CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.21681 15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 21681 Acta No.66 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil tres (2.003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S. A. contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por LUIS HERNANDO GARCÍA LÓPEZ contra el recurrente.
I-.
ANTECEDENTES. - LUIS HERNANDO GARCÍA LÓPEZ demandó a la referida entidad, con el fin de que se le condenara a reconocer y pagar la pensión vitalicia de jubilación indexada a partir del 11 de noviembre de 1.998, fecha en que cumplió los 55 años de edad; así mismo pidió sanción moratoria, cotizaciones al I.S.S. por los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, y costas del proceso.
Como fundamento de su pretensión manifestó que trabajó en el Banco Popular S.A. desde el 17 de agosto de 1.969 hasta el 30 de septiembre de 1.992, en virtud de un contrato de trabajo. Cumplió 55 años de edad el 11 de noviembre de 1998. Solicitó la pensión de jubilación por satisfacer los requisitos para el efecto, pero la entidad bancaria se la negó de manera injustificada y de mala fe, pues él está cobijado por el régimen previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y en la Ley 33 de 1985.
(Fls. 2 a 10). La entidad demandada aceptó como ciertos unos hechos y negó otros. Adujo en su defensa que el Banco fue privatizado según las previsiones de la Ley 226 de 1995 y que afilió y cotizó por el actor al I.S.S. para las contingencias de invalidez, vejez y sobrevivientes. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, cosa juzgada y prescripción (fls. 72 a 74).
Mediante sentencia de 20 de junio de 2002, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, condenó al demandado a pagarle al actor la pensión de jubilación, desde el 11 de septiembre de 1996 en cuantía inicial de $234.450,oo más los reajustes legales, sin que en ningún caso fuera inferior al salario mínimo legal mensual, y a la suma de $10.422,oo diarios desde el 14 de agosto de 1999 y hasta que comience el respectivo pago pensional (fls. 153 a 159).
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 29 de noviembre de 2.002, revocó la condena por concepto de indemnización moratoria y la modificó en el sentido de que la pensión de jubilación debía ser reconocida a partir del 11 de noviembre de 1998 y en la cantidad de $714.822,54 con los respectivos reajustes de ley y demás condiciones dispuestas en la sentencia de primer grado, con la aclaración de que una vez reconocida la pensión de vejez por parte del I.S.S., quedará a cargo del Banco la diferencia entre ambas prestaciones en caso de existir.
La confirmó en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó el Tribunal apoyándose en otra decisión de dicha Corporación, que el demandante en su calidad de trabajador oficial que fue de la demandada, tenía el derecho a pensionarse con los requisitos a que aludían las normas anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 por estar cobijado por el régimen de transición en ella previsto, y que el hecho de la mutación accionaria y de naturaleza jurídica del Banco no tenía incidencia en su caso, dado que la condición de trabajador oficial la mantuvo por más de 20 años y con ella se estructuró su derecho pensional.
Agregó que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 que lo fue el 1° de abril de 1994, el actor contaba con los requisitos previstos en su artículo 36, dado que tenía cumplidos 48 años de edad y había laborado por más de 20 años. La indexación era procedente en cuanto en la Ley 100 hay norma expresa que permite y obliga a la actualización monetaria del valor del ingreso base con el que se debe liquidar la pensión de jubilación. III-.
DEMANDA DE CASACIÓN.- Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso recurso extraordinario, con el fin de que se case la sentencia impugnada y en sede de instancia, revoque el numeral 1.1. del fallo del A quo, y en su lugar, absuelva al Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda. Para tal efecto formula el siguiente cargo.
“UNICO CARGO: La sentencia impugnada infringe directamente los artículos 1°, 12 y 26 de la Ley 226 de 1995, en relación con los artículos 4°, 9°, 71 y 72 del Código Civil, 5° de la Ley 57 de 1887 y 52 del Código de Régimen Político y Municipal. La infracción directa de las disposiciones legales mencionadas llevó al sentenciador a interpretar erróneamente los artículos 5° y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 1° y 13 de la Ley 33 de 1.985 y 3° y 4° del Código Sustantivo del Trabajo”.
En la demostración del cargo, sostiene el censor que el Tribunal para resolver la controversia se apoya en pronunciamientos de la Corte de 29 de julio y 10 de noviembre de 1998, 6 de julio de 2000 y 14 de junio de 2002, por lo que se acusa la interpretación errónea de las disposiciones legales que acusa el cargo. Agrega que Sentenciador se refiere a la Ley 226 de 1.995 y pese a que tuvo en cuenta que el Banco Popular cambió su composición financiera, no alude a situaciones jurídicas individuales que no quedaron consolidadas bajo el imperio de las disposiciones legales que regulan el derecho a la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales.
