CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: Ernesto Parra Riaño Demandado: Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 21693 Acta Nro. 20 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ERNESTO PARRA RIAÑO contra la sentencia del 28 de febrero de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido por el recurrente a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS -ECOPETROL-.
ANTECEDENTES Ernesto Parra Riaño demandó a la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se ordene el reconocimiento y pago de los siguientes créditos laborales: la reliquidación del auxilio final de cesantía, incluyendo todo lo que devengó en el último año y lo pagado por primas semestrales de servicio, aplicándole al mayor valor resultante la indexación; el reajuste de la pensión de jubilación, con el pago de los intereses moratorios y la indexación; las costas del proceso.
Como fundamento de las pretensiones expuso: que laboró para la demandada entre el 1º de julio de 1980 y el 29 de noviembre de 2000; que es pensionado de la empresa desde el 29 de noviembre de 2000; que mientras trabajó para ésta estuvo afiliado al sindicato; que el artículo 118 de la convención colectiva de trabajo, firmada el 3 de junio de 1999, hace referencia a que las primas, viáticos sindicales y subvenciones que recibe el trabajador, constituyen salario en la proporción que señala la ley; que la demandada pagó al accionante prima semestral de servicios, pero al liquidar la cesantía no tomó en consideración el valor solucionado por tal concepto, pues únicamente estimó lo devengado por el trabajador en los últimos tres meses de servicios; que el salario promedio que devengó el accionante en el último año de labor es superior al que tuvo en cuenta la empresa para liquidarle la cesantía; que al tasarle su pensión de jubilación, la empresa tampoco tomó las sumas que devengó por concepto de primas semestrales de servicios; que en sentencia del 15 de abril de “1998”, radicación 1946, la Corte determinó que la prima semestral de servicios que paga Ecopetrol a los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva de trabajo es factor de salario para la liquidación final de prestaciones sociales y para determinar el valor de la pensión de jubilación; que se encuentra agotada la vía gubernativa.
La convocada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones, y en relación con sus hechos manifestó que deben probarse; adujo, en su defensa, que la norma convencional citada por el gestor del proceso no señala la prima de servicios como factor salarial. Como excepciones se formularon las que denominó: “ Inexistencia de la obligación ”, “ Inexistencia de derechos por parte del demandante “;
“ Prescripción de las acciones “, “ Cosa juzgada “; Cobro de lo no debido “, “ Buena fe “ y “ Falta de título y causa “. La primera instancia terminó con sentencia del 2 de diciembre de 2002, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en la que absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones. Apelada tal decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., con providencia del 28 de febrero de 2003, la confirmó en todas sus partes.
El Tribunal en sustento de su determinación, luego de transcribir lo que al efecto prevé el artículo 118 de la convención colectiva de trabajo visible a folios 51 a 231 del expediente, expone: que de acuerdo con el artículo 307 del Código Sustantivo del Trabajo, la prima anual no es salario ni se computará como factor salarial en ningún caso.
Que la norma convencional se refiere a las primas contempladas en ella, y el artículo 15 de la ley 50 de 1990 dice que cuando se establezca un nuevo auxilio o beneficio para los trabajadores diferentes a la remuneración ordinaria, como primas extralegales, en la respectiva fuente, esto es, la convención colectiva, podrá excluirse mediante estipulación expresa su carácter salarial, pero si así no sucede, no hay lugar a estimar automáticamente que la prestación constituye salario, ya que esa situación solo puede determinarse en cada caso concreto, con sujeción a los artículos 127 y 128 del C.S.T., como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte.
Que la prima de servicios no está consagrada en las convenciones colectivas y, por ende, no constituyen factor de salario para liquidar las prestaciones sociales. Que el contenido del artículo 118 de la convención colectiva es claro y no admite interpretaciones, pues reconoce carácter salarial, entre otras, a “ las primas”, pero al mismo tiempo dispone que “ en la proporción que señala la ley”, lo que indica que de todos modos quedan sujetas a lo dispuesto por la ley.
Finalmente concluye, que tomando en consideración el artículo 307 del C.S.T., si las partes contratantes hubieran querido incluir la prima semestral de servicios en la convención colectiva de trabajo, habrían realizado la anotación correspondiente, lo cual no sucedió y, en consecuencia, al intérprete no le es viable hacerlo. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.
El alcance de la impugnación lo delimitó de la siguiente manera el recurrente: “Pretende esta demanda la casación total de la sentencia acusada para que, una vez adoptada esa decisión, la Sala Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia, en sede de instancia, revoque la dictada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y acoja favorablemente las súplicas de la demanda principal.
Y para que provea sobre las costas a que hubiere lugar” Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el censor dirige contra la sentencia del Tribunal el siguiente: CARGO ÚNICO Aduce el censor que en la sentencia cuestionada se incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 307 del C.S. del T, en relación con lo dispuesto en los artículos 306, 127, 128, 249, 253, 260 ibídem; 279 de la ley 100 de 1993; decreto 2027 de 1951, y 61 del código de procedimiento laboral.
También expone que como consecuencia de esta violación, la sentencia también infringió los artículos 1, 9, 10, 13, 14, 18, 19, 21 43, 109, 467, 468 y 476 del C.S. del T; 53 de la C.N; 1618, 1620, 1622 del código civil, aplicables por la analogía del artículo 19 del C.S. del T. Aduce el impugnante que la violación indicada en el cargo se produjo como consecuencia de los graves errores en que incurrió el Tribunal, como son: “1º) Dar por demostrado, no estándolo que la convención colectiva de trabajo firmada en Ecopetrol el 3 de junio de 1999 en su artículo 118 sólo se refirió a las primas extralegales al señalar la incidencia salarial de las sumas que por ese concepto se pagaran, excluyendo por ello a la prima legal de servicios de la condición de incidencia prestacional.
“2º) No dar por demostrado, estándolo, que el actor devengó en su último año de servicios, valores por concepto de prima legal de servicios con incidencia salarial.” Para el recurrente los desaciertos fácticos denunciados se produjeron en relación con las pruebas que se singularizan, esto es, con la convención colectiva de trabajo de 1999, artículo 118, visible a folio 151 del cuaderno de pruebas, y las constancias de sumas devengadas por el actor en su último año de servicios de folios 18 a 21 y 27 del cuaderno principal.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Argumenta el recurrente: que la fundamentación esencial de las pretensiones del actor se halla en el artículo 118 convencional y se debe resolver si, conforme a lo en él pactado, en la demandada la prima semestral legal, por encima de lo previsto en la ley para dicho beneficio, tiene o no incidencia salarial; que debe tenerse en cuenta, que en el sistema legal colombiano se señala el mínimo de derechos y garantías que no puede ser desconocido contractualmente, so pena de ineficacia del pacto, convención o laudo arbitral; que las normas laborales se refieren a mínimos que pueden ser superados por la voluntad de las partes, salvo aquellas disposiciones referidas al orden público, que no pueden ser modificadas; que darle carácter salarial o imprimirle repercusiones salariales a los pagos que por ley no tienen ni lo uno ni lo otro, es posible en la legislación laboral; que esta manifestación es ilustrativa y asume que el ad quem la tuvo cuando examinó si los pagos realizados por prima legal de servicios tenían o no incidencia salarial; que el Tribunal se equivocó al aplicar el artículo 307 del C.S. del T, que niega la incidencia salarial de la prima legal de servicios; que el Tribunal pasó por alto lo pactado en el artículo 118 de la convención colectiva de trabajo, pues en él los contratantes no hicieron diferencia alguna entre primas legales y extralegales.
