Micelio
21687(07-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 21.687 C/. FLAVIO LEÓN GRAJALES ALZATE Proceso No 21687 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 31. Bogotá, D. C., marzo siete (7) de dos mil siete (2007). V I S T O S: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado FLAVIO LEÓN GRAJALES ALZATE contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de la misma ciudad que lo condenó como autor penalmente responsable de la conducta punible de homicidio simple.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron descritos por el ad quem de la siguiente manera: “En la madrugada del 3 de marzo del presente año (2002) varios campesinos ocurrieron (sic) a la tienda ‘El Pescadero’, vereda ‘El Placer’, corregimiento de Santa Elena de esta ciudad (Medellín), donde se dedicaron a ingerir licor. De un momento a otro, sin motivo aparente alguno se trenzaron a puñetazo limpio FLAVIO LEÓN GRAJALES y Rogelio de Jesús Patiño Grisales, quien se encontraba en compañía de su hermano Giovanni, Carlos Andrés Amariles Amariles y Juan Guillermo Zapata Alzate.

Por la mediación de estos las cosas no pasaron a mayores e incluso los contrincantes se dieron la mano para dar por terminado el incidente. Poco después se alejó del lugar Rogelio de Jesús y cuando pretendían hacerlo Giovanni y Carlos Andrés, no sin antes llamar a sus demás compañeros, para lo cual intentaron devolverse después de un corto recorrido, hasta ellos llegó FLAVIO LEÓN y sin miramiento alguno, con una navaja, agredió repetidamente a Giovanni, quien ya herido, se internó en paraje solitario, dejando abandonada su motocicleta.

Su cuerpo, con varias heridas producidas con arma cortopunzante, una de ellas en el cuello, lado derecho, le cercenó la carótida y la yugular, fue encontrado horas después; su motocicleta también fue hallada incinerada en el sitio donde la había dejado”. 2. Abierta la investigación, vinculado a través de indagatoria y cerrada la instrucción, la Fiscalía 112 de la Unidad Especializada en delitos contra la vida y la integridad personal de Medellín, el 28 de junio de 2002 dictó resolución de acusación contra el sindicado FLAVIO LEÓN GRAJALES ALZATE por las conductas punibles de homicidio simple y daño en bien ajeno. 3.

Correspondió al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de esa misma ciudad adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 25 de abril de 2003 condenó al acusado a la pena de ciento cincuenta y seis meses (156) meses de prisión e interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término al de la sanción privativa de la libertad, al pago de perjuicios y no le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al hallarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio simple.

Por el ilícito de daño en bien ajeno declaró la cesación de procedimiento. 4. El fallo anterior lo apeló el defensor público del procesado y el 27 de junio de 2003 el Tribunal Superior de Medellín lo confirmó, pronunciamiento contra el cual el mismo recurrente interpuso el recurso de casación que fue concedido por el ad quem en auto del 4 de agosto siguiente.

LA DEMANDA Con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo del artículo 207 del estatuto procesal penal de 2000, el actor formula un CARGO ÚNICO contra la sentencia impugnada que acusa de violar indirectamente la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 103 ─regulador del delito de homicidio─ y 61 del Código Penal, y por falta de aplicación del artículo 32─10° ─causales de ausencia de responsabilidad─ ibídem, como consecuencia de los plurales errores de hecho en que incurrieron los juzgadores en la labor de ponderación probatoria.

También Invoca entre las normas conculcadas los artículos 257 y 277 del Código de Procedimiento Penal. 1. Error de hecho derivado de falso raciocinio. Lo hace recaer sobre la apreciación dada por el ad quem a la diligencia de necropsia practicada sobre el cadáver de Giovanni de Jesús Patiño Grisales y al testimonio que rindió el legista en la audiencia pública, complementarios entre sí. Asegura que el Tribunal le dio plena validez a la afirmación del dictamen según la cual la herida ubicada en el trapecio derecho y descrita como 3HAB tiene “sentido oblicuo descendente hacia la línea media” (folio 108), cuando resultó probado, con la declaración del forense, que esa específica conclusión carece de toda fundamentación técnico científica (artículo 257 del Código de Procedimiento Penal), porque el perito omitió determinar cuáles fueron los ángulos de incidencia y de salida de esa herida, sin que en la vista pública hubiera dado una explicación razonable de tal omisión. Dice que conforme a las leyes de la ciencia forense el sentido de una herida causada por arma cortopunzante se determina estableciendo los ángulos de incidencia y de salida de la lesión, lo cual nunca se dictaminó en este caso (Gisbert Calabuig, Medicina Legal, 4ª edición, Salvat, pág.311), aspecto que deja latente la duda de si, como lo expresa el acusado, las múltiples lesiones fueron producto de un solo lance ─así se infiere de la “representación del hecho” en las fotografías entregadas en la ampliación de indagatoria─ o, si por el contrario, se ocasionaron por repetidos ataques.

Agrega que el desconocimiento de esta ley de la ciencia llevó a que el Tribunal cercenara el alcance objetivo de la diligencia de necropsia, pues, era fundamental establecer si la herida 3HAB fue ocasionada en sentido ascendente (de abajo hacia arriba) o descendente (de arriba hacia abajo), porque de dicha comprobación dependía el soporte o refutación científica de la versión del procesado.

