Proceso No 21676 Casación 21676 José Domingo Jiménez Daza Casación 21676 José Domingo Jiménez Daza Proceso No 21676 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 46. Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil cuatro (2004). Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de casación discrecional presentada en defensa de JOSE DOMINGO JIMÉNEZ DAZA contra la sentencia de julio 5 de la pasada anualidad, mediante la cual el Juzgado 7º Penal del Circuito de Bogotá confirmó la condena impuesta al citado procesado y a JESÚS MARÍA TENGANÁN y BENJAMÍN RODRÍGUEZ por el Juzgado 47 Penal Municipal de esta ciudad como coautores del delito de hurto calificado y agravado, en el grado de tentativa.
ANTECEDENTES 1. Por hechos sucedidos el 22 de marzo de 1999 en la zona de Engativá, el Juzgado 47 penal Municipal de Bogotá condenó el 23 de marzo de 2001 a JESUS MARÍA TENGANÁ, BENJAMÍN RODRÍGUEZ QUIJANO y JOSÉ DOMINGO JIMÉNEZ DAZA, como coautores penalmente responsables del delito de hurto calificado y agravado a la pena principal de dieiciete (17) meses y seis (6) días de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
En la misma providencia otorgó el subrogado de la condena de ejecución condicional a JOSÉ DOMINGO JIMÉNEZ DAZA y negó ese mecanismo sustitutivo de la pena a los restantes procesados. El defensor de los procesados impugnó el anterior fallo y lo sustentó de manera oral. 2. Al desatar la alzada, en sentencia de 5 de junio de 2003, que ahora el mismo sujeto procesal recurre en casación extraordinaria, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Bogotá le impartió confirmación a la condena; no obstante la revocó parcialmente, en el sentido de negar también el subrogado de la condena de ejecución condicional a JOSÉ DOMINGO JIMÉNEZ DAZA y conceder dicho mecanismo de sustitución de la pena privativa de la libertad a BENJAMÍN RODRÍGUEZ QUIJANO. De igual manera modificó lo concerniente a la condena en perjuicios.
LA DEMANDA En el mismo escrito que interpuso el recurso, el defensor alegó su procedencia excepcional al amparo del artículo 205 del código de procedimiento penal. En ese sentido, sin justificar en concreto la procedencia excepcional, manifestó que acudía a este recurso “ porque estima la Defensa que se vulneró la situación jurídica del señor JOSÉ DOMINGO JIMENEZ DAZA, ya que el Recurso de Alzada, se limitó a los señores JESÚS MARÍA TENGANÁN y BENJAMÍN RODRÍGUEZ QUIJANO, así lo manifesté en audiencia oral que sustenté en el mismo juzgado” En escrito separado, luego de identificar los sujetos procesales y la sentencia impugnada, sintetizar los hechos y resumir la actuación procesal, con fundamento en la causal 1ª del artículo 207 del código de procedimiento un único cargo propone –aunque lo enuncia como primer cargo- contra la sentencia de segunda instancia, al acusar al fallador de incurrir en “ manifiestos y Graves errores de Hecho y de Derecho; en la aplicación de la norma sustantiva (sic)…”.
Bajo el epígrafe de “ERROR DE HECHO” el impugnante, tras citar jurisprudencia sobre la tergiversación o distorsión del sentido de la prueba, cuya fuente no identifica, acusa al juez de segunda instancia de incurrir en error al “ negar un subrogado que ya estaba concedido y que no era materia de Apelación (Se demuestra con la Audiencia Oral)”.
Al denunciar el error se apoya en lo dispuesto en el artículo 204 del código de procedimiento penal, para afirmar a continuación que era el único apelante. Y, bajo el epígrafe de “ ERROR DE DERECHO ” postula simplemente que “está claro y demostrado el Yerro del Juzgado de 2ª Instancia, al REVOCAR UN SUBROGADO PENAL QUE HABÍA SIDO CONCEDIDO, PERO QUE NO ERA MATERIA DE APELACIÓN. Es decir, que no se podía agravar la sanción para este procesado de acuerdo con lo normado en el artículo 204 del C.P.P:”.
La pretensión del censor va encaminada a que se case la sentencia acusada y se restablezca el derecho de JOSE DOMINGO JIMENEZ DAZA por “ los errores puntualizados en la Demanda, los cuales generaron irrefutablemente una violación Indirecta de la Ley sustancial”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuando se intenta la casación por vía excepcional, es preciso que el censor cumpla con la carga de fundamentar los motivos por los cuales considera que se ha vulnerado una garantía fundamental o se hace necesario el desarrollo de la jurisprudencia, únicos dos motivos a los cuales se restringe la admisibilidad de esta modalidad de casación. En relación con el presupuesto de su fundamentación, la Sala ha sido reiterativa y clara en señalar que cuando se trata de la violación de un derecho fundamental, el casacionista está en el deber de desarrollar una argumentación lógica que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o la violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto desconocimiento en la sentencia. Cumplido lo anterior, el censor debe elaborar la demanda respetando las reglas técnicas de formulación, desarrollar y demostrar el cargo según la causal invocada, y el modo de violación de la ley sustancial, dada la naturaleza extraordinaria y rogada del mecanismo.
En este evento, aún si se admitiera que el demandante cumplió de manera breve con el discurso jurídico que pudiera conducir a la Corte a la necesidad de pronunciarse en defensa de un derecho fundamental, las deficiencias de la demanda son tan protuberantes en cuanto a técnica casacional se refiere, que llevan a declarar desierta la impugnación. La exigencia prevista en el artículo 212.3 del código de procedimiento penal de indicar en forma clara y precisa los fundamentos de la causal de casación que se aduce para solicitar la infirmación del fallo, impone el cumplimiento de ciertos requisitos mínimos de contenido, propios de la técnica casacional, que no pueden ser soslayados por el recurrente.
En este caso, se itera, la ausencia de técnica de casación es fácilmente determinable, al punto que: a. Si bien es cierto que acude a la causal primera de casación y que solo hasta la parte final de su escrito aduce que se trata de una violación indirecta de la ley sustancial, no precisa la clase de error de hecho o de derecho que atribuye al sentenciador.
Como se sabe los errores de hecho pueden ser por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y error de apreciación probatoria; mientras que los errores de derecho lo son por falso juicio de legalidad o de convicción. b. Con base en una misma razón presenta simultáneamente cargos excluyentes, ignorando que respecto a la misma prueba, que desde luego ni siquiera identifica, no pueden proponerse al mismo tiempo errores de hecho y de derecho. c. Señala en qué consiste el yerro, pero no lo desarrolla en su totalidad y tampoco prueba sus efectos jurídicos. d. No culmina la presentación del cargo con una pretensión concreta en relación con la propuesta, limitándose a demandar a la Corte que case la sentencia impugnada. e. Si bien acude a la violación indirecta, de sus escasos planteamientos parece perfilarse la vía directa; empero, tampoco afirma y prueba si el juzgador de instancia incurrió en error por falta de aplicación, aplicación indebida o errónea apreciación de la ley sustancial.
La invocación que el censor hace del artículo 204 del código de procedimiento penal, que estima desconocido en este evento, le imponía desarrollar el cargo en consonancia. Si la demanda objeto de análisis no cumple las exigencias mínimas requeridas para abrir a trámite el recurso, la Corte, en virtud del principio de limitación que lo rige, no puede entrar a suplir los vacíos y corregir sus deficiencias, y, por tanto, la inadmitirá y declarará desierta la impugnación, acorde con lo dispuesto en el artículo 213 de la ley 600 de 2000- En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ DOMINGO JIMÉNEZ DAZA y, en consecuencia, declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen. CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 2