Micelio
21679(26-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 21679 SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 21679 Acta. 24 Bogotá D.C, veintiséis (26) de abril de dos mil cuatro (2004). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por CARLOS ARTURO MORA MORA contra la sentencia del 17 de marzo de 2003 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso que el recurrente le instauró al BANCO POPULAR S.A. I.

ANTECEDENTES Carlos Arturo Mora Mora demandó al Banco Popular con el propósito principal de ser reintegrado al cargo de Oficinista 4 o a otro de igual categoría, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales incrementados de acuerdo a las disposiciones legales, convencionales, dejados de percibir entre la fecha del despido y aquella en que se haga efectiva la medida que suplica; de igual forma impetró la cancelación de las cotizaciones al ISS que se causen con posterioridad a la desvinculación, al considerar que la relación laboral no tuvo solución de continuidad.

De manera subsidiaria buscó el pago de $44.164,09 deducidos de la liquidación final de prestaciones sociales; la reliquidación del auxilio de cesantía, la indemnización indexada, por terminación unilateral del contrato de trabajo; la pensión sanción, la indemnización moratoria, la aplicación de facultades ultra y extra petita y finalmente las costas procesales.

En sustento de las pretensiones aseguró haber laborado al servicio de la entidad bancaria demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido desde el 23 de noviembre de 1983 hasta el 17 de abril de 1997, cuando fue desvinculado sin que mediara justa causa; además indicó que desempeñó el cargo de oficinista 4 en las dependencias del Banco en su agencia del municipio de Ubaque y que no recibió el manual de las funciones por él desarrolladas.

Precisó que la gerente de la oficina, señora Alcira de Zambrano era quien autorizaba los abonos a capital e intereses en condiciones no aprobadas por la gerencia de zona, como también era quien otorgaba los créditos nuevos para cancelar una obligación vencida y quien pactaba directamente con el cliente las condiciones del nuevo crédito junto con los intereses corrientes y moratorios de la obligación vencida al igual que los abonos a capital; que una vez otorgado el crédito, la citada señora le daba la orden de las respectivas contabilizaciones; que en reiteradas ocasiones él le manifestó que los abonos pactados a cuotas fijas, eran susceptibles de modificación posterior.

Así mismo dijo el accionante que para la época del despido, se hallaba disfrutando de vacaciones; que el 28 de mayo de 1992 la demandada y la Unión de Empleados Bancarios -UNEB- suscribieron la convención colectiva, de la que siempre fue beneficiario, en cuyo artículo 4 se pactó el régimen de indemnización por terminación unilateral de los contratos de trabajo sin invocar justas causas y en cuyo literal d) se consagró el reintegro para trabajadores despedidos injustamente que llevaran más de 10 años de servicio continuo.

Afirmó de otro lado, que a la terminación del contrato el empleador le descontó de las prestaciones sociales, sin que mediara autorización suya ni mandamiento legal, la suma de $44.164,09 y además no le pagó los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones legales ni convencionales a las que tenía derecho, como tampoco la pensión sanción. Por último aseguró haber agotado la vía gubernativa que le fue respondida negativamente.

La demandada se opuso al éxito de las pretensiones, aceptó los hechos relacionados con los extremos temporales de la relación laboral, su carácter de indefinido, la suscripción con el sindicato de la convención colectiva de 1992 y la consignación de una cláusula en la que se prevé el pago de la indemnización por despido injusto; negó los demás y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, compensación, prescripción y buena fe.

En la primera audiencia de tramite agregó las de falta de causa en las pretensiones y falta de título para exigir el pago de las obligaciones reclamadas. II. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Bogotá mediante sentencia del 14 de junio de 2002 absolvió a la demandada de todas las pretensiones, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación y falta de titulo para exigir el pago de las obligaciones y condenó al demandante a cancelar las costas procesales.

Por apelación de la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá conoció del proceso y a través de la sentencia recurrida en casación proferida el 17 de marzo de 2003, la confirmó, imponiendo al recurrente las costas de la segunda instancia. Para lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem aseguró, luego de transcribir la carta de terminación contractual, que los hechos allí imputados al accionante fueron aceptados por éste al absolver interrogatorio de parte y que aunque alegó que dicho comportamiento obedecía a las ordenes impartidas por la gerente, señora Alcira de Zambrano, no lo demostró. Que por el contrario la entidad bancaria demandada acreditó con el manual de funciones, con el interrogatorio de parte de la accionada y con las declaraciones rendidas por Gloria Rodriguez, Fabio Mora y Amanda Diaz, cuáles eran las funciones del demandante y que incumplió las relacionadas con el manejo de créditos, comportamiento que no era necesario estuviera contemplado como falta grave para ser reprochado, pues se quebrantó gravemente el deber legal y reglamentario de la lealtad y se demostró la negligencia del señor Mora en el cuidado de los bienes de la empresa como en el desempeño del cargo; en sustento citó una sentencia de esta sala del 19 septiembre de 1997.

Textualmente dijo el sentenciador: “ INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO. Como del estudio de esta pretensión, fluye la viabilidad del reintegro como pretensión principal, y la suplica (sic) subsidiaria solicitada, procede la Sala por economía procesal a su estudio así: No cabe la menor duda, que de lo alegados (sic) por las partes en su demanda y contestación, como de todos los medios probatorios que obran en el proceso ya relacionadas y analizados en esta providencia, que la terminación de la relación laboral lo fue por decisión de la demandada, quien alega como justas causas los hechos invocadas en la carta de despido de fecha 17 de abril de 1997, que entre ostras (sic) copias obra a folio 112 a 117 del expediente, y en donde manifestó: SEÑOR CARLOS ARTURO MORA MORA CC. 2.999.641 COO: 17724-9 OFICINISTA No 4 CARTERA BANCO POPULAR.

UBAQUE El banco popular comunica que a partir de la fecha da por terminado su contrato de trabajo con justa causa, con fundamento en los hechos que recientemente fueron puestos en conocimiento de la dirección general del banco mediante informes suministrados por la audiencia regional del banco, y la gerencia encargada de la oficina: Usted en su condición de oficinista 4 de cartera del banco popular oficina Ubaque, cargo par (sic) el cual fue designado desde el 18-03-88, omitió el cobro y aplicación de los intereses de mora de las obligaciones de crédito, no contabilizó correctamente las provisiones mensuales, contabilizó créditos en condiciones diferentes a las aprobadas por la gerencia de la oficina y gerencia de zona y efectuó prorroga sin abonos a capital así: - El 23-06-96 la gerente de la oficina otorgó a favor de JOSE APARICIO GARCIA, titular de la cuenta corriente No 03351-1 el crédito No 12-01696-7 por $1'MM 90 (sic) días prorrogable a aun año. Con el producto de este crédito se canceló el saldo de la obligación del mismo cliente No 12-01484-8 capital $126 mil a intereses corrientes $40 mil.

Según historia de abonos de este ultimo crédito, se pudo observar que al 31-01-96 tenia 78 días de mora. Que en el momento de realizar los abonos de los intereses causados, solo se cobraron los corrientes, omitiendo el cobro de los intereses de mora. Se presenta de esta forma por parte suya, condonación de intereses, facultad exclusiva de la dirección general del banco, sin que exista evidencia de autorización para que usted procediera a hacerlo.

De la misma manera, al verificar la documentación del cliente no fue posible ubicar la solicitud de crédito No12-01484-8 por $1.500 mil (sic) de el 14-05-95 debidamente diligenciada por el titular, copia del seguro de vida, información financiera y aprobación por parte de la gerente de la oficina. - Al señor VICENTE BAQUERO HERNANOEZ, titular de las cuentas corrientes No 10572-3 Y 10293-6, se le otorgó el crédito No 01-01362-9 del 17-11-94 por el valor de $6' MM (sic) saldo actual $ 1.592 mil intereses 32% TA.

El último abono efectuado por el cliente a capital e intereses se realizo el 14-09-95. El 26-07-96 se recibieron en la oficina $581 mil pesos los cuales usted aplicó únicamente a capital y omitió el cobro de intereses. Nuevamente el 30-08-96 se recibieron $1.277 mil (sic) que son abonados directamente a capital y sin realizar ningún pago a intereses.

Hoy la obligación presenta un saldo de $1.892 mil con 90 días de vencimiento y sin el cobro y abono de intereses de mora desde diciembre de 1995. - Al señor FABIO ENRIQUE MORA ROJAS, titular de la cuenta corriente No 10344-7 la gerencia de la oficina le aprobó el 22-04-97 el crédito No01.01406-4 por valor de $2.500 mil, con un interes (sic) del 34% T.A; la obligación permanece vencida sin abono a capital e intereses hasta el 11-08-98, cuando finalmente es cancelada con el crédito N012-01734-6 por $2.500 mil otorgado por la gerencia de la oficina línea ahorradores.

( ) Los anteriores hechos resaltados en la carta de despido en realidad como lo anoto (sic) el juzgado de conocimiento, fueron aceptados por el demandante en su interrogatorio de parte (fl. 171 a 174) alegando el demandante que dichas irregularidades las hacia por que (sic) pactas entre el cliente y la gerente Alcira Riveros de Zambrano, empero dichas alegaciones no pasan de ser simples manifestaciones del demandante, pues dicha señora no fue llamada a deponer en el proceso, a mas de que el demandante no se preocupo (sic) por demostrarlo mediante otras pruebas, por el contrario la entidad demandada acredito (sic) con el manual de funciones visibles en los folios 92 a 111 no objetado por el actor, que estas eran funciones propias o innatas a las de su cargo, así mismo se desprende del interrogatorio de parte absuelto por la gerente lucero Gutiérrez Sánchez (Fl.81) y dan cuenta los testimonios de GLORIA ELSA RODRÍGUEZ CASCAVITA (Fl.189), FABIO ENRIQUE MORA ROJAS (Fl. 199) AMANDA DIAZ URUEÑA (Fl.204).( Resaltos fuera del texto).

En este orden de ideas puede concluirse que en verdad el trabajador incurrió en las conductas irregulares en el manejo del crédito colocando en juego el patrimonio de la entidad financiera endilgadas al momento del despido, sin que fuere menester que las mismas estuviesen expresamente contempladas como falta grave, dado que la actuación contraria de lealtad era su deber legal y reglamentario, el que quebrantó en grado de gravedad tal que indudablemente su reprochable actitud facultaba a su empleador para retirarlo del servicio por configurarse una justa causa para el despido, por lo que resulta vano pretender un reintegro y una indemnizaciones por despido, cuando se sabe con certeza que por lo dicho carecen de asidero, y reflejan indiscutiblemente una grave negligencia en el manejo de sus funciones y en el cuidado de los bienes de la empresa.

Pues tiene dicha la jurisprudencia de la sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia que: “Ahora bien, desde el punto de vista teórico, debe aclararse que la negligencia grave como justa causa para que el empleador ponga fin al nexo laboral, no es equivalente al dolo pues no se trata de que el trabajador haya realizado una conducta activa u omisiva con el propósito de dañar a la empresa a sus bienes patrimoniales, sino de que haya incurrido en errores de comportamiento, creados por no observar el mínimo de prudencia y diligencia exigidos para el desarrollo de la actividad que tiene a su cargo, cosa que por obvias razones resulta más clara cuando la actitud del operario comporta el incumpliendo de las instrucciones del empleador.

E interesa también precisar que para medir en los casos concretos el grado de negligencia, no se debe desdeñar como agravante o atenuante, el valor económico de los bienes puestos al cuidado del trabajador, pues el alto costo bien puede implicar la exigencia de un cuidado sumo. "De otra parte, en atención a la indiscutible y desconocida experiencia de la operación y por lo que es dable desprender de todo lo que expuso, no hay duda de que eventualmente se produjera el resultado dañoso, de ahí que si se sentía en incapacidad de obedecer la orden recibida, una elemental regla de buena fe que al menos debió avisar el riesgo a sus superiores, cosa que además lo había exonerado en la hipótesis en que ellos hubiesen insistido en la orden.

Fuera que dentro del contexto del vinculo laboral no es admisible como justificante que cualquier trabajador, y menos con tanta trayectoria como el señor XXXX se subvalore a si mismo hasta el punto de estimarse un mero autómata, una suerte de simple herramienta, que solo cumple ciegamente las ordenes que se le impartan, sin poder aportar sus conocimientos y criterios para abstenerse de ejecutar directrices que a su juicio sean equivocadas y peligrosas.

Es que la obligación general de obediencia no impone al trabajador la sumisión irracional, ni lo coloca en situación de simple gregario impedido de aportar sus iniciativas y puntos de vista, sino todo lo contrario: Su subordinación ha de ser consistente, racional y activa." ( Ver MAGISTRADO PONENTE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ, CASA. DEL 19 SEPT.

DE 1997 EXP. 9580) Así las cosa, no queda más a la sala que confirmar la absolución impartida por el Aquo a las suplicas principales de reintegro y sus consecuencias legales, como a la subsidiaria de indemnización por despido injusto...” III. DEL RECURSO DE CASACION. Lo interpuso el demandante y con él pretende, según lo indicó en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia se revoque la proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Bogotá y en su lugar se condene al Banco demandado, conforme a las pretensiones principales de la demanda, o en su defecto, se imponga el pago de la indemnización convencional indexada por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, proveyendo en costas como corresponda.

Para ello formuló un único cargo que fue debidamente replicado. IV. ÚNICO CARGO Invocó la causal primera de casación laboral para acusar la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 5, 7 numerales 4 y 6 del literal a), 6 y 8, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, el octavo modificado por el parágrafo transitorio de la Ley 50 de 1990; 21, 461 a 470 del C.S.T; 1494, 1495, 1613 a 1617, 1626, 1648 y 1649 del C.C.; 51, 55, 60, 61 y 145 del CPT; 174, 175, 177, 187, 197, 244 a 246, 252 a 255, 268, 269, 272 y 277 del CPC y la Ley 153 de 1887.

Aseguró el censor que la violación se debió a los siguientes 6 evidentes y ostensibles errores de hecho: “ 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor aceptó en su interrogatorio de parte las irregularidades que el Banco le enrostró en la carta de despido. 2°. Dar por probado, sin estarlo, que el Actor incurrió en las conductas irregulares en el manejo del crédito colocando en juego el patrimonio de la entidad financiera endilgadas al momento del despido. 2º.

(sic) Dar por acreditado, sin estarlo, que el demandante quebranto (sic) su deber de lealtad en grado de gravedad, lo que facultaba al Banco demandado para retirarlo de su servicio por configurarse una jus​ta causa para el despido. 3º (sic) Dar por probado, sin estarlo, que el actor incurrió en errores de comportamiento, creados por no observar el mínimo de prudencia y diligencia exigidos para el desarrollo de la actividad a su cargo. 4º (sic) Dar por acreditado, sin estarlo, que la conducta del actor refleja una grave negligencia en el manejo de sus funciones y en el cuidado de los bienes de la empresa. 5º (sic).

No dar por demostrado, siendo evidente, que el despido del de​mandante fue injusto y que por ello procedía el reintegro depreca​do o en su defecto el pago de la indemnización convencional in​dexada". Adujo que los anteriores errores se derivaron de apreciar erróneamente: la demanda (fls. 32 a 41) y su contestación (fls. 55 a 63), los interrogatorios de parte absueltos por la representante legal de la demandada y el demandante (fls. 79 a 83, 158 a 164 y 171 a 174); el manual de funciones(fls. 94 a 111), la carta de despido (fls. 112 a 117), los documentos arrimados en la inspección judicial (fls. 148 a 149), la convención colectiva de trabajo (Fls. 3 a 25) y los testimonios de Gloria Elsa Rodríguez, Fabio Enrique Mora, Miguel Vidal y Amanda Díaz (fls. 189 a 192, 199 a 201 y 204 a 206).

Que además se dejaron de apreciar “la certificación de afiliación de (sic) paz y salvo expedida por la Uneb” (Fl. 26) y la certificación sobre el IPC expedido por el Dane (fl. 184). En la demostración del cargo señaló textualmente: “En síntesis, el fondo de la controversia se orienta a cuestionar la decisión del H. Tribunal Ad – quem, al haber dado por demostrado, contra toda evidencia probatoria, que el actor aceptó en su interrogatorio de parte las irregularidades que el Banco le enrostró en la carta de despido, que incurrió en irregularidades en el manejo del crédito, que no fue leal, que su conducta fue negligente e incumplió las funciones inherentes a su cargo y que en consecuencia los hechos invocados en la carta de despido se subsumen dentro de las justas causas de despido previstas por el legislador.” Después de transcribir la sentencia del ad quem, agregó el recurrente: “ Es axioma de afamada alcurnia jurisprudencial, en materia laboral aquel según el cual, corresponde al empleador la demostración de la comisión de los hechos consignados en la carta de despido y que los mismos, por su gravedad, se adecuan a las causales instituidas por el legislador.

En tal virtud, en el caso bajo examen, verificaremos en pri​mer lugar no sólo la autoría de los hechos imputados, sino además que los mismos, per sé, justifican tan drástica determinación. Aplicando este postulado al caso bajo examen, se tiene lo siguiente: 1º. El sentenciador de segundo grado comenzó diciendo equivocada​mente que el actor acepto (sic) "en su interrogatorio de parte (fl. 171 A 174) alegan​do el demandante que dichas irregularidades las hacia porque pactas entre el clien​tes (sic) y la gerente Alcira Riveros de Zambrano, empero dichas alegaciones no pa​san de ser simples alegaciones del demandante.

" ​Luego de leer cuidadosamente la prueba mencionada se confirma sin mayor esfuerzo del intelecto que resulta inaceptable y desatinado con​cluir que el actor confesó ser el responsable de los hechos que la deman​dada le enrostró en la carta de despido. Así por ejemplo cuando se le interrogó si con respecto a la obligación No 12-01484 -8 a cargo de Jo​sé Aparicio García solo cobró intereses corrientes, omitiendo el cobro de intereses de mora, - hecho que con personas diferentes se repitió a lo largo del interrogatorio - contestó: " Si es cierto, esto obedece a la orden impartida por la Gerente de la Oficina, previo convenio con dicho cliente".

Respuesta similar que se mantuvo a lo largo del interrogatorio( FIs 7 a 167 y171 a 173) (Destaque). Como es perceptible a golpe de ojo, el actor al responder cada hecho fue enfático en ubicar toda la responsabilidad de la operación financiera en cabeza de la Gerente de la Oficina, lo que es no solo obvio, sino que se acreditó en el expediente con la confesión de la representante legal de la demandada Dra Lucero Gutiérrez Sánchez, según se desprende del siguiente interrogatorio: Pregunta 12: Manifieste como es cierto si o no, que una vez otor​gado el crédito la Gerente de la oficina Ubaque de la entidad que Usted representa, procedía a dar la orden al actor de las respecti​vas contabilizaciones de los créditos, quien debía obedecer la orden, por ser ella su Superior inmediato y la responsable de la oficina.?(FI. 80) CONTESTO: Si es cierto pero aclaro que la gerente daba la orden de contabilizar el crédito en la forma que había sido autorizado y el Señor CARLOS MORA procedía a aplicarlo a capital e intereses a su leal saber y entender" (Destaqué).

Nótese que la parte demandada no negó el contenido central de la pre​gunta cual es la validez de las ordenes impartidas por la Gerente como superiora inmediata del Actor y por el contrario en la respuesta aceptó el hecho, sin discutir, desconocer, ni replicar que ella, no el demandan​te, era la responsable de la oficina como es apenas natural y obvio.

Ahora si el demandante podía aplicar intereses según "su leal saber y en​ tender", pregunto donde está la justa causa o el quebrantamiento de sus deberes, cuando es de elemental conocimiento jurídico que mientras que el funcionario público solo puede hacer lo que la Constitución y la Ley le permiten, a contrario sensu, al particular - y el actor lo era - lo que no le estaba prohibido, le era permitido? Este comportamiento no conduce inexorablemente a sugerir que el de​mandante se hubiera subvalorado, que hubiera actuado como un autó​mata, o se considerara una simple herramienta que cumple ciegamente las ordenes que se le impartan sin poder aportar sus conocimientos y criterios, porque como es hecho notorio, la política crediticia en las en​tidades financieras no tiene reglas rígidas fijadas por el legislador, sino que se dejaron a discreción de cada entidad para que puedan impulsar su política competitiva y acrecentar sus activos, al punto de que el 3 X 1.000 que se fijo por ley a cargo del cuentahabiente, algunas entidades lo asumen para favorecer a sus clientes, otros bancos cobran unas sumas por manejo de tarjeta, otras como CONAVI - valga la cuña, nada co​bran, unas atienden crédito inmediato a un año, otras no, unas cobran una tasa de interés y otras no, unas condonan la cartera vencida otras no. De manera que no resulta escandaloso, doloso, ni prohibitivo - al menos no se acreditó lo contrario -, que una gerente por consideraciones con los clientes del Banco, en época de vacas flacas, haga una atención a los clientes como se menciona la carta de despido.

Se trata de hechos finan​cieramente aceptables, discutibles y todo lo que se quiera, pero eso si, laboralmente irrelevantes, de donde surge de bulto el yerro del H. Tri​bunal, pues se trataba de un manejo discrecional de la política de crédito de la demandada en cabeza de la Gerente y no de un hecho delictuoso o peligroso, mucho menos prohibido en el Banco Popular S..A. y si el H. Tribunal considero lo contrario, olvidó indicar en que parte del proceso se encuentra la prohibición, cuales fueron los intereses moratorias adeudados y no cobrados y porqué razón el actor debía desatender las ordenes del superior.

Entonces lo extravagante es que a pesar de la sencillez y claridad de las respuestas dadas por el Actor y por la Representante Legal de la De​mandada, el H. Tribunal hubiera arribado a las conclusiones transcritas que definitivamente chocan estruendosamente con las pruebas errónea​mente apreciadas que singulariza la censura. En síntesis, si el demandante no aceptó hecho alguno que pueda per​judicarlo y la demandada no probó que aplicar intereses corrientes y no moratorios a un crédito fuera causal justa de despido según la conven​ción o el reglamento interno de trabajo, pero si acepto que el actor esta​ba subordinado a la Gerente y que podía cobrar intereses, " según su leal saber y entender ", no se ve como pudo el H Tribunal, sin incurrir en error evidente y ostensible, dar por probada la justa causa de despi​do y absolver a la demandada, cuando adicionalmente es irrebatible que el Banco no acreditó de manera concreta si esos moratorios eran exigi​bles, su cuantía y demás circunstancias.

No es superfluo recordar que al sentenciador no le es dable conjeturar y que sin prueba de los hechos ​estos no existen (Art. 177 C.P. C). Era al Banco Popular a quien le in​cumbía la carga de justificar el despido, no al trabajador y por esa ra​zón si quería refutar al actor, ha debido traer al proceso la declaración de la mencionada Gerente Alcira Riveros de Zambrano y esa omisión, no se le puede censurar al demandante como aconteció en este caso.

Considero que los yerros en que incurrió el Ad-quem, derivan de su in​clinación a dejarse conducir ciegamente por el tenor literal de la carta de despido de folios 112 a 117 que transcribió y acogió sin beneficio de inventario, olvidando que esa misiva, no puede ser prueba de que el despido obedeció a justa causa, pues en ella solo se señalan las causas que dieron lugar para tomar tan drástica determinación. Puede decirse ha dicho la jurisprudencia que" en dicho documento se señalan los moti​vos que el empleador manifestó para fenecer el nexo laboral, pero esa probanza emanada del mismo, es impropia para acreditar los hechos en que se funda el despido" La situación es aún más sorprendente si se tiene en cuenta la forma equivocada como el sentenciador de segundo grado aprecio (sic) el manual de funciones visibles de folios 92 a 111 y los testimonios citados en la providencia recurrida.

Para corroborarlo basta con constatar que el citado manual de funcio​nes, corresponde a un escrito sin firma responsable lo que significa que se trata de un documento apócrifo y sin valor probatorio alguno, en el que no aparece la firma de recibido por parte del Actor. Como quedó dicho a folio 149 se incorporó solo a titulo informativo "la constancia de recibido de entrega de funciones, por no haber sido decretada como prueba" lo que significa palmariamente que el hecho de la entrega de funciones por parte del Banco al Actor, se quedó huérfano de prueba y/o dicho de otra manera, brilla por su ausencia. De lo expuesto se concluye que no resulta lógico que el Ad-quem repro​che la conducta del actor y la califique negativamente en consonancia con la carta de despido, de contraria a la lealtad y negligente en el ma​nejo de sus funciones y en el cuidado de los bienes de la empresa, pues no se puede atribuir incumplimiento de ellas, ni negligencia a un traba​jador, cuando aparece de manifiesto que el empleador jamás se las atribuyó, ni encomendó y esto demuestra plenamente el desacierto en que incurrió el Ad-quem.

Nótese que al contrario de lo que dedujo el Ad​quem respecto al interrogatorio de parte absuelto por la Dra Lucero Gu​tiérrez Sánchez, a folio 82 confesó sin ambages que en la hoja de vida no existe constancia de la entrega de funciones inherentes a su cargo. Insisto que los yerros fácticos en que incurrió el Ad-quem al apreciar equivocadamente la carta de despido y el manual de funciones y los in​terrogatorios de parte se pone en evidencia, cuando con falta de toda sindéresis afirmó que el trabajador incurrió en las conductas irregulares en el manejo del crédito colocando en juego el patrimonio de la entidad financiera, cuando lo cierto es que no se probó que era esa su función especifica, de donde se infiere que resulta necio reprochársele supuestas faltas que el sentenciador ni siquiera se tomó el trabajo de indicar en forma pormenorizada, es decir tomando el hecho constitutivo y relacio​nándolo con la prueba correspondiente, lo que permite concluir que en parte alguna del expediente se acreditó quebrantamiento por parte del actor a sus deberes y obligaciones laborales.

Así las cosas se exhiben desafiantes los errores del Ad-quem, al respon​sabilizar sin fundamento cierto al Actor de los hechos contenidos en la carta de despido y negar la aplicación del artículo 4 de la convención colectiva de trabajo del 28 de mayo de 1.992 respecto al reintegro o la indemnización indexada por despido sin justa causa, como se solicitó en la demanda (F1.33) y se acepto (sic) como posible en la contestación de la misma (Fl.59), elementos de convicción que resultaron también erró​neamente apreciados y aplicables al caso, junto con la certificación del DANE sobre el IPC (F1.184), dada la calidad de afiliado del demandante a la Unión Nacional de Empleados Bancarios UNEB", según documen​to que milita a folio 26, pruebas estas últimas que resultaron inaprecia​das por el Ad-quem.

Estando demostrado el error sobre la prueba calificada, procede el exa​men de los medios probatorios que no tienen esa peculiaridad, de acuer​do a la restricción prevista en el articulo 7 de la ley 16 de 1. 969. Me refiero a los testimonios de Gloria Elsa Rodríguez Cascavita (Fls. 189 a 192), Fabio Enrique Mora Rojas (Fls. 199 a 201), Miguel Abdón Vidal Tacha (Fls. 202 a 203), Amanda Díaz Urueña (Fls. 204 a 206), a quienes con relación a la carta de despido, nada les consta por percep​ción directa de donde surge que su dicho es de oídas e indigno de credi​bilidad conforme a las reglas de la sana crítica de las que en la época de la globalización, nadie se acuerda, pero cuya importancia sub yace en la naturaleza misma de la prueba, por tratarse nada menos que de los ojos y oídos de la justicia. Si el H. Tribunal Ad-quem se hubiese dignado examinar ponderadamente los anteriores medios probatorios, necesariamente habría revocado la sentencia de primer grado y condenado en su lugar al Banco demandado a reintegrar al actor al cargo que desempeñaba al momento de su despi​do, con los salarios correspondientes o en su defecto, a pagarle la in​demnización convencional indexada por haber sido despedido sin justas causas.

No sobra decir que la decisión cuestionada viola igualmente derechos fundamentales del demandante relacionados con el Trabajo (Art 25), la seguridad social ( Art 48), la estabilidad en el empleo y la remuneración mínima vital (Art 53 CN.) ” V. LA RÉPLICA La oposición resaltó que fue el Banco demandado quien solicitó como prueba el manual de funciones y que el Juzgado lo decretó como tal; que el actor firmó el documento en el que consta la entrega de dicho manual y que en éste figuran las obligaciones de oficinista 4º,entre ellas la de atender las prórrogas, abonos, cancelaciones de cartera etc; que el anterior documento figura autenticado ante notario y por tanto no se le puede calificar de documento apócrifo.

Que en concordancia con el referido manual se le interrogó al accionante sobre si conocía o no, que dentro de sus funciones estaba el cobro y la aplicación de los intereses de mora de las obligaciones de crédito como también la de contabilizar correctamente las previsiones mensuales y los créditos en las condiciones aprobadas por la gerencia de zona, y que respondió “si es cierto”.

Agregó que en las demás preguntas eludió su responsabilidad al imputársela a la gerente de la oficina, sin demostrar el supuesto mandato de su superior, por lo que considera que el error evidente de hecho no figura en la sentencia acusada. VI. SE CONSIDERA El Ad quem fundó la decisión absolutoria en la aceptación que de los cargos imputados hizo el actor al absolver el interrogatorio de parte que se le formuló, especificando que el hecho de atribuir la responsabilidad directa de su comportamiento a la gerente del Banco, no pasaba de ser “simples manifestaciones del demandante”, en razón a que en el plenario no reposaba la declaración de la señora Alcira de Zambrano, superior jerárquico, como tampoco otra prueba con la que se demostrara el dicho del trabajador.

Así mismo precisó el fallador que por el contrario contaba con la acreditación de entrega al accionante, del manual de funciones, documento que aportado al expediente, no había sido objetado por la parte actora, y en el que se consignaba que dentro de las labores asignadas al empleado estaban aquellas que se le atribuían como incumplidas, suceso que adujo, se hallaba corroborado con las respuestas dadas por la representante legal del Banco, y con las versiones juramentadas de varios testigos.

El censor considera que del interrogatorio de parte del demandante, no se deduce la confesión que halló probada el Tribunal, en virtud a que en las respuestas dadas por el actor, toda la responsabilidad se ubicó en la gerente de la oficina, en especial se refiere a la pregunta 4 indicando que “cuando se le interrogó si con respecto a la obligación No. 1201484 – 8 a cargo de José Aparicio García solo cobró intereses corrientes, omitiendo el cobro de intereses de mora, - hecho que con personas diferentes se repitió a lo largo del interrogatorio” este contestó “..Si es cierto, esto obedece a la orden impartida por la Gerente de la Oficina, previo convenio con dicho cliente”.

Al respecto observa la Sala que el supuesto al que alude la censura, no fue desconocido por el juzgador, por el contrario a él se refirió expresamente al señalar que el trabajador aceptó en el interrogatorio de parte los hechos atribuidos en la carta de despido aunque “..alegando el demandante que dichas irregularidades las hacía por que (sic) pactadas entre el cliente y la gerente Alcira Riveros de Zambrano..”.

Luego, en el ámbito puramente fáctico, no pudo incurrir el juzgador en el dislate que se le imputa con carácter de evidente, pues se reitera que reseñó las afirmaciones contenidas en el mencionado interrogatorio, en la misma forma como allí obran. Lo que ocurre es que para el Tribunal resultó claro que “..dichas alegaciones no pasan de ser simples manifestaciones del demandante, pues dicha señora no fue llamada a deponer en el proceso, a más de que el demandante no se preocupó por demostrarlo mediante otras pruebas”.

De allí que si se pretendía refutar esta inferencia del sentenciador acerca de la carga de la prueba y de la confesión como tal, el ataque debió dirigirse por la vía directa de casación y no por la de los hechos que fue la escogida en este caso. De otro lado señala el recurrente que toda la responsabilidad de la operación financiera recaía en la gerente de la oficina, lo que aparte de ser obvio, esto quedó acreditado en el expediente con la confesión de la representante legal de la demandada.

Al respecto la Sala encuentra que la mencionada directora especificó que si bien era cierto que la superior jerárquica del actor aprobaba los créditos, era éste quien efectuaba los abonos a capital e intereses, resaltando que ello lo había hecho en forma errada; explícitamente dijo la interrogada sobre el particular: “ Si es cierto pero aclaro que la Gerente daba la ordena (sic) de contabilizar el crédito en la forma en que había sido autorizado y el señor CARLOS MORA procedía a aplicarlo a Capital e Intereses a su leal saber y entender...”, luego, tampoco incurrió el Tribunal en un yerro manifiesto de hecho puesto que no existe la confesión a que alude la censura.

En efecto, de la respuesta anteriormente transcrita, no se puede deducir la aceptación sobre la responsabilidad de la gerente de la oficina, en las operaciones financieras a cargo del demandante, como lo aduce el impugnante y, vale la pena anotar que la absolvente se refirió en esa diligencia, a la responsabilidad del actor y a su incumplimiento en las obligaciones a su cargo.

Frente al mismo punto debe destacarse que el accionante al responder a la pregunta No. 3 del interrogatorio que se le cursó, consintió en que su deber era el de abonar los réditos de mora, al decir a la pregunta: “ Diga como es cierto si o no, que dentro de las funciones asignadas a su cargo se encontraban el cobro y aplicación de los intereses de mora de las obligaciones de crédito, contabilizar correctamente las provisiones mensuales y contabilizar los créditos en las condiciones aprobadas por la gerencia de la oficina y la gerencia de zona?”:“ Si es cierto”; de tal manera que en ningún error pudo caer el fallador cuando concluyó en la responsabilidad endilgada al accionante, y de allí que carezca de asidero la afirmación del recurrente en el sentido de que “ al particular - y el actor lo era - lo que no le estaba prohibido, le era permitido?..” porque es patente que conforme a esta respuesta del accionante, sí existían unas directrices para las operaciones financieras y es por esto que el “ leal saber y entender “ a que se refirió la representante del banco en la mencionada respuesta 12 del interrogatorio, debía ajustarse a aquellas directrices, y no al arbitrio del trabajador, como lo insinúa la acusación. De otra parte el aspecto referido a que el manual de funciones, que sirvió de base a la decisión cuestionada, es un documento apócrifo, según lo explica el recurrente, es un tema de naturaleza jurídica, por lo tanto inabordable por la vía indirecta propuesta en el cargo.

Así mismo en lo que hace a las certificaciones expedidas por el DANE y por el Sindicato al que estaba afiliado el demandante, es preciso señalar que estas no guardan relación con el hecho de la justa causa para despedir, que es el tema central de la controversia en casación y de allí no tienen incidencia frente al punto. En lo que respecta a la carta de terminación contractual, es preciso acotar que aunque el Tribunal la transcribió textualmente, no fue de esta, de la que dedujo la justificación del despido, sino de la aceptación en el interrogatorio de parte que absolvió el actor de los hechos en ella invocados,; resultando que no sea cierto el reproche que sobre el particular hiciera la censura aduciendo que el Ad quem había obtenido de dicha prueba, la razón que justificara la desvinculación, afirmación que se repite, no se ajusta a la realidad procesal.

Como la Sala no halla demostrado ningún error evidente, protuberante, en la valoración de los medios probatorios atrás analizados, no procede el examen de la prueba testimonial, dada la restricción que sobre el particular impone la Ley 16 de 1969 en su artículo 7. Como corolario no se casará la sentencia acusada. Las costas correrán a cargo del recurrente toda vez que hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el pasado 17 de marzo de 2003 en el proceso ordinario adelantado por CARLOS ARTURO MORA MORA contra el BANCO POPULAR S.A. Costas a cargo del recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 23