El perito en la declaración incurrió en una petición de principio al tratar de demostrar el ángulo de incidencia a partir del sentido o dirección de la herida que él supuso ─“ se dice des-cen-dente”, declaró, y al efectuar la necropsia seis meses antes, no dejó constancia de cómo llegó a determinar tal dirección”─, cuando es un hecho científico que el sentido de la lesión, esto es, si fue ascendente o descendente, solo puede establecerse mediante la ubicación de los ángulos de incidencia y de salida de la herida, llevando al ad quem a sostener que de la existencia de tres heridas en el cadáver se desprende que el acusado necesariamente le hizo varios lances o ataques a la víctima, dejando de lado que la lesión 3HAB pudo tener un sentido ascendente (de abajo hacia arriba) y con ello las demás heridas (2HAB y 4HAB) habrían sido efecto de un único lance, al retornar el brazo del agresor. 2.

Error de hecho por falso juicio de identidad. Consiste en la forma equivocada como el juez plural evaluó los testimonios de Carlos Andrés Amariles Amariles, Juan Guillermo Zapata Alzate y Jhon Edison Zapata, pues fueron tergiversados en su alcance objetivo al aceptarse que los deponentes pudieron observar los movimientos de la víctima y el victimario, siendo que realmente aquellos no tenían su atención concentrada en el acusado y el occiso, momentos antes de que éstos se enfrentaran, puesto que su interés lo concitaba el diálogo que los tres sostenían, de modo que los testigos no percibieron el ademán agresivo de la víctima, más no porque este no haya existido sino porque no lo vieron debido a las circunstancias de modo y lugar en que ello ocurrió. El yerro del Tribunal al hacer una apreciación unitaria de estas tres declaraciones surge de no haber tenido en cuenta lo atestiguado por Amariles Amariles y Zapata Alzate en la ampliación del testimonio que se les recibió dentro de la audiencia pública, limitándose a examinar lo relatado en su inicial declaración ante la fiscalía. Al glosar el fallo de segundo grado busca demostrar que hubo error al apreciar las circunstancias de lugar y de modo en que los testigos percibieron los hechos, ya que el Tribunal consignó en su decisión que los declarantes en mención se encontraban en “ indiscutible oportunidad… para presenciar los movimientos de víctima y victimario”, las suyas eran “condiciones óptimas” para ver las acciones de la víctima, en otras palabras, estaban “a la expectativa” al momento de la percepción y que “son claros, coincidentes y detallados los testimoniantes… al referir que la hoy víctima no realizó ningún movimiento con el cual permitiera suponer una eventual agresión de su parte…” Sin embargo, lo anterior lo reprocha porque al ampliarles la declaración a Amariles Amariles y a Zapata Alzate, y preguntárseles sobre las circunstancias de lugar incluso con ubicación de los presentes en una fotografía del lugar de los acontecimientos, responden que desde el sitio en que se encontraban no podían percibir el movimiento agresivo que relata el acusado, es decir, el movimiento de la víctima al extraer el arma de la pretina del pantalón. Precisa que la tergiversación que le endilga a la declaración de John Edison Zapata al no tener en cuenta las circunstancias de lugar y modo en que se encontraba para percibir el ataque y sus momentos previos, la deduce de lo narrado por los otros dos testigos en la ampliación de sus declaraciones, al ubicarlo, sobre la fotografía del lugar, haciendo parte del grupo de contertulios. 3.

Errores de hecho relacionados con la indagatoria de FLAVIO LEÓN GRAJALES ALZATE y sus ampliaciones: 3.1. Falso juicio de identidad en dos sentidos: Tergiversó el ad quem al acusado cuando afirmó que éste reconoció que se acercó por un lado de la motocicleta “…para agredir…” al hoy occiso, cuando lo cierto es que su asistido acepta que sí se le aproximó pero porque “…éste lo llamó para lo que él creyó era una merecida disculpa por su previo mal comportamiento…”, pues jamás tuvo la intención de atacarlo.

Ese supuesto reconocimiento es una agregación probatoria del juzgador de segundo grado, lo cual condujo a que distorsionara el contenido objetivo de la prueba. Otra deformación del señalado elemento observa en el fallo de segunda instancia en cuanto se afirma que el acusado “…para explicar la pluralidad de lesiones llega al atrevimiento de sugerir que le fueron ocasionadas por sus amigos”.

No fue explícito el Tribunal en señalar a qué amigos se refiere, si a los del acusado o a los del fallecido, luego le hizo decir a la prueba algo que ella no expresa pues el sindicado no sugirió que las distintas lesiones le fueran ocasionadas a la víctima por “sus amigos”, él aseveró que no se explica por qué Giovanni apareció muerto con varias heridas cuando solamente le realizó “un lance”. 3.2.

Falso raciocinio por desconocimiento de las leyes de la ciencia en relación con medios probatorios. Edifica el reparo en la siguiente apreciación del Tribunal: “…es tan mentirosa la versión del reo que no coincide siquiera con la diligencia de necropsia, pues habla de un solo lance cuando se acreditó en el cuerpo del hoy occiso la existencia de varias heridas”.

Reitera que se desconocieron los postulados de la ciencia al descartarse por el ad quem lo que resultó probado en la audiencia pública: que las varias heridas que presentaba el cadáver pudieron originarse en un único lance que le hiciera el procesado a la víctima, como aquél siempre lo ha sostenido. Se remite a la demostración del error recaído al apreciar la diligencia de necropsia.

