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21693(02-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Proceso No 21693 Casación 21693 Jhon Jairo Solanilla Naranjo Casación 21693 Jhon Jairo Solanilla Naranjo Proceso No 21693 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 46. Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil cuatro (2004). Se resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JHON JAIRO SOLANILLA NARANJO contra la sentencia por medio de la cual una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Bogotá le impartió confirmación al fallo condenatorio que a su turno emitió el Juzgado 21 Penal del Circuito de esta ciudad.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1. La cuestión fáctica fue declarada en el fallo de segunda instancia de la siguiente manera: “El 2 de septiembre de 2001, aproximadamente a las ocho de la mañana, la joven de 20 años de edad, Sandra Milena Torres, tomó el taxi de placas SHG-918 conducido por Jhon Jairo Solanilla Naranjo, en el sector de Fontibón con destino a Unicentro, ubicándose en el puesto del copiloto.

En la calle 22 C con carrera 62 el conductor detuvo el vehículo, y, con un destornillador amenazó a la mujer obligándola a que se bajara los pantalones; luego, Solanilla Naranjo introdujo sus dedos en la vagina de Sandra Milena, lo que suspendió al hacer presencia de una patrulla motorizada adscrita a la Dirección General de la Policía, a la que Sandra Milena solicitó ayuda.

Así, se produjo la captura del conductor del taxi quien fue vinculado mediante indagatoria y resuelta situación jurídica por la fiscalía”.”. 2. Abierta la investigación por la Fiscalía 284 Seccional, se vinculó mediante indagatoria a JHON JAIRO SOLANILLA NARANJO (fl. 8, c.o. 1). Reasignado el conocimiento del proceso a la Fiscalía 235 de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales (fl. 35) y recepcionado el testimonio de la ofendida (fl. 36), el funcionario instructor definió la situación jurídica del procesado con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por la comisión del delito de acceso carnal violento –artículo 205 del código penal- (fls. 41 a 46).

A esta determinación le impartió confirmación la Fiscalía 18 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la impugnación interpuesta por el imputado (fls. 3 a 7 del c.o. de 2ª instancia) Al clausurar el ciclo instructivo (fl. 80), la Fiscalía 235 profirió resolución de acusación en contra del procesado por el delito de acceso carnal violento (fls. 98 a 105). 3.

Asumió el conocimiento de la causa el Juzgado 21 Penal del Circuito, cuyo titular, una vez realizado la audiencia de juzgamiento (fl. 42 y ss, c.o. 2), emitió fallo condenatorio el 25 de junio de 2002 e impuso al procesado la pena principal de noventa y seis (96) meses de prisión y la accesoria de inhabilidad de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, como autor penalmente responsable del delito por el cual fue acusado (fls. 110 a 126).

El procesado y su defensor impugnaron el fallo aduciendo básicamente que no existía prueba sobre la existencia del hecho y la responsabilidad (fls. 130 a 136). Concedido el recurso, una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Bogotá le impartió confirmación en la suya de 3 de abril de la pasada anualidad (fls. 5 a 10 c. del Tribunal).

Contra el fallo de segundo grado el defensor interpuso, en oportunidad, recurso extraordinario de casación (fl. 15), y dentro del término legal presentó el correspondiente escrito sustentatorio (fl. 40 y ss), por lo que el Tribunal concedió el recurso y remitió el asunto a la Corte. LA DEMANDA Luego de identificar los sujetos procesales y la sentencia impugnada, hacer un recuento de los hechos y resumir la actuación procesal, dos cargos formula el casacionista contra el fallo de segundo grado con fundamento en la causal primera del artículo 207 del código de procedimiento penal.

Como cargo principal el censor acusa la sentencia de segunda instancia de “ ser violatoria de la ley sustancial de manera indirecta por error de hecho al hacer falsos juicios de identidad en la valoración de algunos medios probatorios y tergiversar el contenido material en otros”. En desarrollo del cargo atribuye al Tribunal un “ yerro de lógica”, pues en su sentir las razones que esgrimió para dar por demostradas la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado riñen con “ el sentido común”.

Sostiene al respecto que el tener a la ofendida como testigo de excepción y otorgarle credibilidad, no implica necesariamente que ella hubiera dicho la verdad, pues no se puede desconocer que el procesado mantuvo su inocencia frente al cargo y explicó que la sindicación devino del reclamo airado que le hizo a la pasajera por no tener dinero para cancelar el servicio prestado.

El libelista se duele también de que no se hubiera escuchado en declaración de los dos policiales que conocieron el caso, criticando de paso a los juzgadores de instancia de suplir la omisión con “ argumentaciones subjetivas e hipotéticas” de apoyo probatorio a la versión de la ofendida. Considera, asimismo, que el Tribunal yerra al decir que existe coincidencia entre la versión del taxista y la pasajera en torno a la agresión sexual, cuando no es eso lo que acepta el procesado, respecto de quien insiste que se declaró inocente del cargo.

Tras cuestionar, por contrariar la simple lógica, los términos dentro de los cuales el Tribunal confirió credibilidad a la versión de la ofendida, termina diciendo que Medicina Legal no encontró huellas externas de violencia en el examen que hizo a SANDRA MILENA TORRES. De allí que si el juzgador valoró su testimonio en conjunto con el dictamen, incurrió por este motivo en falso juicio de identidad por distorsión de la prueba.

Al denunciar tales yerros, acusa al Tribunal de aplicar indebidamente los artículos 205 y 212 del código penal y 7, 232 y 233 del código de procedimiento penal. Con fundamento en lo anterior solicita a la Corte que case la sentencia impugnada y profiera la sentencia absolutoria de reemplazo. Como cargo subsidiario propone la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 205 y 212 del código penal y falta de aplicación del artículo 7º del estatuto procesal penal.