Anota, que la conclusión del Tribunal confronta la teoría de los derechos adquiridos y de las simples expectativas, para afirmar que la actora no tenía derecho adquirido al momento en que el Banco Popular cambió su naturaleza jurídica, y en consecuencia, no se puede jubilar con las normas preferenciales del sector público. Manifiesta, que en virtud de la Ley 226 de 1.995, terminaron las obligaciones que la entidad tenía en atención a su carácter de pública, incluyendo lo relativo a la pensión de jubilación. Reitera, que cuando la entidad financiera abraza su condición de entidad particular, se somete integralmente al régimen de las instituciones financieras privadas.
En cuanto al régimen de transición dispuesto en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, no es aplicable al presente caso, pues cuando entró en vigencia el sistema, el 1º de abril de 1.994, el demandante estaba desvinculado de la entidad desde el 30 de septiembre de 1.992. Finalmente, sostiene, que el Tribunal al desatar la apelación, modifica en forma improcedente una pensión que corresponde al sector público, y condena a una entidad de carácter privado como lo es actualmente el Banco, al disponer que tendrá vigencia hasta cuando el I.S.S. reconozca la pensión de vejez, con lo cual desconoció los artículos 12 y 26 de la Ley 226 de 1995, sobre enajenación de la propiedad accionaria estatal e interpretó erróneamente las disposiciones reglamentarias del Instituto de Seguros Sociales y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
La oposición por su lado argumenta que el demandante tenía un derecho adquirido que no podía variar por la venta al sector privado de la Entidad a la cual había prestado sus servicios. Además, la indexación del salario base de liquidación en este evento era procedente, por cuanto resulta más favorable. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Incurre el censor en un desatino de técnica insuperable en cuanto edifica la acusación por la vía directa en la modalidad de infracción directa esencialmente de los artículos 1°, 12 y 26 de la Ley 226 de 1995, y a renglón seguido en su demostración, luego de hacer referencia a jurisprudencia de esta Corporación, sostiene que por existir pronunciamientos judiciales al respecto, “acusa la interpretación errónea de las disposiciones legales que relaciona el cargo”.
No puede olvidarse que la infracción directa y la interpretación errónea son modalidades de violación legal autónomas y excluyentes, referida la primera a la inaplicación legal por ignorancia o rebeldía, mientras que la segunda atañe a los eventos en que se efectúa una exégesis equivocada de la disposición. Si una norma no es tenida en cuenta por el Juzgador, resulta contradictorio afirmar que simultáneamente se le impartió un sentido que no corresponde a su correcto entendimiento.
No obstante lo anterior, precisa la Corte que el tema fundamental que aborda el cargo, como lo es la legislación aplicable a los trabajadores del Banco con anterioridad a su privatización ha sido objeto de definición jurisprudencial en casos similares al sub lite. La Sala de manera reiterada, uniforme y pacífica ha definido el punto de la calidad de los servidores del Banco Popular con anterioridad a su privatización, y en consecuencia cuales son las normas aplicables a la pensión de jubilación de aquellos trabajadores que se retiraron de la institución Bancaria con anterioridad a dicho cambio.
En uno de ellos se dijo: “Dice la entidad recurrente, que en tratándose de las pensiones de jubilación, si una persona ha cumplido el tiempo de servicios para una entidad estatal, pero llega a la edad de pensionarse cuando esa misma entidad se ha privatizado, la ley aplicable es la del sector privado, pues solo entonces se consolida el derecho.
“La Corte no ha resuelto los casos anteriores con base en la teoría de los derechos adquiridos y las meras expectativas. No lo ha hecho, por la sencilla razón de que un conflicto temporal de normas supone que una que esté vigente, sea derogada por otra posterior. Aquí, tanto el estatuto del trabajador oficial como el del trabajador particular están y estuvieron vigentes en el tiempo durante el cual se desarrolló la relación de servicios e incluso después cuando el demandante cumplió la edad para pensionarse.
“La circunstancia de que el banco estuviera sujeto al régimen privado cuando el demandante cumplió la edad en que debería pensionarse según el estatuto del trabajador oficial, no significa que también el demandante esté sometido al régimen privado. “No existe una norma exactamente aplicable al caso. Pero así como en materia civil el artículo 38 de la ley 153 de 1887 dice que ‘En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración’, al contrato del demandante debe aplicarse la que rigió para su celebración y para su ejecución, sin que importe que después de ella el banco haya tenido un cambio en su régimen jurídico.
“Esta solución no es violatoria del principio de la irretroactividad de la ley, puesto que no se está aplicando una ley derogada; y tampoco contraría el principio de la aplicación inmediata del artículo 16 del CST, dado que la relación laboral ya se había terminado. “El otro argumento del cargo, que confunde la pensión con un privilegio accionario, tampoco es admisible.
La Corte, en su sentencia del 15 de agosto de 2000, expediente 14.306, precisó: ‘En cuanto a la cuestión de fondo, aduce el cargo que el Banco pasó a ser persona jurídica de derecho privado por virtud del decreto 1079 de 1996 que regló el programa de venta de sus acciones y desarrolló la ley 226 de 1995; y presenta una transcripción de los artículos 1, 12 y 26 de esa ley, para concluir que el ‘privilegio’ pensional de la demandante fue suprimido por esa disposición legal, sin que pueda oponerse la noción de derecho adquirido a la pensión de jubilación (la demandante se desvinculó del Banco en 1993, estando pendiente el requisito de la edad), de manera que el Tribunal no podía aplicarle el régimen jurídico de esos servidores públicos y por lo mismo la cuestión litigiosa no estaba sujeta a la ley 33 de 1985 y al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo entendió el sentenciador. ‘Las normas que transcribe el recurrente, o sea los artículos 1, 12 y 26 de la ley 226 de 1995, son un régimen accionario, aplicable, como lo dice el primero de ellos, a la enajenación de acciones o bonos del Estado.
Todo el énfasis que pone el banco recurrente en el artículo 12 para mostrar que el ente demandado perdió todos sus privilegios, es evidentemente cierto si se refiere a las obligaciones de un ente público a privatizar, por ser ente público. Pero de ahí a asumir que la misma consecuencia se pueda predicar de las obligaciones laborales, hay un abismo insalvable, puesto que se le estaría asignando a la norma una consecuencia que no contempla. ‘En efecto, todo el contexto de esos artículos de la ley está orientado al régimen accionario o de bonos estatales; de manera que son éstos los que pierden privilegios o los que se descargan de obligaciones.
Pero, al menos en lo que pudiera deducirse de esas normas, la persona jurídica de derecho público a privatizar no fue relevada de sus obligaciones laborales. Según la argumentación del banco recurrente, las medidas dictadas respecto de sus acciones o bonos (los estatales, que ni siquiera los detentados por particulares), generaría la pérdida de un derecho a la pensión (o privilegio, como equivocadamente lo denomina el banco recurrente), lo que resulta inadmisible puesto que sin más estaríamos en el campo de la derogatoria de normas laborales a través de una ley de privatización del patrimonio estatal’.
(Rad. 16805 – 24 de octubre de 2.001) “Dada la situación caótica de diversidad de regímenes en el sector público y de entes encargados del pago de pensiones, tuvo el legislador de 1985, entre otros propósitos, los de unificar en principio la normatividad entonces vigente, acercarla a los postulados de un sistema contributivo, abolir las diferencias por sexo y canalizar en lo posible el reconocimiento y pago de dicha prestación a través de la Caja Nacional de Previsión Social o de las otras cajas de previsión del sector oficial existentes.
“A partir de su vigencia, la Ley 33 de 1985 instituyó el derecho a la pensión plena de jubilación en favor de los trabajadores oficiales, que hubieren servido veinte años continuos o discontinuos al Estado y llegaren a la edad de cincuenta y cinco años, equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes del último año de servicios.
“Empero, en cuanto a los requisitos para devengar la pensión, dejó a salvo los preexistentes de quienes trabajaren en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción, de los que legalmente disfrutaren de un régimen legal de pensiones, de quienes a la fecha de la vigencia de la Ley hubieren cumplido quince o más años de servicio y de quienes con veinte años de servicios estatales estuviesen retirados del servicio oficial, preservándoles a todos el imperio de las disposiciones sobre edad de jubilación anteriormente vigentes.
“De modo que como se advirtió al principio de las consideraciones de la Corte, en casos como el que ocupa ahora la atención de la Corporación, de un trabajador oficial, afiliado y cotizante del Instituto de Seguros Sociales, pero no aportante para efectos de la prestación en comento de ninguna ‘caja de previsión social’, retirado del servicio oficial en 1991, es el artículo primero de la Ley 33 de 1985 la disposición legal sustancial que regula el derecho pretendido.” (Rad. 10803 – 29 de julio de 1,998).
“El aspecto que suscita controversia frente al fallo de alzada cuestionado, y que expone el impugnante a través de la demanda de casación, se reduce al régimen pensional que le es aplicable al promotor del proceso, pues a su juicio el sentenciador de segundo grado dirimió la litis dentro de un marco normativo que no le corresponde al caso particular y concreto objeto de estudio, cuando concluyó que por haber estado afiliado el actor al Instituto de Seguros Sociales operó la subrogación de tal prestación, no obstante que el precepto que lo cobijaba como trabajador oficial, era el artículo 1° de la ley 33 de 1985.
“Para dilucidar el anterior cuestionamiento y proceder a despachar los cargos, se tiene como presupuestos fácticos incontrovertibles por las partes y que dio por establecidos el Tribunal, los siguientes: que el gestor del proceso en efecto laboró para la entidad bancaria demandada del 5 de diciembre de 1958 al 13 de enero de 1991, esto es, por espacio de más de 20 años; que cuando se desvinculó de la entidad ella era una sociedad de economía mixta y ostentaba la calidad de trabajador oficial; que cuando cumplió el requisito de los 55 años de edad para obtener la pensión de jubilación (diciembre 29 de 1997), ya el Banco Popular había sido privatizado; que durante la relación laboral al servicio de la demandada estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que tiene más de 1000 semanas de cotización. “Planteada la situación así, para la Corte resulta perfectamente claro inferir que el régimen legal aplicable y que ha debido tenerse en cuenta en el asunto aquí debatido, es aquel que gobierna la pensión de jubilación del sector público y no la del sector privado, porque aquélla era la vigente al momento en que el actor hizo dejación de su cargo después de prestar sus servicios por más de 20 años, no obstante a que para la fecha en que cumplió los 55 años de edad, a la entidad Bancaria demandada le eran aplicables las disposiciones del sector privado en virtud a su privatización. Y ello por cuanto, esa condición de trabajador oficial que ostentó este servidor público hasta el momento mismo de su retiro de la entidad, no es susceptible de modificación por posteriores cambios en cuanto a la naturaleza jurídica de la institución, tal y como lo precisó la Corporación en sentencia del 10 de noviembre de 1998 - radicación 10876, frente a una controversia de similares circunstancias de hecho y de derecho, en la que se dijo: ‘De modo, pues, que si el demandante durante su prestación de servicios tuvo la condición de trabajador oficial, no es posible desconocerle ese carácter so pretexto que para la fecha en que cumplió los 55 años, enero 6 de 1993, el banco demandado estaba sometido al derecho privado y, por ende, es un trabajador particular, lo que es inadmisible ya que sería más que ilógico que si en el lapso que estuvo vinculado nunca tuvo tal condición, la adquiera casi 7 años después de que dejó de laborar’.
“En ese mismo orden de ideas, al ser inmutable la calidad de trabajador oficial del demandante para la fecha en que terminó la relación laboral, el marco normativo que disciplina el aspecto relacionado con la pensión de jubilación reclamada con ocasión de esos servicios prestados, lo es la ley 33 de 1985, que fija, en su artículo primero, como supuestos de hecho para acceder a tal prestación, el haber servido veinte años continuos o discontinuos y cumplir los 55 años de edad, los cuales cumplió a cabalidad el accionante, y que, se repite, no son objeto de debate en este juicio, como quedó visto con precedencia. “Adicionalmente, si rememoramos lo previsto en el inciso primero del parágrafo 2° del artículo anteriormente citado, en cuanto establece que ‘para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándosele las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley’, con mayor razón habría de concluirse que la edad de jubilación para el actor era la de los 55 años, dado que cuando entró a regir la ley 33 de 1985 (29 de enero de 1985), aquél llevaba más de 15 años de servicios, circunstancia esta que permitía ubicarlo dentro de los postulados del artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 o del artículo 1° del Decreto 1848 de 1969, que para efectos de la edad tiene una exigencia igual a la de la ley 33 ya aludida.” (Rad. 13336 – 6 de julio de 2.000).
En el caso presente, al momento de entrar en vigencia la Ley 33 de 1.985 (29 de enero de 1.985), el actor tenía más de 15 años de servicios, exactamente 15 años, 5 meses y 12 días, y por lo tanto serían aplicables las normas, que acertadamente tuvo en cuenta el Tribunal, por lo que el cargo de todos modos no tendría vocación de prosperidad.
Por las razones primeramente indicadas, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de noviembre de 2.002, en el juicio seguido por LUIS HERNANDO GARCÍA LÓPEZ contra el BANCO POPULAR.
Costas del recurso extraordinario a cargo de parte demandada recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA