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21680(26-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: Judith Velasco de Pinzón Demandado: Banco Popular S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 21680 Acta Nro. 20 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia del 12 de diciembre de 2002 y la complementaria del 28 de febrero de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido por JUDITH VELASCO DE PINZÓN a la entidad bancaria recurrente.

ANTECEDENTES Judith Velasco de Pinzón demandó al Banco Popular S.A., para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se condene a reconocer y pagar: la pensión mensual de jubilación a partir del 28 de marzo de 1988, fecha en que cumplió 50 años de edad, con los incrementos que ordena la ley, indexando además la primera mesada pensional con base en el Índice de Precios al Consumidor; la sanción moratoria por la retención injustificada de la pensión o e su defecto a indexar las mesadas retenidas; los aportes obrero patronales al Instituto de los Seguros Sociales desde cuando cumplió los 50 años de edad y hasta cuando reciba la pensión de vejez, invalidez o muerte; los demás derechos que se encuentren probados; y las costas procesales.

Como fundamento de las anteriores pretensiones la actora expuso: que estuvo vinculada al servicio de la entidad bancaria demandada desde el 1º de julio de 1969 y hasta el 27 de agosto de 1992, menos 1 mes y 12 días, ajustando un tiempo superior a 20 años; que su último salario base fue de $ 241.673,44; que al cumplir los 20 años de servicio y los 50 años de edad el 22 de marzo de 1998, reúne los requisitos exigidos por los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y la ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación; que no obstante entregar al banco toda la documentación exigida para el otorgamiento de la pensión, mediante carta número 921 – 41127–99 de mayo 28 de 1999, se le negó su derecho, aduciendo, de mala fe, el último inciso del artículo 36 de la ley 100 de 1993; que por tener más de 40 años de edad y haber laborado más de 15 años cotizados, es beneficiaria de los derechos establecidos en el régimen anterior a la ley 100 de 1993, que para el caso de esta demanda es la ley 33 de 1985; que su derecho a la pensión de jubilación es cierto y protegido por las normas que la regulan y la propia constitución. La entidad bancaria demandada al contestar la demanda acepta tanto la relación contractual laboral afirmada como sus extremos y el último salario devengado por la demandante, pero se opuso a las pretensiones incoadas, para lo cual adujo que no le corresponde el reconocimiento de la pensión por reunir los requisitos exigidos por las normas legales vigentes al momento de la privatización del Banco.

Como excepciones propone las que denominó: “Inexistencia de la obligación”, “Cobro de lo no debido”, “Pago”, “Cosa Juzgada” y “Prescripción”. La primera instancia la desató el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, con sentencia del 10 de septiembre de 2002, en la que condenó a la entidad bancaria demandada a pagar a favor de la actora la pensión de jubilación que consagra el artículo 1º de la ley 33 de 1985, a partir del día 22 de marzo de 1998, cuyo monto será el 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicios y debidamente actualizados, más los incrementos legales y mesadas adicionales de junio y diciembre.

Apelada la anterior decisión por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con providencia del 12 de diciembre de 2002, la modificó para disponer que la pensión de jubilación estaría a cargo del Banco demandado hasta el momento en que el I.S.S. asuma la pensión de vejez, quedando a cargo de aquel el mayor valor si lo hubiere.

Así mismo, dispuso que para la determinación del monto de la mesada pensional, se oficie al Dane para que certifique el I.P.C. entre el 6 de septiembre de 1988 y el 27 de agosto de 1992. En lo demás la confirmó. Mediante providencia complementaria del 28 de febrero de 2003, el Tribunal concretó la condena impuesta, para fijar como monto inicial de la pensión de jubilación la suma de $ 591.355, a partir del 22 de marzo de 1998.

Para el efecto, el Tribunal, después de transcribir algunos apartes de la sentencia del 6 de julio de 2000, radicación 13336, proferida por la Corte, argumentó: que el cambio de naturaleza jurídica de la entidad no genera consecuencia ninguna adversa a los intereses de la demandante, por cuanto al momento de su desvinculación – 27 de agosto de 1992 – ostentaba la calidad de trabajador oficial; que en tal virtud, como bien lo determinó el a quo, es beneficiaria del régimen previsto en la ley 33 de 1985.

Que frente a la afiliación de la demandante al Instituto de los Seguros Sociales, trae como referente la sentencia de esta Corporación del 29 de julio de 1998, radicación 10803, para expresar que atendiendo ese criterio jurisprudencial y como la actora permaneció afiliada al I.S.S., de conformidad con el acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, artículo 60 y 61, resulta viable que una vez tal entidad de seguridad social reconozca la pensión de vejez, quedará a cargo del Banco el mayor valor de la pensión, si lo hubiere.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal respectivo y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El alcance de su impugnación lo fijó de la siguiente manera el recurrente: “Aspira mi mandante con este recurso a que esa H. Corporación case la sentencia impugnada, así como la providencia que la complementó, para que una vez constituida en sede de instancia, revoque los numerales primero, tercero y cuarto del fallo del a – quo y, en su lugar, absuelva al Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda.” Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el censor dirige contra la sentencia del Tribunal el siguiente: ÚNICO CARGO “La sentencia impugnada interpreta erróneamente los artículos 5º, y 27 del Decreto 3135 de 1968, 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969, 33 y 36 de la ley 100 de 1993, 1º y 13 de la Ley 33 de 1,985 y 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo y 1º 12 y 26 de la ley 226 de 1995, en relación, estos últimos, con los artículos 4°, 9°, 71 y 72 del Código Civil, 5° de la Ley 57 de 1887 y 52 del Código de Régimen Político y Municipal “.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para ello precisa el impugnante: que para ser viable el ataque de la sentencia por la vía directa se aceptan los presupuestos fácticos en la forma como lo dio por establecidos el Tribunal, relativos a la existencia del vínculo laboral y sus extremos, que la actora prestó los servicios por más de 15 años, la fecha del cumplimiento de los 50 años de edad, esto es, el 22 de marzo de 1998, que el 21 de noviembre de 1996 la entidad demandada se convirtió en una empresa de carácter privado, que la demandante ostentó la calidad de trabajador oficial y que el banco demandado cumplió con la obligación de afiliar y cotizar al I.S.S. los aportes del demandante.

Que aceptando los anteriores supuestos fácticos, extraña que el Tribunal en sus consideraciones no haga referencia alguna a la Ley 226 de 1995, pese ha tener en cuenta que el banco había variado su composición financiera, ni que aluda a situaciones jurídicas individuales, que no quedaron consolidadas bajo el imperio de las normas que reglan la pensión de los trabajadores oficiales.

Que, a su vez, conforme a lo expresado por la Corte en la sentencia, radicada con el número 13.702, de 23 de agosto de 2000, de la cual transcribió algunos apartes, el tránsito de legislación no afecta el régimen pensional de los trabajadores, cuando respecto de ellos aún no se ha consolidado su derecho a la pensión, puesto que la ley aplicable es la vigente durante el nexo, por ello es que la modificación normativa, ocurrida entre la terminación de la relación laboral y la consolidación del derecho a la pensión, respecto de una situación jurídica en concreto, impone la aplicación de la ley derogada, es decir, la vigente durante el nexo.

Así mismo, el censor, aduce: que admitir lo contrario es tanto como afirmar que si en un futuro la ley pensional modifica la edad para jubilación de los hombres a 70 años, quien haya terminado su relación laboral sin la edad para acceder a la pensión, tenga derecho a ella cuando cumpla 60 años, por tratarse de una ley que tuvo vigencia durante el nexo.

Que el planteamiento del juzgador de segundo grado, confronta la teoría de los derechos adquiridos y de las simples expectativas, que llevada al extremo, podría conducir a que se aplicara el régimen propio de los empleados oficiales, incluso para quienes el vínculo laboral no se ha extinguido y tuvieron en algún momento la calidad de trabajadores oficiales, por ello debe volverse sobre la teoría de los derechos adquiridos para intentar una conclusión científica frente al caso.

Que si al trabajador no se le consolidó el derecho por edad y tiempo de servicios, mientras el banco fue de carácter oficial, deben aplicarse las condiciones del nuevo régimen, es decir el de los trabajadores particulares, porque si el derecho no se consolidó cuando la entidad era pública, solo tenía una mera expectativa de jubilarse en las condiciones preferenciales de los empleados públicos, pues las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley que las anule o cercene (Art. 17 Ley 153 de 1887).

Que la ley 226 de 1995, determinó con meridiana claridad que en virtud de los programas de privatización de las entidades públicas “terminarán las obligaciones que la entidad tenía, por sustentar el carácter de pública (art.12, numeral 2), una de ellas la de jubilar en condiciones de preferencia a sus trabajadores”, por lo que sí se extinguió esa obligación especial, el derecho correlativo, esto es, el de la pensión en condiciones más favorables, no existe.

Finamente, el impugnante, expone: que de no ser así, o sea de no extinguirse las cargas especiales, se pierden los efectos propios de la privatización, definido por la Corte Constitucional, en sentencia C-037/94 como “el proceso relativo a la transferencia de toda o parte de la propiedad de una empresa del sector público al sector privado, dentro de una estrategia dirigida a mejorar la productividad de la inversión económica, con menores costos, y reducir, por otra parte, el tamaño del Estado especializándolo en aquellas áreas de importancia para el interés general”.

Que, además, no se trata simplemente de aplicar las consecuencias de la Ley 226 de 1995, sino que, cuando el trabajador cumpla la edad prevista en la Ley 33 de 1985, ésta no le es aplicable porque no corresponde a la hipótesis allí prevista. De allí que, vistas así las cosas, no se trata de un fenómeno de retroactividad o ultractividad de la Ley, sino de aplicación de la misma a situaciones que se consolidaron bajo su imperio, y cita Sentencia C-147 de 1997 de la Corte Constitucional, donde se dice que la Ley no se aplica a situaciones que no configuraron verdaderos derechos.

Que, agrega, el colofón es uno solo: las situaciones jurídicas y los efectos cumplidos mientras el Banco era oficial se siguen gobernando por la ley especial; pero si ocurren con posterioridad cuando la entidad es particular, se someten integralmente al régimen de las instituciones financieras privadas. Que si la calidad de trabajador oficial, era la que fijaba el parámetro para aplicar las disposiciones que regulaban las pensiones restringidas, al desaparecer la naturaleza jurídica de entidad pública, que ostentaba el Banco Popular y convertirse en un ente privado, en virtud de la enajenación del capital estatal, a quienes no alcanzaron a cumplir la edad exigida por a las disposiciones aplicables a los trabajadores oficiales, terminó para ella su obligación de reconocer esas pensiones, después de la vigencia de la ley 50 de 1990, porque así lo dispone expresamente el ordinal 2º del artículo 12 de la Ley 226 de 1995, ya que es la naturaleza jurídica de la entidad la que cambia y así mismo desaparecen las obligaciones que el banco tenía en su calidad de entidad pública.

Que el Tribunal interpretando equivocadamente los precisos términos de los artículos 12 y 26 de la Ley 226 de 1995, modificó en forma improcedente el reconocimiento el pago de una pensión que corresponde al sector público, por parte de una persona jurídica de derecho privado, como lo es actualmente la entidad bancaria demandada. LA RÉPLICA Afirma la oposición que el Decreto 2143 de 1995, es evidentemente claro, en el sentido que todo trabajador que al momento de entrar a regir la ley 100 de 1993 no estuviere laborando o cotizando y que hubiese cumplido 20 años o más de servicio, tiene derecho a que se le aplique en su totalidad el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la citada ley y. por consiguiente, tendrá derecho a que se le reconozca la respectiva pensión cuando cumpla el requisito de edad exigido en el régimen anterior, que para el caso de la demandante a la fecha de su retiro que fue el 27 de agosto de 1992.

SE CONSIDERA Ya ha tenido oportunidad la Corte, al resolver otras contenciones en las que han planteado las mismas circunstancias de hecho y derecho que le sirven de soporte a la entidad bancaria demandada para solicitar la quiebra del fallo, de analizar el tema puntual en perspectiva del cual gira la controversia del presente asunto, por lo cual es pertinente rememorar lo expuesto en la sentencias que le sirven de apoyo al Tribunal como soporte de su determinación, lo que se ha reiterado en las del 15 de agosto de 2000, radicación 14306, 26 de marzo y 6 de junio de 2003, radicaciones 19707 y 20113, respectivamente, entre otras, a saber: “En cuanto a la cuestión de fondo, aduce el cargo que el Banco pasó a ser persona jurídica de derecho privado por virtud del decreto 1079 de 1996 que regló el programa de venta de sus acciones y desarrolló la ley 226 de 1995; y presenta una transcripción de los artículos 1, 12 y 26 de esa ley, para concluir que el pensional de la demandante fue suprimido por esa disposición legal, sin que pueda oponerse la noción de derecho adquirido a la pensión de jubilación (la demandante se desvinculó del Banco en 1993, estando pendiente el requisito de la edad), de manera que el Tribunal no podía aplicarle el régimen jurídico de esos servidores públicos y por lo mismo la cuestión litigiosa no estaba sujeta a la ley 33 de 1985 y al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo entendió el sentenciador.

“Las normas que transcribe el recurrente, o sea los artículos 1, 12 y 26 de la ley 226 de 1995, son un régimen accionario, aplicable, como lo dice el primero de ellos, a la enajenación de acciones o bonos del Estado. Todo el énfasis que pone el banco recurrente en el artículo 12 para mostrar que el ente demandado perdió todos sus privilegios, es evidentemente cierto si se refiere a las obligaciones de un ente público a privatizar, por ser ente público.

Pero de ahí a asumir que la misma consecuencia se pueda predicar de las obligaciones laborales, hay un abismo insalvable, puesto que se le estaría asignando a la norma una consecuencia que no contempla. “En efecto, todo el contexto de esos artículos de la ley está orientado al régimen accionario o de bonos estatales; de manera que son éstos los que pierden privilegios o los que se descargan de obligaciones.

Pero, al menos en lo que pudiera deducirse de esas normas, la persona jurídica de derecho público a privatizar no fue relevada de sus obligaciones laborales. Según la argumentación del banco recurrente, las medidas dictadas respecto de sus acciones o bonos (los estatales, que ni siquiera los detentados por particulares), generaría la pérdida de un derecho a la pensión (o privilegio, como equivocadamente lo denomina el banco recurrente), lo que resulta inadmisible puesto que sin más estaríamos en el campo de la derogatoria de normas laborales a través de una ley de privatización del patrimonio estatal.

“El Banco recurrente sostiene también que el Tribunal le dio efecto retroactivo a las disposiciones acusadas. “Pero esa argumentación ha sido desestimada por la Corte. En la misma sentencia citada se dijo en relación con el tema: “No desconoció la recurrente que al terminar la relación laboral el Banco era entidad oficial y la demandante trabajadora igualmente oficial.

Desde luego en ese momento estaba pendiente el requisito de la edad para que accediera a la pensión de jubilación, pero no se puede asumir que esa circunstancia y la argumentación que el cargo ofrece sobre el derecho adquirido sea admisible, puesto que, adicionalmente a lo dicho, implicaría que una situación definida conforme a la ley anterior y que le asignaba a la demandante el status de trabajador oficial, resultara, por causa del nuevo régimen, mutada al status del trabajador particular.

“La consecuencia de ser trabajador oficial implica sometimiento al régimen de ese tipo de empleados. Así lo dispone el artículo 4° del CST, que curiosamente acusa la recurrente, siendo que es norma que confirma el acierto del fallador impugnado, al disponer que en cuanto a la contratación individual, el servidor oficial se rige por normas especiales y en todo caso distintas de las aplicables al particular, que son las que regula ese Código Sustantivo.

“Esa consecuencia la confirma igualmente el artículo 16 del CST, regulador del efecto general e inmediato de la ley laboral sobre los contratos de trabajo en curso, pues de seguirse la equivocada tesis del cargo, habría una aplicación retroactiva de la norma si se pudiera admitir que la ley de privatización estuviese en posibilidad jurídica de mutar la calidad de trabajador oficial de un empleado ya desvinculado bajo el régimen oficial, para a posteriori asignarle otra, propia del trabajador particular; y porque la cuestión no se resuelve aquí aduciendo que la demandante no había adquirido el derecho a la pensión por estar pendiente el cumplimiento de la edad, por lo cual la ley podía modificar su situación pensional no consolidada, ya que la cuestión se resuelve con solo advertir que ninguna ley puede modificar un estado jurídico ya consolidado bajo el imperio de una ley anterior.

“Como lo recuerda la opositora, esta Sala de la Corte, en número plural de uniformes decisiones ha sostenido que el cambio de la naturaleza jurídica de una entidad, posterior a la relación contractual laboral de las partes, no trae como consecuencia la aplicación de la ley posterior o la que gobierne las relaciones laborales que determine ese cambio de naturaleza”.

“Además, en la sentencia de la Corte del 24 de octubre de 2001, expediente 16.805, se explicó lo siguiente: “Dice la entidad recurrente, que en tratándose de las pensiones de jubilación, si una persona ha cumplido el tiempo de servicios para una entidad estatal, pero llega a la edad de pensionarse cuando esa misma entidad se ha privatizado, la ley aplicable es la del sector privado, pues solo entonces se consolida el derecho.

“La Corte no ha resuelto los casos anteriores con base en la teoría de los derechos adquiridos y las meras expectativas. No lo ha hecho, por la sencilla razón de que un conflicto temporal de normas supone que una que esté vigente, sea derogada por otra posterior. Aquí, tanto el estatuto del trabajador oficial como el del trabajador particular están y estuvieron vigentes en el tiempo durante el cual se desarrolló la relación de servicios e incluso después cuando el demandante cumplió la edad para pensionarse.

“La circunstancia de que el banco estuviera sujeto al régimen privado cuando el demandante cumplió la edad en que debería pensionarse según el estatuto del trabajador oficial, no significa que también el demandante esté sometido al régimen privado. “No existe una norma exactamente aplicable al caso. Pero así como en materia civil el artículo 38 de la ley 153 de 1887 dice que “En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración”, al contrato del demandante debe aplicarse la que rigió para su celebración y para su ejecución, sin que importe que después de ella el banco haya tenido un cambio en su régimen jurídico.

“Esta solución no es violatoria del principio de la irretroactividad de la ley, puesto que no se está aplicando una ley derogada; y tampoco contraría el principio de la aplicación inmediata del artículo 16 del CST, dado que la relación laboral ya se había terminado”. Por lo tanto, bajo los parámetros contenidos en la providencia antes transcrita, el sentenciador de alzada no incurrió en los yerros jurídicos de interpretación que denuncia el cargo, ya que la hermenéutica dada a las preceptivas legales con las que dirimió la controversia sometida a su escrutinio, es la que de tiempo atrás ha fijado y mantenido la Corte, sin que exista motivo alguna para variar la jurisprudencia en el caso que se estudia.

En consecuencia, el cargo no prospera. Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas del mismo se le impondrán al recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 12 de diciembre de 2002 y su complementaria del 28 de febrero de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que JUDITH VELASCO DE PINZÓN le promovió al BANCO POPULAR S.A. Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandada y recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2