CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencias Radicación No.21.683 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 Colisión de competencias Radicación No.21.683 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 21683 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 129 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil tres (2003).
VISTOS La Sala resuelve la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados 3º. Penal del Circuito de Popayán y Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, en la causa adelantada contra Jhon Javier Paz y Andrés Muñoz, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
ANTECEDENTES 1. El 11 de mayo de 2001, miembros del Ejército Nacional adscritos a la Compañía Batalla Orgánica del Batallón José Hilario López realizaron un reten a la entrada del municipio de Rosas (Cauca), y en esta tarea observaron a dos personas que se movilizaban en una motocicleta, quienes al notar la presencia de los militares trataron de retroceder, siendo detenidos por varios soldados que prestaban seguridad; al practicárseles una requisa encontraron en un bolso negro que portaba quien iba como parrillero, una sustancia que resultó ser derivada de la amapola con un peso neto de 919,6 gramos.
Por esta razón fueron capturados Jhon Javier Paz y Andrés Muñoz, quienes se transportaban en la moto como conductor y parrillero, respectivamente. 2. Una vez adelantada la fase instructiva, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán profirió resolución de acusación contra Andrés Muñoz y Jhon Javier Paz por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (sustancia estupefaciente derivada de la amapola que sobrepasa los 60 gramos), de que trata el artículo 33, inciso 1º., de la ley 30 de 1986 (modificado por el artículo 17 de la ley 365 de 1997), mediante proveído del 5 marzo de 2003, decisión que quedó ejecutoriada el 21 de marzo siguiente. 3.
La etapa de la causa le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, despacho que después de avocar conocimiento, correr traslado para preparar la audiencia preparatoria, celebrar la audiencia preparatoria y negar la libertad provisional, así como la sustitución de la detención preventiva por la detención domiciliaria, mediante auto del 21 de octubre de 2003 dispuso la remisión de la actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, de conformidad con lo previsto en el artículo 5º., numeral 11, transitorio del Código de Procedimiento Penal, en razón a que la cantidad de látex de amapola incautada a los procesados es superior a 250 gramos, tal como se indicó en la resolución de acusación. En caso de que el Juzgado Especializado no aceptara su planteamiento, le propuso desde ese mismo momento colisión negativa de competencias. 4.
El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán aceptó la colisión, y ordenó a su vez remitir el expediente a esta Corporación para que la dirimiera. Al mostrar su inconformidad con los argumentos del proponente del conflicto, el titular del Juzgado Especializado aseguró que contrario a lo afirmado por aquél, cuyo criterio dice lo copió del Fiscal, la sustancia incautada corresponde a cocaína, tal como lo determinó la experticia técnico científica del Laboratorio de Estupefacientes del Instituto Nacional de Medicina Legal de la ciudad de Cali con número de análisis DRSO-EDST-01-257, que milita al folio 81 del expediente.
Agrega que no acepta la colisión negativa propuesta porque la prueba de campo que se practicó inicialmente “para airear preliminarmente la identidad de la sustancia, no reviste del alcance suficiente para obtener la verdadera fisonomía del objeto materia de la peritación”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Sala es competente para conocer de este incidente, con fundamento en lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 18 transitorio de la ley 600/00, por cuanto el conflicto se trabó entre dos juzgados penales del circuito, uno de los cuales es especializado. 2.
Se debe recordar que en la resolución de acusación proferida el 5 de marzo de 2003 en contra de los procesados Jhon Javier Paz y Andrés Muñoz, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Popayán les atribuyó la autoría del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el artículo 33, inciso 1º., de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997, que corresponde al artículo 376, inciso 1º., de la Ley 599 de 2000, en razón a que portaban para su comercialización 919,6 gramos de sustancia derivada de la amapola. 3.
Como lo ha señalado la Sala “si bien la competencia para conocer de un determinado delito, ya sea en su fase instructiva o de juzgamiento, está determinada por la Constitución o por la ley para cada categoría jurisdiccional, ésta no se puede cambiar sobre la base de valoraciones probatorias, sino a partir de la concreción, en el pliego de cargos, de los hechos debidamente adecuados al tipo penal respectivo con fundamento en los elementos de juicio allegados hasta esa etapa procesal”.
También ha aceptado que si existe error en el nomen iuris que implique un cambio de competencia debe proponerse de inmediato la colisión, evento en el cual “le es permitido a la Sala, por vía de excepción, analizar los elementos constitutivos de la tipicidad en tanto determina el factor objetivo de competencia, pero sin que pueda inmiscuirse en la verificación de la existencia del ilícito ni en la responsabilidad que pudiere corresponder al procesado”. 4.
