Micelio
21677(06-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 100 de 1980Ley 190 de 1995Ley 30 de 1993Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Inadmite N° 21.677 OSTILIO CARMELO GALIANO GAVIRIA. PÁGINA 21 Casación Inadmite N° 21.677 OSTILIO CARMELO GALIANO GAVIRIA. Proceso No 21677 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 84. Bogotá, D. C., octubre seis (6) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el Procurador 42 Judicial II, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de febrero de 2003 por el Tribunal Superior de Valledupar, por cuyo medio revocó el fallo dictado el 23 de agosto de 2002 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito que había condenado al procesado OSTILIO CARMELO GALIANO GAVIRIA como cómplice penalmente responsable de los delitos de peculado por apropiación e interés ilícito en la celebración de contratos, y en su lugar, lo absolvió de tales cargos.

HECHOS En el fallo impugnado fueron sintetizados de la siguiente manera: “Las constancias procesales indican que el sistema de amplificación de la Asamblea Departamental del Cesar estaba obsoleto y como tal fue dado de bajo y ante las cercanía de las sesiones ordinarias el primero de octubre de 1998 el Presidente de la duma departamental Dr. Darío Quintero Patiño, por contratación directa, firmó el contrato de suministro N° 09 del 28 de septiembre del mismo año con el establecimiento comercial Dotaciones y Servicios Nit.

N° 77015175-6 cuyo propietario residía en Alemania y por ello actuaba con poder el señor Ostilio Carmelo Galiano Gaviria, convenio donde se lee lo siguiente: Cláusula Primera: “El presente contrato tiene como objeto principal suministro e instalación del sistema de amplificación para el Salón de Sesiones de la Asamblea Departamental Segunda: Valor y Forma de Pago.

El valor total del presente contrato se estima en la suma de quince millones ochocientos cincuenta y cuatro mil doscientos cincuenta pesos ” El contratista cumplió con lo pactado adquiriendo los equipos de amplificación y transmisión de sonidos y además realizó el trabajo de instalación, todo lo cual fue recibido a entera satisfacción por las directivas de la Asamblea Departamental, pero ante una solicitud del diputado Oscar Alberto Cuello Campo, la Fiscalía Delegada inició investigación formal, por sobrecostos en el contrato por valor de diez millones trescientos noventa y cuatro mil setecientos cincuenta pesos ($10.394.750.oo) ” ACTUACIÓN PROCESAL Abierta la instrucción, la Fiscalía 11 Seccional de Valledupar escuchó en indagatoria al particular OSTILIO CARMELO GALIANO GAVIRIA y el 3 de mayo de 2001 impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a libertad provisional, contra el vinculado como presunto autor de las conductas punibles de peculado por apropiación e interés ilícito en la celebración de contratos.

Cerrada la investigación, la misma Fiscalía el 30 de agosto siguiente dicta resolución de acusación contra el sindicado por las mismos delitos y grado de participación a que se había hecho referencia al resolverse la situación jurídica, decisión que alcanzó ejecutoria el 18 de septiembre de ese mismo año cuando se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el procesado pero que no sustentó. Correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública en cuyo desarrollo el Fiscal pidió que se condenara al procesado como cómplice de peculado por apropiación y autor de interés ilícito en la celebración de contratos, el 23 de agosto de 2002 accede parcialmente a lo solicitado por la Fiscalía y condena a OSTILIO CARMELO GALIANO GAVIRIA a las penas principales de seis (6) años de prisión y multa de diez millones ciento noventa y cuatro mil setecientos cincuenta pesos ($10.194.850.oo), a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como cómplice penalmente responsable de los delitos de peculado por apropiación e interés ilícito en la celebración de contratos.

El fallo anterior lo apeló el defensor del procesado y el 23 de mayo de 2003 el Tribunal Superior de Valledupar lo revocó, y en su lugar, absolvió al acusado de los cargos imputados. Contra la decisión de segunda instancia el Procurador 42 Judicial Penal II con sede en Valledupar interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación el cual fue concedido por el ad quem mediante auto del 21 de julio siguiente.

