CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia CAMBIO DE RADICACIÓN 21684 Corte Suprema de Justicia ENRIQUE CAMILO NAVARRO GUERRA 1 8 República de Colombia CAMBIO DE RADICACION 21684 Corte Suprema de Justicia ENRIQUE CAMILO NAVARRO GUERRA Proceso No 21684 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta Nº 124 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil tres- (2003) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de cambio de radicación del proceso que se adelanta en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, contra el señor ENRIQUE CAMILO NAVARRO GUERRA y otros, por los delitos de fraude procesal y estafa agravada.
ANTECEDENTES Actualmente el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, adelanta proceso penal –radicado Nº 2003-0080- contra ENRIQUE CAMILO NAVARRO GUERRA y otros, por los delitos de fraude procesal y estafa agravada, en el cual se dio inicio a la audiencia pública de juzgamiento el pasado diez (10) de noviembre. A la diligencia anotada asistieron el fiscal delegado y tres de los defensores de los acusados.
La Juez de conocimiento suspendió la audiencia pública por solicitud remitida el 6 de noviembre del año en curso por el acusado ENRIQUE CAMILO NAVARRO GUERRA, por cuyo medio solicita el cambio de radicación del proceso para la ciudad de Santa Marta toda vez que se trata de su sitio de residencia y se encuentra imposibilitado para asistir a la capital de la República ya que sufre de “ esquizofrenia residual más problema de alcoholismo ”.
Agrega que así se le haya designado defensor de oficio, considera que por no contar con recursos para contratar los servicios de un abogado de su confianza, en el proceso que se adelanta en su contra se le vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, lo que no se presentaría si su juzgamiento se realiza en la ciudad de Santa Marta.
A la anterior petición anexó dictamen médico practicado el 11 de abril de 2003 por la Junta de Calificación de Invalidez Regional de Santa Marta, sobre su pérdida de capacidad laboral con ocasión de las enfermedades antes especificadas. El 12 de noviembre del año en curso, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad dispuso remitir la actuación a esta Sala a quien corresponde adoptar la decisión a que haya lugar.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA El cambio de radicación es uno de los institutos procesales que inciden en la competencia para conocer de un asunto por el factor territorial que opera, por excepción, según lo enseña la jurisprudencia de la Sala, por cuanto varía el conocimiento del juez natural por la concurrencia de alguno de los factores externos al propio proceso que, con ese efecto, señala el artículo 85 del estatuto procesal penal.
La preceptiva citada establece que es posible radicar un proceso en un lugar distinto al que le corresponde conforme a las normas generales de competencia cuando, “ en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales”.
Están habilitadas para solicitar el cambio de radicación las personas vinculadas al desarrollo del proceso penal, es decir, tanto los sujetos procesales, como el funcionario judicial que conoce de la respectiva actuación judicial, pero la solicitud debe ser motivada y sustentada con las respectivas pruebas, conforme está regulado en los artículos 86 y 87 del estatuto procesal penal pues, por tratarse de una determinación que se adopta de plano, sin que haya lugar a término probatorio, el funcionario encargado de resolver debe recibir todos los elementos que le permitan definir si en efecto concurre alguna de las situaciones previstas en la ley para alterar las normas de competencia territorial.
La solicitud de cambio de radicación puesta a consideración de la Sala no obtendrá respuesta favorable, toda vez que así haya sido propuesta por un sujeto procesal, como lo es el señor ENRIQUE CAMILO NAVARRO GUERRA, en contra de quien el 29 de noviembre de 2001 la Unidad de Fiscalía Delegada Especial de Foncolpuertos profirió resolución de acusación para que respondiera en juicio como presunto autor responsable del delito de fraude procesal, lo cierto es que no se ha demostrado la ocurrencia de alguno de los supuestos de hecho que la ley exige para ello.
En efecto, los quebrantos de salud que padece el memorialista, al igual que su incapacidad económica para desplazarse a Bogotá con el fin de concurrir a la audiencia pública que debe realizarse en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión, son circunstancias que no fueron previstas por el legislador para variar la radicación, ni a las cuales se le ha otorgado el carácter de perturbadoras del normal desarrollo del proceso penal, en los términos consagrados en el artículo 85 del estatuto procesal penal.
Ni el orden público, ni la imparcialidad o independencia de la funcionaria que adelanta la etapa de juzgamiento, ni la publicidad de ésta, como tampoco la seguridad o integridad de los sujetos procesales que intervienen en el proceso que se adelanta contra el señor NAVARRO GUERRA se encuentran en peligro o con la posibilidad de que puedan verse afectados.
Así mismo, las garantías procesales tampoco se han menoscabado en la actuación analizada, ni siquiera el derecho fundamental a la defensa del peticionario, habida cuenta que para la protección de sus intereses le fue designado un defensor de oficio (Cfr. fls. 17 y 118). Sobre la anterior temática en asunto que, mutatis mutandi, se asimila al que ahora se analiza, la Sala ha dicho: “La ley no consagró como motivo para alterar la competencia, el simple hecho de que el procesado o su defensor tenga fijado su domicilio en lugar distinto al del trámite del proceso, o cuando aquel sufra de quebrantos de salud que impidan su eventual traslado (sic) la sede del respectivo despacho judicial, porque de ello no se deriva ninguna circunstancia perturbadora para el trámite de la causa en esta ciudad capital” (Radicado 19.995, Auto de octubre 8 de 2002.
M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas). Finalmente, debe precisar la Sala, que por no encontrarse privado de la libertad el acusado ENRIQUE CAMILO NAVARRO GUERRA, no es obligatoria su presencia en la audiencia pública, como lo ha considerado esta corporación entre otras, en sentencias de agosto 22 y octubre 8 de 2002 (radicados 12.979 y 19.926, magistrados ponentes Fernando Arboleda Ripoll y Herman Galán Castellanos, respectivamente).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE NO ACCEDER al cambio de radicación de la causa que adelanta el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá contra ENRIQUE CAMILO NAVARRO GUERRA. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase, YESID RAMIREZ BASTIDAS Permiso HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Autos: Nov.29/01.
Rad. 18.902. M.P. Fernando Enrique Arboleda Ripoll. Dic. 13/01. Rad. 19.039. M.P. Carlos Augusto Gálvez Argote. Julio 16/02. Rad. 19.589. M.P. Carlos Eduardo Mejía Escobar.