Al respecto sostiene que el proceso penal giró en torno a dos diferentes versiones suministradas por la denunciante y el procesado, sin que fuera aportada prueba que llegara a desmentir la posición defensiva de éste, de modo que en su sentir la opción “ más ajustada en el proceso era la de aplicar la norma de la duda”, lo cual afirma no hizo el Tribunal por contrariar la ley con la imposición de la condena.

En igual sentido que el cargo anterior, solicitó casar la sentencia y dictar fallo absolutorio de reemplazo aplicando el artículo 7º del código de procedimiento penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda presentada no puede ser admitida por adolecer de errores de técnica que dan al traste con la censura. 1. Cuando se alegan errores de apreciación probatoria, como sucede en este caso respecto al cargo principal, además del sentido de la violación y las normas sustanciales violadas, la clase de error cometido (si de hecho o de derecho) y su modalidad (si de existencia, identidad o raciocinio en el primer caso, o de legalidad o convicción en el segundo), se debe señalar la prueba o pruebas sobre las cuales recayó el yerro.

Hecha la anterior precisión, la obligación del censor radica en informar en qué consistió en concreto el yerro que denuncia, precisando también la incidencia que tuvo en la decisión impugnada. Si bien es cierto que de manera desordenada algunos de estos requerimientos son atendidos por el libelista, fácilmente se advierte que omite demostrar su configuración y acreditar la trascendencia del yerro.

En principio, es de destacar, por el enunciado del cargo, que aunque se orienta por denunciar la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho consistente en un falso juicio de identidad, señalando al final las normas medio que estima quebrantadas, el posterior desarrollo da al traste con la expectativa. En efecto; en lugar de demostrar en concreto la forma como la prueba legal y oportunamente recaudada fue distorsionada o tergiversada en su contenido literal por el Tribunal y la trascendencia de ello, el casacionista se dedica a cuestionar la apreciación probatoria contenida en la sentencia. Frente a la credibilidad que tanto el juzgado como el Tribunal otorgaron a la versión de la ofendida, lo que hace finalmente el casacionista, a manera de un alegato de instancia, es sostener su propio criterio en contrario, con el argumento último de que el procesado negó la imputación y el dictamen de Medicina descartó la presencia de huellas de violencia en el cuerpo de la víctima.

Si los juzgadores de instancia soportaron básicamente la condena en la versión de la ofendida, ratificada a lo largo de la actuación, el censor tenía la obligación de demostrar la forma como el testimonio fue distorsionado, recortado o adicionado en su contenido literal al ser sopesado en la sentencia, lo cual obviamente no hace. Aún de resultar admisible su argumento de que el Tribunal tergiversó el contenido de la indagatoria del procesado, lo cual deduce de la confusa redacción de un apartado del fallo de segundo grado, no acredita ni siquiera la trascendencia del yerro en su relación con los otros medios de prueba y en especial frente a la declaración de la ofendida.

Sobra advertir, por lo demás, que en torno al dictamen médico legal no demuestra el error de identidad que enuncia, pues, antes de una tergiversación de la prueba, lo que parece plantear es un error de hecho por falso raciocinio –el cual evidentemente no desarrolla- al señalar su contradicción con lo expuesto por la ofendida. No se debe olvida que el error de identidad se predica al interior de la misma prueba y no en su comparación con otro u otros medios de convicción. Resulta de una equivocación evidente, asimismo, que el censor invoque violación indirecta de la ley sustancial al criticar indirectamente a los sentenciadores de instancia de faltar al principio de investigación integral por no haber recaudado las declaraciones de los agentes que conocieron del hecho, cuando de ser esa la censura debía enfocarla a través de la causal tercera.

Además de los defectos técnicos de que adolece la demanda, la Sala advierte que la pretensión del casacionista está dirigida a que la Corte realice una nueva definición de los hechos y lleve a cabo una revaloración de la prueba recaudada por fuera del proceso de ponderación que hizo el juzgador, a manera de tercera instancia de plena justicia, lo cual contraría el carácter técnico y rogado del instrumento extraordinario. 2.

En cuanto al cargo subsidiario el desatino técnico de la demanda es fácilmente determinable. Bastaría señalar al respecto que la vía escogida por el censor (violación directa de la ley sustancial), le imponía aceptar los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas hicieron los juzgadores de instancia. No obstante, en lugar de circunscribir el reproche a los aspectos jurídicos de selección de los preceptos escogidos para solucionar el caso sin cuestionar la apreciación probatoria, termina por quebrantar esta regla al puntualizar la existencia en el proceso de dos versiones contradictorias y la necesidad de reconocer por tal razón el principio universal contenido en el artículo 7º del código de procedimiento penal.

Ahora, si por esta vía el libelista pretendía reprochar al Tribunal el tratamiento impartido a dicho principio, tenía que demostrar que en la sentencia se reconoció formalmente la presencia de la duda y que, sin embargo, fue condenado, nada de lo cual hizo. Visto entonces que la demanda ostenta insalvables defectos de orden técnico y de fundamentación y dado que la Corte no puede corregirla para ajustarla a los presupuestos que la hagan admisible por prohibirlo el principio de limitación que preside el instrumento a que acude el censor, no cabe otra alternativa que inadmitirla, declarando desierto el recurso y ordenando la devolución del expediente al tribunal de origen.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JHON JAIRO SOLANILLA NARANJO y, en consecuencia, declarar desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen. CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 7