LA DEMANDA Luego de referirse a la identificación de los sujetos procesales, el fallo de segunda instancia, los hechos materia de juzgamiento y la actuación procesal, el demandante con sustento en las causales tercera y primera, apartado segundo, del artículo 207 del estatuto procesal penal, formula dos cargos, así: En el primer cargo, afirma que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, por falta de motivación de la sentencia. En la fundamentación del yerro sostiene que el Tribunal al revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar, absolver al procesado de los cargos por los que había sido condenado, se basó en algunas pruebas para llegar a la conclusión de que no hubo sobrecostos en el contrato a que alude la actuación, pero ignoró otras que llevaban a una conclusión diferente.

En lo fundamental sostiene que el ad quem “ no debió recurrir a otra prueba y realizar sumas abstractas para arrimar a la cuantía que finalmente consideró como valor del equipo de sonido en mención, adquirido por el contratista y suministrado a la Asamblea Departamental del Cesar, lo que lo llevó a una conclusión equivocada como es afirmar que no hubo peculado por apropiación al descartar el sobrecosto comentado.

Si hubiera tenido en cuenta el valor de la factura vista a folio 696 del cuaderno 2° del expediente, hubiera concluido en la comisión del delito de peculado endilgado al sentenciado y su decisión hubiera sido confirmatoria.” Por lo anterior, solicita que se case el fallo impugnado y se dicte el que deba reemplazarlo. En el segundo cargo, expresa que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancia, por error de hecho, por falso juicio de existencia por omisión. Enseguida manifiesta que en la sentencia impugnada se valoraron como pruebas la cotización suministrada por el Almacén Sonect Ltda de Bucaramanga; la cotización del Almacén Mike; el dictamen expedido por el CTI de la Fiscalía General de la Nación; la factura de compraventa del Almacén Electrónica Moderna Ltda. de Bogotá; la cotización del 28 de septiembre de 1998; y los documentos que acreditan los gastos de legalización del contrato y la retención en la fuente, pero se ignoró la factura de venta N° 0223 vista a folio 36 del expediente.

Señala que en la mencionada factura de venta aparecen relacionados los bienes que la firma representada por el procesado vendió y entregó a la Asamblea Departamental de Cundinamarca, sin que allí se incluyera el valor de la instalación de los equipos, como así alegó la defensa y finalmente lo aceptó el Tribunal como otra de las razones para inferir que no existió sobrecosto en el mencionado contrato.

Por lo anterior, solicita que la Sala case la sentencia recurrida y en su lugar proceda a dictar la que debe reemplazarla. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Estimación del quantum punitivo para la procedencia de la casación. En torno a este punto debe decirse que el requisito relativo al quantum punitivo máximo de pena privativa de libertad, es el establecido por la ley como sanción para el delito por el cual fue proferida la sentencia, que debe ser superior a ocho (8) años, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, así hubiese sido impuesta una medida de seguridad o el fallo sea de carácter absolutorio, e independientemente de la pena individualizada por el juzgador.

Para la determinación de la medida punitiva para la procedencia de la casación, se ha de tener en cuenta el máximo de pena fijada en la ley en abstracto para el tipo penal básico o especial y los factores o circunstancias legales de intensificación o reducción de la misma. En lo que tiene que ver con esta materia, la Sala tiene establecido que “ la procedencia del recurso tiene como punto de referencia la “pena señalada” o “prevista” para el delito, señalamiento que en el ordenamiento jurídico colombiano, en homenaje al principio de legalidad, obviamente sólo puede ocurrir a través de la ley.

Y la ley penal hace la fijación de la pena, de manera completa, tanto en los tipos básicos como en los calificados o circunstanciados, pues los últimos, además de que atañen a elementos intensificadores o aminorantes del impacto de los componentes de la estructura del hecho punible (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad), igualmente consagran un mínimo y un máximo de incremento o de reducción punitiva, según el caso, en relación con la oscilante pena básica.

Y agregó: “ La pena del delito no es la prevista como consecuencia del modelo comportamental básico, sino la que corresponde a la conducta total, razón por la cual, si es del caso, la primera debe completarse con las proporciones señaladas para las circunstancias legalmente aceptadas como agravantes o atenuantes del hecho punible. Ahora bien, como la regulación del recurso extraordinario se hizo en atención al “máximo” de la sanción imponible (aunque a la postre no sea la que concretamente se impone), el cálculo para el caso del delito circunstanciado requiere que el máximo en el tipo penal básico o especial se incremente en la mayor cantidad posible señalada en el tipo subordinado, si se trata de agravante, o se disminuya en el límite inferior indicado, cuando se refiere a una atenuante.

El sentido de esta operación ha sido definido por la Corte desde la expedición de los autos de 21 de junio y 9 de septiembre de 1957, ratificado el 24 de julio de 1980, cuando dijo que “ el quantum se determina en el artículo constitutivo del delito o de cada uno de los delitos por los cuales se dictó la sentencia que se pretende impugnar, y la señalada en los artículos que estructuran las circunstancias específicas que se tuvieron en cuenta para aumentar y disminuir la sanción con los aumentos máximos o disminuciones mínimas que pudieron computarse.

Todo lo cual dará por separado la sanción máxima en cada delito”. Adelante entonces la Sala analizará, en este caso, lo referente a la procedencia de la impugnación extraordinaria por el requisito relativo al quantum máximo de la pena privativa de la libertad por los delitos por los cuales se dictó el fallo recurrido. 2.- Incidencia de la variación de la calificación introducida en la sentencia. En punto de este tema, tiene definido la jurisprudencia de la Sala, que la calificación asumida en la sentencia, aún no estando ejecutoriada, tiene calidad definitoria, para todos los efectos legales, incluida la prescripción de la acción penal y el quantum punitivo del delito o delito por los cuales se ha dictado el fallo: En los siguientes términos se precisó tal criterio: “ La ley penal colombiana vincula, inexorablemente, casi todas sus instituciones al cuadro normativo previsto para los hechos que se regulan en ella.

Sin embargo dicho cuadro normativo va adquiriendo su perfil definitivo a través del juicio de valor que sobre los hechos y sobre el derecho se lleva a cabo progresiva y provisionalmente a través del trámite y las etapas procesales. De allí se deriva, entonces, como lo ha sostenido la Corte, que las variaciones a la calificación jurídica de la conducta imputada, introducidas a través del proceso, deben considerarse para los cómputos propios de la prescripción y produciendo efectos que se han asimilado a los de la retroactividad.

(Confrontar sentencias de marzo 24/81 y noviembre 16/93 por ejemplo). Esto no puede ser sino así, si se repara en que la acción penal que prescribe es la generada por el delito respectivo y que éste por su parte, adquiere su identificación plena y definitiva en el acto de sentencia. De este modo, mientras el sistema prescriptivo esté diseñado con referencia a la identificación jurídica del hecho punible, pues que allí se constata la duración de su pena y por ende el término de prescripción, tendrán que admitirse las repercusiones que sobre el fenómeno extintivo de la acción tenga la calificación definitiva, sea que se afecten con ello fases superadas del proceso o que, como acá, se influya la sentencia misma impidiendo su ejecutoria.

No se trata de plantear acá la conveniencia o inconveniencia de que un sistema como el indicado produzca en las calificaciones jurídicas que se formulan durante el trámite, actos jurídicos inestables o inseguros, sino de que mientras el sistema de prescripción se sostenga sobre este modelo y estas regulaciones de derecho positivo, es inevitable que el fenómeno prescriptivo esté sujeto al vaivén de la calificación definitiva hecha en la sentencia y que ella produzca efectos sustanciales y procesales sobre todas las consecuencias jurídicas derivables de la misma.

Si no fuese así el asunto, prevalecería en el proceso lo formal sobre lo sustancial, sobre la justicia material, e incluso podrían llegarse a patrocinar formas de deslealtad procesal. Piénsese si no, en que por otra vía hermenéutica como la sostenida por la Corte hasta abril de 1977, el sujeto de la función acusadora podría impedir la prescripción de un delito deduciendo agravantes inexistentes en la resolución de acusación en desmedro del derecho del imputado a su declaratoria, puesto que se daría carácter de inmutable a lo que no lo tiene por naturaleza, es decir al acto calificatorio, cuya misión al interior del proceso es netamente funcional pues no tiene por objeto decidir la litis sino el ámbito dentro del cual se desenvolverán la acusación y la defensa”.