Vuelve el libelista sobre la indagatoria al considerar que el procesado mintió cuando dijo que había visto en poder del occiso una cacha de revólver y luego, en la audiencia de juzgamiento, ante una pregunta de su defensor, respondió: “…No se de qué tipo, pero él solamente se dio mano, yo vi como si echara… como si hubiera cogido la cacha de un revólver y de susto le tiré, pero no puedo decir que la sacó o nada, yo solamente aseguro que él se dio la mano al lado derecho y ahí fue donde le tiré de susto”.

Advierte que el error no es de identidad porque el juzgado se apega a lo que la prueba dice objetivamente; es a la hora de interpretar esa prueba que se cometió el yerro, razón para ubicarlo como de falso raciocinio. Estima que la “ley psicológica violada” es la que se denomina ‘sugestión de la espera’ o ‘ansiedad anticipatoria fundada en el miedo’ fenómenos que permiten a la psicología señalar que cuando se tiene el deseo positivo o negativo de que algo ocurra puede darse que el sujeto crea que ese algo ha ocurrido.

Lo anterior explica que el procesado actuó en tal estado psicológico, esto es, que sus capacidades fueron condicionadas por su particular percepción en el momento de los hechos, pues creyó ver ─de hecho en su mente “vio”─ la cacha de un revólver, aunque aguzando sus recuerdos al momento de la injurada no puede asegurar haberla visto. La valoración judicial de las excusas del procesado ajena a la ley de la sugestión configura el yerro planteado 3.4.

Falso juicio de identidad por cercenamiento de las siguientes circunstancias fácticas comprobadas con la indagatoria: a) El acusado fue agredido a piedra por Carlos Andrés Amariles Amariles, quien se encontraba acompañado por la víctima. b) El hoy occiso prometió al acusado regresar al lugar de los hechos en términos amenazantes. c) El acusado fue enfático al afirmar que cuando el occiso y Carlos se regresaron a la tienda o estadero, lo embargó un ambiente de temor y susto antes de que se desencadenara el episodio final, lo cual es indicativo del estado psicológico que lo envolvía. Si el ad quem hubiera apreciado las circunstancias anteriores descritas por el procesado habría acreditado uno de los elementos fundamentales de la defensa putativa: las circunstancias anteriores al hecho y así la sentencia hubiese sido absolutoria. 4.

Error de hecho por falso juicio de existencia. Las declaraciones de Luis Albeiro Atehortúa Hincapié y Víctor Alonso Parra Londoño sobre la buena conducta del procesado, probarían un hecho indicador desconocido por el Tribunal que configura, a juicio del demandante, un contraindicio de responsabilidad, mientras que el ad quem concluye equivocadamente que éste es una persona “belicosa, agresiva y perversa”.

Al ignorar estas pruebas se desconoció que la doctrina ha sostenido que uno de los criterios orientadores para la determinación de la defensa putativa es el carácter y modo de ser del procesado, pues los declarantes lo catalogan como un individuo que nunca antes, ni en sano juicio o divirtiéndose en establecimientos públicos, lo vieron en problemas o peleando a mano ni con armas. 5.

Error de hecho por falso juicio de identidad recaído sobre los siguientes elementos de prueba: 5.1. Fue distorsionado el contenido de la declaración de Alba Nidia Flórez Pérez quien refiere que los golpes que dio el procesado a la víctima tuvieron lugar antes del “lance”, en el interior del estadero mientras que el Tribunal los presenta como si se los hubieran propinado en el segundo momento, cuando Giovanni de Jesús Patiño Grisales y Carlos Amariles Amariles regresan al citado lugar, de modo que lo finalmente acaecido es equivocadamente presentado como resultado de una agresión aleve y excesiva.

Refiere que de haberse apreciado adecuadamente esta prueba se habría llegado a la conclusión que por las relaciones anteriores entre procesado y occiso ─pelea que involucró a ambos─, éste último se encontraba prevenido de un ataque por parte del primero, lo cual coincide con su excusa defensiva. 5.2. Fue tergiversada por cercenamiento la ampliación de declaración de Rogelio de Jesús Patiño Grisales pues no se tomaron en cuenta aspectos importantes de ella, v. gr., que no existió, como lo pregonan los juzgadores, ningún arreglo o solución amistosa a la riña que se inicio al interior de “El Pescadero”, pues se continuó en la calle; que el ambiente quedó tenso a raíz del enfrentamiento que hubo con el acusado por lo tanto resolvió retirarse del lugar junto con Giovanni y Carlos Andrés, quienes más tarde volvieron y él se fue para la casa.

Al no haber considerado el Tribunal este aspecto de la ampliación del testimonio, tergiversó por cercenamiento este medio de prueba, pues de haber sido apreciado en su integridad se hubiera deducido que los compañeros de Rogelio regresaron al sitio para cumplir con la amenaza hecha al procesado antes de salir de allí. Al exponer el libelista cada uno de los errores señala su trascendencia y en forma reiterativa expresa que de no haberse presentado los mismos el fallo debió ser absolutorio.

En conclusión, el demandante sostiene que los errores señalados no suponen una mera discordancia de opiniones entre el recurrente y las decisiones proferidas en las instancias, “sino que denotan una ostensible discrepancia entre la sentencia condenatoria y las claras normas procedimentales que señalan inequívocamente la forma de apreciar las pruebas”.

Por tanto, solicita casar el fallo y absolver al procesado de los cargos que le fueron formulados en la resolución de acusación. CONCEPTO DE LA PROCURADORA 3ª DELEGADA: Respecto de cada uno de los errores a los que hace referencia el libelista, dijo: 1. Falso raciocinio sobre la diligencia de necropsia. Considera que se ahonda en consideraciones subjetivas pero la sola ubicación anatómica de las heridas ocasionadas en el cuerpo del occiso, localizadas en lugares disímiles y distantes impide aceptar que las mismas se hayan causado sin reiteración de los ataques.

Señala que la prueba fue apreciada de manera razonada y lógica. Agrega que el error de hecho por falso raciocinio, no surge de la disparidad de criterios entre el juez y los sujetos procesales en relación con la forma como debe ser valorado el mérito probatorio de una determinada prueba, sino de la trasgresión grosera y manifiesta por parte del juzgador de las reglas de la sana crítica. 2.

Falso juicio de identidad sobre las declaraciones de Carlos Andrés Amariles Amariles, Juan Guillermo Zapata Alzate y John Edison Zapata. Los analiza conjuntamente toda vez que bajo un mismo contexto argumentativo el demandante realiza el ataque de la prueba testimonial. De lo expuesto por Amariles Amariles destaca que en su exposición narró el modo como el victimario asestó varias puñaladas en el cuerpo de la víctima, y llama la atención sobre una respuesta que diera “acerca de que si se había percatado sobre algún dicho o ademán del occiso que generara una reacción agresiva del procesado, ante lo cual respondió que no se percató de absolutamente de nada”.

Con relación a Zapata Alzate da cuenta de su primera exposición, cuando intervino para que las diferencias entre el imputado y el occiso se arreglaran amistosamente, y de la segunda intervención, en la audiencia pública, cuando reitera los hechos y el momento en el cual el procesado agredió a la víctima. De la narración de Zapata recuerda que este fue testigo presencial de los hechos pues se encontraba en un lugar que le permitió observar el momento en que el imputado lesionó al occiso.

De lo anterior concluye que la valoración de tales testimonios fue ajustada a los criterios legales que regulan su apreciación, por lo que no puede atribuírsele error alguno a la sentencia demandada, de modo que tales pruebas no fueron cercenadas ni mutiladas. 3. Falsos juicios de identidad y raciocinio sobre la indagatoria de FLAVIO LEÓN GRAJALES ALZATE.

Recuerda lo dicho en sus diferentes versiones: respecto de la primera diligencia pone de presente que insinuó que el rodante en que se movilizaba el occiso fue incendiado por un grupo de personas a las que llama “la gallada de piedras gordas”; en ampliación de indagatoria justifica sus “equivocaciones” debido a la “mala preparación” que le suministró el profesional que se hizo cargo de su defensa en los inicios del proceso, reconociendo que su primera versión no se acomoda a la realidad de los hechos, para pasar a admitir que él prendió fuego a la moto y en cuanto al homicidio de Patiño Grisales acomoda su versión a la hipótesis defensiva.

Considera la Procuradora que las diferentes versiones del indagado fueron analizadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin que se observe distorsión alguna al contenido de la indagatoria como tampoco trasgresión a los principios que informan el conocimiento científico del área de la psicología. Recalca que el sólo hecho de apartarse del criterio con el cual se han apreciado las pruebas no constituye motivo para denunciar yerros a la sentencia y todo se explica en la insistencia del censor para dar por demostrada una causal eximente de responsabilidad. 4.

Falso juicio de existencia sobre el contraindicio de responsabilidad, el carácter y el modo de ser habitual del procesado. Señala que el sentenciador en el análisis conjunto de los distintos medios de prueba dedujo razonablemente que el imputado con sus actuaciones dio muestras de un carácter agresivo y pendenciero, de modo que lo expuesto por los testigos Atehortúa y Parra, no es que no haya sido tenido en cuenta sino que se llegó a conclusiones distintas a lo expuesto por tales deponentes.

De tal modo, dice la Procuradora, la inferencia del Tribunal sobre los rasgos del carácter del procesado obedece al análisis razonado de los aspectos fácticos y probatorios, y de ninguna manera son producto del error que atribuye el censor. 5. Falso juicio de identidad sobre la declaración de Alba Nidia Flórez Pérez. El error se plantea porque no se acomoda a la tesis que necesita sacar avante la defensa.

Subraya que la versión de la declarante Flórez fue evaluada por el juez de primer grado y al momento de ser apreciada por el ad quem no fue objeto de distorsión, sólo que hizo parte del conjunto de pruebas valoradas que permitieron demostrar la responsabilidad del procesado. 6. Falso juicio de identidad sobre la declaración de Rogelio de Jesús Patiño Grisales.

Corresponde el reproche a la manera como fue apreciado el testimonio del hermano del occiso. En la perspectiva del censor, el ad quem no puede asumir como un hecho probado que culminada la gresca al interior del establecimiento, los contrincantes llegaron a un arreglo amigable, asunto que entiende el libelista de manera contraria, esto es, no hubo avenimiento entre aquellos, pero esto no lo logra demostrar.

La corporación de segunda instancia da por demostrado que el imputado agredió a la víctima propinándole unas heridas con arma cortopunzante luego de que ésta regresara después del primer altercado en busca de quienes lo acompañaban, sin mediar los antecedentes que pretende el censor construir con su tesis de la defensa putativa, de donde concluye que no se ha incurrido en un cercenamiento de la prueba.

En fin: la Delegada dice que la censura no desvirtúa la presunción de acierto y legalidad con la que arriba la sentencia de segunda instancia a esta sede, de modo que el cargo debe ser desestimado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La censura se edifica a partir de una violación indirecta de la ley sustancial por indebida aplicación de los artículos 103 y 61 del Código Penal y falta de aplicación del numeral 10° del artículo 32 de la Ley 599 de 2000, e incluye en la proposición jurídica la trasgresión de los artículos 257 y 277 del Código de Procedimiento Penal.

Y para responder, la Corte no examinará los cargos en la forma propuesta por el demandante dadas las repeticiones innecesarias en que incurre sino que se acogerá el orden propuesto por la Procuradora Delegada, así: 1. Error de hecho derivado de falso raciocinio sobre la diligencia de necropsia. 1.1. El primer sentido de la violación lo radica en la falta de fundamentación técnico científica del experticio al no indicar cuál fue el ángulo de incidencia y el ángulo de salida de la lesión marcada como 3HAB, lo cual genera duda acerca de si las tres heridas descritas por el legista, producidas con arma cortopunzante, ocurrieron por un solo lance o la acción repetida del agresor.

El segundo yerro lo ubica en que el Tribunal cercenó la prueba e incurrió en una tergiversación de la misma al dejar de lado el hecho probado que el perito, tal como se desprende de su testimonio en la audiencia pública, omitió determinar cuáles fueron aquellos ángulos de incidencia y de salida en la mencionada lesión, concluyendo equivocadamente que por las heridas que con arma cortopunzante presenta el cadáver se demuestra que el acusado lo atacó varias veces.

Es del caso advertir que cuando en sede de casación se ataca la sentencia por transgresión indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio, la Sala ha fijado pautas muy precisas que no atendió en su totalidad el recurrente, pues incurrió en la impropiedad de dejar por sentado que su valoración de la citada prueba es la correcta más no la realizada por los juzgadores.

Empero, si se entiende que la necropsia es el procedimiento mediante el cual a través de observación, intervención y análisis de un cadáver, en forma tanto externa como interna y teniendo en cuenta, cuando sea del caso, el examen de las evidencias o pruebas físicas relacionadas con el mismo, así como las circunstancias conocidas como anteriores o posteriores a la muerte, se obtiene información para fines científicos o jurídicos, esa fue la labor que realizó el legista que lo llevó a determinar la existencia de tres heridas ocasionadas con arma cortopunzante en el cuerpo de la víctima.

Ahora: no puede asumirse que en la declaración rendida por el médico forense en el desarrollo de la vista pública hubiese desconocido que utilizó procedimientos técnicos para llegar a las conclusiones pues precisó que con las tijeras ─en ningún momento los dedos─ estableció los puntos de penetración y salida del arma, y se ratificó en su concepto de que las lesiones producidas lo fueron por acciones repetidas del atacante.

Sobre el particular es clara la siguiente afirmación: “…no es continuación, no será continuación de esta, puesto que no hay ningún elemento que a mi me digan que están comunicados con la misma acción, ¿me explico?, no hay un rayón epidérmico que me diga que la herida inicialmente descrita en el trapecio se comunique con la del cuello y mucho menos con la del antebrazo, sería absurdo, porque entonces habría abierto el antebrazo y habría abierto la parte superior del tórax y la herida del cuello hubiera sido, inclusive, más desmesurada, por eso, entonces, digo yo, repetir la acción, es decir, chuzar, lesionar en forma individual en varias veces”.

Reitera que la herida 3HAB tiene “sentido oblicuo descendente hacia la línea media”, es decir, se produjo de arriba hacia abajo y no en la dirección contraria, como lo quiere hacer ver el libelista. Además, si se repara en la formación profesional y la experiencia del legista –médico cirujano, graduado en la Universidad de Antioquia en 1980, profesor de medicina legal en la Facultad de Derecho de 1982 a 1987, especialista en patología, vinculado al Instituto de Medicina Legal desde hace más de 20 años realizando este tipo de procedimientos, tal como lo refirió al rendir testimonio, no existe razón válida para poner en duda su idoneidad en esta materia.

Se llega de esta manera a admitir que tiene razón la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal cuando pone de presente que la prueba fue apreciada de manera razonable y lógica por el ad quem descartándose así el denunciado falso raciocinio. Las leyes de la ciencia no aparecen inaplicadas por el perito y si se atiende a la valoración en conjunto del acervo probatorio que ofrece la sentencia recurrida, los testimonios tenidos como prueba de cargo refrendan que el occiso fue objeto de seguidas agresiones con el arma letal. 1.2.

El otro error que le atribuyó el casacionista a la apreciación del experticio forense contiene una equívoca postulación pues enuncia una tergiversación por cercenamiento de lo que dijo el perito en la audiencia pública, evento éste que corresponde a una de las formas de violación indirecta de la ley sustancial pero por falso juicio de identidad.

Según trascripción precedente del testimonio forense rendido en el curso de la audiencia pública, en ningún momento él aceptó que hubiera verificado la existencia de una sola herida de arma cortopunzante sino tres, por lo tanto, no puede pretender el casacionista decir que se eliminó esa parte de la declaración. Tampoco resulta razonable que a partir de la falta de utilización por el perito médico de elementos sofisticados para determinar el ángulo de salida y de incidencia de las mencionadas lesiones ─pues solamente usó tijeras─, se pueda desestimar todo el peritaje.

Nótese cómo a través del interrogatorio formulado por el defensor en la audiencia pública, con claridad el forense mantuvo su inicial concepto sobre la lesión que comprometió el trapecio, en sentido de que fue causada en dirección de arriba hacia abajo lo cual descarta que la lesión del cuello y del antebrazo izquierdo fueran producto de una única acción y, a la vez, impide acoger la tesis de la defensa putativa.

Así lo revela el siguiente texto: “A (abogado): No, quiero solamente que nos diga, si en la necropsia usted determinó lo que nos acaba de contestar que es posible, (determinar) el ángulo de salida y el ángulo de incidencia?. P (perito): Aquí hay una cosa clara que dice: herida de bordes nítidos y hemorrágicos y extremos de ángulos agudos de nueve centímetros de longitud en la región del trapecio derecho, con sentido oblicuo descendente hacia la línea media….

Ahí está el sentido descendente hacia la línea media, la cola que está ubicada hacia la línea media es la cola de salida hacia la herida… del arma, perdón. A: Aparece en la necropsia descrito el ángulo de incidencia y el ángulo de salida ¿doctor?. P: No está delimitado, pero se dice des-cen-den-te (sic).” Por consiguiente, el cargo no prospera. 2.

Error de hecho por falso juicio de identidad en la ponderación de los testimonios de Carlos Andrés Amariles Amariles, Juan Guillermo Zapata Alzate y Jhon Edison Zapata. Afirma el demandante que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad al tergiversar el alcance objetivo de este material probatorio pues les otorga gran valor demostrativo por el lugar en el cual se hallaban al percibir los hechos, sin embargo, en la audiencia pública, al ampliar sus declaraciones con apoyo en fotografías del lugar, se estableció que Carlos Andrés Amariles Amariles y Juan Guillermo Zapata Alzate no pudieron ver las imágenes por ellos descritas, por eso, considera el demandante, tampoco lograron percibir el ademán de ataque que le hizo la víctima al procesado, entonces el ad quem mal podía sostener que dicho embate no se dio.

Aduce que estos declarantes no observaron el movimiento de la mano del agredido en actitud de extraer un arma porque su atención no estaba concentrada en ese hecho, por ende, se equivoca el juez plural cuando sostiene que aquella acción no existió, pues lo cierto es que sí tuvo ocurrencia pero los declarantes no la percibieron. La Sala desestima el yerro sustentado en los anteriores términos porque los juzgadores de instancia consignaron en sus respectivos fallos que Carlos Andrés Amariles Amariles, Juan Guillermo Zapata Alzate y John Edison Zapata, eran declarantes imparciales en quienes no se advertía interés distinto a decir la verdad porque: “…son claros, coincidentes y detallados…al referir que la hoy víctima no realizó ningún movimiento con el cual permitiera suponer una eventual agresión de su parte; es más, “tenía las manos relajadas en el manubrio de la moto”, dijo el primero, “tenía la cabeza recostada sobre las manos y las manos sobre la cabrilla de la moto” anotó el segundo. El ataque de GRAJALES ALZATE no sólo fue inesperado, sino perverso, pues el joven Giovanni, en actitud pasiva, esperaba a sus compañeros…” Nótese cómo el libelista pretende a partir de unas ubicaciones sobre unas fotografías y sin que en el terreno se hubiere hecho diligencia de constatación de las declaraciones, sostener que los testigos no pudieron observar el momento en que la víctima realizó el ademán de sacar un arma de la pretina del pantalón provocando la reacción defensiva del acusado, cuando como lo consignan las decisiones de instancias, este supuesto ataque sólo existe en la mente del agresor sin que aparezca medio de convicción alguno que lo respalde.

A las manifestaciones de los declarantes se les dio crédito en cuanto aquéllos afirmaron haber observado lo que ocurría y detallar cuál era la posición de la víctima sobre la motocicleta cuando se le acercó el atacante, en dónde tenía las manos al ser objeto de la súbita arremetida por éste, de quien refiere Amariles Amariles, le tiraba puñaladas por todas partes, mientras que Zapata Alzate precisa que creyó que eran puños los que le lanzaba hasta que vio la “lata” en poder del procesado.

Y, Jhon Edison Zapata es conteste al narrar los repetidos lances del victimario contra el ofendido. Por lo demás: en la valoración en conjunto de la prueba, los fallos son explícitos al otorgarle poca credibilidad a la versión del procesado por las contradicciones y retractaciones en que incurrió e hizo, por ejemplo, cuando admitió en la ampliación de indagatoria que había incinerado la motocicleta, evento que había negado en su inicial versión, lo mismo que por la forma confusa y ambigua como explicó el episodio de la supuesta agresión por la víctima para escenificar la acción de pretender sacar un arma.

No se advierte, entonces, que en la apreciación de los testimonios que tacha el censor, el Tribunal haya tergiversado su contenido por haber cercenado o hecho agregaciones a su expresión fáctica. 3. Errores de hecho en la apreciación de la indagatoria y ampliaciones rendidas por FLAVIO LEÓN ALZATE GRAJALES. 3.1. Error de hecho por falso juicio de identidad, tergiversación de la prueba por agregación. Asegura que falló el Tribunal al darle a la versión del acusado un alcance que no tiene objetivamente, así en el folio 15 de la sentencia, refiriéndose a la indagatoria dice que “… el propio acusado reconoce haberse arrimado, por un lado de la motocicleta, para agredirlo (al hoy occiso)”. 3.2.

Error similar al anterior predica del ad quem porque expresa que el acusado “…para explicar la pluralidad de lesiones llega al atrevimiento de sugerir que le fueron ocasionadas por sus amigos”, sin aclaran si por amigos del acusado o del fallecido, además que aquél jamás ha sugerido que las múltiples lesiones que presentaba el cadáver le fueron causadas por terceras personas y no por él. 3.3.

Yerros iguales a los antes enunciados le asigna al Tribunal porque no tuvo en cuenta que el procesado fue objeto de agresión y amenazas momentos previos al desenlace mortal, por eso cuando volvió a ver a Giovanni y a Carlos cerca de la tienda lo envolvió un ambiente de temor y miedo constitutivo de las bases que acreditan uno de los elementos fundamentales de la defensa putativa: las circunstancias anteriores al hecho. 3.4.

Los errores por falso raciocinio los endilga al desconocimiento de las leyes de la ciencia médico forense. Critica al Tribunal cuando razona que como en el cuerpo del occiso aparecían varias heridas fue porque el reo le hizo varios lances, se equivoca desconociendo las reglas de la ciencia al descartar lo que resultó probado en la audiencia pública, que las varias lesiones pudieron originarse en un único ataque que le hiciera el acusado a la víctima.

El otro error por falso raciocinio lo identifica como violación de la ley sicológica que denomina “sugestión de la espera” o “ansiedad anticipatoria fundada en el miedo”, lo cual influyó para que el procesado en su primera versión aseverara que vio la cacha de un revólver y en posterior aparición procesal señalar que no puede asegurar que observó dicho elemento, afirmaciones que surgen por el fenómeno psicológico que le condiciona dicha percepción. 3.5.

Ninguno de los tres errores por falso juicio de identidad ni de los dos por falso raciocinio que arriba se sintetizan se consolidan en este asunto: la sentencia de segunda instancia en sus motivaciones y conclusiones ofrece una razonada, lógica y coherente apreciación de los medios probatorios sobre los cuales soporta el juicio de responsabilidad que lleva al Tribunal a confirmar la sentencia condenatoria proferida por el a quo.

Bajo estos parámetros se inserta la valoración hecha a las diligencias en las cuales GRAJALES ALZATE presentó sus descargos, resultando que las agregaciones o cercenamientos presentados por la defensa, se construyen a partir de minuciosos detalles y extracción de expresiones o frases que desenfocan el contexto de los razonamientos judiciales y tienden a que imperen los puntos de vista del censor.

Así: la mención atinente a que se añadió a la versión las palabras “para agredirlo”, referidas a que el procesado expone que se acercó a la víctima por el lado izquierdo de la motocicleta sin aludir al propósito, resulta intrascendente puesto que el valor que se concede a esta prueba está marcado por la poca credibilidad otorgada al indagado precisamente por las contradicciones y desmentidos que ella ofrece.

En lo concerniente al error por falso raciocinio, como lo consigna la Procuradora Delegada en su concepto, conforme “…a la sana crítica no se aprecia distorsión alguna al contenido de la diligencia de indagatoria así como tampoco una trasgresión a los principios que informan el conocimiento científico del área de la psicología”. Baste agregar, como se desprende del descarte que se hizo en su oportunidad de la existencia de errores en la diligencia de necropsia, que la prueba recogida en la actuación deja huérfana de demostración la alegada causal de exoneración de responsabilidad del procesado por error de prohibición o defensa putativa, pues, se repite, tal prueba se ajustó a los procedimientos técnico científicos que su materialización exige. 4.

Falso juicio de existencia sobre el contraindicio de responsabilidad, el carácter y el modo de ser habitual del procesado. La censura se edifica porque los juzgadores no tuvieron en cuenta, ni siquiera mencionaron, los testimonios de Luis Alberto Atehortúa Hincapié y Víctor Alonso Parra Londoño, incurriendo en el error de hecho por falso juicio de existencia de la prueba.

Los argumentos del demandante carecen de demostración por lo siguiente: en el caso del Tribunal fundamentó los calificativos de agresivo, belicoso, perverso y otros de similar connotación, como resultado del ponderado examen de la forma como ocurrieron los hechos, la actuación del procesado antes, en el momento y después de agredir a la víctima.

Amigos también del agresor, como Nelson Zapata y su esposa, declararon que cuando acaeció una inicial riña entre GRAJALES ALZATE y el hermano del occiso, Rogelio Patiño Grisales, aquél los golpeó cuando trataron de intervenir para calmar los ánimos, agresividad que se mantiene hasta que inesperadamente ataca a Giovanni de Jesús, surgiendo la perversidad para el ad quem, en que no conforme con agredir mortalmente al hoy occiso, seguidamente procede a incinerar la motocicleta en que este se transportaba, según lo acepta porque quería “desquitarse” al observar que sus ocasionales contendores salieron corriendo del lugar.

En consecuencia, las declaraciones de conducta que el glosador considera fueron ignoradas por los juzgadores, simplemente en la confrontación valorativa que estos verificaron no los estimaron de trascendencia para los fines de su decisión, sin que por ello ésta se desnaturalice. 5. Error de hecho falso juicio de identidad por tergiversación de la declaración de Alba Nidia Flórez Pérez.

Lo construye el censor al estimar que la cita que hace el a quo corresponde al primer episodio que ocurrió al interior del estadero “El Pescadero”, al relatar la testigo que GRAJALES ALZATE le daba puños a Giovanni y éste permanecía callado sin reaccionar. Dice que el error consiste en asumir que lo afirmado por la declarante se presentó en un lugar distinto al sitio en donde ocurrieron los sucesos, esto es, en la parte exterior del establecimiento cuando la víctima regresó por segunda vez al estadero y con ello se deja sin piso la tesis de la defensa putativa en que obró su asistido.

Al recurrente no le asiste razón en su reparo porque la declarante Flórez Pérez afirmó en su testimonio que habiéndose suscitado la riña entre FLAVIO LEÓN y Giovanny en el interior de la tienda de don Víctor, ella y Nelson intervinieron para separarlos recibiendo puños de aquél. En relación con la víctima afirmó: el muchacho que se murió ni le pegó a FLAVIO ni nada, FLAVIO era dándole puños y el muchacho se quedo quieto, que pesar el muchacho era callado ni reaccionaba ni nada, FLAVIO era encima de él y ya nosotros nos separamos y el muchacho salió para afuera y al ratico salió FLAVIO y nosotros nos quedamos adentro, y al otro día se enteró de la muerte, agregando que enseguida de ese primer episodio al interior del establecimiento lo que sí vio fue a FLAVIO LEÓN atacar a Giovanny e incendiar la motocicleta.

Sobre el anterior medio de prueba el a quo señaló: La señora Alba Libia Flórez Pérez precisó que cuando se encontraba en la tienda de don Víctor en compañía de su esposo y FLAVIO, éste empezó a pelear con Giovanny, y como pretendieron evitarlo, ella y Nelson recibieron un golpe de FLAVIO razón por la cual no intervinieron más. Destaca esta declarante que FLAVIO le daba puños a Giovanny y éste era callado, ni reaccionaba, ni le pegó a su contrincante.

Igualmente afirmó que FLAVIO prendió fuego a la motocicleta. Como puede verse ninguna distorsión entre el contenido de la prueba y la contemplación que de ella hiciera el juez de primera instancia encuentra la Sala, y si bien el ad quem no se refirió a tal medio de comprobación es porque lo indicado por la declarante hacía alusión a lo ocurrido al interior de la tienda “El Pescadero”, mientras que el momento del ataque mortal lo halló acreditado, entre otros medios, con las atestaciones de los jóvenes Carlos Andrés Amariles, Juan Guillermo Zapata Alzate y John Edison Zapata, de cuya apreciación y valoración el Tribunal encontró acreditado que el procesado GRAJALES ALZATE en actitud desleal e imotivada, atacó a la víctima cuando ésta, en compañía de aquéllos, pretendía alejarse por segunda vez del lugar.

Bajo estas condiciones el reparo no prospera. 6. Error de hecho por falso juicio de identidad r elacionado con la ampliación de la declaración de Rogelio de Jesús Patiño Grisales. Descalifica al Tribunal por la distorsión de dicha prueba en cuanto fue cercenada y que de haber sido tenida en cuenta, otra hubiera sido la decisión judicial adoptada.

Entre los aspectos trascendentales desechados está la afirmación del testigo sobre la inexistencia de solución amistosa a la riña que protagonizaron los hermanos Rogelio y Giovanny con FLAVIO LEÓN GRAJALES ALZATE, pues una vez interrumpida, los primeros abandonaron el sitio aunque posteriormente volvieron. De esto deduce el libelista que el ambiente quedó tenso pues los insultos y amenazas proferidos por los opositores del acusado resonaban aún, según admite el deponente, quien además consideró imprudente el regreso de aquellos.

El pretendido cercenamiento de la prueba que predica el defensor se afianza más en lo especulativo que en lo razonable porque las decisiones de instancia no se estructuraron a partir del fraccionamiento de los medios de prueba, su apreciación se hizo examinando los que eran trascendentes para la determinación de la responsabilidad penal o la inocencia, examen verificado teniendo en cuenta cada prueba en particular y su valor en conjunto.

El error proclamado apunta solamente a hacer notar que al no haber zanjado amistosamente la primera riña, el regreso de Giovanni y Carlos se constituía en una verdadera amenaza para el procesado, empero, ello no está demostrado, la prueba por el contrario indica que superado el primer incidente el ataque que con arma cortopunzante ejecutó el homicida no tenía razón válida ni justificación alguna.

El yerro no se presentó. Finalmente dígase que los errores reseñados por el recurrente en procura de conseguir un fallo de reemplazo al proferido en las instancias, están sesgados por su interés de lograr, a toda costa, que se reconozca que su asistido obró dentro de la causal de ausencia de responsabilidad de la “defensa putativa” por él planteada, objetivo que no logró porque no demostró los supuestos yerros en la apreciación de algunos medios de prueba como para socavar el sentido del fallo que, así, permanecerá inmodificable.

A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

1. NO CASAR la sentencia recurrida. Y, 2. ADVERTIR que contra la presente decisión no proceden recursos. Cópiese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Cita a E. MIRA y LÓPEZ, Manual de Psicología Jurídica, 5ª edición, Buenos Aires, 1961, pág. 117. � NÓDIER AGUDELO BETANCUR, Aspectos sicológicos de la defensa putativa, La defensa, Revista de la Defensoría Pública N° 1, pág. 33. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sents. de casación del 26 de junio de 2002, rad. 11.451, y 10 de noviembre de 2005, rad. 23451, entre otras. � Fols. 442 y 449 vto. cuad. de la investigación- PAGE