Así mismo, el censor sostiene: que el Tribunal debió dar plena aplicación al artículo 1618 del código civil, que se compagina con el artículo 1620 ibídem; que el artículo 118 de la convención recoge el interés de los pactantes de ir más allá de la ley laboral, superándola, revistiendo de incidencia salarial a todas las primas, sin distinguir entre legales y extralegales; que el criterio correcto es hacerle producir efectos a la cláusula en comento y ello se logra sólo no haciendo diferenciación entre las primas extralegales y la de servicio; que todas las primas en Ecopetrol tienen incidencia salarial; que es un derecho del trabajador la aplicación de la norma más favorable en caso de duda, como se encuentra plasmado en el artículo 21 del CST; que la contradicción existe entre el artículo 307 ibídem y el artículo 118 convencional que le da connotación salarial a la prima legal de servicios; que en sentencia del 15 de abril de 1988, radicación 1946, la Corte ya se refirió a la incidencia salarial de la prima legal de servicios en Ecopetrol; que en el artículo 118 convencional no hay expresión alguna que permita deducir que se hicieron exclusiones sobre el carácter salarial de algunos pagos.
También argumenta el recurrente: que la referencia hecha en el artículo 118 a la proporción en que señala la ley, no es criterio para deducir que como ésta no indica proporción de ninguna naturaleza sino una negativa total a la incidencia salarial, entonces la prima legal de servicios en la demandada carece de esa connotación; que esta última aserción es valedero examinarla al tenor de lo que dispone la ley en materia de viáticos y su impacto salarial, pues la ley no indica proporción alguna para los pagos que tienen incidencia salarial, simplemente la tienen o no, y los que la tienen entran a formar parte del salario promedio; que en el caso de la pensión de jubilación, al tener que dividirse todo lo devengado en el último año de servicios entre 12 mensualidades, aparece claro que la proporción de lo pagado es una doceava parte; que si para la prima legal de servicios en la ley únicamente existe la negativa a su carácter salarial y a su incidencia prestacional, mal puede exigirse proporcionalidad alguna, fijada de antemano, para aceptar la condición salarial, cuando ésta se da por aceptación convencional; que el artículo 61 del CPL permite al juzgador libertad para la interpretación de las pruebas, entre ellas la convención colectiva de trabajo; que esa libertad, no obstante, no es absoluta y tiene límites legales, como los principios generales con los cuales se constituye y aplica el derecho laboral.
LA RÉPLICA El opositor enfrenta el ataque con estos argumentos: que es incuestionable que no le asiste razón al recurrente, pues al tenor del artículo 307 del CST, bajo ningún supuesto la prima legal de servicios puede tenerse como salario; que en este aspecto el censor olvida las regulaciones de los artículos 27 y 28 del código civil; que por ello el juzgador tenía que acatar el tenor literal del artículo 307 del CST, pues su sentido es claro, y éste es natural y obvio; que el Tribunal lo único que hizo fue respetar el mandato del legislador en cuanto a la naturaleza de la prima legal de servicios; que el mismo texto de la convención no permite albergar dudas sobre el particular, pues si la ley expresamente dice que la prima legal de servicios no es salario ni se computara como factor de salario en ningún caso, tal afirmación no admite términos medios; que por tal razón cuando empresa y sindicato pactaron la cláusula en comento pudieron tener en mente cualquier clase de prima, menos la legal de servicios, habida cuenta del carácter contundente y terminante de la ley en el sentido que no es salario ni factor salarial en ningún caso; que las probanzas que el censor dice no tuvo en cuenta el Tribunal, sí las consideró dicho juzgador y no les dio un alcance diferente al que invoca aquél, por lo que su afirmación resulta contradicha por el análisis que hizo el ad quem en el sentido de que la empresa consideró el promedio de lo devengado en los últimos tres meses de servicio; que el artículo 118 convencional sujetó la incidencia salarial de los conceptos que señala a lo que contempla la ley, por lo que no podía el segundo juzgador darle un alcance distinto a la prima de servicios a que se refiere el artículo 307 del CST, que según expresa voluntad del legislador no es salario, ni puede computarse como tal, en ningún caso; que en síntesis, no logró demostrar el recurrente error de hecho grave, manifiesto y ostensible, como lo exige la hermenéutica del recurso.
