONZALEZ, en su condición Gerente de la empresa Real Transportadora S.A., facilitó el engaño a los compradores de vehículos al permitir que OMAR y LUZ JENNY RODRIGUEZ MORENO como Gerente Comercial y Asesora Comercial, respectivamente, realizaran sus operaciones en el mismo lugar en el cual funcionaba la empresa que aquel dirigía, presenció la celebración de los contratos de compraventa de taxis, intervino en algunos de tales negocios y no tenía contrato de arrendamiento entre la Real Transportadora S.A. y la Real Venta Taxi Ltda. No obstante, otra muy distinta fue la valoración que de los medios de prueba realizó el ad quem, pues fue enfático en señalar que “ es verdad irrebatible dentro del proceso, que el implicado JOSE HECTOR GONZALEZ, en su condición de representante legal de la ‘Empresa Real Transportadora S.A.’, arrendó dentro de la misma edificación donde funciona dicha empresa, una oficina en el tercer piso, a OMAR JOSE RODRIGUEZ MORENO, quien, la destinó a la compra y venta de todo tipo de vehículos (taxis, camionetas y automóviles nuevos y usados), con la razón social ‘REAL VENTA TAXIS LTDA ” (subrayas fuera de texto).

Y más adelante expresa el Tribunal que “ se estableció en forma fehaciente (…) que los implicados Rodríguez Moreno, como se dijo atrás, no sólo utilizaron arbitrariamente el nombre de la conocida empresa ‘Real Transportadora S.A.’ y su funcionamiento dentro de la misma edificación, sino y fundamentalmente, usaron a espaldas de sus representantes, el logotipo, papelería y sellos de ella (…) a más de que timbraron tarjetas con el nombre del emblema de ‘Real Transportadora’ estampando el nombre de Jenny Rodríguez Moreno como asesor comercial y otra similar con el nombre de Omar Rodríguez Moreno, como Gerente comercial ” (subrayas fuera de texto).

En la misma decisión puntualizó el ad quem que “ fehacientemente se demostró a través de la inspección judicial practicada a las arcas de la empresa ‘Real Transportadora S.A.’, que a esa conocida empresa (gerenciada por el implicado González) no ingresaron dineros por concepto de transacciones realizadas por los hermanos Rodríguez Moreno, aunado al hecho cierto e irrefutable, de que González no realizó negocios y mucho menos suscribió contratos relacionados con la compra y venta de vehículos.

Esto lleva a concluir, de manera categórica, que González, no cohonestó ni consintió la actuación de aquellos y, mucho menos, recibió beneficios o ganancias provenientes de las ilícitas transacciones realizadas por los verdaderos timadores ” (subrayas fuera de texto). Por tanto, si lo que el apoderado de la parte civil plantea en su demanda es una valoración de los sucesos investigados sustancialmente diversa de la realizada por el Tribunal en la sentencia objeto de reproche, es evidente que abandona el discurso del cargo que anuncia, esto es, por violación directa de la ley sustancial, para ingresar en la crítica a la valoración judicial de los medios de prueba, que corresponde a la argumentación propia de la violación indirecta de la ley sustancial, confusión que imposibilita a la Sala declarar ajustada la demanda para franquear el trámite subsiguiente, por virtud del cual interviene el Ministerio Público a través de concepto obligatorio previo al fallo de fondo.

De acuerdo con lo dicho, el cargo se inadmitirá. Con relación al segundo cargo: Subsidiario. Violación indirecta de la ley sustancial. Las falencias de técnica en la demanda comienzan en la misma indicación de la norma sustancial que el defensor considera violada de manera indirecta, pues menciona el artículo 238 del estatuto procesal penal, el cual se refiere a la apreciación de las pruebas, precepto que no tiene la calidad de norma sustantiva, pues como reiteradamente lo ha dicho la Sala, con independencia del ordenamiento en el cual se encuentren ubicadas, sólo tienen el carácter de normas sustanciales aquellas que describen conductas delictivas o hacen referencia a la punibilidad o a la responsabilidad; a su vez, son normas procesales aquellas que sirven como medio o instrumento para arribar a los fines de las primeras.

Por tanto, la citada disposición no es de naturaleza sustancial, con lo cual olvida el demandante que de conformidad con la preceptiva contenida en el numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la casación procede “ cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial ”, cuya cita resulta imprescindible (numeral 3º del artículo 212 ejusdem ).

Ahora, como también el recurrente considera violado de manera indirecta el artículo 20 del estatuto procesal penal que contiene el principio de investigación integral, oportuno se ofrece destacar que el quebranto del referido principio comporta un vicio de estructura, en cuanto corresponde a una exigencia propia del debido proceso penal, que debe orientarse a establecer la verdad real del suceso investigado como presupuesto de la actividad judicial.

Así las cosas, resulta claro el desacierto técnico del casacionista, quien sin percatarse que el legislador dispuso una causal taxativa para cuando se estima violado el derecho al debido proceso, esto es, la causal tercera de casación, invoca impropiamente la violación del principio de investigación integral al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial.

