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21689(23-08-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 21689. CASACIÓN DISCRECIONAL GERMÁN GARCÍA BARRERO Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 21689. CASACIÓN DISCRECIONAL GERMÁN GARCÍA BARRERO Y OTROS Proceso No 21689 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 63 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005) Sería esta la oportunidad para que la Sala se ocupara del estudio de la actuación procesal en orden a resolver sobre la admisibilidad de la demanda con la que se sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 8 de abril de 2003, si no se observara la presencia de una causal de improseguibilidad de la acción penal, como que, ésta se encuentra prescrita.

ANTECEDENTES 1.- La sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., tuvo como fundamento el hecho ocurrido en esta capital por el año de 1991 en el cual fue girado el cheque C1306494 contra el Banco Cafetero Oficina Centro Internacional y entregado en garantía por una deuda contraída por el señor EDUARDO HORMAZA LONDOÑO, siendo extendido por la suma de $1.250.000.oo pero sin fecha de vencimiento ni de destinatario; sin embargo, el cheque fue entregado a RAFAEL MORALES en pago de una deuda personal, a sabiendas de que no podía ser negociado ante la posibilidad de carecer de fondos.

Tiempo después, la cuenta habiente, recibió una llamada de un profesional del derecho exigiendo el pago del valor del cheque, a la vez que le manifestaba la existencia de un proceso ejecutivo en el Juzgado 2° Civil del Circuito de esta ciudad, ante el cual presentó las excepciones, siendo resultas a favor del demandante. 2.- Por tales hechos, la Fiscalía General de la Nación, a través de la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C.,, mediante resolución del 29 de diciembre de 1998, al revocar la preclusión de investigación dictada por la Fiscalía 75 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, profirió resolución de acusación en contra de GERMÁN GARCÍA BARRERO y BELISARIO MATTOS GALVIS como probables autores del delito de fraude procesal.

El Juzgado 49 Penal del Circuito de esta capital, al que le correspondió adelantar la fase de la causa, luego de celebrar el debate público, profirió sentencia, condenando a los procesados GERMÁN GARCÍA BARRERO y a BELISARIO MATTOS GALVIS a la pena principal de 24 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal, así como al pago de los perjuicios ocasionados con el delito.

Impugnada la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., mediante sentencia del 8 de abril de 2003, confirmó la sentencia condenatoria proferida en contra de los procesados GARCÍA BARRERO y BELISARIO MATTOS, contra la cual el primero de los mencionados interpuso el recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 83 del Código Penal, el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal opera en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad prevista para el delito imputado, teniendo en cuenta las circunstancias sustanciales modificadoras de la punibilidad concurrentes, sin que en manera alguna dicho ciclo pueda ser inferior de cinco o superior de veinte años, salvo las excepciones legales.

El término prescriptivo se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente debidamente ejecutoriada, iniciándose un nuevo ciclo que corresponde a la mitad del tiempo señalado en el artículo 83 ibídem, sin que pueda ser inferir a cinco años, ni superior de diez, tal como lo prevé el artículo 86 del mismo estatuto. Ahora bien, en términos del artículo 84 del Código Penal, en las conductas punibles de ejecución instantánea el término de prescripción de la acción comenzará a correr desde el día de su consumación y, en las conductas punibles de ejecución permanente o en las que solo alcancen el grado de tentativa, el término comenzará a correr desde la perpetración del último acto.

La Sala, con ponencia del Magistrado Doctor ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN, en relación con las conductas ilícitas de ejecución permanente realizó el siguiente estudio: “3. Las decisiones reiteradas de la Corte quizás no han tenido en cuenta la incidencia que en cuanto a la continuidad de la conducta en el tiempo puede tener el hecho de proferirse en contra del rebelde una resolución acusatoria que alcance firmeza.

La Sala, tras la prosecución de los exámenes que acaba de mencionar, precisa el punto.” “Ciertamente, si lo que se pretende en el proceso penal es juzgar las conductas punibles a partir de la indagación que el ente instructor realiza de comportamientos cuya ejecución se inició obviamente con anterioridad, aunque continúe realizándose en el tiempo, investigación que se concreta en el doble acto de imputación fáctica –que compendia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del hecho- y jurídica –que califica la conducta desde la normativa penal- contenida en la acusación, aún tratándose de delitos de ejecución permanente existe un límite a la averiguación, de manera que cuando se convoca a juicio al procesado su conducta posterior no podrá ser objeto de análisis ni de reproche en el mismo proceso sino, acaso, en otro diferente.” “Que ese límite o momento cierto en el que el Estado define los términos del juzgamiento lo constituye la resolución acusatoria, ya había sido señalado por la Corte cuando, a propósito del examen del principio de congruencia, anotó”: “la resolución de acusación es acto fundamental del proceso dado que tiene por finalidad garantizar la unidad jurídica y conceptual del mismo, delimitar el ámbito en que va a desenvolverse el juicio y, en consecuencia, fijar las pautas del proceso como contradictorio.

Por eso la ley regula los presupuestos procesales de la acusación (art. 438), sus requisitos sustanciales (art. 441) y su estructura formal (art. 442). Por eso también la ley, al regular la estructura de la sentencia recoge el concepto de acusación como punto de referencia obligado (art. 180 # 1, 3, 5, 7) y señala como vicio de la misma, demandable en casación, su falta de correspondencia (art. 220 #2).”(Sentencia del 3 de noviembre de 1999, radicado 13588).” “En la misma providencia, precisó respecto de los delitos de ejecución permanente que “el límite cronológico máximo de la imputación es el de la acusación y por tanto la sentencia debe atenerse al mismo.” “4.

