Micelio
21679(03-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Revisión No. 21.679 C/. Luis Alberto Lozano Viuche Corte Suprema de Justicia República de Colombia Revisión No. 21.679 C/.Luis Alberto Lozano Viuche Corte Suprema de Justicia Proceso No 21679 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 129 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado LUIS ALBERTO LOZANO VIUCHE contra el fallo de mayo 7 de 2.002, por medio del cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó el proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello (Antioquia) en noviembre 30 de 2.001 condenando al acusado en mención a la pena principal de 23 años de prisión al hallarlo responsable de la comisión de un concurso de delitos de homicidio y hurto.

HECHOS: Fueron reseñados en las instancias, así: “El día 25 de marzo del año en curso (2.001) el señor William de Jesús Ramírez Zuluaga partió del municipio de El Santuario conduciendo el bus de placas TQA-024, afiliado a Transoriente, con destino a la ciudad de Medellín. Cerca al Barrio Zamora, comprensión territorial de Bello, dos hombres y una mujer, que habían abordado el vehículo a la altura del peaje instalado en el municipio de Guarne, se dedicaron a hurtar las pertenencias de los pasajeros.

Ante la oposición de algunos de los ofendidos, los latrocidas no dudaron en hacer uso de las armas que portaban lesionando de muerte a Fernando Antonio Rúa Herrera, quien fue trasladado a la Clínica del Seguro Social de Bello a causa de las heridas que por arma de fuego y arma blanca presentaba, produciéndose su deceso antes de ingresar al centro asistencial.

Otro cuerpo sin vida, el de Jairo de Jesús Zuluaga Soto fue hallado en el interior del bus asaltado. Presentaba igualmente heridas por arma de fuego. “El pánico y la sorpresa de los presentes facilitó la huida de dos de los asaltantes cuando el vehículo se disponía a enrutarse por la autopista norte. En tanto, los presentes señalaban a un sujeto que en las aguas del Río Medellín se había sumergido como el tercero de los partícipes en el luctuoso hecho.

Allí fue capturado por los agentes de policía e identificado como Luis Alberto Lozano Viuche, a quien encontraron en su poder dos anillos que fueron reconocidos por Nora Elizabeth Duque L. y Sergio Hernando Salazar O., pasajeros del vehículo asaltado, como aquellos de los cuales habían sido despojados”. LA DEMANDA: Adjuntando fotocopia de los fallos proferidos en las instancias, pero sin constancia alguna de su ejecutoria, el apoderado del condenado Luis Alberto Lozano Viuche formula demanda de revisión que -sin precisar la actuación procesal ni el despacho que produjo la sentencia- sustenta en la causal tercera toda vez que -afirma- a pesar de que la decisión fue fundamentada en testimonios de personas que aparentemente viajaban en el vehículo de servicio público éstas, además de haber declarado cosas sin sentido y sin ningún respaldo en otras pruebas, no demuestran cuál fue la específica actividad de su poderdante al momento de ocurrencia de los hechos.

En fin, se dedica el libelista a cuestionar la apreciación probatoria que se produjo en las instancias en relación con los testimonios de Nora Duque y Sergio Salazar para concluir que con ellos resulta imposible acreditar la participación de su prohijado en la ejecución de los homicidios. Seguidamente pasa en forma confusa a argumentar sobre la situación de flagrancia para afirmar que el sentenciado no fue capturado en ella y que por ende su participación no produjo los resultados criminosos, debiendo solamente ser juzgado por hurto.

“Examinada la prueba aportada al plenario -añade- vemos que solamente, se aportaron, testimonios no muy claros de personas interesadas, en la resulta de las investigaciones; y se agregaron al proceso sin las ritualidades legales, vale decir, sin los requisitos estrictamente necesarios … por lo tanto dos testimonios, que entre tantas personas, viajaban en el automotor no brindan esa credibilidad exigida por las normas”.

Se queja luego de no habérsele practicado a su poderdante una prueba de absorción atómica con la cual se habría determinado que él no disparó arma alguna y que tampoco se hubiere tenido en cuenta a las demás personas que viajaban como pasajeros. En esas circunstancias -dice- el proceso sólo contiene dudas que impiden la adquisición de la certeza legalmente exigida para condenar, por ello solicita se decrete la nulidad de toda la actuación procesal y se declare inexistente la condena de primera instancia. Advierte finalmente que en su oportunidad estará presentando las respectivas sustentaciones exigidas por el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERACIONES: El desconocimiento absoluto de los postulados, finalidades y requerimientos sustanciales y de orden técnico que informan la acción de revisión, evidenciado por el demandante, no puede menos que conducir a la inadmisión del libelo que en nombre del sentenciado Lozano Viuche se formula. En efecto, omite el demandante en su escrito llenar las exigencias del artículo 222 del Código de Procedimiento Penal pues, además de que no precisó la actuación procesal cuya revisión depreca ni identificó el despacho que produjo el fallo, ni precisó las conductas punibles que motivaron la actuación procesal y la decisión, tampoco adjuntó constancia de ejecutoria del fallo demandado, desconociendo así que la revisión procede contra sentencias ejecutoriadas.

Pero el dislate se hace más ostensible al examinar los supuestos fundamentos de hecho y de derecho que se esgrimen frente a la causal invocada, esto es, la tercera, de acuerdo con la cual la revisión procede “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”, pues aquellos no hacen la más mínima relación al supuesto normativo, de modo que en parte alguna demuestran y ni siquiera enuncian cuál es el hecho nuevo o cuál la prueba novedosa que conduciría a enervar los efectos de la cosa juzgada a la que hizo tránsito el fallo del ad quem.

La sustentación la reduce entonces el libelista simplemente a presentar un análisis de las pruebas aportadas al proceso, para cuestionar su legalidad y credibilidad, con el agregado de que en su parecer se omitió la práctica de otros medios de convicción, ignorando así que el extraordinario mecanismo procesal no es el ámbito para reeditar los debates probatorios ya surtidos en las instancias, ni para plantear errores in procedendo o de juicio que se hayan verificado en la actuación. Es que -ha sostenido la Sala- la revisión no es una instancia más, en donde el actor pueda entrar a discutir y oponerse al grado de estimación probatoria que adoptaron los juzgadores, porque su finalidad es la de corregir la injusticia material en que éstos hayan podido incurrir, pero “no corresponde a un instrumento ordinario que permita dar cabida a particulares consideraciones tendientes a cuestionar los soportes de la declaración de justicia que ha hecho transito a cosa juzgada y amparada por el doble carácter de definitiva e inmutable no se trata de perseguir una revaluación de la prueba, aduciendo que ésta carece de credibilidad, sino de demostrar que la misma no corresponde a la verdad histórica porque así se determinó judicialmente mediante decisión final” (Rev.13.393.

M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. Septiembre de 1997). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Reconocer al abogado Josué David Molina Vergel como apoderado del señor Luis Alberto Lozano Viuche. 2. Inadmitir la demanda de revisión presentada en nombre de Luis Alberto Lozano Viuche. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 10