En otros pronunciamientos posteriores sobre la misma temática se dijo: “La calificación sumarial impartida en la resolución de acusación no obstante su carácter provisorio se convierte en ley del proceso, pues es el hito fundamental a partir del cual el Estado garantiza al acusado el derecho de defensa y se desarrolla la actividad defensiva durante el debate del juicio, pero a la vez está sujeta a las resultas de éste, materializadas en la sentencia de las instancias.

Esta, cuando es condenatoria y se pronuncia bajo los parámetros del debido proceso y concordantes con la resolución acusatoria, es el único pronunciamiento judicial dentro de la fase ordinaria del proceso con categoría de definitividad en la imputación penal, sea que la mantenga en los mismos términos de la acusación fiscal o que le introduzca variaciones de menor compromiso penal, de donde se colige que es el tipo penal contemplado en el fallo de las instancias con las circunstancias específicas declaradas, el que establece el término de la prescripción de la acción penal”.

Retomando el hilo conductor frente a la procedencia del recurso extraordinario de casación, como quiera que el requisito relativo al quantum máximo de pena privativa de la libertad, se toma por el señalado en la ley como sanción por el delito por el cual fue proferida la sentencia impugnada, tendrá incidencia en su fijación las modificaciones que en relación con la calificación o su variación hubiere hecho el fallo por su carácter de definitividad en la definición del objeto del proceso.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la pena prevista para los delitos por los cuales fue dictada la sentencia contra el procesado OSTILIO CARMELO GALIANO GAVIRIA, peculado por apropiación e interés ilícito en la celebración de contratos, en la modalidad de cómplice, modificación esta última introducida en el fallo, tienen fijada pena de prisión que excede de 8 años, tanto en el Decreto 100 de 1980 como en el actual estatuvo punitivo.

En efecto, el inciso 1° del artículo 133 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995, establecía para el delito de peculado por apropiación, “ prisión de seis (6) a quince (15) años”, pero como se trata de complicidad el artículo 24 ibídem disminuía la pena de “ una sexta parte a la mitad”, de manera que la sanción oscilaría entre tres (3) años y doce (12) años y seis (6) meses, siendo esta última la sanción máxima fijada por la ley.

En el actual estatuto punitivo, Ley 599 de 2000, el inciso 1 del artículo 397 tiene señalada para la conducta punible de peculado por apropiación pena de prisión de seis (6) a quince (15) años; el artículo 30 ibídem para el cómplice rebaja la pena de una sexta parte a la mitad, luego bajo esta normatividad la pena también oscila entre tres (3) años y doce años (12) años y seis (6) meses, siendo esta la sanción máxima fijada por la ley.

En relación con el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, el artículo 145 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 57 de la Ley 80 de 1993, establecía “ prisión de cuatro (4) a doce (12) años”, pero como se trata de complicidad el artículo 24 ibídem disminuía la pena de “ una sexta parte a la mitad”, de manera que la sanción oscilaría entre dos (2) y diez (10) años, siendo esta última la sanción máxima fijada por la ley.

En el actual estatuto punitivo, Ley 599 de 2000, el artículo 409 tiene señalada para la conducta punible de interés indebido en la celebración de contratos pena de prisión de cuatro (4) a doce (12) años; el artículo 30 ibídem para el cómplice rebaja la pena de una sexta parte a la mitad, luego bajo esta normatividad la pena también oscila entre dos (2) y diez (10) años, siendo esta la sanción máxima fijada por la ley.

Por lo anterior, en este caso pese a la modificación introducida en el fallo en cuanto al grado de participación atribuido al procesado en la resolución de acusación, procede la casación común por el quantum punitivo superior a ocho (8) años. 3.- Análisis formal de la demanda. Esta Sala ha sido insistente y reiterativa en señalar que el recurso extraordinario de casación, en tanto que no constituye sede adicional para continuar el debate probatorio que sobre los hechos investigados y la responsabilidad del procesado se cumplió en las instancias, que concluyó con el proferimiento del fallo de segundo grado, exige para la admisión de la demanda que el sujeto procesal que en ejercicio del derecho de impugnación acude a este mecanismo observe las exigencias formales que la ley ha previsto para ello, en tanto que de lo que se trata es de demostrar a través de un juicio técnico jurídico que la declaración de justicia allí contenida, que llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad, se sustentó en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado de nulidad, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo.