En el asunto que convoca la atención de la Sala, el Juez Penal del Circuito Especializado no plantea ni demuestra error alguno en relación con la adecuación jurídica de la conducta efectuada por el funcionario instructor, sino que acudiendo anticipadamente a una evaluación del material probatorio, discordante de la que hizo la Fiscalía, concluyó que la sustancia estupefaciente incautada a los acusados no corresponde a un derivado de la amapola sino que se trata de cocaína, apartándose de la realidad fáctica en que se enmarca la resolución de acusación y que se apoya en la prueba de campo efectuada por un técnico del C. T. I. y en la confesión del procesado Andrés Muñoz, quien en su ampliación de indagatoria rendida el 3 de agosto de 2001, aseguró que la sustancia incautada la había obtenido rayando el fruto o capullo de las plantas de amapola que él mismo había sembrado en un predio que tenía en la vereda de la Palma, del municipio de la Sierra – Cauca- (C.1, fol. 149). 5.
En tales circunstancias, como no se advierte que exista error alguno en el nomen iuris que implique un cambio de competencia, resulta evidente que el conocimiento de la presente actuación le corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán, que debe proseguir el juzgamiento con base en la conducta delictiva deducida en la resolución de acusación. El hecho que eventualmente pueda sostenerse que la sustancia estupefaciente incautada no corresponda a un derivado de la amapola sino que se trata de cocaína, como lo asegura el Juez Penal del Circuito Especializado, no implica un error en la denominación jurídica, de manera que no puede este funcionario desconocer ahora la valoración probatoria efectuada por la Fiscalía para efectos de fijar la competencia; lo cual no obsta, desde luego, para que dicha circunstancia sea objeto de pronunciamiento en la sentencia. Pero admitir que las conclusiones de la Fiscalía, que expresamente ha afirmado que la sustancia encontrada en poder de los acusados corresponde a un derivado de la amapola, pueda ser variada por el juez para sostener lo contrario y modificar en consecuencia la resolución acusatoria, sería tanto como reconocerle a aquél la calidad de superior funcional del fiscal instructor, de la que obviamente carece.
Sobre este tema la sala ha señalado: “ una característica del proceso penal nacional es la separación funcional entre instrucción y juzgamiento. La primera, salvo los eventos previstos en los artículos 174, 235-3 y 246 de la Constitución Nacional, está atribuida a la Fiscalía General de la Nación, cuya actividad jurisdiccional finaliza con la decisión calificatoria ejecutoriada, es decir con preclusión de la investigación o resolución de acusación. Esta última determinación no solamente es un presupuesto indispensable para comenzar el juzgamiento, sino que se constituye en su límite y su desbordamiento por parte del Juez traduce el quebrantamiento del anotado principio de separación funcional.
“ Si se tiene en cuenta que la Fiscalía, en desarrollo de su función constitucional, define en la resolución acusatoria los cargos por los cuales debe responder el sindicado con fundamento en la valoración de los medios de prueba aportados a la investigación, es claro para la Corte que ese doble contenido de la acusación –estimación probatoria y cargos— fijan el límite de la controversia en la fase del juzgamiento, debiendo el Juez asumir el conocimiento del proceso de conformidad con dicha resolución, salvo naturalmente que exista una protuberante equivocación sobre la calificación jurídica de los hechos y que la misma no pueda remediarse a través del mecanismo del cambio de la calificación jurídica provisional previsto en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal ( ).
“La invocación del error en la denominación jurídica por parte del Juez, sin embargo, no puede fundamentarlo en su oposición a la estimación probatoria o al criterio jurídico racionalmente realizados por el Fiscal, pues ello constituiría una intromisión indebida en las funciones del organismo acusador. Si éste adujo una motivación básica en la calificación sumarial, con apoyo en una apreciación razonable de las pruebas y en un atendible juicio jurídico, no puede el Juez a partir de unos razonamientos que considera más acertados sustentar una propuesta de colisión negativa de competencias, pues ello, se reitera, vulnera el principio de separación funcional y, además, el de preclusión de la función calificatoria de la Fiscalía”. 6.
Así las cosas, de conformidad con el artículo 5º. transitorio, numeral 11, del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) que dispone que los jueces Penales del Circuito Especializado conocen en primera instancia, “De los delitos descritos en el artículo 382 del Código Penal y de los que se deriven del cultivo, producción, procesamiento, conservación o venta de la heroína en cantidad igual o superior a doscientos cincuenta (250) gramos o de la amapola o su látex”, la competencia para conocer de la presente actuación radica en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán. Por consiguiente, este conflicto se resolverá asignando la competencia para conocer del presente proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán, de lo cual se dará noticia al otro despacho trabado en el incidente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la presente actuación que se adelanta contra Jhon Javier Paz y Andrés Muñoz por el delito de tráfico de estupefacientes, radica en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán, despacho al que se remitirá el expediente.
SEGUNDO: Enviar copia del presente auto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, para su información. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 4 de abril de 1995, Rad. 10.148, M. P. Carlos E. Mejía Escobar. � Auto del 26 de marzo de 2001, Rad. 17.925, M. P. Édgar Lombana Trujillo. � Auto del 16 de abril de 2002, Rad. 19.340, M. P. Carlos E. Mejía Escobar.