SE CONSIDERA La inconformidad del recurrente con la decisión del Tribunal se circunscribe a su deducción de no haber tenido la prima legal de servicios como factor constitutivo de salario, que fue por lo que se abstuvo de acceder a la reliquidación de los créditos laborales pretendidos con una mayor base salarial, pues a juicio de aquél el carácter que se le negó a tal prestación se encuentra previsto en el artículo 118 de la convención colectiva de trabajo, de la cual es beneficiario el actor, por lo que se denuncia la valoración que de dicho texto hizo el juzgador.
La Corte, confrontado el fallo recurrido con el texto del artículo 118 convencional que invoca el demandante como sustento del derecho pretendido, visible a folio 151 del expediente (cuaderno de pruebas), encuentra que el Tribunal no incurrió en los dislates fácticos manifiestos que se le endilgan en el cargo. Así se afirma porque de la lectura de la referida cláusula convencional es posible obtener la conclusión que se dejó consignada en la providencia atacada, en el sentido que: “( ) el contenido del artículo 118 de la convención colectiva de trabajo es claro y no admite interpretaciones pues reconoce carácter salarial, entre otras, a “ las primas “ pero al mismo tiempo dispone que “en la proporción que señala la ley”; lo que indica que de todos modos, quedan sujetas a lo dispuesto por la ley ( )”.
Efectivamente, escudriñada la literalidad del mencionado artículo convencional, permite inferir que el fallador ad quem se ciñó a lo que ella expresa, toda vez que en lo que concierne a las “primas” a las que se refiere, también opera el supuesto de hecho de la segunda parte del precepto, según el cual “constituyen factor de salario en la proporción que señala la ley ”, y es cierto que en tratándose de la prima legal de servicios, génesis del debate, el legislador fue puntual y perentorio al determinar su naturaleza jurídica y preconizar tajantemente que “La prima anual no es salario, ni se computará como factor del salario en ningún caso.” Para la Sala, como lo coligió el Tribunal, la expresión del precepto convencional: “(…) constituyen factor de salario en la proporción que señala la ley ( )”, posibilita, contrario a lo que sostiene la censura, que la prima legal de servicios que la demandada reconoció al actor no sea calificada como factor de salario para la tasación de sus cesantías finales y su pensión de jubilación, pues en lo que atañe a dicha prestación en particular, la remisión al texto legal que hace el acuerdo colectivo tiene la consecuencia de integrar a su sentido y alcance, la precisa naturaleza jurídica que el legislador le otorgó en el artículo 307 del código sustantivo del trabajo.
Del error de hecho en casación, capaz de desatar la anulación de un fallo de segunda instancia, ha dicho la Corporación que es aquel que se presenta cuando el juzgador le hace decir a la prueba algo que ella no expresa, u oculta algo que evidentemente ella indica y, como se observa, ninguno de tales supuestos se da en el caso, pues como el Tribunal aprehendió lo que efectivamente dice la convención colectiva de trabajo en su artículo 118, visible a folio 151 del expediente, no puede calificarse de disparatado.
De otra parte, respecto a la sentencia de la Corte del 15 de abril de 1988, radicación 1946, que trae a colación el demandante, no sobra anotar que si bien se refiere a la norma convencional precitada, también lo es que la misma no alude expresamente a la prima legal de servicios sino a lo que dispone el texto de la convención, y de acuerdo a lo antes precisado, la lectura, que para este asunto, le da el Tribunal, es razonable, y se sabe que cuando una prueba admite varias interpretaciones lógicas, acoger una de ellas, no configura yerro fáctico evidente, lo cual además fue precisado en la sentencia del 22 de julio de 2003, radicación 19809, en un proceso contra la misma empresa aquí citada como contradictora y en que se plantearon idénticos fundamentos fácticos y derechos buscando enervar la decisión del Tribunal.
En consecuencia, el cargo no prospera. Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 28 de febrero de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que ERNESTO PARRA RIAÑO le promovió a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL.
Costas en casación a cargo del demandante recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 17