Por tanto, cuando en el libelo impugnatorio se desatienden los requisitos señalados en la normatividad llamada a regular el caso concreto (artículo 212 de la Ley 600 de 2000), y fundamentalmente cuando se soslaya aquélla exigencia relacionada con la adecuada formulación de los cargos y se omite señalar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión según así lo establece la referida norma.

Así mismo, el artículo 213 ejusdem enseña que si el demandante “ carece de interés jurídico o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen.” A partir del anterior marco conceptual y normativo, encuentra la Sala que el libelista incumplió con los deberes de claridad y precisión en fundamentación de los dos reparos formulados contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Valledupar.

En el primer cargo, el demandante expresa que la sentencia se profirió en un juicio viciado de nulidad, por falta de motivación de la sentencia. Al sustentar el error manifiesta que el ad quem al revocar el fallo de primer grado, y en su lugar, absolver al procesado de los cargos por los que había sido condenado, se basó en algunas pruebas para llegar a la conclusión de que en el contrato celebrado entre el acusado y la Asamblea Departamental del Cesar no hubo sobrecostos, ignorando otros medios de convicción que en su opinión llevaban a una conclusión distinta.

Cuando se plantea la violación del debido proceso por falta de motivación de la sentencia, es preciso demostrar que los fundamentos y alcances de la decisión cuestionada son incomprensibles, “ por una cualquiera de las siguientes razones: (1) ausencia absoluta de motivación, situación que concurre cuando no son vertidos en ella los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan;

(2) motivación deficiente o incompleta, que se presenta cuando se deja de analizar uno cualquiera de estos dos aspectos, o se los analiza en forma precaria; (3) motivación dilógica o ambivalente, que adviene cuando los argumentos expuestos en ella son abiertamente ilógicos o contradictorios, y (4) motivación sofística o aparente, que tiene lugar cuando se aparta del contenido objetivo de las pruebas”.

Este cometido sólo se cumple después de contrastar el contenido integral del fallo y el acervo probatorio acopiado. Para garantizar a quienes intervienen en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, materializado a través de los recursos que puedan interponer contra las decisiones que les sean desfavorables, o permitirles el cabal conocimiento de los fundamentos de la providencia, el artículo 170 del estatuto procesal penal exige que en toda sentencia el juez, entre otros aspectos, analice los alegatos presentados por los sujetos procesales, valore las pruebas en que ha de fundarse la decisión y califique jurídicamente los hechos y la situación del procesado, es decir, que exprese claramente las razones por las cuales se le da un determinado sentido al fallo.

Con lo anterior, se materializa igualmente el debido proceso a que alude el artículo 29 de la Carta Política, esto es “ de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. Para proteger esas garantías, la Sala tiene establecido que “ si la sentencia carece absolutamente de motivación sobre un elemento del delito, la responsabilidad del acusado, o en relación con una específica circunstancia de agravación, o la individualización de la pena, o no empece tener motivación la misma es ambigua o contradictoria, o se fundamenta en supuestos fácticos o racionales inexistentes, y en tal medida las consideraciones del juzgador no podrían ser fundamento legal y razonable de la decisión contenida en la parte resolutiva, la nulidad se erige como la única vía plausible de solución”.

En oportunidad más reciente, sobre el mismo tema la Sala precisó: “La irregularidad, sin embargo, como todo defecto que puede conducir a la invalidación del proceso, debe ser de contenido sustancial. No se trata de seleccionar caprichosamente algún segmento de la sentencia para reprocharle su falta de claridad o de profundidad, su ambigüedad o contradicción. El fallo es una unidad que, si permite integralmente su comprensión y explica su sentido, debe tenerse por suficientemente motivado independientemente de pequeños vacíos, incongruencias o contradicciones que pudiera contener”.

Una censura de esta naturaleza, recordó la Corte en otra oportunidad, “no consiste entonces en la afirmación de una simple inconformidad con la valoración hecha en la sentencia o del descontento con los argumentos que suministra el fallador porque se estimen equivocados o de la aspiración a que ellos sean presentados de una determinada manera, sino que debe señalarse con precisión la carencia absoluta o parcial de contenido o el ambivalente razonamiento que le impide a los sujetos procesales explicarse cómo llegó el juez a la conclusión que finalmente expresa en la parte resolutiva de la providencia ”.

En este caso, el cargo primero postulado al amparo de la causal tercera de casación, nulidad por falta de motivación de la sentencia, carece de claridad y precisión. Lo anterior en consideración a que el demandante en el contexto del reproche se conformó con afirmar que el Tribunal no debió recurrir a otras pruebas ni “ realizar sumas abstractas” que lo llevaron a concluir que en el asunto tratado no hubo peculado por apropiación al descartar el sobrecosto de los equipos suministrados por el procesado a la Asamblea Departamental del Cesar y por ello absolvió al acusado, sino que debió tener en cuenta el valor de la factura que aparece al folio 696 del cuaderno 2° del expediente, y que si lo hubiera hecho la conclusión sería distinta.

La argumentación anterior ofrece una simple inconformidad del recurrente con la valoración jurídica y probatoria expuesta por el Tribunal en la providencia por medio de la cual absolvió al acusado de los cargos que motivaron la imputación, pero lejos está de indicar y demostrar en dónde radicó la ausencia de sustentación del fallo o hasta qué punto el razonamiento que lo apoya resultó ambivalente, sofístico o contradictorio que le hubiere impedido a los sujetos procesales conocer el soporte de las conclusiones a las que finalmente llegó el ad quem.

En el segundo cargo, el casacionista afirma que el Tribunal incurrió en error de hecho, por falso juicio de existencia por omisión, en la medida que para sustentar la absolución se apoyó en una pluralidad de pruebas, pero pasó por alto la factura de venta N° 0223, documento en el cual aparecen relacionados los elementos que el procesado vendió y entregó a la Asamblea Departamental del Cesar, sin que allí aparezca el valor de la instalación de los equipos, aspecto este último que sumado a otros llevó al ad quem a concluir que no existió sobrecostos en el mencionado contrato.

Por tanto, solicita casar la sentencia recurrida y en su lugar dictar la que en derecho corresponda. En relación con el error de hecho por falso juicio de existencia, la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que se configura cuando se omite la apreciación de medios de convicción válida y oportunamente allegados al proceso, “ pero para su demostración no es suficiente con enumerarlos, sino que es necesario concretar su trascendencia en el fallo recurrido, confrontando y desquiciando en su totalidad los fundamentos probatorios que soportan la sentencia, en aras de acreditar que otra habría sido la decisión si no se hubiese cometido el error”.

En punto de este reparo, el impugnante apenas afirmó que el Tribunal omitió apreciar una factura de venta obrante en el proceso, aunque deja entrever que tal documento si fue valorado y por ello se llegó a la conclusión de que el mismo involucraba la instalación de los equipos vendidos por el procesado a la Asamblea Departamental del Cesar, con lo cual desdibuja el error de hecho por falso juicio de existencia denunciado.

A la falencia anterior se suma que el libelista soslayó el deber de confrontar y desquiciar en su integridad los fundamentos probatorios tenidos en cuenta por el Tribunal al dictar el fallo absolutorio, conformándose con enumerar las pruebas apreciadas a ese propósito, pero sin indicar y demostrar por qué razón el sentido de la decisión hubiera sido distinto a pesar del acopio probatorio que le sirvió al ad quem de sustento de la decisión que finalmente asumió. Así las cosas, en tanto que la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de las demandas, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite recurso alguno. Además, tampoco encuentra la Sala demostrada la concurrencia de violación de garantías fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada por el Procurador 42 Judicial II de Valledupar, por las razones señaladas en la anterior motivación. En consecuencia, declara desierta la impugnación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto casación, julio 1/1999, rad. 15.537, M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego. � Fallo revisión marzo5/96, rad. 8336, M. P. Carlos E. Mejía Escobar. � Autos casación abril 9/99, rad. 13.165, M. P. Dídimo Páez Velandia y Sept.24/02, rad. 12.951, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. � Sent.

Cas. dic.11/2003, rad. 19192, M. P. Mauro Solarte Portillla. � Sent. Cas. julio11/2002, rad. 11.862, M. P. Fernando Arboleda Ripoll. � Sent. Cas. junio5/2003, rad. 19689, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. � Sent. Cas. agosto 31/2001, radicado 15.745, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. � Sent. Cas. feb.25/04, rad. 13.752, M. P. Yesid Ramírez Bastidas. _1097413356.doc