Micelio
21680(03-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 100 de 1980Decreto 1859 de 1989Decreto 2700 de 1991Decreto 3664 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 21.680 Inadmisión Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 21.680 Inadmisión Corte Suprema de Justicia Proceso No 21680 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 129 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad formal de la demanda sustento del recurso de casación instaurado mediante apoderado judicial por el procesado MIGUEL ANGEL CARDONA PAZ ó ETELVERTO MONSALVE GARCÍA, contra la sentencia emitida el 10 de abril de 2003 por el Tribunal Superior de Buga (Valle) que confirmó la proferida el 11 de agosto de 2000 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, mediante la cual se le condenó a la pena de cuarenta (40) meses de prisión por un delito de rebelión.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: Un único cargo al amparo de la causal primera cuerpo segundo por violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de identidad, propone la casacionista en la demanda. La violación de las normas de derecho sustancial –artículos 1º del Decreto 3664 de 1986 y 1º del Decreto 1859 de 1989- consiste (en sentir de la recurrente) en haber dejado de aplicar el fallador el artículo 299 del decreto 2700 de 1991, al insistirse en la sentencia que se trataba de un caso de flagrancia, sin tener en cuenta la modificación de la calificación jurídica de la conducta punible por la confesión del procesado.

A juicio de la actora las “armas” son elemento básico y razón de ser del delito de rebelión, de modo que la flagrancia no puede predicarse de esta conducta por ser inimaginable un rebelde “sin armas”, errando el Tribunal cuando interpretó que esa evidencia procesal predicable del porte de armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas era extensiva al punible confesado y admitido por el procesado.

Esta equivocación, asegura, llevó a inaplicar el artículo 299 del decreto 2700 de 1991 (que reconoce una rebaja de una sexta parte de la pena a quien fuera de los casos de flagrancia confesare el hecho) y a incurrir en un falso juicio de legalidad sobre la prueba de la confesión, omisión que condujo al fallador a dejar de aplicar asimismo el artículo 68 del Decreto 100 de 1980 relativo a la condena de ejecución condicional.

Pide casar la sentencia para que se reconozca la reducción de pena por confesión, se modifique la pena impuesta al procesado y se le conceda la condena de ejecución condicional. CONSIDERACIONES: La Sala observa que aun cuando la causal escogida por la actora permite el enjuiciamiento del error, en su proposición y desarrollo falta a la claridad y precisión de sus fundamentos, a la indicación de las normas que estima infringidas, desconoce la técnica casacional y hace inviable el trámite de la demanda.

Se tiene dicho por la Corte que si en la sentencia se reconoce la confesión, se admite que fue su fundamento y que no existió flagrancia, a pesar de lo cual se niegan sus efectos, la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación es el camino correcto para alegarla; en caso contrario habrá de postularse la violación indirecta por errores de hecho –falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio- o de derecho –falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción- en los cuales se incurre a través de la prueba.

El falso juicio de identidad como modalidad del error de hecho es de carácter objetivo al recaer sobre la contemplación material de la prueba, porque el fallador la distorsiona por adición al hacerle añadidos o agregados, la cercena al mutilarla o cortarla o la transmuta por alteración o modificación, lo cual implica una labor de individualización del medio o medios probatorios y comparación que debe hacerse entre lo que se expresa en el fallo con lo que dice la prueba deformada para establecer en qué sentido fue adicionada, cercenada o alterada y mostrar la trascendencia de su desfiguración en la sentencia. Sin embargo en la demanda la actora omite como era su obligación y deber, señalar las pruebas que el Tribunal distorsionó, cotejarlas con su contenido literal para indicar en qué consistió el error, qué se les hizo decir cuando su significado era otro y no limitarse con gran desacierto a advertir que en razón de la modificación de la calificación jurídica de la conducta al haber aceptado el procesado el delito de rebelión, la flagrancia por ser consustancial a este punible no impedía la reducción de pena por confesión. El debate entonces no lo sitúa en el plano probatorio, campo en el que ha debido ubicarlo conforme a la postulación del cargo por violación indirecta de la ley sustancial, pues se dedica a inferir del ingrediente normativo “armas” su inseparabilidad de esa evidencia procesal, para concluir en una controversia de derecho sobre la consecuencia jurídica que se deriva de esa interpretación, desconociendo la técnica casacional al proponer el cargo por un error de juicio sobre la prueba y desarrollarlo por violación de una norma de derecho sustancial.

A ese defecto se agrega el incumplimiento en precisar la clase de error al haber optado por el cuerpo segundo de la causal primera, pues si bien enunció un error de hecho por falso juicio de identidad, en la sustentación se refirió a un falso juicio de legalidad que es una modalidad del error de derecho, que mira a la existencia jurídica de la prueba y a los requisitos legales de su validez relacionados con su obtención, recolección, incorporación y aducción al proceso, sin que tampoco indique la causa que afecta la legalidad de la “confesión”.

La Sala inadmitirá la demanda por no reunir los requisitos legales, sin que pueda suplir sus deficiencias por el carácter rogado de la impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación instaurada por la apoderada judicial del procesado MIGUEL ANGEL CARDONA PAZ ó ETELVERTO MONSALVE ARCILA. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase el expediente al juzgado de origen. Cópiese y Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9