En punto de la violación del principio de investigación integral ha dicho la Sala que resulta insuficiente relacionar las pruebas supuestamente omitidas, dado que es preciso señalar su fuente, conducencia, pertinencia y utilidad, amén de su incidencia favorable en los intereses del procesado frente a las conclusiones del fallo, pues la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituye menoscabo del derecho a la defensa del incriminado.

Además, es necesario en tal caso que el censor demuestre que las pruebas echadas de menos, al ser cotejadas con el acervo probatorio, trastocan las conclusiones de los falladores, así como el sentido de la sentencia, razón por la cual resulta imprescindible invalidar la actuación a fin de allegarlas y contar con la posibilidad de valorarlas.

En este asunto se observa que ni siquiera el demandante procede a señalar las prueba cuyo decreto y práctica fueron omitidos por los funcionarios judiciales, pues se limita a exponer su particular valoración de los medios probatorios, para cotejarla con la apreciación que de los mismos efectuaron los falladores, proceder que además de resultar inadmisible en este recurso impugnaticio extraordinario en cuanto desconoce la dual presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado, deja ayuno de demostración el cargo propuesto.

Como el impugnante fundamenta su reproche en la causal primera de casación, cuerpo segundo, por un error de hecho, oportuno se ofrece precisar que sobre tal especie de yerro la Sala ha puntualizado que se presenta cuando el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, bien sea porque obrando en el proceso omite valorarla (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación supone que allí aparece y la tiene en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarla distorsiona su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos deriva del medio probatorio deducciones que contravienen los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).

Si bien el recurrente postula el cargo por “ ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA ”, no procede a identificar alguna de las especies de error mencionadas en precedencia, circunstancia que a la postre conduce a que no acometa en debida forma la demostración del reproche que formula, en cuanto no atina a señalar si el yerro se derivó de la suposición u omisión de las pruebas, del cercenamiento o adición de estas, o de la equivocada valoración de las mismas, circunstancia que deja sin comprobación la configuración del error, y obviamente, le impide acreditar su trascendencia en el fallo, omisión que unida a la confusión argumentativa, no demuestra la censura.

Ahora, en cuanto se refiere a que el Tribunal violó la ley “ al no considerar algunas pruebas ”, le correspondía al actor formular y demostrar un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión procediendo a identificar el medio de prueba no valorado, cuál es la información que objetivamente brinda, qué mérito demostrativo debe serle asignado, y cómo su estimación conjunta con el resto de elementos que integran el acervo probatorio conduce a trastrocar las conclusiones del fallo censurado.

Dado que, también el impugnante sostiene que el ad quem violó indirectamente la ley sustancial “ al darles (a las pruebas, se aclara) un alcance que desbordó su contenido ”, era precisó que planteara un error de hecho por falso juicio de identidad, señalando mediante el cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, qué aparte fue omitido o añadido a la prueba, qué efectos se produjeron a partir de ello, y lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico que no puede ser demostrado con la exposición subjetiva del criterio del impugnante acerca del valor que corresponde al medio de prueba que estima tergiversado, pues menester resulta que materialmente acredite que el error condujo a la falta de aplicación o a la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, que corregido el yerro, la prueba debidamente valorada en conjunto con las demás modifica sustancialmente el sentido de la decisión reprochada, labor que tampoco emprendió. Como el actor igualmente afirma que la valoración probatoria del Tribunal “ desborda la lógica de la SANA CRITICA ”, evidente resulta que ingresa en el discurrir propio del error de hecho por falso raciocinio, caso en el cual le correspondía establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada, y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de la parte civil, deberes que no acometió. Si de conformidad con el principio de claridad y precisión que rige la presentación y fundamentación del cargo en este trámite, corresponde al actor dentro de la violación indirecta de la ley sustancial, identificar la especie de yerro que reprocha y conforme a ello desarrollar la censura, no se aviene al referido principio que respecto de la misma prueba y en el mismo reproche, o en otro postulado sin señalar su prioridad, se confunda la argumentación y acreditación propias de errores de distinta especie, como ha ocurrido en este asunto, con el falso juicio de identidad, el falso juicio de existencia por omisión y el falso raciocinio.

Además de lo anterior se tiene que el casacionista, en manifiesto olvido del principio de autonomía de los cargos que rige este recurso, según el cual, cada una de las causales de casación corresponde a una específica demostración y argumentación, desarrolla los dos cargos que presenta a partir de los mismos razonamientos, circunstancia adicional para advertir que el libelo no satisface las exigencias formales exigidas por el legislador para conseguir su admisión. Es evidente que el defensor olvida que este trámite es extraordinario, y que, por tanto, no son de recibo las argumentaciones libres y espontáneas de los demandantes, en tanto que es preciso que la formulación se someta a las reglas taxativamente señaladas por el legislador, en punto de denunciar errores trascendentes de los funcionarios judiciales que pudieron haber afectado garantías de los sujetos procesales, vulnerando directa o indirectamente normas sustanciales, o desconociendo las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento.

Por tanto, no hay duda que la demanda acusa las graves falencias técnicas destacadas, que no pueden en modo alguno ser subsanadas por la Corte, pues ello lo impide el principio de limitación que rige el trámite casacional, imponiéndose de plano su inadmisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el apoderado de la parte civil, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria