Erere REVISIÓN 21685 CARLOS ENRIQUE PINEDA VILLA 1 14 REVISIÓN 21685 CARLOS ENRIQUE PINEDA VILLA Proceso No 21685 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 132. Bogotá D.C., diciembre once (11) de dos mil tres (2003). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por la apoderada especial del sentenciado CARLOS ENRIQUE PINEDA VILLA, contra el fallo proferido por el Tribunal Nacional por cuyo medio confirmó la sentencia dictada por un Juzgado Regional de Cali, a través de la cual lo condenó como autor penalmente responsable del concurso de delitos homicidio agravado en sujeto pasivo cualificado, porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, utilización ilegal de insignias de un organismo de seguridad y lesiones personales en sujeto pasivo cualificado.
HECHOS En las horas de la tarde del 4 de abril de 1993, el sentenciado CARLOS ENRIQUE PINEDA VILLA junto con Hernando Gaviria Sánchez y Luis Fernando Gallego Osorio se presentaron en el granero de propiedad de Ramiro Zuluaga López en la ciudad de Cali (Valle) portando brazaletes del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, y luego de intimidar con armas de uso privativo de las fuerzas armadas a las personas que allí se encontraban, procedieron a apoderarse del dinero en efectivo y de cheques por valor superior a treinta y dos millones de pesos.
En su huida se enfrentaron con los agentes de policía Jhon Velez Giraldo y Neil Henry Mendoza Espinel, hiriendo al primero. Con la colaboración de refuerzos se consiguió la captura de los procesados PINEDA VILLA y Gaviria Sánchez. Por su parte, Luis Fernando Gallego se enfrentó con las autoridades de policía causando la muerte al agente Edgar Pérez y a su vez resultó muerto.
ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía Regional dispuso la apertura de la correspondiente instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a CARLOS ENRIQUE PINEDA VILLA y Hernando Gaviria Sánchez, definiéndoles su situación jurídica el 15 de abril de 1993 con medida de aseguramiento de detención preventiva, como presuntos autores de los delitos de homicidio en persona calificada en concurso con hurto calificado y porte ilegal de armas y municiones de uso privativo de la Fuerza Pública.
Los procesados se acogieron a sentencia anticipada únicamente respecto del delito de hurto calificado, continuando la investigación por los demás; cerrada la instrucción, la Fiscalía calificó el mérito del sumario el 9 de junio de 1993 con resolución de acusación en contra de los procesados por los delitos ya señalados, pero adicionando los delitos de utilización ilegal de insignias de un organismo de seguridad y lesiones personales en sujeto pasivo cualificado.
La etapa del juicio correspondió a un Juzgado Regional de Cali, despacho que adelantó el trámite pertinente y mediante fallo del 4 de julio de 1995 condenó a los procesados por los delitos objeto de acusación; el Tribunal Nacional al conocer de la impugnación propuesta por la defensa confirmó la sentencia de primer grado a través de providencia del 27 de diciembre de 1995, pero rebajó la pena en aplicación del principio de favorabilidad, tasándola en cuarenta y cuatro (44) años de prisión como pena principal y manteniendo la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por diez (10) años.
LA DEMANDA Para solicitar la revisión del fallo, la apoderada especial del sentenciado invoca las causales primera y sexta, que procede a demostrar así: 1. Causal Primera: Derecho penal de autor. Comienza la defensora por señalar que “ diversas escuelas del derecho positivo, entre los que se encuentran Claus (sic) Roxin, desde tiempos remotos han interpretado el derecho Penal del (sic) autor, como una regulación, en virtud de la cual la punibilidad se vincula a una acción concreta descrita típicamente y la sanción representada (sic) la respuesta al hecho individual, y no a toda conducción de la vida del autor o a los peligros que en el futuro se esperan del mismo ”.
Entonces, aduce que “ era imposible para CARLOS ENRIQUE PINEDA VILLA, censurarle su comportamiento, en un hecho fatal no acordado con antelación, como fue la muerte violenta del Agente Pérez, quien a costa de su vida intentó impedir el asalto que minutos antes se había producido en un establecimiento comercial de la Galería Santa Elena, haciendo frente al jefe de la banda, quien sin reparo alguno se lió a bala con los uniformados, quedando el protagonista principal y el valeroso servidor público extendidos en la vía, como triste testimonio de la indolencia criminal que azota nuestro país ”.
Señala que la muerte del agente de policía no puede ser imputada a su representado “ por el simple evento de haber integrado la osada banda de asaltantes en el Granero de la Galería Santa Elena ”, en especial porque se había acordado no “ disparar un sólo (sic) disparo en el asalto ”. Refiere que para el momento en que fue herido el agente Edgar Pérez, su asistido ya había sido capturado, sin que entonces realizara “ actos idóneos para la consumación de otra conducta punible, como la que se le imputó ”.
Finalmente anota que en el proceso se demostró “ que en ese enfrentamiento directo entre el asaltante LUIS FERNANDO GALLEGO OSORIO y los agentes del orden, entre ellos el policía PEREZ, fue donde resultó mortalmente herido el valeroso uniformado y por cuya acción se debe responsabilizar plenamente al fracasado que rindió cuantas a la Corte Celestial, más nunca al vinculado PINEDA VIILA, quien nunca estuvo de acuerdo en enfrentarse a la policía, ni mucho menos atentar contra la integridad física de los cuerpos de seguridad ”. 2.
Causal sexta. En este acápite de la demanda, la defensora procede a transcribir apartes del fallo de casación proferido por esta Sala el pasado 4 de abril con ponencia del Magistrado Alvaro Orlando Pérez Pinzón, tales como la “ sentencia de primera instancia ”, la “ sentencia de segunda instancia ”, y el capítulo de “ la complicidad omisiva y la tipicidad ”.
Acto seguido indica las normas que fundamentan su solicitud de revisión y relaciona los documentos que anexa, esto es, el poder otorgado por el sentenciado CARLOS ENRIQUE PINEDA VILLA, así como copia de los fallos de primer y segundo grado con sus respectivas constancias de ejecutoria. Con base en lo expuesto la apoderada del condenado solicita a la Corte “ que al revisar la Sentencia condenatoria de Segunda Instancia proferida por el Tribunal Nacional de Bogotá (sic) y al estar fundamentada la causal de revisión determinada en el Art. 220 numerales 1 y 6 del C. de P. Penal, por haberse proferido fallo condenatorio de manera irregular y en virtud de la modificación de la jurisprudencia, se deje sin valor alguno y se dicte la determinación que corresponda, absolviendo a CARLOS ENRIQUE PINEDA VILLA del cargo de coautor de Homicidio Agravado en sujeto calificado ”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de revisión tiene como finalidad minar la intangibilidad propia de la cosa juzgada, pretensión que torna inaceptable que la demanda corresponda a un escrito de libre e informal planteamiento y argumentación, pues por mandato imperativo del legislador, es preciso que se someta a las reglas del artículo 222 de la Ley 600 del 2000, y adicionalmente que se alleguen los documentos allí indicados.
Si no se cumple con lo anunciado, será obligatorio inadmitirla de conformidad con la preceptiva del artículo 223 de la misma legislación. Como esta acción procede exclusivamente contra decisiones ejecutoriadas (sentencias, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), corresponde al actor allegar copia de las providencias de primera y segunda instancia con su respectiva constancia de ejecutoria.
Al estudiar la demanda presentada por la apoderada especial de CARLOS ENRIQUE PINEDA VILLA se advierte que anexa copias de los fallos de primero y segundo grado, y aparece constancia de su ejecutoria, con lo cual se encuentra satisfecho uno de los presupuestos esenciales para la admisión de la demanda, razón por la cual procede la Sala a realizar el análisis formal de los motivos invocados. 1.
Causal Primera: Derecho penal de autor. Tiene dicho la Sala que si la acción se funda en la causal primera de revisión, es decir, cuando se ha “ condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible que no hubiese podido ser cometida sino por una o por un número menor de las sentenciadas ” de acuerdo a la naturaleza del delito, compete al demandante acreditar que entre los hechos probados (verdad formal) y los que fueron declarados como probados en los fallos de primera y segunda instancia (verdad declarada), se presenta una diferencia en punto del número de personas que tomaron parte en la comisión de la conducta, bien porque sólo podía ser cometida por una persona y a pesar de ello se condenó a otra u otras, ora porque se condenó a más personas de las que efectivamente intervinieron en la realización del comportamiento, y por tanto, puede suponerse fundadamente que se ha condenado a un inocente.
Igualmente ha señalado la Sala de manera reiterada sobre la causal mencionada que “ no cobija casos en los cuales el actor, a partir de una particular valoración de las normas y de los hechos, en contraposición a lo resuelto en el fallo objeto de acción, considera que el sentenciado no es coautor o partícipe de una determinada conducta ilícita, ya que este tipo de discrepancias sólo resulta predicable de las instancias, o la casación, no de la revisión en cuya sede no es plausible revivir controversias fácticas o jurídicas ya definidas ” (subrayas fuera de texto).
En el asunto sometido a estudio encuentra la Sala que mediante un escrito bastante confuso (“ Derecho Penal del autor ”) y carente de elaboración conforme al rigor de este trámite, la defensora pretende revivir el debate librado en las instancias en punto de la coautoría material impropia del sentenciado CARLOS ENRIQUE PINEDA VILLA respecto del homicidio del agente de policía Edgar Pérez.
En efecto, según se anotó en el fallo de primer grado, el defensor del procesado planteó en la audiencia pública que su asistido debía ser absuelto por el delito de homicidio agravado en sujeto pasivo calificado dado que “ evidentemente el fin propuesto por los delincuentes al concertar la comisión del reato, fue la de cometer el asalto al granero de propiedad del señor Zuluaga López, más no estaba en sus planes el atentar contra la vida o integridad personal de alguien, ya que de presentarse tal situación, la responsabilidad recaería sobre la persona que individualmente resolviera realizar comportamientos diversos ” Con relación a la coautoría material impropia señaló el defensor que “ jamás puede aplicarse al caso de autos toda vez que el atentado contra la vida y la integridad personal no se hizo en forma mancomunada, es decir, no se acordó como división de tareas ”.
A su vez, en la sentencia de primer grado el a quo se pronunció sobre el particular exponiendo que “ por la forma como se narran los acontencimientos por los Agentes del orden resulta fácil inferir que en el desarrollo de la actividad propuesta por los asaltantes, hubo una división de trabajo y por ello se ha venido señalando que nos encontramos frente a la figura jurídica denominada por la doctrina y la jurisprudencia como coautoría impropia en donde al perpetrarse la sustracción del dinero y los demás elementos, como delito fin, empleando armas y prendas de uso privativo de las fuerzas armadas, como conductas que sirven de medio para el fin propuesto y la muerte y lesión de dos miembros de la Fuerza Pública, son el producto de la unidad de designio criminal… ”.
En sentido similar se pronunció el Tribunal Nacional acerca de la coautoría material impropia de quienes participaron en el delito contra el patrimonio económico, respecto de la muerte del agente Pérez. Por tanto, sin esfuerzo vislumbra la Sala que la demandante sólo ensaya abordar nuevamente una discusión que fue planteada de manera amplia en las instancias, pero que sobra decirlo, en este momento se encuentra clausurada, y carece de aptitud para derribar la cosa juzgada de la cual está revestida el fallo, motivo por el cual, deja insatisfechos los requisitos para admitir el libelo, y por el contrario, determina su inadmisión. 2.
Causal sexta. Ha señalado esta Sala que cuando se aduce la causal sexta de revisión, esto es, que la Corte ha variado favorablemente el criterio jurídico que sirvió de base al fallo condenatorio, “ es indispensable que el actor no solamente demuestre cómo el fundamento de la sentencia cuya remoción se persigue es entendido por la jurisprudencia de modo diferente, sino que, de mantenerse, comportaría una clara situación de injusticia, pues la nueva solución ofrecida por la doctrina de la Corte conduciría a la sustitución del fallo ”, y que por tanto, “ no resulta suficiente invocar abstractamente la existencia de un pronunciamiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, o de señalar uno concreto pero desconectado de la solución del caso, sino que resulta indispensable, además, demostrar cómo de haberse conocido oportunamente por los juzgadores la nueva doctrina sobre el punto, el fallo cuya rescisión se persigue habría sido distinto ” (subrayas fuera de texto).
Precisado lo anterior se tiene que la defensora no cumple con ninguno de tales deberes, pues se limita a transcribir apartes de un fallo de casación de la Sala, sin detenerse a formular acotación alguna, y tanto menos a demostrar que el caso dilucidado por la Corte era siquiera semejante a aquel en el que se involucró su asistido, razones por las cuales resulta evidente que fueron incumplidas las exigencias legales para admitir la demanda, dado que en el curso de esta acción es imprescindible presentar una argumentación sólida orientada a trastocar la cosa juzgada de la cual se encuentra revestido el fallo, proceder que no puede ser sustituido, sin más, por la transcripción de fragmentos de una sentencia de casación, sin presentar razonamientos dirigidos a demostrar que el criterio de la Sala varió, y que ello representa un concreto beneficio para el sentenciado, cometidos que no emprendió la libelista.
En suma, si esta acción no constituye un mecanismo extraordinario para revivir debates superados en las instancias, ni para desconocer, sin argumento alguno, el carácter definitivo e inmutable de la declaración de justicia contenida en los fallos judiciales, es preciso que su ejercicio se dirija hacia la posibilidad real de derribar los efectos de la cosa juzgada, mediante la demostración de alguno de los precisos motivos previamente establecidos en la ley, constituyendo presupuesto insoslayable que la demanda cumpla estrictamente los requisitos de admisibilidad señalados en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal.
Por las razones expuestas considera la Sala que si la demandante no se sujeta a los cánones legales para presentar y sustentar su pedido de revisión, en cuanto básicamente incumple la exigencia formal que para su admisión establece el numeral 3º del artículo 222 de la Ley 600 del 2000, la consecuencia jurídica no es otra que la inadmisión de su demanda de conformidad con lo indicado en el artículo 223 del mismo estatuto, a lo cual se procederá, una vez reconocida la apoderado a cuyo cargo estuvo la confección del libelo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. RECONOCER personería a la doctora Sandra Patricia Calero Valdés, como apoderada de CARLOS ENRIQUE PINEDA VILLA, en los términos y para los efectos que indica el poder que le fue conferido. 2. INADMITIR la demanda de revisión presentada por la apoderada de CARLOS ENRIQUE PINEDA VILLA, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Sentencia del 6 de marzo de 2001. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. � Cfr. Sentencia del 11 de marzo de 2003.
M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.