En consecuencia, como con la ejecutoria de la resolución de acusación se hace, por así decirlo, un corte de cuentas en el delito permanente que permite valorar el comportamiento ilícito que el procesado realizó por lo menos hasta el cierre de la investigación, se debe aceptar como cierto, aunque en veces sea apenas una ficción, que allí cesó el proceder delictivo y, en consecuencia,” “i) los actos posteriores podrán ser objeto de un proceso distinto; y,” “ii), a partir de ese momento es viable contabilizar por regla general el término ordinario de prescripción de la acción penal como que, en virtud de la decisión estatal, ha quedado superado ese “último acto” a que se refiere el inciso 2º del artículo 84 del Código Penal.” “5.

Se afirma que por regla general, porque es factible que antes de esa fecha se realicen actos positivos que demuestren que cesó la ilicitud –verbigracia, que se haga dejación de las armas- o se aprehenda al rebelde, casos en los cuales en esas ocasiones, en principio, se debe entender cumplido el último acto de ejecución del delito permanente para efectos de la prescripción de la acción penal.” “Que la captura constituye un límite temporal de la actividad delictiva, es conclusión que emana de la propia naturaleza de la medida restrictiva de la libertad, como que precisamente uno de los fines de la detención lo constituye, en términos del artículo 355 del estatuto procesal penal, impedir que el sindicado persista en la realización del comportamiento reprochable.” “Resultaría un contrasentido que el Estado reduzca a prisión a una persona para hacer cesar la comisión de la conducta punible, pero al mismo tiempo el propio Estado reconozca que la medida no es eficaz porque por tratarse de un delito de ejecución permanente, el detenido sigue realizando actividades delictuales.” “6.

Relacionando entonces la regla general con la excepción que se derivaría del hecho de la captura, tres diversas situaciones podrían presentarse respecto de la prescripción de la acción penal en los delitos de ejecución permanente, como el de rebelión:” “Una. Que la captura se produzca antes de la resolución de acusación.” “Dos. Que la aprehensión ocurra después de proferida tal resolución.” “Tres.

Que no sea posible la privación de la libertad.” “En el primer evento –captura anterior al enjuiciamiento-, el término de prescripción empezará a correr a partir de la fecha de la detención física, pues ya el Estado ha asumido el control de las actividades que pueda desarrollar el sindicado al someterlo al régimen carcelario.” “En este caso, el plazo se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación y se contabiliza de nuevo por la mitad del término sin que sea inferior a 5 años, conforme lo preceptúan los artículos 83 y 86 del Código Penal.” “En las otras dos circunstancias –captura posterior a la acusación, o imposibilidad de aprehensión-, como con la ejecutoria del pliego que convoca a juicio se hace en todo caso inmodificable la imputación fáctica (auto del 14 de febrero de 2002), la valoración que aquella contenga se referirá siempre a los hechos realizados con anterioridad a la resolución que dispuso el cierre de investigación, cuya ejecutoria será el hito que marcará el inicio del plazo prescriptivo, que se podrá interrumpir cuando la resolución acusatoria adquiera firmeza.” Es evidente, entonces, que en los delitos de ejecución permanente, como es el caso del fraude procesal, si bien comienza con la inducción en error al funcionario judicial y se prolonga en el tiempo a condición de que subsista la potencialidad de que el error siga produciendo efectos en el bien jurídico, no significa que la conducta se torne imprescriptible, pues como lo señaló la Sala en el pronunciamiento precedentemente trascrito, para efectos de la prescripción de la acción penal debe contabilizarse a partir del último acto en fase instructiva, pero se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada, atendiendo la preceptiva del artículo 86 del Código Penal, reiniciándose un nuevo ciclo “por un tiempo igual al señalado en el artículo 83, en este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).” En el presente caso los procesados fueron acusados por el delito de fraude procesal, previsto en el artículo 182 del Código Penal de 1980, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cuya norma adscribía como sanción una pena privativa de la libertad de uno (1) a cinco (5) años, frente a la referida normatividad sería la prescripción, en consecuencia, de cinco (5) años (la mitad) durante la etapa del juicio.

De esta manera, como la resolución de acusación, fue proferida, en segunda instancia, el 29 de diciembre de 1998 y el 19 de febrero de 1999, quedó ejecutoriada, una vez fue resuelto el recurso de reposición interpuesto por el defensor del procesado (f. 99 c. # 3), es evidente que el término prescriptivo se encuentra superado, pues los 5 años para tal efecto fueron rebasados por el paso del tiempo, por lo tanto, debe decretarse a favor de los procesados GERMÁN GARCÍA BARRERO y BELISARIO MATTOS GÁLVIZ la cesación de procedimiento. 4.- Contra la presente decisión procede el recurso de reposición. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- DECLARAR extinguida la acción penal por el delito de fraude procesal adelantada contra GERMÁN GARCÍA BARRERO y BELISARIO MATTOS GÁLVIZ por prescripción, en consecuencia, decretar en su favor la cesación de procedimiento por los hechos de que trata la presente actuación. 2.- Devolver el expediente a la actuación a la oficina de origen.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA M. P. Dr. PÉREZ PINZÓN, Álvaro Orlando, casación, junio 20 de 2005 1 3